LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
Última reforma POG 31-05-2023
Ley publicada en el Suplemento 4 del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado
6 junio de 2015.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 7 DE JUNIO DE 2015
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1
Naturaleza de la Ley
1. Esta ley es de orden público y observancia general en el Estado Libre y Soberano de
Zacatecas. Tiene por objeto regular la integración, organización y funcionamiento del
organismo público local electoral del Estado, cuya denominación es Instituto Electoral del
Estado de Zacatecas y de los órganos que lo componen, de conformidad con las
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Constitución Política del Estado y la Ley
Electoral del Estado.
ARTÍCULO 2
Glosario
1. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Consejo General: El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;
II. Consejero Presidente: El Consejero Presidente del Consejo General del Instituto
Electoral del Estado de Zacatecas, quien a su vez funge como Presidente del propio
Instituto;
III. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Zacatecas;
V. Estatuto: El Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, expedido por el
Instituto Nacional Electoral;
VI. Instituto: El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;
VII. Instituto Nacional: El Instituto Nacional Electoral;
VIII. Ley: La Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;
IX. Ley de Disciplina Financiera: La Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad
Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios;
Fracción adicionada POG 03-06-2017
X. Ley Electoral: La Ley Electoral del Estado de Zacatecas;
XI. Ley General de Instituciones: La Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales;
XII. Ley General de Partidos: La Ley General de Partidos Políticos;
XIII. Ley de Medios: Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de
Zacatecas;
XIV. Procesos Electorales: El conjunto de actos realizados por las autoridades
electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, ordenados por la Constitución Local y
la Ley Electoral, y que tienen por objeto la renovación de los Poderes Legislativo y
Ejecutivo, así como de los miembros de los Ayuntamientos del Estado;
XV. Secretario Ejecutivo: El Secretario Ejecutivo del Consejo General y de los Consejos
Distritales y Municipales del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas; y
XVI. Tribunal de Justicia Electoral: El Tribunal de Justicia Electoral del Estado de
Zacatecas.
ARTÍCULO 3
Criterios de interpretación. Supletoriedad
1. La interpretación de esta ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático
función a la jurisprudencia. A falta de disposición expresa se fundará en los principios
generales de derecho.
2. De manera supletoria y en lo conducente, se aplicarán, los siguientes ordenamientos:
I. Ley Electoral;
II. Ley de Medios;
III. Ley de Participación Ciudadana;
IV. Ley de Disciplina Financiera;
Fracción reformada POG 03-06-2017
V. Ley de Fiscalización Superior del Estado;
VI. Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de
Zacatecas;
VII. Ley Orgánica del Municipio; y
VIII. Ley General de Instituciones.
TÍTULO SEGUNDO
DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL
CAPÍTULO PRIMERO
NATURALEZA, FINES Y PATRIMONIO
ARTÍCULO 4
Naturaleza del Instituto
1. El Instituto es el organismo público local electoral, de carácter permanente, dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propios, que goza de autonomía en su funcionamiento e
independencia en sus decisiones en los términos previstos en la Constitución Federal, la
Constitución Local, la Ley General de Instituciones, la Ley Electoral y esta Ley. Será
profesional en el desempeño de sus actividades y se regirá por los principios de certeza,
imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
2. El Instituto Nacional y el Instituto son las autoridades electorales depositarias de la
función estatal de organizar los procesos electorales ordinarios y extraordinarios para la
renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los miembros de los
Ayuntamientos de la entidad, cuyas competencias se establecen en la Constitución
Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos,
la Ley Electoral y esta Ley.
3. Al Instituto le corresponde la organización de los procesos de referéndum y plebiscito,
intervendrá en los diferentes ejercicios de participación ciudadana, de conformidad con lo
establecido en la Constitución Local y la Ley de la materia.
4. En la integración del Instituto intervienen el Poder Legislativo, los partidos políticos con
registro y los ciudadanos de la entidad en los términos ordenados por la Constitución
Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones y esta Ley.
ARTÍCULO 5
Fines del Instituto
1. En el ámbito de su competencia, el Instituto tendrá como fines:
I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática en el Estado de Zacatecas;
II. Promover, fomentar y preservar el fortalecimiento democrático del sistema de partidos
políticos en el Estado;
III. Promover, fomentar y preservar el ejercicio de los derechos político electoral de los
ciudadanos;
IV. Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los
integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, así como de los miembros de los
Ayuntamientos del Estado;
V. Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio popular;
VI. Coadyuvar en la promoción del voto y difundir la cultura democrática;
VII. Garantizar la celebración pacífica de los procesos de participación ciudadana;
VIII. Garantizar la transparencia y el acceso a la información pública del Instituto; y
IX. Difundir la cultura democrática con perspectiva de género, enfoque de igualdad
sustantiva y paridad entre mujeres y hombres.
Fracción reformada POG 07-06-2017
X. Garantizar la integración paritaria de la Legislatura del Estado y de los Ayuntamientos;
Fracción adicionada POD 12-12-2020
2. Todas las actividades de los órganos del Instituto se regirán por los principios de
certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad,
previstos en la Constitución Local.
ARTÍCULO 6
Atribuciones del Instituto
1. Adicionalmente a sus fines, en la organización de los procesos electorales locales,
corresponden al Instituto las siguientes atribuciones:
I. Aplicar las disposiciones generales, acuerdos, reglas, lineamientos, criterios y formatos
que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Federal y la Ley General
de Instituciones, emita el Instituto Nacional;
II. Reconocer y garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y
partidos políticos;
III. Garantizar, en términos de lo dispuesto en la Ley General de Partidos y la Ley General
de Instituciones, la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derecho
los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, los candidatos independientes;
IV. Registrar a los partidos políticos locales y cancelar su registro cuando no obtengan el
tres por ciento de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones en el Estado
en las que participen, así como proporcionar esta información al Instituto Nacional para la
actualización del libro respectivo;
V. Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica con perspectiva de género
que apruebe el Consejo General, así como suscribir los convenios en esta materia con el
Instituto Nacional;
VI. Orientar a los ciudadanos del Estado para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento
de sus obligaciones político-electorales;
VII. Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral;
VIII. Imprimir los documentos y producir los materiales electorales que se utilizarán en los
procesos electorales locales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el
Instituto Nacional;
IX. Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones de Diputados e integrantes de
los Ayuntamientos del Estado, con base en los resultados consignados en las actas de
cómputos distritales y municipales;
X. Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección de los
candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos en las elecciones de Diputados e
integrantes de los Ayuntamientos, así como expedir la constancia de asignación a las
fórmulas de Diputados de representación proporcional para integrar la Legislatura del
Estado y de regidores por el mismo principio para integrar los Ayuntamientos;
XI. Efectuar el cómputo de la elección de Gobernador del Estado, con base en los
resultados consignados en los cómputos distritales y emitir en forma provisional la
declaración de validez de la elección y expedir la constancia provisional de mayoría y de
Gobernador electo al candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos;
XII. Implementar y operar el Programa de Resultados Preliminares de las elecciones que
se lleven a cabo en la entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y
formatos que emita el Instituto Nacional;
XIII. Verificar que las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas o
sondeos de opinión sobre preferencias electorales en la entidad, cumplan con los criterios
generales que emita el Instituto Nacional;
XIV. Garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral
en el Estado, de conformidad con los lineamientos y acuerdos que emita el Instituto
Nacional;
XV. Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y
cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada
electoral, de conformidad con los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional;
XVI. Supervisar las actividades que realicen los órganos distritales y municipales, durante
el proceso electoral;
XVII. Sustanciar y resolver los procedimientos ordinarios sancionadores, en términos de la
Ley Electoral;
XVIII. Tramitar los procedimientos especiales sancionadores, integrando los expedientes
de los mismos y remitirlos al Tribunal de Justicia Electoral para su resolución;
XIX. Ejercer la función de fe pública a través de la Oficialía Electoral respecto de actos o
hechos exclusivamente de naturaleza electoral;
XX. Convenir con el Instituto Nacional para que éste asuma la organización integral de los
procesos electorales del Estado, en los términos que establezcan las leyes respectivas;
XXI. Informar al Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Unidad Técnica de
Vinculación, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el Instituto
Nacional, conforme a lo previsto por la Ley General de Instituciones y demás disposiciones
que emita el propio Instituto Nacional;
XXII. Colaborar con el Instituto Nacional para la implementación del Servicio Profesional
Electoral Nacional, de conformidad con el Estatuto y demás disposiciones que para tales
efectos se emitan;
XXIII. Celebrar convenios de apoyo, colaboración y coordinación con el Instituto Nacional y
demás entidades públicas federales y locales para la realización de las actividades
relacionadas con sus funciones;
XXIV. Organizar la elección de los dirigentes de los partidos políticos locales, cuando
éstos lo soliciten y con cargo a sus prerrogativas;
XXV. Solicitar al Instituto Nacional la verificación de los requisitos previstos en los artículos
45, párrafo quinto, fracción IV y 47, fracción IV de la Constitución Local en los mecanismos
de participación ciudadana;
XXVI. Organizar, desarrollar y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los
mecanismos de participación ciudadana, de conformidad con las disposiciones de la ley de
la materia;
XXVII. Coadyuvar con el Instituto Nacional para el debido ejercicio de las facultades
especiales de asunción total, asunción parcial, atracción, reasunción y delegación, de
conformidad con las disposiciones de la Ley General de Instituciones y esta Ley; y
XXVIII. Las demás atribuciones que determine la Ley General de Instituciones, la Ley
Electoral y aquellas no reservadas expresamente al Instituto Nacional.
ARTÍCULO 7
Ejercicio de facultades delegadas
1. El Instituto podrá ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Instituto
Nacional, en términos del inciso a) del Apartado B de la Base Quinta del artículo 41 de la
Constitución Federal, en las siguientes materias:
I. La capacitación electoral;
II. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas
directivas;
III. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos; y
IV. Las demás que determine el Consejo General del Instituto Nacional, de conformidad
con las disposiciones de la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones.
2. En caso de delegación de facultades, el Instituto deberá proveer los recursos materiales
y humanos para su adecuado ejercicio.
ARTÍCULO 8
De la oficialía electoral
1. El Instituto ejercerá, a través de la Secretaría Ejecutiva, la función de oficialía electoral
respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral, para lo cual contará
con servidores públicos investidos de fe pública, que deberán ejercer esta función de
manera oportuna y tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
I. A petición de los partidos políticos, dar fe de la realización de actos y hechos en materia
electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales locales;
II. Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral
durante el desarrollo de la jornada electoral; y
III. Las demás que determine el Reglamento que al efecto emita el Consejo General del
Instituto.
ARTÍCULO 9
Patrimonio del Instituto
1. El patrimonio del Instituto, se integra con los derechos, bienes muebles e inmuebles que
se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le asignen en el
presupuesto de egresos del Estado, más los ingresos que perciba con motivo del ejercicio
de sus atribuciones previstas en este ordenamiento y en la Ley Electoral.
2. Para su administración y control se estará a lo dispuesto por la Constitución Local, la
Ley de Patrimonio del Estado y Municipios, Ley de Disciplina Financiera y demás
legislación aplicable. El patrimonio de los partidos políticos que sean disueltos, será
administrado por el erario bajo los procedimientos y formas previstas por la legislación
electoral.
Numeral reformado POG 03-06-2017
3. El Instituto elaborará el catálogo e inventario de sus bienes muebles e inmuebles.
4. El Instituto gozará respecto de su patrimonio, de las franquicias, exenciones y demás
prerrogativas concedidas a los fondos y bienes del Estado.
5. Los recursos presupuestarios destinados al financiamiento público de los partidos
políticos, en cualquiera de sus modalidades, no forman parte del patrimonio del Instituto,
incluyendo los que por concepto de rendimientos financieros se generen, por lo que éste
no podrá disponer, ni alterar el cálculo para su determinación, ni los montos que del mismo
resulten conforme a la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de
Partidos y la Ley Electoral.
6. El Instituto elaborará su propio anteproyecto de presupuesto de egresos y lo remitirá al
Ejecutivo del Estado, a fin de que lo envíe en su oportunidad a la Legislatura del Estado,
para su estudio, discusión y, en su caso, aprobación. El proyecto de presupuesto de
egresos del Instituto no podrá ser modificado por el Poder Ejecutivo del Estado.
7. El Instituto administrará su patrimonio conforme a las bases siguientes:
I. Los recursos que integran el patrimonio serán ejercidos en forma directa por los órganos
del Instituto, conforme a esta Ley, la Ley de Disciplina Financiera y demás disposiciones
aplicables;
Fracción reformada POG 03-06-2017
II. La Legislatura del Estado revisará y fiscalizará la cuenta pública del Instituto, en los
términos de las disposiciones legales aplicables;
III. Los funcionarios electorales presentarán, en los plazos, términos y procedimientos
correspondientes, su declaración patrimonial ante la Auditoría Superior del Estado u
órgano fiscalizador correspondiente;
IV. El ejercicio presupuestal del Instituto deberá ajustarse a los principios de legalidad,
honestidad, eficacia, eficiencia, economìa, racionalidad, austeridad, transparencia, control
y rendiciòn de cuentas y demàs previstos en la Ley de Disciplina Financiera;
Fracción reformada POG 03-06-2017
V. El Instituto manejará su patrimonio conforme a la ley. En todo caso, el Instituto requerirá
el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Consejo General, para dictar
resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario; y
VI. En todo lo relativo a la administración, control y fiscalización de su patrimonio, el
Instituto deberá observar la Ley de Disciplina Financiera y demàs disposiciones legales
aplicables, según la materia de que se trate, siempre y cuando dichas disposiciones no
contravengan los principios rectores de la función electoral.
Fracción reformada POG 03-06-2017
CAPÍTULO SEGUNDO
DOMICILIO, ESTRUCTURA Y ÓRGANOS DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 10
Domicilio y Estructura
1. El Instituto tiene su domicilio, en la Capital del Estado o zona conurbada y ejercerá sus
funciones en todo el territorio de la entidad.
2. Para el ejercicio de sus funciones, el Instituto contará con órganos directivos, ejecutivos,
técnicos, electorales y de vigilancia, en los términos siguientes:
I. Un órgano superior de dirección que es el Consejo General;
II. Órganos ejecutivos, que son:
a) La Presidencia;
b) La Junta Ejecutiva; y
c) La Secretaría Ejecutiva.
III. Órganos técnicos, que son:
a) La Unidad de Fiscalización de los recursos de los partidos políticos;
b) La Unidad de Comunicación Social;
c) La Unidad de Acceso a la Información Pública;
d) La Unidad del Servicio Profesional Electoral;
e) La Unidad del Secretariado;
f) La Unidad de lo Contencioso Electoral;
g) La Unidad de Vinculación con el Instituto Nacional; y
h) La Unidad del Voto de los Zacatecanos Residentes en el Extranjero.
IV. Órganos electorales, que son:
a) Los Consejos Distritales Electorales;
b) Los Consejos Municipales Electorales; y
c) Las Mesas Directivas de Casilla.
V. Los Órganos de vigilancia, que son las Comisiones del Consejo General previstas en
esta Ley;
VI. El Órgano Interno de Control, que estará adscrito administrativamente a la
presidencia del Consejo General.
Fracción adicionada POG 03-06-2017
ARTÍCULO 11
Órganos Electorales
1. Los Consejos Distritales y Municipales, así como las Mesas Directivas de Casilla
estarán en funciones únicamente durante el proceso electoral, en los términos que
disponga la Ley Electoral y el presente ordenamiento.
CAPÍTULO TERCERO
DEL SERVICIO PÚBLICO ELECTORAL
ARTÍCULO 12
Protesta de Ley
1. Los integrantes de los órganos del Instituto Electoral deben rendir la protesta de guardar
y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Política del Estado y las leyes que de ellas emanen, y en particular cumplir con las normas
contenidas en el presente ordenamiento legal, así como desempeñar leal y
patrióticamente la función que se les encomienda.
ARTÍCULO 13
Sesiones de los Consejos. Reglas Generales
1. Las sesiones de los consejos del Instituto serán públicas. Las personas que asistan a
las sesiones deberán guardar el debido orden.
2. Para garantizar lo anterior, los presidentes de los consejos del Instituto podrán tomar las
siguientes medidas:
I. Exhortar a guardar el orden;
II. Conminar a abandonar el recinto; y
III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden y expulsar a quienes lo
hayan alterado.
3. En los Consejos del Instituto sólo ocuparán lugar y tomarán parte en las deliberaciones
en las mesas de sesiones los miembros acreditados ante éstas.
4. Para el mejor desarrollo de las sesiones de los Consejos del Instituto, deberá aplicarse
el Reglamento de Sesiones.
ARTÍCULO 14
Obligaciones de Autoridades Auxiliares
1. A solicitud de los presidentes respectivos, las autoridades federales, estatales y
municipales, deberán proporcionar a los órganos electorales, los informes, las
certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus
funciones.
ARTÍCULO 15
Expedición de copias certificadas de actas y horario de labores
1. Los Consejos del Instituto, por conducto del respectivo Secretario Ejecutivo, expedirán a
solicitud de los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos, las
copias de los proyectos de actas de las sesiones que celebren, así como la certificación de
aquéllas que hayan sido aprobadas. El Secretario recabará el recibo de las copias
certificadas que expida.
2. Los Consejos Distritales y Municipales Electorales, tendrán como horario de labores el
que acuerde el Consejo General, tomando en cuenta que durante el proceso electoral,
todos los días y las horas son hábiles, y así lo informarán a todos los miembros
integrantes de estos órganos electorales.
ARTÍCULO 16
De las remuneraciones y responsabilidades de los integrantes de los Consejos del
Instituto
1. El Consejero Presidente percibirá una retribución diaria de cincuenta cuotas de salario
mínimo.
2. Los Consejeros Electorales del Consejo General percibirán retribución mensual,
equivalente al sesenta por ciento de la percepción total del Consejero Presidente, y se les
garantizarán las prestaciones de ley correspondientes.
3. Los integrantes de los Consejos Municipales y Distritales recibirán la dieta mensual que
les asigne el Consejo General.
4. El personal de apoyo de los Consejos Municipales y Distritales recibirá la remuneración
que les (sic) sea asignado en el tabulador que apruebe el Consejo General.
5. El monto de las remuneraciones y dietas a que se refiere este artículo, deberá
publicarse anualmente en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
6. Las diferencias o conflictos entre el Instituto y los servidores públicos adscritos a él,
serán resueltos por el Tribunal de Justicia Electoral, de conformidad con la Ley General de
Instituciones, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, esta ley y el
Reglamento Interno del Instituto.
7. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del
Consejo General, durante el periodo de su encargo, no podrán tener ningún otro empleo,
cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo
General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de
investigación o de beneficencia no remunerados. Tampoco podrán asumir un cargo
público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo
hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un
cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
8. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales, podrán ser removidos por el
Consejo General del Instituto Nacional, por las causas graves y mediante el procedimiento
establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley General de Instituciones.
9. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, el Secretario Ejecutivo y los
demás servidores públicos del Instituto desempeñarán su función con autonomía y
probidad. No podrán utilizar la información reservada o confidencial de que dispongan en
razón de su cargo, ni divulgarla por ningún medio, salvo para el estricto ejercicio de sus
funciones.
10. Los Consejeros Electorales, los Secretarios Ejecutivos y el titular del Órgano Interno
de Control estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos
previsto en el Título Cuarto de la Constitución Federal, Título Séptimo de la Constitución
Local y la Ley de Responsabilidades Administrativas.
Numeral reformado 03-06-2017
TÍTULO TERCERO
DE LA AUTONOMÍA Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL INSTITUTO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA AUTONOMÍA DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 17
Expresión de la autonomía
1. La autonomía del Instituto se expresa en la facultad de ejercer sus atribuciones y
resolver los asuntos de su competencia con libertad. Sus integrantes quedan sujetos a los
medios de vigilancia y control que en términos de la Constitución Federal, la Constitución
Local y esta la (sic) Ley, ejerza la autoridad competente.
ARTÍCULO 18
De la autonomía presupuestal
1. El Instituto administrará su patrimonio con base en la Ley de Disciplina Financiera, y
demás legislación aplicable.
Numeral reformado POG 03-06-2017
2. Los ingresos que obtenga el Instituto, por concepto de multas impuestas a los partidos
políticos y demás sujetos del régimen sancionador, serán destinadas el cincuenta por
ciento de los recursos económicos para el fortalecimiento de la infraestructura y proyectos
estratégicos del Consejo Zacatecano de Ciencia, Tecnología e Innovación en términos de
las leyes aplicables. El cincuenta por ciento restantes será destinado a los programas de
empoderamiento político de la mujer que desarrolle el Instituto.
3. En las acciones relativas a la adquisición, arrendamiento, incorporación,
desincorporación y enajenación de bienes que realice el Instituto deberán cumplirse los
requisitos y formalidades que las entidades públicas deben satisfacer en términos de las
leyes correspondientes.
4. El Instituto destinará, como mínimo, el 5% de su presupuesto anual al fortalecimiento de
la cultura cívica con perspectiva de género y con enfoque de igualdad sustantiva y paridad
entre los géneros; así como para la capacitación y formación permanente en la materia de
todo el personal que integra su estructura orgánica, independientemente de los recursos
destinados para tal efecto contemplados en el párrafo tercero de este artículo.
Numeral reformado POG 07-06-2017
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 19
Informes contable-financieros
1. El Instituto rendirá a la Secretaría de Finanzas la información que esta requiera a efecto
de consolidar la cuenta pública del Estado.
2. Independientemente de lo anterior, el Instituto rendirá a la Legislatura del Estado los
siguientes informes contable-financieros:
I. Informe anual correspondiente al periodo comprendido del 1° de enero al 31 de
diciembre, que deberá presentarse a más tardar el 30 de marzo del año inmediato
siguiente;
II. Informe semestral de avance del ejercicio presupuestal, por el periodo comprendido del
1° de enero al 30 de junio de cada año, que deberá presentarse a más tardar el15 (sic) de
agosto, con excepción de los años en que se celebren elecciones, en cuyo caso tal
informe se presentará a más tardar el 30 de septiembre.
3. Los informes a que se refiere el párrafo anterior deberán comprender todas las
operaciones efectuadas en el periodo que se informe y contendrán al menos:
I. Estado de posición financiera del Instituto;
II. Estado de origen y aplicación de recursos;
III. Situación programática;
IV. Informes analíticos de egresos;
V. Informes analíticos de ingresos, incluyendo el estado que guarde la percepción de
aprovechamientos;
VI. Estado del ejercicio del presupuesto;
VII. Estado del pasivo circulante, incluyendo las obligaciones derivadas de resoluciones
judiciales o administrativas;
VIII. Informe de cuentas bancarias;
IX. Información de erogaciones por servicios personales;
X. Inventario actualizado de bienes muebles e inmuebles, en los términos descritos por la
Ley de Administración y Finanzas del Estado y demás legislación aplicable; y
XI. Informe detallado de las altas y bajas de activo fijo ocurridas durante el periodo que se
informe.
ARTÍCULO 20
Revisión y fiscalización de Informes. Responsabilidades resarcitorias
1. La Legislatura del Estado revisará, fiscalizará y emitirá resolución definitiva respecto de
los informes contables-financieros que rinda el Instituto, para lo cual, previamente se
apoyará en la Auditaría Superior del Estado, misma que deberá rendir el informe técnico
que derive de la revisión que efectúe.
2. Si del examen que se realice se observa que el Instituto no se apegó al presupuesto
que le fuera autorizado por la Legislatura del Estado, o si en las erogaciones
correspondientes existiere incumplimiento a las disposiciones legales aplicables, o dejare
de comprobar o justificar las erogaciones correspondientes, la Legislatura del Estado, por
conducto de la Auditoría Superior del Estado fincará las responsabilidades resarcitorias
procedentes en términos del Título Cuarto de la Ley de Fiscalización Superior.
ARTÍCULO 21
De la entrega-recepción
1. El Consejo General, antes de concluir la gestión del Consejero Presidente, previo al
proceso de entrega-recepción, ordenará la publicación en el Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado, del catálogo e inventario de los bienes muebles e inmuebles del
Instituto.
2. En el proceso de entrega-recepción, con motivo de la conclusión del mandato de
Consejero Presidente del Instituto, participará la Legislatura del Estado, por conducto de
sus integrantes o a través del personal que comisione la Auditoría Superior del Estado.
TÍTULO CUARTO
DEL CONSEJO GENERAL
CAPÍTULO PRIMERO
DEL CONSEJO GENERAL Y DE SUS INTEGRANTES
ARTÍCULO 22
Responsabilidades del Consejo General
1. El Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto, responsable de
vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral
y de participación ciudadana, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, guíen todas las actividades
de los órganos del Instituto.
ARTÍCULO 23
Integración del Consejo General
1. El Consejo General se integrará por un Consejero Presidente, que lo será también del
Instituto y seis consejeros electorales. El Consejero Presidente y los consejeros
electorales durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos para otro periodo.
2. El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo
General del Instituto Nacional, en los términos previstos por la Constitución Federal, la
Constitución Local, la Ley General de Instituciones y esta Ley. De los consejeros
señalados en el numeral anterior, preferentemente cuatro serán de un género y tres de
otro.
3. A las sesiones del Consejo General, concurrirán con voz, pero sin voto:
I. Un Secretario Ejecutivo, que lo será también del Instituto y de la Junta Ejecutiva. El
Consejero Presidente propondrá una terna de candidatos al Consejo General, para que
éste elija al Secretario Ejecutivo mediante el voto de las dos terceras partes de los
consejeros con derecho a voto;
II. Consejeros representantes del Poder Legislativo. Cada grupo parlamentario, por
conducto de su coordinador, propondrá a los respectivos propietarios y suplentes, que
serán designados por el Pleno de la Legislatura. Sólo habrá un consejero en funciones por
cada grupo parlamentario; y
III. Representantes de los partidos políticos. Los partidos políticos con registro o
acreditación vigente ante el Instituto tienen derecho a designar a un representante
propietario con su respectivo suplente. La designación de representantes de los partidos
políticos será hecha por conducto de las dirigencias estatales y notificada al Instituto. Los
partidos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes, dando con oportunidad el
aviso correspondiente al Consejero Presidente.
ARTÍCULO 24
Consejeros Electorales y Secretario Ejecutivo. Requisitos de elegibilidad
1. Para ser Consejero Presidente o Consejero Electoral de los Consejos Distritales y
Municipales, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano zacatecano en pleno goce de sus derechos políticos y civiles, o contar
con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación en el
estado de Zacatecas, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de
investigación por un tiempo menor de seis meses;
II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar
vigente;
III. Poseer al día de la designación, por lo menos estudios de nivel medio superior y contar
con los conocimientos y experiencia en materia político-electoral que le permita el
desempeño de sus funciones;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que
hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
V. En los últimos cuatro años inmediatos anteriores a su designación, no haber
desempeñado cargo de elección popular; ni dirigente nacional, estatal o municipal de
partido político alguno;
VI. No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como
titular de secretaría dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la
Federación como del Estado o los Ayuntamientos, ni subsecretario u oficial mayor en la
administración pública en cualquier nivel de gobierno;
VII. Si el cargo público del que se hubiese separado fue el de Director Ejecutivo de
Administración del Instituto, se requerirá que su rendición de cuentas haya sido aprobada
por el Consejo General; y
VIII. Manifestar bajo protesta de decir verdad que:
a) No ha sido condenado por delito intencional;
b) No guarda el carácter de ministro de asociaciones religiosas y culto público; y
c) Que no se encuentra inhabilitado temporalmente para desempeñar empleos, cargos o
comisiones al servicio del Estado o municipios, en términos de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos.
IX. No desempeñar el cargo de Consejero en otro órgano electoral de alguna entidad
federativa, a menos que se separe del mismo treinta días antes al de su designación; y
X. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener en el Estado mando de
fuerza regular o de policía, a menos que se separe ciento ochenta días antes de la
elección.
2. Los requisitos para ser Secretario Ejecutivo del Consejo General, son los mismos que
para ser Consejero Electoral, a excepción del previsto en la fracción III del numeral
anterior, ya que deberá contar con título de licenciatura en Derecho, con una antigüedad
mínima de cinco años.
ARTÍCULO 25
Sustitución de Consejeros Electorales y representantes del Poder Legislativo
1. En caso de ausencia a la sesión del Consejo General de algún representante de partido
político, coalición o candidato independiente, así como de los representantes del Poder
Legislativo, podrá asistir a la sesión correspondiente el respectivo suplente, para que
desempeñe las actividades del cargo.
2. De producirse una ausencia definitiva de los representantes del Poder Legislativo, será
llamado el suplente.
3. En caso de que ocurra la ausencia definitiva del Consejero Presidente o de cualquiera
de los Consejeros Electorales, el Consejo General del Instituto Nacional realizará la
designación correspondiente en términos de la Constitución Federal, la Constitución Local
y la Ley General de Instituciones. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro
años de su encargo, se elegirá a un sustituto para concluir el periodo. Si la falta ocurriese
dentro de los primeros tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
ARTÍCULO 26
De las ausencias definitivas
1. Se consideran ausencias definitivas del Consejero Presidente o los Consejeros
Electorales, las que se susciten por:
I. Remoción;
II. Muerte;
III. Incapacidad total y permanente que impida ejercer el cargo;
IV. Inasistencia consecutiva y sin causa justificada, a tres sesiones programadas y
previamente notificadas conforme a las disposiciones legales aplicables;
V. Declaración que establezca la procedencia del juicio por delitos graves del orden
común;
VI. Resolución derivada de la instauración de juicio político; y
VII. Renuncia expresa por causa justificada.
2. La falta absoluta de algún Consejero Electoral se notificará de inmediato al Instituto
Nacional para los efectos legales correspondientes.
3. En el caso de ausencia definitiva del Consejero Presidente, los Consejeros Electorales
nombrarán, de entre ellos mismos, a quien deba sustituirlo provisionalmente, comunicando
de inmediato lo anterior al Instituto Nacional. Para este procedimiento deberá convocarse
a sesión del Consejo General, por lo menos, por cuatro Consejeros Electorales.
4. Las ausencias temporales de los Consejeros Electorales, mayores de quince días, una
vez iniciado el proceso electoral, y mayores de treinta días cuando no exista proceso
electoral, requerirán de licencia otorgada por el Consejo General. Cuando las ausencias
no excedan los plazos que se indican, el Consejo General del Instituto Electoral será el
competente para conocer la solicitud de licencia.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO GENERAL Y DE SU PRESIDENTE
ARTÍCULO 27
Consejo General. Atribuciones
1. Son atribuciones del Consejo General:
I. Implementar las acciones conducentes para que el Instituto Nacional pueda ejercer las
atribuciones que le confiere la Constitución Federal en la organización del proceso
electoral local, en términos de la Constitución Local, la Ley General de Instituciones, Ley
General de Partidos, la Ley Electoral y esta Ley;
II. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia
electoral;
III. Expedir los reglamentos, lineamientos, criterios y demás normatividad interna necesaria
para el buen funcionamiento y cumplimiento de los fines del Instituto;
IV. Aprobar los acuerdos y disposiciones necesarios para la implementación del Estatuto
del Servicio Profesional Electoral Nacional que emita el Instituto Nacional;
V. Aprobar los acuerdos, lineamientos, disposiciones y medidas administrativas necesarias
para el ejercicio de las funciones que le delegue el Instituto Nacional;
VI. Aprobar los acuerdos necesarios para coadyuvar con el Instituto Nacional para el
debido ejercicio de las facultades de asunción total, asunción parcial, atracción,
reasunción o delegación de sus funciones, de conformidad con las disposiciones de la Ley
General de Instituciones, la Ley Electoral y esta Ley;
VII. Atender y resolver las solicitudes y consultas que requieran los ciudadanos,
candidatos, partidos políticos y, en su caso, coaliciones, relativas a la integración y
funcionamiento de los órganos electorales, al desarrollo del proceso comicial y demás
asuntos de su competencia;
VIII. Designar a los presidentes, secretarios y consejeros electorales de los consejos
distritales y municipales, a propuesta de la Comisión de Capacitación y Organización
Electoral, a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre del año previo a la
elección;
IX. Cuidar y supervisar la debida integración y funcionamiento de los órganos electorales;
X. Resolver el otorgamiento del registro a los partidos políticos estatales o sobre la
acreditación de los partidos políticos nacionales, así como sobre la cancelación del
registro y de la acreditación respectivamente, en los términos de la Ley General de
Partidos y la Ley Electoral. Emitir la declaratoria que corresponda y ordenar su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado e informar al Instituto Nacional
para la actualización del Libro de Registro respectivo;
XI. Vigilar que las actividades de los partidos políticos y, en su caso candidatos
independientes, se desarrollen de conformidad con la legislación aplicable y que cumplan
con las obligaciones a que están sujetos;
XII. Garantizar que las prerrogativas a que tienen derecho los partidos políticos y
candidatos independientes se proporcionen en los términos señalados en la Ley General
de Partidos y la Ley Electoral;
XIII. Determinar el financiamiento público que corresponde a cada partido político, así
como la calendarización de las ministraciones correspondientes;
XIV. Determinar el financiamiento público que para la obtención del voto corresponde a los
candidatos independientes, de conformidad con la Ley General de Instituciones y la Ley
Electoral;
XV. Determinar el tope máximo de gastos de precampaña y campaña que pueden erogar
los partidos políticos y candidatos independientes, según corresponda, en las elecciones
constitucionales de los miembros de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Entidad, así
como de los integrantes de los Ayuntamientos;
XVI. Emitir los acuerdos y tomar las medidas administrativas necesarias para el desarrollo
de la estrategia de capacitación a los ciudadanos que resulten insaculados para la
integración de las mesas directivas de casilla, de conformidad con los acuerdos y
lineamientos expedidos por el Instituto Nacional;
XVII. En el caso de elecciones concurrentes, celebrar los convenios necesarios con el
Instituto Nacional para el adecuado desarrollo del programa de capacitación electoral;
XVIII. En caso de que el Instituto Nacional delegue la facultad de integración, ubicación y
designación de integrantes de las mesas directivas de casilla a instalar para la recepción
de la votación, insacular para los efectos conducentes, con apoyo de los consejos
electorales, a los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, con base en los
lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional;
XIX. Registrar los nombramientos y designaciones de los representantes de partidos
políticos y de candidatos independientes que acrediten ante los consejos distritales,
municipales y mesas directivas de casilla, cubriendo los requisitos y mediante los
procedimientos establecidos en (sic) ley;
XX. Publicar el número, tipo y ubicación de las casillas que se instalarán en cada sección
electoral, así como la integración de sus mesas directivas, una vez que se reciba la
información del Instituto Nacional, o de los consejos distritales, en caso de delegación de
la facultad prevista en la fracción XVIII de este artículo;
XXI. Registrar la plataforma electoral que para cada proceso deben presentar los partidos
políticos, las coaliciones o candidatos independientes en los términos de la Ley Electoral;
XXII. Requerir a los partidos políticos nacionales que pretendan participar en los procesos
electorales estatales para la elección de Gobernador del Estado, Diputados y
Ayuntamientos por ambos principios, exhiban la constancia de registro vigente, expedida
por el Instituto Nacional, así como la presentación de su Declaración de Principios,
Programa de Acción y Estatutos de cada partido, emitiendo la correspondiente resolución;
XXIII. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional en
materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales, que deberán
adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo cada tipo de estudios
en las elecciones locales;
XXIV. Determinar la viabilidad de realizar conteos rápidos y ordenar su realización con
base en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los
resultados el día de la elección;
XXV. Aprobar la implementación del Programa de Resultados Electorales Preliminares en
las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, de conformidad con las reglas,
lineamientos, criterios y formatos que para tal efecto emita el Instituto Nacional;
XXVI. Registrar las candidaturas a Gobernador del Estado, a Diputados por ambos
principios, así como de las planillas para la integración de Ayuntamientos por el principio
de mayoría relativa y de regidores por el principio de representación proporcional, que
presenten los partidos políticos o coaliciones, en términos de la Ley Electoral;
XXVII. Resolver sobre la procedencia de registro de candidaturas independientes;
XXVIII. Aprobar, con base en los acuerdos y lineamientos emitidos por el Instituto
Nacional, los modelos de documentación y material electoral;
XXIX. Efectuar preliminarmente el cómputo estatal de la elección de Gobernador del
Estado e integrar el expediente que deba remitirse al Tribunal de Justicia Electoral para la
calificación final de la elección;
XXX. Efectuar los cómputos estatales de las elecciones de Diputados y regidores por el
principio de representación proporcional. Declarar su validez y asignar diputaciones y
regidurías por el principio de representación proporcional conforme a las fases del
procedimiento de asignación y mecanismos para la integración paritaria de género
previstos en la Ley Electoral.
Fracción reformada POG 12-12-2020
XXXI. Remitir al Tribunal de Justicia Electoral los recursos que presenten los partidos
políticos, coaliciones y candidatos, así como acompañar la documentación relacionada
con el acto o resolución que se impugne, en los términos señalados en la Ley de Medios;
XXXII. Registrar las constancias de mayoría de votos que expidan los consejos distritales
y municipales con relación a las elecciones de Diputados y Ayuntamientos por el principio
de mayoría relativa;
XXXIII. Informar a la Legislatura del Estado, sobre el otorgamiento de constancias de
asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, así como de las
constancias de mayoría que hayan expedido los consejos distritales;
XXXIV. Investigar por los medios a su alcance, a petición de los partidos políticos,
coaliciones o candidatos independientes hechos que les afecten de manera relevante en
el ejercicio de sus derechos o incidan en los procesos electorales, de conformidad con la
Ley General de Instituciones y la Ley Electoral;
XXXV. Aprobar, a más tardar el último día de octubre de cada año, los proyectos de
Presupuesto de Egresos y el Programa Operativo Anual del Instituto, a propuesta del
Consejero Presidente para el siguiente ejercicio fiscal, ordenando su remisión al titular del
Ejecutivo para que se incluya en el proyecto o de Presupuesto de Egresos del Estado, así
como solicitar los recursos financieros que le permitan al Instituto cumplir con las
funciones que le sean delegadas por el Instituto Nacional o por disposición legal;
XXXVI. Aprobar las modificaciones que resulten necesarias al Presupuesto de Egresos y
al Programa Operativo Anual;
XXXVII. Emitido el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado, aprobar la propuesta
del calendario de ministraciones que se hará llegar a la Secretaría de Finanzas en el plazo
previsto por la Ley de Administración y Finanzas Públicas del Estado;
XXXVIII. Ordenar a la Junta Ejecutiva del Instituto la realización de acciones, estudios,
proyectos e investigaciones, así como dictar los acuerdos que considere necesarios para
el eficaz cumplimiento de los fines del Instituto;
XXXIX. Aprobar y sancionar en su caso los convenios de colaboración, así como de
adquisición de productos y servicios necesarios, que para el mejor desempeño de las
actividades del Instituto celebre su Presidente;
XL. Revisar y aprobar anualmente las políticas, los programas generales y procedimientos
administrativos del Instituto a propuesta de la Junta Ejecutiva;
XLI. Crear comités técnicos especiales para que realicen actividades o programas
específicos, en aquellos casos en que se requiera del auxilio o asesoría técnico-científica
de especialistas en la materia;
XLII. Con base en la disponibilidad presupuestal, y a propuesta del Presidente aprobar la
creación, modificación o supresión de unidades técnicas y administrativas;
XLIII. Coadyuvar con el Instituto Nacional en la realización de los estudios técnicos y de
campo necesarios para que la autoridad nacional determine la división del territorio del
Estado en 18 distritos uninominales;
XLIV. Publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, la resolución que
sobre la distritación electoral emita el Instituto Nacional;
XLV. Designar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, al Secretario
Ejecutivo del Instituto con base en la terna que proponga el Consejero Presidente, en los
términos de la Constitución Local y la presente Ley;
XLVI. Designar, a propuesta del Consejero Presidente, al integrante de la Junta Ejecutiva
que deba sustituir al Secretario Ejecutivo durante las ausencias temporales de éste;
XLVII. Designar a los Directores Ejecutivos del Instituto y titulares de los órganos técnicos
con base en las ternas que proponga el Consejero Presidente, en los términos de la
presente ley y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional;
XLVIII. Aprobar la creación o supresión de plazas permanentes al servicio del Instituto
Electoral, conforme a los acuerdos y lineamientos que emita el Instituto Nacional;
XLIX. Aprobar las normas que regirán al personal eventual, a propuesta de la Comisión del
Servicio Profesional Electoral;
L. Implantar y fomentar permanentemente la educación democrática y la cultura de
equidad entre los géneros, con enfoque de igualdad sustantiva y paridad entre mujeres y
hombres; así como cursos de capacitación dirigidos a servidores públicos del Instituto,
partidos políticos y en general, a mujeres, ciudadanos, jóvenes, niñas y niños del Estado,
de conformidad con los programas aprobados y los convenios que en esta materia se
celebren con el Instituto Nacional;
Fracción reformada POG 07-06-2017
LI. Establecer las bases y emitir los lineamientos a que se sujetarán los debates públicos
entre los candidatos a puestos de elección popular y tomar las medidas necesarias para
su difusión, de conformidad con la Ley General de Instituciones;
LII. Garantizar que el ejercicio de la prerrogativa correspondiente al acceso de los partidos
políticos y candidatos independientes a radio y televisión, se realice de conformidad con lo
dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de
Instituciones. Asimismo contratar, a petición de los partidos políticos, las coaliciones o los
candidatos independientes, los espacios en los medios de comunicación social impresos
para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las precampañas y
campañas electorales. Dicha contratación se efectuará con cargo al financiamiento público
correspondiente, sin rebasar, en ningún caso, el equivalente al 50% del financiamiento
público para gasto de campaña de cada partido político o candidato independiente;
LIII. Expedir las convocatorias para los procesos electorales, así como cualquier otra que
deba expedirse para la realización de sus fines;
LIV. Expedir la convocatoria para participar en las elecciones a los ciudadanos que de
manera independiente de los partidos políticos deseen hacerlo a través de las
candidaturas independientes;
LV. Expedir el manual de organización y el catálogo de cargos y puestos del Instituto, con
base en las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional;
LVI. Resolver acerca de las solicitudes de registro de coaliciones;
LVII. Resolver solicitudes de partidos políticos estatales que pretendan fusionarse. En su
caso emitir la constancia de registro del partido fusionado e informarlo al Instituto Nacional;
LVIII. Aprobar los informes financieros mensuales, semestrales y anuales del Instituto e
informar a la Legislatura del Estado de su manejo financiero y presupuestal en los
términos de la Ley de Fiscalización Superior y esta Ley;
LIX. Resolver, en su caso, sobre la procedencia de la acreditación de observadores
electorales, de conformidad con los criterios generales y lineamientos que expida el
Instituto Nacional;
LX. Designar a los integrantes de las comisiones permanentes y transitorias que se
conformen con base en esta Ley;
LXI. Sustituir inmediatamente a los integrantes de los consejos distritales y municipales
electorales, cuando por cualquier causa no se instalen o dejen de ejercer sus atribuciones,
en el transcurso del proceso electoral;
LXII. Aprobar el modelo y los formatos de la documentación y materiales electorales, así
como los sistemas relativos del ejercicio del voto a través de medios electrónicos para el
ejercicio del sufragio popular, preservando su calidad de universal, libre, secreto y directo
que sean utilizados en los procesos electorales y en consultas ciudadanas;
LXIII. Aprobar la normatividad relacionada con el empleo de sistemas e instrumentos
tecnológicos para el voto de los zacatecanos residentes en el extranjero, en términos de
los lineamientos que emita el Instituto Nacional;
LXIV. Ordenar se publiquen en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, los
acuerdos, resoluciones y reglamentos que así determine el Consejo General;
LXV. Organizar los ejercicios de referéndum y plebiscito, de conformidad con la
convocatoria que emita la Legislatura del Estado;
Fracción reformada POG 07-06-2017
LXVI. Intervenir, en el ámbito de su competencia en los ejercicios de participación
ciudadana que establezca la Ley de la materia;
LXVII. Celebrar los convenios necesarios con el Instituto Nacional para el ejercicio de sus
facultades en materia de participación ciudadana;
LXVIII. Conocer de las faltas e infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que
correspondan en los términos previstos en la presente Ley;
LXIX. Aprobar la solicitud al Instituto Nacional para el ejercicio de la facultad de asunción
total de la elección local y asuma la organización integral del proceso electoral respectivo,
conforme a lo establecido en la Ley General de Instituciones;
LXX. Aprobar la solicitud al Instituto Nacional para el ejercicio de la facultad de asunción
parcial de alguna actividad propia de la función electoral que le corresponde al Instituto, de
conformidad con lo establecido en la Ley General de Instituciones;
LXXI. Solicitar al Instituto Nacional, que atraiga a su conocimiento cualquier asunto de la
competencia del Instituto, cuando su trascendencia así lo determine o para sentar un
criterio de interpretación, en términos de lo dispuesto en la Constitución Federal, la
Constitución Local, la Ley General de Instituciones y la Ley Electoral;
LXXII. Instruir y vigilar el ejercicio de las facultades delegadas por el Consejo General del
Instituto Nacional sujetándose a lo previsto en la Ley General de Instituciones, la Ley
General de Partidos, los lineamientos y acuerdos generales, emitidos por el Instituto
Nacional e informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos
Locales, sobre dicho ejercicio;
LXXIII. Garantizar la transparencia y el acceso a la información pública del Instituto;
LXXIV. Intervenir exclusivamente en los asuntos internos de los partidos políticos que
señale la legislación electoral;
LXXV. En caso de que el Instituto Nacional delegue la facultad de fiscalización de los
ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, fiscalizar las finanzas de los
partidos políticos y los gastos de las precampañas y campañas electorales, a través de la
Comisión respectiva, con base en los lineamientos y criterios que emita el Instituto
Nacional;
LXXVI. Establecer la estructura administrativa de los órganos del Instituto y expedir los
reglamentos interiores, acuerdos, circulares y lineamientos generales necesarios para el
funcionamiento del Instituto y sus órganos;
LXXVII. La aprobación, en su caso, del modelo o sistema electrónico para la recepción del
voto, cuando sea factible técnica y presupuestalmente y se garantice la vigencia de las
disposiciones legales que amparan la libertad y secreto del voto ciudadano;
LXXVIII. Aprobar el calendario integral de los procesos electorales o de participación
ciudadana;
LXXIX. Garantizar condiciones de equidad en la competencia electoral;
LXXX. Aprobar anualmente el tabulador de salarios de los servidores del Instituto;
LXXXI. Monitorear el comportamiento de los medios de comunicación durante las
precampañas y campañas, respecto de los programas noticiosos, entrevistas, inserciones
en prensa escrita y cualquier participación de los partidos políticos, precandidatos y
candidatos;
LXXXII. Reglamentar y organizar los debates entre los candidatos a cargos de elección
popular de conformidad con la Ley General de Instituciones y la Ley Electoral;
LXXXIII. Asumir las funciones de los Consejos Electorales, cuando por causa de fuerza
mayor no puedan integrarse o instalarse o ejercer las mismas en las fechas que establece
la ley, cuando sea determinante para que pueda efectuarse la jornada electoral, cómputo
respectivo o cualquier otro acto;
LXXXIV. Formular la declaratoria de inicio y clausura de los procesos electorales o de
participación ciudadana;
LXXXV. Aprobar a más tardar el día último de enero, la modificación y aplicación del
presupuesto del Instituto para el ejercicio fiscal correspondiente;
LXXXVI. Remover con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, al Secretario
Ejecutivo y a los titulares de las Direcciones Ejecutivas y órganos técnicos, por las causas
graves que establezca el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y esta Ley;
LXXXVII. Hacer cumplir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones legales
relacionadas con la paridad entre los géneros y la calidad de jóvenes, en las postulaciones
de candidaturas a cargos de elección popular hechas por los partidos políticos; así como
impulsar permanentemente entre los servidores públicos del Instituto, la militancia de los
partidos políticos y la ciudadanía en general, el enfoque de igualdad sustantiva y la cultura
de la paridad entre los géneros a través de cursos de capacitación, investigaciones,
talleres, foros y demás acciones dirigidas a tal fin;
Fracción reformada POG 07-06-2017
LXXXVIII. Aprobar los lineamientos que regirán el voto electrónico, así como las casillas
en que se instalarán urnas electrónicas;
LXXXIX. Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos
políticos y electorales de las mujeres;
Fracción adicionada POG 12-12-2020
XC. Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre las
precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan
noticias, durante los procesos electorales;
Fracción adicionada POG 12-12-2020
XCI. Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan
violencia política contra las mujeres en razón de género; y
Fracción adicionada POG 12-12-2020
XCII. Las demás que le confiera la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley
General de Instituciones, la Ley Electoral, esta Ley y demás legislación aplicable.
ARTÍCULO 28
Presidente del Consejo General. Atribuciones
1. Son atribuciones del Presidente del Consejo General las siguientes:
I. Dirigir y coordinar las actividades de los órganos del Instituto, verificando que se realicen
con responsabilidad, eficacia y eficiencia, en beneficio y desarrollo de la vida democrática
de la sociedad zacatecana;
II. Representar legalmente al Instituto y otorgar poder de representación;
III. Establecer relaciones de coordinación entre el Instituto y las autoridades federales,
estatales y municipales, para obtener apoyo y colaboración, en sus ámbitos de
competencia, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus fines;
IV. Coordinar las relaciones entre el Instituto y el Instituto Nacional, a través de la Unidad
Técnica de Vinculación con el Instituto Nacional;
V. Convenir con el Instituto Nacional sobre la información, documentos y servicios del
Registro Federal de Electores a utilizarse en los procesos electorales y de participación
ciudadana;
VI. Celebrar a nombre del Instituto, con las autoridades competentes, los convenios de
colaboración necesarios, previa aprobación del Consejo General para el buen desempeño
del Instituto;
VII. Celebrar convenios con instituciones académicas y de educación superior, para
impartir cursos de formación, capacitación y actualización para aspirantes y miembros (sic)
Servicio Profesional Electoral Nacional, de conformidad con el Estatuto y en coordinación
con el Instituto Nacional;
VIII. Convocar, presidir y conducir las sesiones del Consejo General;
IX. Designar al consejero electoral que lo sustituya en sus ausencias momentáneas
durante el desarrollo de una sesión;
X. Proponer al Consejo General, al integrante de la Junta Ejecutiva que deba sustituir al
Secretario Ejecutivo durante las ausencias temporales de éste, durante el desarrollo de
una sesión;
XI. Vigilar que se cumplan los acuerdos del Consejo General;
XII. Presentar al Consejo General para su aprobación, el anteproyecto de presupuesto de
egresos, a más tardar en el mes de octubre del año inmediato anterior al de su ejercicio,
previendo en todo momento las obligaciones de presupuestación establecidas en la Ley
de Disciplina Financiera;
Fracción reformada POG 03-06-2017
XIII. Remitir al titular del Poder Ejecutivo, con oportunidad, el proyecto de presupuesto
aprobado por el Consejo General, para que se incluya en la iniciativa de presupuesto
anual de egresos, de conformidad con lo previsto en la Ley de Administración y Finanzas
Públicas del Estado;
XIV. Ejercer las partidas presupuestales aprobadas por el Consejo General, una vez que
se autorice la aplicación y distribución del presupuesto del Instituto anualmente y
administrar el patrimonio del Instituto en coordinación con el Secretario Ejecutivo;
XV. Nombrar de entre los consejeros electorales de los consejos distritales o municipales,
a quien provisionalmente y en ausencias temporales deba sustituir al respectivo presidente
de alguno de tales órganos;
XVI. Con base en la disponibilidad presupuestal, someter a la consideración del Consejo
General, la creación, modificación o supresión de unidades técnicas y administrativas;
XVII. Solicitar a las autoridades estatales y federales brinden el auxilio de la fuerza pública,
en caso necesario, a fin de garantizar el desarrollo pacífico del proceso electoral;
XVIII. Someter a consideración del Consejo General los proyectos de convocatorias para
los procesos electorales;
XIX. Someter a consideración del Consejo General los convenios, acuerdos y lineamientos
necesarios, en su caso, para la realización de referéndum, plebiscito y demás ejercicios de
participación ciudadana convocados por la Legislatura del Estado, en términos de la Ley
de la materia;
XX. Dar a conocer las estadísticas electorales al Consejo General, a la Legislatura del
Estado y a la ciudadanía, una vez concluido el proceso electoral;
XXI. Firmar, junto con el Secretario Ejecutivo, todos los acuerdos y resoluciones que se
emitan;
XXII. Dirigir la Junta Ejecutiva e informar al Consejo General de los trabajos de aquella;
XXIII. Recibir de los partidos políticos o coaliciones las solicitudes de registro de
candidatos a Gobernador del Estado, de Diputados, integrantes de Ayuntamientos, y
someterlas a la consideración del Consejo General;
XXIV. Recibir las solicitudes de coalición que sean presentadas por los partidos políticos,
integrar el expediente e informar al Consejo General. El Consejo General deberá resolver
a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio;
XXV. Recibir las solicitudes de registro de candidaturas independientes y someterlas a la
consideración del Consejo General;
XXVI. Informar al Instituto Nacional respecto del registro de candidaturas que los partidos
políticos realicen en cada elección;
XXVII. Proponer al Consejo General la terna de candidatos para la designación del
Secretario Ejecutivo; así como las relativas a los titulares de las direcciones integrantes de
la Junta Ejecutiva, conforme a lo establecido en el Estatuto del Servicio Profesional
Electoral Nacional y el Reglamento correspondiente;
XXVIII. Publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, los acuerdos y
resoluciones que determine el Consejo General;
XXIX. Otorgar poderes de representación al Secretario Ejecutivo, Director o Coordinadores
Jurídicos, según corresponda;
XXX. Proponer anualmente para su aprobación al Consejo General del Instituto Electoral,
a más tardar en el mes de octubre, el proyecto de programa operativo anual del Instituto;
XXXI. Elaborar y presentar a la Legislatura del Estado el informe anual de actividades y los
informes financieros contables mensuales, semestrales y anual;
XXXII. Coordinar a los órganos técnicos del Instituto;
XXXIII. Designar a los encargados de despacho, en caso de ausencias de los integrantes
de la Junta Ejecutiva; y
XXXIV. Las demás que le confiera la legislación electoral.
ARTÍCULO 29
De la remoción del Consejero Presidente y De los Consejeros Electorales
1. La remoción del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales del Instituto es
facultad exclusiva del Consejo General del Instituto Nacional por las causas graves y
mediantes el procedimiento establecido en la Ley General de Instituciones.
2. Los Consejeros Electorales estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los
servidores públicos previstos en el Título Cuarto de la Constitución Federal Titulo Séptimo
de la Constitución Local y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado y Municipios de Zacatecas.
ARTÍCULO 30
De la función de los Consejeros Electorales
1. Los Consejeros Electorales desempeñan una función de carácter público, la cual se
sujetará a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y
máxima publicidad.
2. Los Consejeros Electorales tendrán las siguientes atribuciones:
I. Asistir con voz y voto a las sesiones del Consejo General;
II. Formular proyectos de acuerdo para someterlos a la consideración del Consejo
General;
III. Formular votos particulares;
IV. Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;
V. Promover, supervisar y participar en los programas de formación cívica y capacitación
electoral;
VI. Orientar a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus
deberes en materia político electoral;
VII. Desempeñar las tareas que el propio Instituto les encomiende;
VIII. Formar parte de las Comisiones que acuerde el Consejo General; y
IX. Las demás que esta ley y otras disposiciones aplicables les confieran.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS SESIONES DE LOS CONSEJOS
ARTÍCULO 31
Frecuencia de Sesiones
1. El Consejo General sesionará:
I. De manera ordinaria:
a) A partir del inicio formal de un proceso electoral o de participación ciudadana y hasta la
declaración formal de la terminación de éstos, por lo menos una vez al mes; y
b) Concluido el proceso electoral y hasta un día antes al en que inicie el siguiente, por lo
menos una vez cada dos meses.
II. De manera extraordinaria:
a) Cuando lo considere necesario el Consejero Presidente;
b) A petición que formulen la mayoría de los representantes de los partidos políticos; y
c) A petición que por escrito formulen la mayoría de los Consejeros Electorales.
III. De manera especial:
a) El veinte de noviembre del año previo al de la elección, para dar inicio al proceso
electoral;
Inciso reformado POG 31-05-2023
b) Cuando los Consejos Electorales resuelvan sobre la procedencia o improcedencia de
registro de candidaturas;
c) El día de la jornada electoral, con el objeto exclusivo de dar seguimiento y atención a
los asuntos concernientes directamente con los comicios;
d) El miércoles siguiente al día de la jornada electoral, con el objeto exclusivo de dar
seguimiento y atención a los cómputos en los Consejos Distritales y Municipales
Electorales;
e) A partir del domingo siguiente al día de la jornada electoral, para llevar a cabo los
cómputos estatales, la calificación de las elecciones, las asignaciones por el principio de
representación proporcional y la expedición de las constancias de asignación de
representación proporcional; y
f) Cuando tenga verificativo el recuento de votos total o parcial de las elecciones, en los
consejos distritales o municipales; y
g) Cuando se lleven a cabo las asignaciones de diputaciones y regidurías por el principio
de representación proporcional y la expedición de las constancias de asignación
respectivas.
Inciso adicionado POG 12-12-2020
2. El Consejo General podrá declarar las sesiones con carácter de permanentes y durante
su desarrollo decretar todos los recesos que estime pertinentes.
3. Todas las sesiones del Consejo General del Instituto serán públicas.
4. Lo señalado en los párrafos anteriores del presente artículo, se aplicarán en lo
conducente, en las respectivas sesiones de los consejos distritales y municipales.
ARTÍCULO 32
Quórum y Suplencias
1. Para que el Consejo General pueda sesionar es necesario que esté presente cuando
menos la mitad más uno de sus integrantes con derecho a voto, entre los que deberá estar
el Consejero Presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el
consejero electoral que él mismo designe.
2. En el supuesto de que el Consejero Presidente no asista o se ausente en forma
definitiva de la sesión, sin haber hecho la designación del consejero que deba sustituirlo,
el Consejo General designará a uno de los consejeros electorales presentes para que la
presida.
3. El Secretario Ejecutivo del Consejo General, asistirá a las sesiones con voz, pero sin
voto. En caso de ausencia del Secretario a la sesión, sus funciones serán realizadas por
alguno de los integrantes de la Junta Ejecutiva que al efecto designe el Consejero
Presidente para esa sesión.
4. En caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere el párrafo primero, la sesión
tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes, con los consejeros y representantes que
asistan, aplicándose en lo conducente el párrafo 2 del presente artículo.
5. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, salvo las que conforme a esta Ley
requieran de una mayoría calificada. En caso de empate en la votación, el Consejero
Presidente tendrá voto de calidad.
6. En el caso de ausencia definitiva del Consejero Presidente, el Secretario Ejecutivo, de
inmediato, lo hará del conocimiento del Instituto Nacional, para los efectos legales
conducentes.
7. A los representantes de los partidos políticos que no estén presentes en el desarrollo de
las sesiones, se les deberán practicar las notificaciones de los acuerdos y resoluciones
que apruebe el Consejo General del Instituto para que éstas surtan efectos, respecto del
partido político que representan.
8. Cuando un representante de partido político o candidato independiente deje de asistir a
las sesiones de los Consejos Electorales del Instituto por cinco ocasiones consecutivas,
sin que medie causa justificada, el presidente del consejo electoral correspondiente lo
notificará al Secretario Ejecutivo del Consejo General, quien lo hará del conocimiento de la
dirigencia estatal del partido o al candidato independiente, solicitando se corrija esa
situación. En caso de persistir la ausencia dejará de formar parte del organismo electoral
correspondiente durante el proceso electoral de que se trate. La resolución que en estos
casos emita se notificará al partido político respectivo.
ARTÍCULO 33
Publicación de Acuerdos
1. El Consejo General ordenará la publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno
del Estado, tanto de su integración como de los acuerdos y resoluciones de carácter
general que pronuncie y aquellos en que así se determine por el propio Consejo General.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS COMISIONES DEL CONSEJO GENERAL
ARTÍCULO 34
Reglas
1. El Consejo General conformará las comisiones que considere necesarias para el
desempeño de sus atribuciones y cumplimiento de los fines del Instituto. Dichas
comisiones siempre serán presididas por un consejero o consejera electoral, y se
integrarán, por lo menos, con tres consejeros o consejeras electorales. Salvo la Comisión
de Paridad entre los Géneros, que estará integrada, además, por las personas
responsables de las secretarías u órganos equivalentes de los partidos políticos con
acreditación o registro en el Instituto, encargadas de los asuntos relacionados con la
equidad entre los géneros, a razón de una persona por partido político; quienes podrán
participar sólo con derecho a voz.
2. Las comisiones podrán tener el carácter de permanentes o transitorias.
3. Para todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar, según
el caso, un informe, dictamen o proyecto de resolución debidamente fundado y motivado.
Si al someter a la consideración del Consejo General un dictamen o proyecto de
resolución, éste no es aprobado, se devolverá a la comisión respectiva, para que se hagan
las modificaciones que se señalen.
4. Si en razón de la materia es necesario turnar un mismo asunto a dos o más comisiones,
éstas dictaminarán de manera conjunta.
5. La Junta Ejecutiva, el Secretario Ejecutivo y el personal al servicio del Instituto,
colaborarán con las comisiones para el cumplimiento de las tareas que se les hayan
encomendado.
6. Cuando así lo soliciten, los representantes de los partidos políticos podrán asistir a las
sesiones de las comisiones con derecho a voz. Para tales efectos las comisiones
publicarán el orden del día con veinticuatro horas de anticipación a la celebración de la
sesión correspondiente.
ARTÍCULO 35
Comisiones. Atribuciones y Funciones
1. Las comisiones del Consejo General tendrán la competencia y atribuciones que les
otorga esta Ley u otras disposiciones aplicables. Para el desahogo de los asuntos de su
competencia, las comisiones deberán sesionar, por lo menos, una vez al mes.
2. La competencia de las comisiones será, en términos generales, la derivada de su
nombre y estudiarán, discutirán y votarán los asuntos que les sean turnados. Los
integrantes de las comisiones serán designados por el Consejo General a más tardar el
quince de diciembre de cada año y su duración será por un año pudiendo ser ratificados,
la presidencia será rotativa.
3. En los dictámenes de las comisiones, cuando el asunto lo requiera, deberá valorarse la
opinión que por escrito formulen los partidos políticos.
4. Las Direcciones Ejecutivas correspondientes deberán coadyuvar al cumplimiento de los
asuntos que les sean encomendados a las comisiones.
5. De existir causa justificada, por acuerdo del Consejo General se podrán constituir
comisiones transitorias. En todo caso se establecerá su duración y el motivo que las
origine.
ARTÍCULO 36
Comisiones Permanentes
1. Las comisiones que el Instituto conformará con el carácter de permanentes son las
siguientes:
I. De Organización Electoral y Partidos Políticos;
II. De Servicio Profesional Electoral;
III. De Administración;
IV. De Capacitación Electoral y Cultura Cívica;
V. De Asuntos Jurídicos;
VI. De Sistemas Informáticos;
VII. De Comunicación Social;
VIII. De Paridad entre los Géneros; y
IX. Comisión de Acceso a la Información Pública.
2. Para cada proceso electoral, se fusionarán las Comisiones de Capacitación Electoral y
Cultura Cívica y la Comisión de Organización Electoral y Partidos Políticos, a fin de
integrar la Comisión de Capacitación y Organización Electoral. El Consejo General
designará, en diciembre del año previo a la elección, a sus integrantes y al Consejero
electoral que la presidirá.
Numeral reformado POG 31-05-2023
ARTÍCULO 37
Comisiones Transitorias
1. Durante el proceso electoral en el que se elija Gobernador del Estado, se conformará la
Comisión Especial de Voto de los Zacatecanos Residentes en el Extranjero, que estará
integrada por tres Consejeros Electorales y tendrá las atribuciones que la Ley Electoral,
esta Ley y los reglamentos que emita el Consejo General le confieran. Esta Comisión
deberá conformarse treinta días antes del inicio del proceso electoral.
2. Treinta días antes del inicio de los procesos de selección interna de los partidos
políticos, el Consejo General conformará la Comisión de Precampañas, que estará
integrada por tres Consejeros Electorales y tendrá a su cargo el seguimiento de dichos
procesos, de conformidad con las atribuciones que la Ley Electoral, esta Ley y los
reglamentos que emita el Consejo General le confieran.
3. El Consejo General conformará las Comisiones transitorias que sean necesarias para el
ejercicio de las facultades que le sean delegadas por el Instituto Nacional y las que se
requieran para la realización de proyectos especiales.
ARTÍCULO 38
Comisión de Organización Electoral y Partidos Políticos. Atribuciones
1. La Comisión de Organización Electoral y Partidos Políticos tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Supervisar las actividades encomendadas a la Dirección Ejecutiva de Organización
Electoral y Partidos Políticos;
II. Vigilar la realización de los trabajos que se requieran para coadyuvar con el Instituto
Nacional en los trabajos de demarcación geo electoral, de conformidad con los acuerdos,
lineamientos emitidos por la autoridad nacional y los convenios que al efecto se suscriban;
III. Elaborar los dictámenes relativos a las solicitudes de constitución de partidos políticos
estatales o acreditación de partidos políticos nacionales; además del correspondiente a la
cancelación o pérdida del registro como partido político estatal o nacional;
IV. Dictaminar las solicitudes de fusión de partidos políticos estatales; y
V. Las demás que le confiera esta Ley y los reglamentos del Consejo General.
ARTÍCULO 39
Comisión de Servicio Profesional Electoral. Atribuciones
1. La Comisión de Servicio Profesional Electoral tendrá las siguientes atribuciones:
I. Presentar al Consejo General los acuerdos, lineamientos y demás normatividad
necesaria para el funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional, de
conformidad con el Estatuto que al efecto emita el Instituto Nacional;
II. Proponer al Consejo General la designación de los funcionarios del Servicio Profesional
Electoral, en los términos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional;
III. Proponer al Consejo Electoral la contratación de los servidores públicos adscritos al
Servicio Profesional Electoral Nacional, del personal administrativo y trabajadores
auxiliares, conforme a lo establecido en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral
Nacional;
IV. Proponer al Consejo General las normas que regirán al personal eventual;
V. Supervisar la ejecución de los planes y programas del Servicio Profesional Electoral
Nacional que sean aprobados por el Instituto Nacional;
VI. Supervisar la elaboración del proyecto de Manual de Organización, así como del
Catálogo de Cargos y Puestos del Instituto y, en su caso, la propuesta de las
modificaciones al mismo que presente la Junta Ejecutiva, de conformidad con las
disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional que emita el Instituto
Nacional;
VII. Aprobar los informes que deben remitirse al Instituto Nacional respecto del
funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional desarrollado en el Instituto;
VIII. Supervisar las actividades encomendadas a la Unidad del Servicio Profesional
Electoral; y
IX. Las demás que le confiera esta Ley y los reglamentos del Consejo General.
ARTÍCULO 40
Comisión de Administración. Atribuciones
1. La Comisión de Administración tendrá las siguientes atribuciones:
I. Supervisar las actividades encomendadas a la Dirección Ejecutiva de Administración;
II. Revisar y dictaminar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos del Instituto que
presente el Consejero Presidente;
III. En caso de que el Instituto Nacional delegue en el Instituto la facultad fiscalizadora
revisar y fiscalizar los informes financieros que presenten los partidos políticos y
candidatos, respecto del origen y destino de los recursos, de conformidad con los
acuerdos, reglamentos, lineamientos y formatos que emita el Instituto Nacional;
IV. Revisar los estados financieros mensuales, que respecto de la aplicación del
presupuesto del Instituto, formule la Dirección Ejecutiva de Administración;
V. Elaborar el proyecto de distribución de financiamiento público a los partidos políticos;
VI. Elaborar el proyecto de distribución del financiamiento público para obtención del voto
que corresponda a los partidos políticos y a los Candidatos Independientes;
VII. Elaborar la propuesta de calendarización de ministraciones de financiamiento público
de los partidos políticos; y
VIII. Las demás que le confiera esta ley y los reglamentos del Consejo General.
ARTÍCULO 41
Comisión de Capacitación Electoral y Cultura Cívica. Atribuciones
1. La Comisión de Capacitación Electoral y Cultura Cívica tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Supervisar las actividades encomendadas a la Dirección Ejecutiva de Capacitación
Electoral y Cultura Cívica;
II. Supervisar la ejecución de los programas de Cultura Cívica con Perspectiva de Género
y Capacitación Electoral aprobados por el Consejo General;
III. Supervisar las actividades de fomento a la educación democrática y a la cultura de
equidad entre los géneros;
IV. Supervisar el programa de elecciones infantiles y juveniles;
V. Supervisar la capacitación y formación permanente de la ciudadanía, el personal del
Instituto y los militantes de los partidos políticos con registro, en la cultura cívica con
perspectiva de género;
VI. Ejecutar y supervisar el cumplimiento de las actividades de capacitación durante el
proceso electoral, en caso de que el Instituto Nacional delegue esta facultad en el Instituto,
de conformidad con los acuerdos, reglamentos, lineamientos y formatos que emita el
Instituto Nacional; y
VII. Las demás que le confiera esta ley y los reglamentos del Consejo General.
ARTÍCULO 42
Comisión de Asuntos Jurídicos. Atribuciones
1. La Comisión de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes atribuciones:
I. Supervisar las actividades encomendadas a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos;
II. Coadyuvar en la revisión de los convenios que celebren los partidos políticos en materia
de coaliciones;
III. Revisar que en el registro de candidaturas que presenten los partidos políticos y los
candidatos independientes, se cumpla la paridad entre los géneros, asimismo que de la
totalidad de las candidaturas, el 20% tengan la calidad de joven, en los términos de la Ley
Electoral;
IV. Revisar los proyectos de reglamentos que presente la Junta Ejecutiva, para someterlos
a la consideración del Consejo General;
V. Coadyuvar con la Comisión de Organización y Partidos Políticos sobre la tramitación de
la solicitud que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos
políticos estatales, así como de la que formulen los partidos políticos nacionales para
acreditar la vigencia de su registro;
VI. Supervisar el proyecto de resolución de los medios de impugnación que deba resolver
el Consejo General;
VII. Supervisar el desarrollo y cumplimiento de las etapas de los procedimientos
administrativos sancionadores electorales ordinarios tramitados ante el Instituto;
VIII. Analizar y aprobar el proyecto de resolución de los procedimientos sancionadores
ordinarios; y
IX. Las demás que le confiera esta Ley y los reglamentos del Consejo General.
ARTÍCULO 43
Comisión de Sistemas Informáticos. Atribuciones
1. La Comisión de Sistemas Informáticos tendrá las siguientes atribuciones:
I. Supervisar las actividades encomendadas a la Dirección Ejecutiva de Sistemas
Informáticos;
II. Aprobar el modelo de voto electrónico para utilizarse en los procesos electorales;
III. Proponer al Consejo General los lineamientos y criterios aplicables para el ejercicio del
voto electrónico;
IV. Proponer al Consejo General los programas de desarrollo informático;
V. Supervisar el desarrollo y operación del Programa de Resultados Electorales
Preliminares de conformidad con las reglas, lineamientos y criterios que emita el Instituto
Nacional; y
VI. Las demás que le confiera esta Ley y los reglamentos del Consejo General.
ARTÍCULO 44
Comisión de Comunicación Social. Atribuciones
1. La Comisión de Comunicación Social tendrá las siguientes atribuciones:
I. Supervisar las actividades encomendadas a la Unidad de Comunicación Social;
II. Someter a la consideración del Consejo General la aprobación de proyectos de
programas de radio y televisión para la difusión de los objetivos y principios rectores del
Instituto, contribuyendo a la difusión de la cultura democrática, con enfoque de igualdad
sustantiva y paridad entre los géneros promoviendo el lenguaje incluyente, así como al
fortalecimiento del régimen de partidos políticos;
Fracción reformada POG 07-06-2017
III. Presentar al Consejo General, proyectos de promoción y difusión de la cultura
democrática con enfoque de igualdad sustantiva y paridad entre los géneros;
Fracción reformada POG 07-06-2017
IV. Presentar al Consejo General el Programa General de Difusión y Comunicación con la
Ciudadanía, previo al inicio de los procesos electorales o de participación ciudadana;
V. Presentar al Consejo General, el estudio de asignación de tiempos y espacios a los
partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes en campañas electorales;
VI. Elaborar, en coordinación con la Dirección de Sistemas y Programas Informáticos,
lineamientos para el monitoreo de precampañas y campañas electorales;
VII. Coadyuvar en la organización y difusión de los debates entre los candidatos a cargos
de elección popular;
VIII. Someter a consideración del Consejo General la impresión de publicaciones
especializadas; y
IX. Las demás que le confiera esta Ley y los reglamentos del Consejo General.
ARTÍCULO 45
Comisión de Paridad entre los Géneros. Atribuciones
1. La Comisión de Paridad entre los Géneros tendrá las siguientes atribuciones:
I. Supervisar las actividades encomendadas a la Dirección Ejecutiva de Paridad entre los
Géneros;
II. Verificar el cumplimiento del programa que la Dirección Ejecutiva de Paridad entre los
Géneros desarrolle anualmente;
III. Aprobar el contenido de los materiales didácticos, instructivos, trípticos y demás
insumos necesarios para la ejecución del programa de paridad;
IV. Supervisar la ejecución del Programa de Paridad entre los Géneros;
V. Dar seguimiento a las actividades de fomento a la educación y la cultura de igualdad
sustantiva y paridad entre los géneros;
Fracción reformada POG 07-06-2017
VI. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, relacionadas con el
cumplimiento del principio de paridad en las candidaturas a cargos de elección popular,
tanto por el principio de mayoría relativa como por el principio de representación
proporcional, de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral;
VII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Electoral y esta Ley en el
registro de candidaturas que presenten los partidos políticos y los candidatos
independientes, para efectos de que se cumplan con la paridad entre los géneros,
asimismo que de la totalidad de las candidaturas, el 20% tengan la calidad de joven, en los
términos de la Ley Electoral;
VIII. Vigilar el monitoreo permanente que la Dirección Ejecutiva de Paridad entre los
Géneros desarrolle sobre la aplicación del Programa de Paridad entre los Géneros y en la
asignación del presupuesto en materia de equidad entre los géneros y para la
capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres;
IX. Proponer al Consejo General lineamientos técnicos y administrativos dirigidos a los
partidos políticos para el fomento a la participación política de las mujeres y el incremento
de su representación en los espacios públicos de decisión del estado;
X. Proponer al Consejo General, la asignación de las partidas correspondientes al fomento
a la cultura de igualdad sustantiva y de paridad entre los géneros;
Fracción reformada POG 07-06-2017
XI. Presentar ante el Consejo General un informe especial sobre la situación general que
guarda el impulso a la participación política de las mujeres en el estado, en un plazo no
mayor a seis meses después de haber concluido el proceso electoral ordinario;
XII. Proponer al Consejo General, la celebración de convenios para la colaboración y
coordinación de acciones con los partidos políticos, las organizaciones de la sociedad civil
e instituciones académicas especializadas en los temas relacionados con la paridad entre
los géneros, con el objetivo de impulsar el ejercicio de los derechos políticos de las
mujeres;
XIII. Presentar al Consejo General mecanismos para la estandarización de los procesos y
acciones tendientes al desarrollo de la participación política de las mujeres, así como los
mecanismos para prevenir, atender y sancionar la violencia política en contra de las
mujeres en razón de género al interior del Instituto;
Fracción reformada POG 07-06-2017
Fracción reformada POG 12-12-2020
XIV. Conformar el observatorio electoral con perspectiva de género para dar seguimiento a
las precandidatas y candidatas durante los procesos electorales;
XV. Supervisar las campañas informativas y de difusión que desarrollen de manera
coordinada la Dirección de Paridad entre los Géneros y la Unidad de Comunicación Social,
orientadas a sensibilizar a la población sobre la paridad en la participación política, los
mecanismos que la fomentan y aquéllos que sancionan su incumplimiento; y
Fracción reformada POG 07-06-2017
XVI. Las demás que le confiera esta Ley y los reglamentos del Consejo General.
ARTÍCULO 46
Comisión de Acceso a la Información Pública. Atribuciones
1. La Comisión de Acceso a la Información Pública tendrá las siguientes atribuciones:
I. Supervisar las actividades de la Unidad de Acceso a la Información Pública del Instituto;
II. Ejecutar las políticas en materia de transparencia y acceso a la información;
III. Verificar la clasificación de información que realicen las áreas del Instituto;
IV. Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información hecha por las áreas del
Instituto;
V. Definir, en su caso, la información a publicar en el portal de transparencia del Instituto;
VI. Evaluar permanentemente el diseño y contenido del portal de internet de transparencia
del Instituto;
VII. Vigilar el cumplimiento de la Ley, el Reglamento y demás disposiciones que regulen la
materia de transparencia y acceso a la información; y
VIII. Las demás que le confiera el Consejo General y la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 47
Comisión de Capacitación y Organización Electoral. Atribuciones
1. Durante el proceso electoral, la Comisión de Capacitación y Organización Electoral
tendrá las siguientes funciones:
I. Vigilar el cumplimiento de las actividades que para los procesos electorales confiere esta
Ley a las Direcciones de Capacitación Electoral y Cultura Cívica y de Organización
Electoral y Partidos Políticos;
II. Aprobar el material didáctico y los instructivos electorales de conformidad con los
lineamientos expedidos por el Instituto Nacional;
III. Verificar el cumplimiento del programa de capacitación electoral que se desarrolle
durante los procesos electorales, de conformidad con los lineamientos que emita el
Instituto Nacional;
IV. Proponer al Consejo General el nombramiento de presidentes, secretarios y consejeros
electorales de los consejos electorales distritales y municipales, previa consulta a los
partidos políticos, con base en el proyecto de integración que le presente la Junta
Ejecutiva;
V. Proponer al Consejo General la remoción de presidentes, secretarios y consejeros
electorales de los consejos electorales distritales y municipales;
VI. Colaborar con el Consejo General para la debida integración y funcionamiento de los
consejos distritales y municipales electorales;
VII. Someter a consideración del Consejo General el Programa de Incidencias de la
Jornada Electoral y vigilar su correcto desarrollo; y
VIII. Las demás que le confiera esta Ley y los reglamentos del Consejo General.
ARTÍCULO 48
Comisión Especial del Voto de los Zacatecanos residentes en el Extranjero.
Atribuciones
1. La Comisión Especial del Voto de los Zacatecanos en el Extranjero tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Supervisar las actividades encomendadas a la Junta Ejecutiva y a la Unidad Técnica del
Voto de los Zacatecanos en el Extranjero;
II. Formular y proponer para su aprobación al Consejo General el Plan Integral del Voto de
los Zacatecanos residentes en el extranjero;
III. Proponer los acuerdos y lineamientos necesarios para la operación del voto de los
zacatecanos residentes en el extranjero, de conformidad con la Ley General de
Instituciones, la Ley Electoral y los lineamientos que al efecto dicte el Instituto Nacional;
IV. Elaborar y proponer para su aprobación al Consejo General los instructivos, formatos,
documentos y materiales electorales que serán utilizados para el voto de los zacatecanos
residentes en el extranjero;
V. Presentar al Consejo General para su aprobación ubicación de los sitios en territorio
nacional y en el extranjero en los cuales se podrá disponer de los instructivos, formatos,
documentos y materiales electorales;
VI. Promover entre los zacatecanos residentes en el extranjero las modalidades, requisitos
y formas para el ejercicio del voto; y
VII. Las demás que le confiera la Ley Electoral, esta Ley y los reglamentos del Consejo
General.
TÍTULO QUINTO
DE LA JUNTA EJECUTIVA Y DEL SECRETARIO DEL INSTITUTO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA JUNTA EJECUTIVA
ARTÍCULO 49
Junta Ejecutiva. Dirección e integración. Periodicidad de reuniones y atribuciones
1. La Junta Ejecutiva del Instituto será dirigida por el Consejero Presidente y se integrará
de la siguiente manera:
I. La Secretaría Ejecutiva del Instituto;
II. Las personas titulares de las direcciones:
a) De Organización Electoral y Partidos Políticos;
b) De Administración;
c) De Capacitación Electoral y Cultura Cívica;
d) De Asuntos Jurídicos;
e) De Sistemas Informáticos; y
f) De Paridad entre los Géneros.
2. La Junta Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las
siguientes:
I. Proponer al Consejo General las políticas, programas generales y procedimientos
administrativos del Instituto;
II. Ser responsable de evaluar el desarrollo y desempeño del personal que conforma el
Servicio Profesional Electoral, de conformidad con lo dispuesto por el Estatuto del Servicio
Profesional Electoral Nacional;
III. Presentar ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral las denuncias respecto
de los hechos que pudieran constituir infracciones a las normas administrativas electorales
que sean de su conocimiento;
IV. Integrar los expedientes respecto de las faltas administrativas del personal del Instituto
y, en su caso, dar cuenta al Consejo General, para la imposición de sanciones, conforme a
lo dispuesto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y la presente Ley;
V. Entregar a los consejos distritales, y por su conducto a los presidentes de las mesas
directivas de las casillas, el material y la documentación necesarios para la jornada
electoral;
VI. Requerir a los órganos electorales los informes que estime pertinentes y recibir sus
actas de sesión;
VII. Proponer al Consejo General el establecimiento de oficinas, centros especiales,
unidades técnicas o administrativas, de acuerdo con los estudios que formule y a la
disponibilidad presupuestal;
VIII. Dar seguimiento a la ejecución de los convenios que celebre el Instituto;
IX. Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus
prerrogativas;
X. Elaborar las listas de aspirantes a consejeros electorales de los consejos respectivos,
de conformidad con la convocatoria y los procedimientos de selección que la Junta
determine y someterlas a la consideración del Consejo General a través de la Comisión de
Capacitación y Organización Electoral;
XI. En caso de que el Instituto Nacional le delegue la facultad, elaborar las listas de
aspirantes a supervisores y de instructores asistentes de conformidad con la convocatoria
que se emita, y los procedimientos de selección que la Junta determine, y someterlas a la
consideración del Consejo General a través de su Presidente, de conformidad con los
lineamientos que emita el Instituto Nacional;
XII. Llevar a cabo los programas de reclutamiento, selección, formación y desarrollo del
personal profesional, de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Servicio
Profesional Electoral Nacional;
XIII. Aprobar los anteproyectos que elaboren las direcciones ejecutivas y que deban
someterse a la consideración del Consejo General;
XIV. Participar en lo conducente en la elaboración de la propuesta del anteproyecto de
presupuesto de egresos del Instituto, así como la propuesta de aplicación y distribución del
gasto para el ejercicio fiscal correspondiente;
XV. Emitir y presentar al Consejo General las propuestas de Manual de Organización y del
Catálogo de Cargos y Puestos del Instituto y, en su caso, las modificaciones al mismo, de
conformidad con lo establecido en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional;
XVI. Solicitar a los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto los informes que estime
pertinentes;
XVII. Participar en la implementación de los mecanismos de transversalización con
perspectiva de género, de las políticas y programas que instrumente el Instituto; y
XVIII. Las demás que le encomienden esta Ley, el Reglamento Interior del Instituto, el
Consejo General o su Presidente en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
3. El titular del Órgano Interno de Control podrá participar, a convocatoria del Consejero
Presidente, en las sesiones de la Junta Ejecutiva.
Numeral adicionado POG 03-06-2017
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL SECRETARIO EJECUTIVO
ARTÍCULO 50
Duración en el cargo y atribuciones
1. El Secretario Ejecutivo del Consejo General durará en el cargo cuatro años será
designado por el Consejo General por el voto de las dos terceras partes de sus
integrantes, a propuesta del Consejero Presidente y podrá ser removido por las causas
graves establecidas en esta Ley, por votación calificada.
2. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo:
I. Coadyuvar con el Consejero Presidente, en las funciones de administrar y supervisar las
actividades de los órganos colegiados Distritales, Municipales y Mesas Directivas de
Casilla, ejecutivos, técnicos y electorales del Instituto;
II. Preparar la propuesta de orden del día de las sesiones del Consejo General y de la
Junta Ejecutiva, declarar la existencia del quórum legal, dar fe de todo lo acordado en las
sesiones, levantar el acta respectiva y someterla para su aprobación;
III. Actuar como secretario del Consejo General y participar en las sesiones con voz pero
sin voto;
IV. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo General;
V. Rendir informes respecto del cumplimiento de los acuerdos del Consejo General;
VI. Verificar que los asuntos que acuerde el Consejo General, sean recibidos por las
comisiones a que fueron turnados;
VII. Dar cuenta al Consejo General con los proyectos de resolución o dictamen que
presenten las comisiones;
VIII. Ejercer la función de oficialía electoral, delegando la función de fedatario en los
funcionarios electorales señalados en esta Ley, la Ley Electoral y el reglamento que al
efecto emita el Consejo General del Instituto;
IX. Delegar la función de la oficialía electoral en los Secretarios del (sic) Consejos
Distritales y Municipales y en el personal que este adscrito a dichos órganos electorales;
X. En su caso, remitir a las autoridades jurisdiccionales electorales los recursos que éste
deba substanciar, informando al Consejo General en la sesión inmediata posterior;
XI. Tramitar, con la asistencia de la Unidad de lo Contencioso, los procedimientos
administrativos sancionadores especiales, integrando el expediente para remitirlo al
Tribunal de Justicia Electoral, de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral;
XII. Dar cuenta de inmediato al Consejo General acerca de las resoluciones que le
competan, dictadas por las autoridades competentes;
XIII. Llevar el archivo general de los órganos del Instituto;
XIV. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los integrantes del Instituto;
XV. Recibir copias de los expedientes de todas las elecciones;
XVI. Integrar el expediente con la documentación requerida, para que el Consejo General
realice el cómputo estatal de votación de la elección de Gobernador del Estado;
XVII. Integrar el expediente con la documentación requerida, a fin de que el Consejo
General realice los cómputos estatales de votación de las elecciones de Diputados y
regidores por el principio de representación proporcional y proceda a realizar las
asignaciones de candidatos electos;
XVIII. Certificar documentos, y participar como fedatario, en los convenios que celebrare el
Instituto;
XIX. Actuar como secretario técnico de la Comisión del Servicio Profesional Electoral;
XX. Firmar junto con el Consejero Presidente, todos los acuerdos y resoluciones que se
emitan;
XXI. Coordinar las Unidades de Transparencia y Acceso a la Información Pública, del
Servicio Profesional Electoral, del Secretariado y de lo Contencioso;
XXII. Remitir al Tribunal de Justicia Electoral los expedientes y documentación necesaria
para el cómputo final de la Elección de Gobernador del Estado; y
XXIII. Las demás que le sean conferidas por esta Ley, por el Consejo General y su
Presidente, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
3. La Secretaría Ejecutiva tendrá adscritas a las siguientes unidades técnicas:
I. La Unidad de Acceso a la Información Pública;
II. La Unidad del Servicio Profesional Electoral;
III. La Unidad del Secretariado; y
IV. La Unidad de lo Contencioso Electoral.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS DIRECCIONES Y DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
Reformado POG 03-06-2017
ARTÍCULO 51
Titulares y requisitos
1. Al frente de cada una de las direcciones de la Junta Ejecutiva habrá un director
ejecutivo, quien será nombrado y removido libremente por el Consejo General, con el voto
de las dos terceras partes de sus integrantes, a propuesta del Consejero Presidente o
cualquiera de los consejeros.
2. Los directores ejecutivos deberán satisfacer los requisitos que establezca el Estatuto del
Servicio Profesional Electoral Nacional y el Catálogo de Cargos y Puestos.
3. Cada dirección ejecutiva apoyará técnicamente a la Comisión del Consejo General que
determine esta Ley.
ARTÍCULO 52
Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Partidos Políticos. Atribuciones
1. Son atribuciones del titular de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y
Partidos Políticos:
I. Elaborar el proyecto de integración de los consejos distritales y municipales, presentarlo
a la Junta Ejecutiva, para que con posterioridad se someta a la consideración del Consejo
General;
II. Apoyar la integración, instalación y el funcionamiento de los consejos distritales y
municipales electorales, así como de las mesas directivas de casilla;
III. Aportar criterios para la elaboración de la documentación y material electorales, y
presentarlos ante el Consejero Presidente, para su aprobación por el Consejo General, de
conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional;
IV. Elaborar el proyecto de rutas electorales que se utilizarán para la distribución, entrega
y recolección de los paquetes electorales, a cada una de las mesas directivas de casilla,
que se instalen en cada proceso electoral;
V. Proponer y ejecutar el Programa de Incidencias durante la jornada electoral;
VI. Elaborar y someter a consideración de la Junta Ejecutiva el anteproyecto de
convocatoria para participar como observadores electorales de conformidad con los
lineamientos que emita el Instituto Nacional y las disposiciones de la Ley General de
Instituciones;
VII. Inscribir en el libro respectivo el registro local y la acreditación de los partidos políticos
nacionales ante el Instituto;
VIII. Inscribir en el libro local respectivo los convenios que celebren los partidos políticos
para la constitución de coaliciones, o fusiones;
IX. Llevar el libro local de registro de los integrantes de los órganos directivos de los
partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto en los
ámbitos estatal, distrital y municipal;
X. Llevar a cabo la supervisión de los comités municipales o instancias equivalentes de los
partidos políticos de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral;
XI. Registrar los documentos básicos de los partidos políticos en los términos de la Ley
Electoral;
XII. Conocer y tramitar la solicitud que formulen las organizaciones que pretendan
constituirse como partidos políticos locales, así como de la que formulen los partidos
políticos nacionales para acreditar la vigencia de su registro, de conformidad con la Ley
General de Partidos y la Ley Electoral;
XIII. Elaborar y mantener actualizado el registro de los integrantes de los órganos del
Instituto;
XIV. Llevar los libros de registro de los candidatos a los puestos de elección popular;
XV. Recabar las actas de sesiones y demás documentación electoral relativa al trabajo
desempeñado por los Consejos Distritales y Municipales;
XVI. Recabar la documentación necesaria y coadyuvar con el Secretario Ejecutivo para
integrar los expedientes de cómputos estatales, para su posterior presentación al Consejo
General;
XVII. Elaborar la estadística de las elecciones;
XVIII. Actuar como secretario técnico de la Comisión de Organización Electoral y Partidos
Políticos;
XIX. Asistir durante los procesos electorales, como secretario técnico de la Comisión de
Capacitación y Organización Electoral;
XX. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y
XXI. Sistematizar el respaldo ciudadano que presenten los candidatos independientes; y
XXII. Las demás que le confiera la Ley y el reglamento.
ARTÍCULO 53
Dirección Ejecutiva de Administración. Atribuciones
1. Son atribuciones del titular de la Dirección Ejecutiva de Administración:
I. Atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto, en coordinación
con el Secretario Ejecutivo;
II. Operar los sistemas para el ejercicio y control presupuestario;
III. Presentar para su autorización los documentos que amparen la adquisición de bienes,
útiles y materiales;
IV. Consolidar la información y preparar la propuesta del anteproyecto de presupuesto
anual del Instituto y remitirlo al Consejero Presidente;
V. Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos políticos puedan disponer o
hacer efectivas las prerrogativas a las que tienen derecho;
VI. Ministrar a los partidos políticos el financiamiento público a que tienen derecho y, en su
caso, efectuar las retenciones correspondientes conforme a lo señalado en la legislación
electoral;
VII. Proporcionar asesoría a los partidos políticos para la presentación de los informes
contables y financieros;
VIII. Elaborar y remitir a la Junta Ejecutiva el anteproyecto de Manual de Organización del
Instituto, para su posterior presentación al Consejo General, de conformidad con lo
dispuesto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y los lineamientos que
emita el Instituto Nacional;
IX. Actuar como secretario técnico de la Comisión de Administración;
X. Substanciar los expedientes relativos al ejercicio de las facultades revisoras y de
fiscalización, en apoyo a las atribuciones que esta Ley le asigna a la Comisión de
Administración, en caso de que el Instituto Nacional delegue la facultad fiscalizadora al
Instituto;
XI. Recibir y registrar las cantidades que se perciban por concepto de multas, de
conformidad con los acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional o del Instituto, en
caso de delegación de la facultad fiscalizadora;
XII. Elaborar el estado financiero mensual del Instituto, así como los informes contables
financieros que deban presentarse a la Legislatura;
XIII. Elaborar y actualizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles del Instituto;
XIV. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia;
XV. Coadyuvar con el Presidente y Secretario Ejecutivo en materia de recursos
financieros, humanos, y materiales; y
XVI. Las demás que le confiera la Ley y el reglamento.
ARTÍCULO 54
Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Cultura Cívica. Atribuciones
1. Son atribuciones del titular de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Cultura
Cívica:
I. Elaborar y proponer el proyecto de programa anual de actividades en materia de
capacitación electoral y cultura cívica con enfoque de igualdad sustantiva y paridad entre
los géneros, para su aprobación por el Consejo General, de conformidad con los acuerdos
y programas que emita el Instituto Nacional y los convenios respectivos;
Fracción reformada POG 07-06-2017
II. Coadyuvar con el Instituto Nacional en la ejecución del programa de capacitación
electoral que se desarrollará durante los procesos electorales;
III. Elaborar y proponer al Consejo General, el programa de elecciones infantiles y
juveniles con perspectiva de género a desarrollar en los procesos electorales;
IV. Preparar el material didáctico y los instructivos electorales, de conformidad con los
Lineamientos que emita el Instituto Nacional, utilizando lenguaje incluyente;
Fracción reformada POG 07-06-2017
V. Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus
obligaciones político-electorales;
VI. Llevar a cabo las acciones necesarias para exhortar a los ciudadanos que cumplan con
las obligaciones establecidas en la presente Ley, en particular las relativas a inscribirse en
el Registro Federal de Electores y las relacionadas con el sufragio;
VII. Organizar, actualizar y operar el Centro de la Información y Documentación Electoral
del Instituto;
VIII. Actuar como secretario técnico de la Comisión de Capacitación Electoral y Cultura
Cívica;
IX. Asistir a las sesiones de la Comisión de Capacitación y Organización Electoral, sólo
con derecho a voz, durante los procesos electorales;
X. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y
XI. Las demás que le confiera la ley y el reglamento.
ARTÍCULO 55
Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos. Atribuciones
1. Son atribuciones del titular de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos:
I. Elaborar los proyectos de reglamentos necesarios para el funcionamiento del Instituto;
II. Atender ante las diversas instancias administrativas o jurisdiccionales, los asuntos que
en materia legal se le encomienden;
III. Asesorar al Consejero Presidente en lo relativo a la representación legal de los
intereses del Instituto, en controversias de carácter judicial;
IV. Coadyuvar con el Presidente del Consejo General en la recepción de solicitudes de
registro de candidaturas e integrar los expedientes correspondientes;
V. Dar asesoría y apoyo técnico al Secretario Ejecutivo, a la Junta Ejecutiva y a los
consejos distritales y municipales electorales;
VI. Atender las consultas formuladas por ciudadanos, candidatos y partidos políticos, en
asuntos de naturaleza jurídico-electoral, que le sean encomendadas;
VII. Elaborar los proyectos de acuerdo, dictámenes y resoluciones que se le encomienden;
VIII. Elaborar y revisar los proyectos de convenios y contratos en que intervenga el
Instituto;
IX. Apoyar a la Dirección de Organización Electoral y Partidos Políticos en el trámite de las
solicitudes que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos
políticos estatales, así como las que formulen los partidos políticos nacionales para
acreditar la vigencia de su registro;
X. Preparar los requerimientos para los partidos políticos o candidatos independientes
para la subsanación de errores u omisiones en el cumplimiento de los requisitos legales
para el otorgamiento de registro de candidaturas;
XI. Elaborar la propuesta de asignación de diputaciones y regidurías de representación
proporcional conforme al procedimiento de asignación previsto en la Ley Electoral;
Fracción adicionada POG 12-12-2020
XII. Actuar como secretario técnico de la Comisión de Asuntos Jurídicos;
XIII. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y
XIV. Las demás que le confiera la Ley y el reglamento.
ARTÍCULO 56
Dirección Ejecutiva de Sistemas Informáticos. Atribuciones
1. Son atribuciones del titular de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Informáticos:
I. Organizar y supervisar el funcionamiento del Centro de Cómputo y del Banco de Datos;
II. Diseñar sistemas y programas informáticos;
III. Proponer y desarrollar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de
conformidad con las reglas, lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional;
IV. Apoyar en materia de informática a todas las áreas del Instituto;
V. Apoyar en las estadísticas del proceso electoral;
VI. Aportar criterios para la elaboración de los formatos de la documentación y material
electorales;
VII. Actuar como secretario técnico de la Comisión de Sistemas Informáticos;
VIII. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y
IX. Las demás que le confiera la Ley y el reglamento.
ARTÍCULO 57
Dirección Ejecutiva de Paridad entre los Géneros. Atribuciones
1. Son atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Paridad entre los Géneros:
I. Elaborar y proponer el proyecto de programa de actividades en materia de paridad entre
los géneros, para que se integre a las políticas y programas anuales del Instituto;
II. Preparar los materiales didácticos, instructivos, trípticos y demás insumos necesarios
para la ejecución del programa de paridad, utilizando lenguaje incluyente;
Fracción reformada POG 07-06-2017
III. Realizar actividades de fomento a la educación y la cultura de paridad entre los
géneros, con enfoque de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
Fracción reformada POG 07-06-2017
IV. Llevar a cabo las acciones necesarias para vigilar el cumplimiento a las disposiciones
de esta Ley, relacionadas con la asignación y distribución de candidaturas a cargos de
elección popular, tanto por el principio de mayoría relativa como por el principio de
representación proporcional, de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral en
materia de paridad entre los géneros;
V. Verificar y proponer al Consejo se cumpla con la asignación de presupuestos en
materia de equidad entre los géneros y para la capacitación, promoción y el desarrollo del
liderazgo político de las mujeres;
VI. Elaborar y proponer para su aprobación por el Consejo General, los lineamientos
técnicos y administrativos para el fomento a la participación política de las mujeres y el
incremento de su representación en los espacios públicos de decisión del Estado;
VII. Elaborar un informe especial sobre la situación general que guarda el impulso a la
participación política de las mujeres en el Estado, dentro de los seis meses posteriores a
la conclusión del proceso electoral ordinario;
Fracción reformada POG 07-06-2017
VIII. Elaborar en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, los
convenios para la colaboración y coordinación de acciones con los partidos políticos, las
organizaciones de la sociedad civil e instituciones académicas especializadas en los
temas relacionados con la paridad entre los géneros, con el objetivo de impulsar el
ejercicio de los derechos políticos entre las mujeres;
IX. Elaborar y proponer los mecanismos para la estandarización de los procesos y
acciones tendientes al desarrollo de la participación política de las mujeres, al interior del
Instituto y los partidos políticos, para su aprobación por el Consejo General, así como los
lineamientos para prevenir y evitar la violencia política en contra de las mujeres en razón
de género;
Fracción reformada POG 07-06-2017
Fracción reformada POG 12-12-2020
X. Orientar a la ciudadanía en materia del ejercicio de los derechos políticos de las
mujeres;
XI. Coadyuvar con la Unidad del Servicio Profesional Electoral en las tareas relacionadas
con la capacitación y actualización permanente del personal del Instituto, en materia del
ejercicio de los derechos políticos de las mujeres y de equidad entre los géneros;
XII. Coordinar las tareas relacionadas con la capacitación y actualización permanente de
la militancia de los partidos, en materia de ejercicio de los derechos políticos de las
mujeres y equidad entre los géneros;
XIII. Diseñar y proponer en coordinación con la Unidad de Comunicación Social, las
campañas informativas y de difusión orientadas a sensibilizar a la población sobre la
paridad en la participación política, los mecanismos que la fomentan y aquéllos que
sancionan su incumplimiento, para su aprobación por el Consejo General, utilizando
lenguaje incluyente;
Fracción reformada POG 07-06-2017
XIV. Actuar como secretaría técnica de la Comisión de Paridad entre los Géneros;
XV. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y
XVI. Las demás que le confiera esta Ley y los reglamentos del Consejo General.
ARTICULO 57 Bis
Nombramiento y atribuciones.
1. El órgano interno de control del Instituto es un órgano dotado de autonomía técnica y de
gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones.
2. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que
pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del Instituto y
de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que
sean de la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso,
manejo, custodia, aplicación de los recursos públicos asignados al Instituto; así como
presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito
ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
3. El titular del órgano interno de control será designado por la Legislatura del Estado con
el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, durará en su cargo tres
años y podrá ser designado para otro periodo.
Numeral reformado POG 10-04-2021
La Legislatura del Estado podrá convocar a los colegios y asociaciones de contadores
públicos, para que derivado de un proceso de consulta sobre competencias en materia de
fiscalización y auditoría, se integre una terna con los participantes que hubieren obtenido
las calificaciones de mayor puntaje.
El titular tendrá nivel jerárquico equivalente al de Director Ejecutivo del Instituto.
4. El Órgano Interno de Control contará con la estructura orgánica, personal y recursos
que apruebe el Consejo General, de acuerdo con la propuesta que se le formule.
5. El Órgano Interno de Control del Instituto, su titular y el personal adscrito a la misma,
cualquiera que sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en
el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la
Constitución Federal, la Constitución Local y esta Ley confieren a los funcionarios del
Instituto.
6. Las actividades del titular del Órgano Interno de Control, así como de quienes integren
su estructura, se sujetará a los principios de certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
7. En los términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley del
Sistema Estatal Anticorrupción y demás disposiciones aplicables, el órgano interno de
control mantendrá una coordinación permanente con la Auditoría Superior del Estado.
Artículo adicionado POG 03-06-2017
ARTICULO 57 ter.
Requisitos para ser titular del Órgano Interno de Control.
1. El titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los mismos requisitos previstos en
el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional para ser Director Ejecutivo del
Instituto, y los siguientes:
I. No ser Consejero Electoral, salvo que se haya separado del cargo siete años antes del
día de su designación;
II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que
amerite pena privativa de la libertad de más de un año; pero si se tratara de robo, fraude,
falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto público,
ello lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
III. Contar al momento de su designación con experiencia profesional en materia
administrativa o contable, así como en el control, manejo o fiscalización de recursos;
IV. Contar al día de su designación, con título profesional, de nivel licenciatura en
administración, derecho, contaduría u otra relacionada en forma directa con las
actividades de fiscalización, expedido por institución legalmente facultada para ello; y
V. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación a
despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al instituto o a
algún partido político.
Artículo adicionado POG 03-06-2017
ARTICULO 57 Quater
Facultades del Órgano Interno de Control
1. El Órgano Interno de Control tendrá las facultades siguientes:
I. Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y
sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y
órganos del Instituto, sin menoscabo de las bases y principios de coordinación y
recomendaciones emitidas por el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción;
II. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de
archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto,
así como aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y
revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones;
III. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas
autorizados y los relativos a procesos concluidos;
IV. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de
naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto;
V. Verificar que las diversas áreas administrativas del Instituto que hubieren recibido,
manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad
aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los
egresos, con cargo a las partidas correspondientes y con apego a las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas conducentes;
VI. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto se hagan con
apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;
VII. Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para
comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y
eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;
VIII. Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el Instituto la
información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a
efecto de realizar las compulsas que correspondan;
IX. Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por
lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por
las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos integrantes
de la estructura del Órgano Interno de Control, así como a los profesionales contratados
para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que aluden las
disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública;
X. Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos
respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto
en el desempeño de sus funciones, y llevar el registro de los servidores públicos
sancionados;
XI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen
alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación
de fondos y recursos del Instituto;
XII. Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de los
ingresos y recursos del Instituto por parte de los servidores públicos del mismo y
desahogar los procedimientos a que haya lugar;
XIII. Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas y órganos del Instituto para solicitar la
exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus
investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas;
XIV. Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten
necesarios para que los servidores públicos del Instituto cumplan adecuadamente con sus
responsabilidades administrativas;
XV. Formular pliegos de observaciones en materia administrativa;
XVI. Determinar los daños y perjuicios que afecten al Instituto en su patrimonio y fincar
directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias
correspondientes;
XVII. Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones en términos de la legislación
aplicable y sus lineamientos respectivos;
XVIII. Presentar para la aprobación del Consejo General sus programas anuales de
trabajo a más tardar dentro de los primeros 15 días del mes de enero de cada año;
XIX. Presentar en el mes de diciembre de cada año al Consejo General los informes
previo y anual de resultados de su gestión, y comparecer a través de su titular ante el
mismo Consejo, cuando así lo requiera el Consejero Presidente;
XX. Participar, a través de su titular, con voz pero sin voto, en las reuniones de la Junta
Ejecutiva cuando por motivo del ejercicio de sus facultades así lo considere necesario el
Consejero Presidente;
XXI. Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los
servidores públicos del Instituto, a partir del nivel de jefe de departamento o su
equivalente, conforme a los formatos y procedimientos que el propio Órgano Interno de
Control emita para ese efecto. Serán aplicables en lo conducente las normas establecidas
en la Ley de la materia;
XXII. Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo
de los servidores públicos que corresponda, y
XXIII. Las demás que le otorgue esta Ley o las leyes aplicables en la materia.
Artículo adicionado POG 03-06-2017
ARTICULO 57 Quintus
Causas graves de responsabilidad del titular del Órgano Interno de Control
1. El titular del Órgano Interno de Control incurrirá en causa grave de responsabilidad
administrativa y será sancionado conforme a lo previsto en el Título Séptimo de la
Constitución Política del Estado de Zacatecas, en los siguientes casos:
I. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial a
la que tenga acceso con motivo del desempeño de su cargo en los términos de esta Ley y
de las correspondientes en la materia;
II. Abstenerse, de forma injustificada, de fincar responsabilidades o no aplicar sanciones
pecuniarias, en el ámbito de su competencia, cuando esté debidamente comprobada la
responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e
investigaciones que realice en el ejercicio de sus atribuciones;
III. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que
por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en el área a su cargo,
con motivo del ejercicio de sus atribuciones;
IV. Conducirse con parcialidad en los procedimientos de supervisión e imposición de
sanciones de acuerdo con la normatividad aplicable;
V. Incurrir en alguna de las infracciones mencionadas en la Ley de Responsabilidades
Administrativas.
2. Mediante solicitud que presente el Consejo General a la Legislatura del Estado, se
resolverá sobre la aplicación de las sanciones al titular del Órgano Interno de Control,
incluida entre éstas la remoción, por causas graves de responsabilidad administrativa,
debiendo garantizar el derecho de audiencia al afectado.
La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros integrantes de
la Legislatura.
Artículo adicionado POG 03-06-2017
ARTICULO 57 Sexies
Obligación de estricta reserva de la información.
1. Los servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control y los profesionales
contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la
información y documentos que conozcan con motivo del desempeño de sus funciones, así
como de sus actuaciones y observaciones.
2. Los órganos, áreas ejecutivas y servidores públicos del Instituto están obligados a
proporcionar, en el plazo establecido, la información, permitir la revisión y atender los
requerimientos que les formule el Órgano Interno de Control, sin que dicha revisión
interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones.
Si transcurrido el plazo establecido, el órgano o área fiscalizada, sin causa justificada, no
presenta el informe o documentos que se le soliciten, se procederá a fincar las
responsabilidades que correspondan conforme a la Ley.
3. El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevará al infractor
de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que las motivaron.
El Órgano Interno de Control, además de imponer la sanción respectiva, requerirá al
infractor para que dentro del plazo determinado, que nunca será mayor a cuarenta y cinco
días, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción, el incumplimiento será motivo
de nueva responsabilidad.
Si la infracción fuera cometida por algún Consejero Electoral, deberá realizar un informe
circunstanciado y remitirlo al Consejo General del Instituto Nacional Electoral o la
autoridad correspondiente para que se imponga la sanción respectiva.
4. Durante el desahogo de los procedimientos administrativos de fincamiento de
responsabilidades, los servidores públicos gozarán de sus derechos humanos de
audiencia, defensa y debido proceso.
Artículo adicionado POG 03-06-2017
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS ÓRGANOS TÉCNICOS
ARTÍCULO 58
De las Unidades
1. Son órganos técnicos del Instituto, los siguientes:
I. La Unidad de Fiscalización de los recursos de los partidos políticos;
II. La Unidad de Comunicación Social;
III. La Unidad de Acceso a la Información Pública;
IV. La Unidad del Servicio Profesional Electoral;
V. La Unidad del Secretariado;
VI. La Unidad de lo Contencioso Electoral;
VII. La Unidad de Vinculación con el Instituto Nacional; y
VIII. La Unidad del Voto de los Zacatecanos en el Extranjero.
2. Las Unidades Técnicas de Comunicación Social, de Vinculación con el Instituto
Nacional y del Voto de los Zacatecanos residentes en el Extranjero estarán adscritas a la
Presidencia del Instituto.
3. La Unidad Técnica de Fiscalización de los recursos de los partidos políticos, estará
adscrita a la Dirección de Administración y ejercerá las facultades establecidas en la Ley,
en el caso de que el Instituto Nacional delegue al Instituto la facultad de fiscalización. En
caso de que no ocurra la delegación, el Instituto deberá tomar las medidas administrativas
necesarias para la exclusión de la Unidad en la estructura del Instituto.
ARTÍCULO 59
Unidad de Fiscalización
1. En caso de que el Instituto Nacional delegue la facultad de fiscalización al Instituto, el
titular de la Unidad de Fiscalización, de conformidad con los reglamentos, lineamientos y
formatos que aprueba la autoridad nacional; tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coadyuvar con la Comisión de Fiscalización en los requerimientos de información
complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos
o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto, relativa a los informes
financieros de los partidos políticos;
II. Revisar y atender las denuncias que se presenten en los órganos electorales respecto
de la utilización de recursos públicos en las precampañas y campañas;
III. Revisar los gastos de precampaña para determinar si existen violaciones a los topes de
gastos establecidos, para cada tipo de elección;
IV. Revisar los gastos de campaña de los partidos políticos y candidatos independientes
para determinar si existen violaciones a los topes de gastos establecidos, para cada tipo
de elección;
V. Realizar las visitas de verificación a los partidos políticos, con el fin de corroborar el
cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de los informes financieros que por Ley
deben presentar;
VI. Presentar a la Comisión de Fiscalización los informes de resultados y proyectos de
resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos. Los
informes especificarán las irregularidades en que hubieren incurrido los partidos políticos
en el manejo de los recursos, el incumplimiento de su obligación de informar sobre la
aplicación de los mismos y, en su caso, propondrá las sanciones que procedan conforme
a la normatividad aplicable;
VII. Apoyar al Consejo General en la revisión de los informes de ingresos y gastos
ordinarios, de actividades específicas y de promoción del liderazgo político de las mujeres,
que le presenten los partidos políticos, de conformidad con lo previsto en el Reglamento y
demás normatividad correspondiente;
VIII. Auxiliar al Consejo General para formular los requerimientos a personas físicas o
morales, públicas o privadas, en relación con las operaciones que realicen con partidos
políticos, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, respetando en todo
momento las garantías del requerido. Quienes se nieguen a proporcionar la información
que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que
se señalen, se harán acreedores a las sanciones establecidas en esta Ley;
IX. La Unidad de Fiscalización gozará de autonomía respecto de la Presidencia del
Instituto, dependiendo exclusiva y directamente del Consejo General, la Comisión de la
materia tendrá facultades de vigilancia sobre las tareas encomendadas y estará apoyada
en sus funciones por los órganos del Instituto y la estructura del mismo; y
X. Las demás que le confiera la Ley, los reglamentos y lineamientos aplicables.
ARTÍCULO 60
Otras Unidades
1. Las atribuciones de los demás órganos técnicos del Instituto serán establecidas por el
reglamento que para tal efecto expida el Consejo General.
TÍTULO SEXTO
DE LOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 61
Integración de los Consejos Distritales y Municipales
1. Los consejos distritales y municipales, respectivamente, contarán con los siguientes
integrantes:
I. Un Consejero Presidente;
II. Un Secretario Ejecutivo; y
III. Cuatro consejeros electorales, con sus respectivos suplentes.
2. Todos ellos serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros del
Consejo General, y tendrán derecho de voz y de voto en las deliberaciones y acuerdos del
correspondiente consejo, con excepción del secretario, quien sólo tendrá derecho de voz.
De los consejeros propietarios señalados en las fracciones I y III del párrafo anterior,
preferentemente tres serán de un género y dos de otro.
3. El Consejero Presidente, los consejeros electorales y el Secretario Ejecutivo, deberán
reunir los requisitos establecidos en el artículo 24 de esta Ley.
4. Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán acreditar ante cada
consejo electoral, un representante propietario con su respectivo suplente, el cual tendrá
derecho de voz, pero no de voto.
5. En las sesiones de los consejos distritales y municipales, los consejeros Presidente y
electorales del Consejo General, así como el Secretario Ejecutivo del Instituto tendrá voz,
únicamente para orientar e informar a los miembros de estos consejos. Asimismo, previa
acreditación y presentación del oficio de comisión respectivo, los directores ejecutivos y
demás personal del Instituto tendrá voz informativa en las sesiones de dichos consejos.
ARTÍCULO 62
Sesiones. Quórum y Suplencias
1. Para que los consejos distritales y municipales puedan sesionar, es necesario que esté
presente cuando menos la mitad más uno de sus integrantes con derecho a voto, entre los
que deberá estar el Consejero Presidente.
2. En caso de ausencia del presidente o del secretario de los consejos distritales o
municipales, los consejeros, por mayoría simple designarán entre ellos, según el caso, a
los que por esa sesión asumirán las funciones correspondientes. El consejero electoral
habilitado como secretario, no pierde, por tal circunstancia su derecho a voto.
3. En caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere el numeral anterior, la sesión
tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes, con los integrantes del Consejo
correspondiente y con los representantes de partido o candidato independiente que
asistan, entre los que debe estar necesariamente el Consejero Presidente, salvo que el
propio Consejo haya habilitado un consejero para que presida la sesión.
4. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, salvo las que conforme a esta Ley
requieran de una mayoría calificada. En caso de empate, el Presidente del Consejo
contará con voto de calidad.
ARTÍCULO 63
Remisión de Actas
1. Los consejos distritales y municipales, dentro del término improrrogable de 24 horas
siguientes a su instalación, remitirán copia del acta respectiva al Consejero Presidente del
Consejo General, para que éste informe a su vez, a sus integrantes. Así deberán hacerlo
respecto de las sesiones subsecuentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONSEJOS DISTRITALES
ARTÍCULO 64
Residencia y periodo de funciones
1. Los consejos distritales son los órganos temporales que se integran para cada proceso
electoral y tienen a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en
sus respectivos distritos electorales uninominales. Residirán en el municipio que sea
cabecera del distrito correspondiente. Se integrarán por acuerdo del Consejo General.
2. Los consejos distritales deberán quedar instalados a más tardar dentro de la primera
semana del mes de enero del año de la elección, concluyendo sus funciones al término del
proceso electoral de conformidad con el acuerdo que al respecto emita el Consejo
General.
3. Los consejos distritales iniciarán sus sesiones, segunda quincena del mes de enero del
año de la elección. A partir de esa fecha y hasta la conclusión de sus funciones,
sesionarán por lo menos dos veces al mes.
ARTÍCULO 65
Atribuciones
1. Los consejos distritales electorales tendrán, en sus respectivos distritos, las siguientes
atribuciones:
I. Hacer cumplir las disposiciones de la Constitución Local y de las leyes de la materia, así
como los acuerdos del Consejo General, y los demás órganos electorales competentes;
II. En caso de que el Instituto Nacional delegue la facultad en el Instituto, determinar el
número, tipo, ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, con los requisitos
y procedimientos previstos en la Ley Electoral;
III. En caso de delegación de la facultad por el Instituto Nacional, llevar a cabo la
insaculación de los ciudadanos que deberán fungir en las mesas directivas de las casillas,
así como, organizar e impartir los cursos de capacitación electoral y expedir los
nombramientos respectivos;
IV. Vigilar la instalación de las casillas que correspondan a su adscripción el día de la
jornada electoral;
V. Recibir y tramitar las solicitudes de registro de las fórmulas de candidatos a Diputados
por el principio de mayoría relativa;
VI. Efectuar los cómputos distritales de las elecciones de Gobernador del Estado y de
Diputados por ambos principios;
VII. Declarar la validez de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa;
VIII. Expedir la constancia de acreditación a la fórmula de candidatos que haya obtenido la
mayoría de votos;
IX. Integrar los expedientes de las elecciones que corresponda en los términos de esta
Ley y hacerlos llegar al Consejo General dentro del plazo improrrogable de 24 horas,
contadas a partir de la clausura de la sesión de cómputo;
X. Calificar la procedencia o improcedencia del recuento de votación en términos de la Ley
Electoral y, en su caso, realizar los procedimientos correspondientes; y
XI. Las demás que les confieran las leyes y reglamentos aplicables.
ARTÍCULO 66
Atribuciones de los Presidentes de los Consejos Distritales
1. Corresponde a los presidentes de los consejos distritales electorales:
I. Convocar y conducir las sesiones del Consejo correspondiente;
II. Recibir las solicitudes de registro de candidaturas de Diputados por el principio de
mayoría relativa, informando de su recepción al Consejo General;
III. Informar al Consejo General del desarrollo de las etapas integrantes del proceso
electoral en lo correspondiente a su distrito, y de los recursos interpuestos;
IV. Coordinar la entrega a los presidentes de las mesas directivas de casillas la
documentación y materiales necesarios, y apoyarlos para el debido cumplimiento de sus
funciones;
V. Expedir la constancia de mayoría y validez de la elección a la fórmula de candidatos a
Diputados que ha obtenido la mayoría de votos, conforme al cómputo y declaración de
validez de la elección que efectúe el Consejo Distrital;
VI. Difundir mediante cédula colocada en el exterior de sus oficinas, los resultados de los
cómputos distritales;
VII. Turnar el original y las copias certificadas del expediente de los cómputos distritales al
Consejo General dentro del término de ley;
VIII. Custodiar la documentación de las elecciones de Diputados por ambos principios y en
su caso, la de Gobernador, hasta la determinación de su envío al Consejo General, para
su concentración y efectos posteriores previstos en ley y reglamento;
IX. Vigilar que se dé cumplimiento a las resoluciones que se dicten;
X. Remitir a las instancias jurisdiccionales electorales, los expedientes, documentos y
recursos que sean interpuestos; y
XI. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos de la materia.
2. Los presidentes serán auxiliados en todas sus funciones por el Secretario del Consejo
Distrital correspondiente.
3. El Secretario del Consejo Distrital ejercerá la función de oficialía electoral y podrá
delegarla por escrito y para cada caso al personal que para tal efecto le sea adscrito.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 67
Residencia y periodo de funciones
1. En cada uno de los municipios de la entidad se integrará un Consejo Municipal Electoral
que residirá en la población que sea su cabecera; son los órganos temporales que se
integran para cada proceso electoral que tienen a su cargo la preparación, desarrollo y
vigilancia del proceso electoral dentro de sus respectivos límites territoriales, de acuerdo
con las atribuciones y procedimientos establecidos en la Ley Electoral, en esta Ley y en la
demás normatividad aplicable.
2. Se integrarán por acuerdo del Consejo General y deberán quedar instalados dentro de
la primera semana del mes de febrero del año de la elección ordinaria, concluyendo sus
funciones al término del proceso electoral de conformidad con el acuerdo que al respecto
emita el Consejo General.
3. Los consejos municipales electorales, iniciarán sus sesiones la segunda quincena del
mes de febrero del año de la elección ordinaria. A partir de esa fecha y hasta que concluya
el proceso electoral correspondiente sesionarán por lo menos dos veces al mes.
ARTÍCULO 68
Atribuciones
1. Los consejos municipales electorales, tendrán las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, los acuerdos y
resoluciones de las autoridades electorales;
II. En caso de que el Instituto Nacional delegue la facultad en el Instituto, conocer y opinar
respecto de la propuesta del Consejo Distrital correspondiente, sobre el número, tipo y
ubicación de las mesas directivas de casilla, que habrán de instalarse el día de la jornada
electoral;
III. En caso de que el Instituto Nacional delegue la facultad en el Instituto, participar en la
insaculación de los funcionarios de casilla de su municipio, y apoyar en la capacitación
atendiendo al programa que establezca el órgano electoral correspondiente;
IV. En los plazos establecidos, recibir y tramitar las solicitudes de registro de las planillas
de candidatos a integrar Ayuntamientos, que por el principio de mayoría relativa presenten
los partidos políticos, las coaliciones o los candidatos independientes;
V. Efectuar el cómputo municipal de la elección;
VI. Declarar la validez de la elección de Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa;
VII. Expedir la constancia de mayoría de votos a la planilla que la haya obtenido;
VIII. Calificar la procedencia o improcedencia del recuento de votación en términos de la
Ley Electoral y, en su caso, realizar los procedimientos correspondientes; y
IX. Las demás que le otorgue la ley y el reglamento.
ARTÍCULO 69
Atribuciones de los Presidentes de los Consejos Municipales
1. Corresponde a los presidentes de los consejos municipales:
I. Convocar y conducir las sesiones del Consejo;
II. Recibir las solicitudes de registro de planillas de candidatos a integrar el Ayuntamiento,
por el principio de mayoría relativa;
III. Informar al Consejo General del desarrollo del proceso electoral, de la jornada, de los
cómputos correspondientes y de los recursos interpuestos;
IV. Expedir la constancia de mayoría y validez de la elección a la planilla de candidatos
que haya obtenido la mayoría de votos conforme al cómputo y declaración de validez del
Consejo Municipal Electoral;
V. Publicitar en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos;
VI. Remitir de forma inmediata la documentación de las elecciones de Ayuntamiento por el
principio de mayoría relativa al Consejo General, una vez concluida la sesión de cómputo
de la elección correspondiente, la declaración de validez de la misma y la entrega de la
constancia respectiva;
VII. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el Consejo Municipal electoral
y demás autoridades electorales competentes;
VIII. Remitir a las instancias jurisdiccionales electorales, los expedientes, documentos y
recursos que sean interpuestos; y
IX. Las demás que les confieran las leyes y reglamentos aplicables.
2. Los presidentes serán auxiliados en sus funciones por los secretarios de los consejos
municipales correspondientes.
3. El Secretario del Consejo Municipal ejercerá la función de oficialía electoral y podrá
delegarla por escrito y para cada caso al personal que para tal efecto le sea adscrito.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA
CAPÍTULO ÚNICO
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 70
Concepto, integración y número
1. Las mesas directivas de casilla son órganos integrados por ciudadanos con el propósito
de recibir la votación durante la jornada electoral, así como realizar el escrutinio y cómputo
de los votos depositados en las urnas correspondientes a cada una de las elecciones de
Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, conforme al procedimiento establecido en la Ley
General de Instituciones y la Ley Electoral.
2. En elecciones no coincidentes con la federal, las mesas directivas de casilla se
integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y cuatro suplentes
generales, los que serán insaculados de entre los electores inscritos en la lista nominal de
electores que corresponda a la respectiva sección electoral.
ARTÍCULO 71
Casilla única
1. En las elecciones locales concurrentes con la federal, las mesas directivas de casilla se
integrarán y funcionarán de conformidad con las disposiciones de la Ley General de
Instituciones, los acuerdos que el Instituto Nacional emita para la instalación de casilla
única y los convenios que se suscriban con el Instituto.
ARTÍCULO 72
Integrantes de las Mesas Directivas de Casilla. Designación y requisitos
1. En el caso de que el Instituto Nacional delegue al Instituto la facultad de la capacitación
electoral y la designación de funcionarios de casilla, de conformidad con los lineamientos
que la autoridad nacional expida, el Instituto realizará las siguientes actividades:
I. A través de sus órganos llevará a cabo cursos de educación y capacitación electoral,
dirigidos a los ciudadanos que resulten insaculados y residan en la sección
correspondiente; y
II. Los consejos distritales designarán a los integrantes (sic) las mesas directivas de
casilla, atendiendo a lo dispuesto en la legislación de la materia.
2. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:
I. Ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, y estar
incluido en la lista nominal de electores a la fecha de corte correspondiente;
II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
IV. Resultar insaculado dentro de los electores de su sección;
V. Haber recibido el curso de capacitación electoral, impartido por el Instituto;
VI. No desempeñar puesto de confianza con mando superior, en la administración pública
federal, estatal, municipal o descentralizada de cualquier nivel, ni tener cargo de dirección
partidaria;
VII. Saber leer y escribir; y
VIII. No tener más de 70 años de edad, cumplidos al día de la elección.
ARTÍCULO 73
Funciones y Atribuciones
1. Durante la jornada electoral, las mesas directivas de casilla tienen a su cargo, la
recepción de la votación de la sección correspondiente; respetar y hacer que se respete la
libre emisión y efectividad del sufragio; garantizar el secreto del voto y asegurar la
autenticidad del escrutinio y cómputo.
2. Las mesas directivas de casilla, tendrán las siguientes atribuciones:
I. Instalar y clausurar la casilla en los términos de ley;
II. Recibir la votación en el lapso previsto por la ley;
III. Efectuar el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en la casilla;
IV. Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura; y
V. Las demás que le otorguen las leyes y reglamentos de la materia.
ARTÍCULO 74
Atribuciones de los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla
1. Los presidentes de las mesas directivas de casilla tendrán las siguientes atribuciones:
I. Presidir los trabajos de la mesa directiva y hacer cumplir las disposiciones contenidas en
la ley, durante el desarrollo de la jornada electoral;
II. Recibir de los órganos del Instituto, dentro de los plazos establecidos para ello, la
documentación y material necesarios para el funcionamiento de la casilla y conservarlo
bajo su resguardo hasta la instalación de la misma;
III. Identificar a los electores en la forma prevista en la ley;
IV. Cuidar que se mantenga el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de
la fuerza pública si así lo considera necesario;
V. Suspender, temporal o definitivamente la recepción de votos en caso de alteración del
orden, o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del
voto, el secreto del sufragio o que atenten contra la seguridad de los electores, de los
representantes de los partidos políticos o coaliciones o de los candidatos independientes,
o de los integrantes de la mesa directiva de casilla, ordenando su reanudación en caso de
que desaparezcan las causas que dieron origen a la suspensión;
VI. Retirar de la casilla a cualquier persona que altere el orden, impida la libre emisión del
voto, viole el secreto del sufragio, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y
cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los miembros de la mesa directiva
de casilla, los representantes de los partidos políticos, coaliciones o de los candidatos
independientes;
VII. Coordinar las actividades relativas al escrutinio y cómputo de los votos recibidos en la
casilla, ante los representantes de los partidos políticos o coaliciones que se encuentren
presentes;
VIII. Clausurar la casilla y remitir oportunamente la documentación y los expedientes
respectivos a la autoridad electoral que señale la ley;
IX. Fijar en lugar visible en el exterior del lugar donde se hubiere ubicado la casilla, los
resultados del cómputo de cada una de las elecciones; y
X. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos de la materia.
ARTÍCULO 75
Atribuciones de los Secretarios de las Mesas Directivas de Casilla
1. Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:
I. Levantar durante la jornada electoral las actas que ordena la ley y distribuir sus copias
en los términos previstos;
II. Contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de los
partidos políticos, de las coaliciones o de los candidatos independientes que se
encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de la
jornada electoral en el apartado de instalación;
III. Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;
IV. Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos
políticos, de las coaliciones o de los candidatos independientes en relación con los
incidentes que ocurran durante la jornada electoral;
V. Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley; y
VI. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos de la materia.
ARTÍCULO 76
Escrutadores. Atribuciones
1. Son atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla:
I. Previo al inicio de la votación, auxiliar al secretario en el conteo de las boletas y del
número de electores contenidos en la lista nominal para esa casilla;
II. Contar la cantidad de boletas electorales depositadas en cada urna, cotejando el
resultado con el número de electores que de conformidad con la lista nominal ejercieron su
derecho de voto;
III. Contar el número de votos emitidos en favor de los candidatos, fórmulas o planillas
registrados por los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes;
IV. Auxiliar al presidente o al secretario en las actividades que se le encomienden,
relacionadas con el desempeño de su encargo; y
V. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos de la materia.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS REPRESENTANTES ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO
CAPÍTULO ÚNICO
FUNCIONES
ARTÍCULO 77
Acreditación de representantes
1. Los partidos políticos y en su caso, los candidatos independientes, deberán acreditar a
sus representantes ante los órganos electorales correspondientes, a más tardar dentro de
los veinte días posteriores a la fecha de la sesión de instalación de éstos o de su registro o
acreditación como partidos políticos o coaliciones.
2. Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, los partidos políticos o Candidatos
Independientes que no hayan acreditado a sus representantes, no podrán participar en las
sesiones que celebren los órganos electorales durante el proceso electoral.
3. Los partidos políticos o candidatos independientes podrán sustituir en todo tiempo a sus
representantes ante los Consejos General, Distrital y Municipal de manera inmediata,
previa notificación por escrito que efectúe el representante legal del partido político o
coalición que corresponda ante el órgano competente.
4. La acreditación de los representantes de partido político o candidato independiente
acreditados ante las mesas directivas de casilla así como los representantes generales, se
ajustará a los plazos y procedimiento (sic) establecidos en la Ley Electoral.
5. El Instituto propiciará, de acuerdo con su suficiencia presupuestal, el establecimiento de
los recursos materiales, humanos y financieros para el desempeño de la función de los
representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del Instituto.
ARTÍCULO 78
De las ausencias de los representantes
1. Cuando el representante propietario y en su caso el suplente, no asistan sin causa
justificada por cinco veces consecutivas a las sesiones del Consejo del Instituto ante el
cual se encuentren acreditados, el partido político o candidato independiente perderá el
derecho de participar en las sesiones de dicho consejo durante el proceso electoral de que
se trate. Para tal efecto el respectivo consejo emitirá acuerdo que se notificará al partido
político o candidato independiente.
3. (SIC). A la primera falta se requerirá al representante del partido político o coalición para
que concurra a la sesión y se dará aviso a la dirigencia correspondiente o al candidato
independiente para que ésta lo conmine a asistir a las sesiones.
4. Los consejos distritales o municipales, dentro de las 24 horas posteriores a la
conclusión de la sesión correspondiente, informarán al Consejo General, de las ausencias
de los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes a la referida
sesión, para que a su vez se informe tal conducta al partido político o coalición.
TÍTULO NOVENO
DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL
CAPÍTULO ÚNICO
INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 79
Servicio Profesional Electoral. Integración y organización
1. Para el desempeño de sus actividades, el Instituto contará con un cuerpo de
funcionarios integrados en un Servicio Profesional Electoral, integrado al sistema que para
los servidores públicos de los órganos públicos locales electorales establezca el Estatuto
del Servicio Profesional Electoral Nacional.
2. La organización del Servicio Profesional Electoral será regulada por las normas
establecidas por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.
3. El Servicio Profesional Electoral Nacional, de conformidad con la Ley General de
Instituciones, contemplará un sistema para los servidores públicos ejecutivos y técnicos
del Instituto; establecerá las formas de ingreso al Instituto y su permanencia; las relativas a
la movilidad y condiciones generales de trabajo.
4. Las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores públicos, empleados
administrativos y trabajadores auxiliares, se regirán por las leyes locales, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución.
5. El Estatuto del Servicio Profesional Electoral, establecerá las normas para formar el
catálogo general de cargos y puestos del Instituto y los requisitos. De igual manera,
establecerá las normas relativas a los empleados administrativos y trabajadores auxiliares
del Instituto.
6. Las percepciones extraordinarias de los servidores públicos, empleados administrativos
y trabajadores auxiliares del Instituto se presupuestarán y ejercerán de acuerdo con las
disposiciones establecidas en la Ley de Disciplina Financiera.
Numeral reformado POG 03-06-2017
7. El personal del Servicio adscrito al Instituto podrá ser re adscrito y gozar de rotación en
sus funciones de conformidad con los requerimientos institucionales, el Estatuto del
Servicio Profesional Electoral, establecerá el procedimiento. La Comisión del Servicio
Profesional emitirá opinión al respecto.
8. Todo el personal del Instituto tiene el deber de hacer prevalecer el respeto a la
Constitución Federal y a la Constitución Local, las leyes y la lealtad a la institución, por
encima de cualquier interés particular.
9. Los miembros del Servicio Profesional Electoral estarán sujetos al régimen de
responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Séptimo de la
Constitución Local.
10. El Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, establecerá lo dispuesto en el
artículo 203 de la Ley General de Instituciones.
ARTÍCULO 80
Lineamientos de Contenido del Estatuto
1. La Comisión del Servicio Profesional Electoral por conducto del Secretario Ejecutivo,
presentará al Consejo General acuerdos y convenios necesarios para la adecuada
operación del Servicio Profesional Electoral Nacional en el Instituto.
2. De conformidad con el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, el Instituto
deberá garantizar la certeza jurídica respecto de:
I. Definición de los niveles o rangos de cada cuerpo y los cargos o puestos a los que dan
acceso;
II. Formar el Catálogo General de cargos y puestos del Instituto;
III. El reclutamiento y selección de los funcionarios y técnicos que accederán a los
cuerpos;
IV. Otorgar la titularidad en un nivel o rango de un cuerpo o rama y para el nombramiento
en un cargo o puesto;
V. La formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluación del
rendimiento;
VI. Los sistemas de ascenso, movimientos a los cargos o puestos y para la aplicación de
sanciones administrativas o remociones. Los ascensos serán otorgados sobre las bases
de mérito y rendimiento;
VII. Contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y
la realización de actividades eventuales;
VIII. Las normas relativas a las condiciones para la prestación del servicio y las demás
prestaciones que otorgue el Instituto a los servidores electorales, siempre y cuando se
apeguen a los principios de racionalidad, austeridad, disciplina presupuestaria y equidad,
previstos en la Ley de Disciplina Financiera;
Fracción reformada POG 03-06-2017
IX. Definir las condiciones de trabajo;
X. El régimen de seguridad social al que se inscribirá a los trabajadores del Instituto;
XI. Las normas relativas a la prestación de servicios de los empleados administrativos y de
trabajadores auxiliares, siempre que no contravengan a lo dispuesto por la Ley de
Disciplina Financiera;
Fracción reformada POG 03-06-2017
XII. El procedimiento interno para hacer efectivo el derecho de la rotación y readscripción
que establezca el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional; y
XIII. Las demás necesarias para la organización y buen funcionamiento del Instituto.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA FUNCIÓN
ELECTORAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 81
De las Responsabilidades
1. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título serán considerados
como servidores públicos del Instituto el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales
del Consejo General y de los consejos distritales y municipales, el Secretario Ejecutivo, los
directores ejecutivos, los jefes de unidades técnicas y administrativas, los servidores
públicos que pertenecen al Servicio Profesional Electoral Nacional, los empleados
administrativos y los trabajadores auxiliares que presten sus servicios para el Instituto,
quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño
de sus respectivas funciones.
2. Independientemente de lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y del Estatuto
del Servicio Profesional Electoral Nacional, los servidores públicos de la función electoral
podrán ser sancionados cuando incurran en responsabilidad, de conformidad con las
prevenciones siguientes:
I. Se impondrá al Consejero Presidente o Consejeros Electorales, mediante juicio político,
las sanciones de destitución e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos
o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público estatal o municipal, cuando en
el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de
los intereses públicos fundamentales o que vulneren los principios de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, objetividad y equidad;
II. Para proceder penalmente contra del Consejero Presidente o de los Consejeros
Electorales, la Legislatura deberá declarar la procedencia por mayoría de dos terceras
partes de los miembros presentes en sesión, si ha lugar o no a proceder contra el
inculpado. El procedimiento se sujetará a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y demás disposiciones
aplicables;
III. La comisión de delitos por parte de los demás servidores públicos de la función
electoral, será sancionada con fundamento en la Ley General de Delitos Electorales;
IV. Se aplicarán sanciones administrativas por los actos u omisiones que afecten la
libertad, efectividad del sufragio, certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima
publicidad, objetividad honradez, lealtad, y eficiencia, que deban observar en el
desempeño de su empleo, cargo o comisión; y
V. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas serán autónomos
en su desarrollo, sin que puedan imponerse dos veces, por una sola conducta, sanciones
de la misma naturaleza.
3. Todo ciudadano o persona moral, por conducto de sus órganos de representación, bajo
su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba,
podrá formular denuncia por escrito ante quien corresponda, respecto de las conductas a
que se refiere el artículo anterior.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 82
De los sujetos
1. Son sujetos de responsabilidad administrativa todos los servidores públicos, empleados
administrativos y trabajadores auxiliares del Instituto, cualquiera que sea su jerarquía.
2. En el ámbito de la competencia local, el Consejero Presidente, los Consejeros
Electorales y el Secretario Ejecutivo serán sujetos de responsabilidad administrativa,
misma que procederá y se fincará para dichos sujetos, conforme a la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y lo
dispuesto por esta Ley, respectivamente.
3. La acción disciplinaria prescribe en tres años, contados desde el día siguiente a aquél
en que se hubiere cometido la falta, o a partir del momento en que hubiese cesado, si
fuere de carácter continuado.
4. El inicio del procedimiento interrumpe la prescripción.
ARTÍCULO 83
De las faltas administrativas
1. Se consideran como faltas de los Consejeros Electorales en su actuación relacionadas
con el Consejo General, las siguientes:
I. Dejar de asistir a las sesiones sin causa justificada;
II. Desintegrar sin motivo justificado, el quórum del Consejo General, una vez iniciados los
trabajos en cada sesión;
III. Violar las normas que regulan su actuación; y
IV. Las demás previstas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 84
De las sanciones
1. Serán causas de responsabilidad de los servidores públicos del Instituto:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral, o
cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;
II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del Instituto;
III. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o
labores que deban realizar;
IV. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren
impedidos;
V. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones
generales correspondientes;
VI. No poner en conocimiento del Consejo General todo acto tendiente a vulnerar la
independencia de la función electoral;
VII. No preservar los principios que rigen el funcionamiento del Instituto en el desempeño
de sus labores;
VIII. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
IX. Dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;
X. Las previstas, en lo conducente, en los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de
Zacatecas; y
XI. Las demás que determine esta Ley o las leyes que resulten aplicables.
ARTÍCULO 85
1. El Consejo General conocerá de las infracciones y violaciones a las disposiciones de las
leyes de la materia en que incurran los funcionarios electorales, procediendo a imponer la
sanción correspondiente, misma que podrá ser cualquiera de las siguientes:
I. Apercibimiento privado o público;
II. Amonestación privada o pública;
III. Sanción Económica;
IV. Suspensión;
V. Destitución; y
VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleo, cargo o comisión en la función
electoral.
2. En las sanciones aplicables se tomará en cuenta:
I. El grado de participación;
II. Las circunstancias socio-económicas del infractor;
III. Los motivos determinantes y los medios de ejecución;
IV. La antigüedad en el servicio;
V. La reincidencia; y
VI. El monto del beneficio obtenido y el daño o perjuicio económico derivados de la falta.
3. Las sanciones impuestas se anotarán en la hoja de servicio del servidor público.
4. Para la imposición de las sanciones a los funcionarios electorales, deberán
considerarse además las disposiciones que al efecto, se contengan en el Estatuto del
Servicio Profesional Electoral Nacional.
ARTÍCULO 86
De las reglas para la aplicación de sanciones
1. Para la aplicación de las sanciones a que se hace referencia en el artículo anterior, se
observarán las siguientes reglas:
I. El apercibimiento público o privado se aplicará por la primera falta cometida, cuando
ésta sea levísima;
II. La amonestación pública o privada se aplicará tratándose de faltas leves;
III. Después de dos amonestaciones, la nueva sanción será de sanción económica;
IV. La triple sanción por faltas leves o la comisión de una falta grave, motivará la
suspensión temporal del cargo, empleo o comisión;
V. La destitución se aplicará, como primera sanción, en caso de faltas muy graves, o
después de dos sanciones de suspensión temporal;
VI. La inhabilitación sólo será aplicable por resolución de la autoridad competente, de
conformidad con las leyes aplicables; y
VII. Cuando la destitución del cargo, empleo o comisión, afecte a un servidor público de
base, se demandará la terminación de la relación laboral ante quien corresponda por la
Presidencia del Consejo General, a solicitud de la autoridad que aplicó la sanción.
ARTÍCULO 87
De la aplicación de sanciones administrativas
1. La jurisdicción disciplinaria se ejercerá por el Consejo General del Instituto.
2. Contra el presunto autor de alguna de las faltas administrativas, se procederá de oficio o
en virtud de queja presentada por escrito, ante la Junta Ejecutiva. Las quejas anónimas no
producirán efecto alguno.
3. Si los hechos materia de la queja fueren además, constitutivos de responsabilidad penal
o civil, se ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, acompañándole
copia autorizada de lo necesario.
4. Las sanciones administrativas se impondrán con sujeción al siguiente procedimiento:
I. En el auto inicial del proceso disciplinario, se ordenará correr traslado al infractor, con
copia de la queja, para que informe lo que corresponda por escrito dentro del término de
cinco días, señalándose en el propio auto, el lugar, el día y la hora para la celebración de
una audiencia de pruebas y alegatos, que se celebrará a más tardar dentro del término de
quince días;
II. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse durante la audiencia; debiéndose preparar
con toda anticipación para su desahogo;
III. Al concluir la audiencia o dentro de los ocho días hábiles siguientes, se resolverá la
queja administrativa;
IV. En cualquier estado del procedimiento, el instructor podrá ordenar el desahogo de las
pruebas para mejor proveer;
V. En cualquier momento, antes o después de la iniciación del proceso disciplinario, se
podrá acordar la suspensión temporal del presunto autor en su cargo, empleo o comisión,
si a juicio de la Junta Ejecutiva así conviniere para el desarrollo de la investigación. La
suspensión temporal no prejuzga sobre la determinación final que se tome. Si el servidor
público temporalmente suspendido no resultare responsable de la falta que se le haya
imputado, será restituido en el goce de sus derechos; y se le cubrirán las percepciones
que debió recibir durante el plazo de la suspensión; y
VI. Se levantará acta circunstanciada de las diligencias que se practiquen, misma que
suscribirán quienes en ellas intervengan.
ARTÍCULO 88
De los medios de apremio
1. Para el cumplimiento de las atribuciones que les confiere esta Ley, el Consejo General
o la Junta Ejecutiva, podrán emplear los siguientes medios de apremio:
I. Sanción económica de hasta veinte veces el salario mínimo diario vigente en la capital
del Estado; y
II. Auxilio de la fuerza pública.
2. Si existiere resistencia al mandamiento de la autoridad se estará a lo dispuesto en la
legislación penal.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado
Artículo Segundo. Se abroga la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de
Zacatecas, publicada el 4 de octubre de 2003 en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno
del Estado.
Artículo Tercero. En tanto se aprueba el Estatuto del Servicio Profesional Electoral
Nacional, las relaciones de trabajo entre los servidores públicos, empleados
administrativos y trabajadores auxiliares, se regirán por las normas vigentes al inicio de la
relación laboral, los contratos individuales de trabajo y de conformidad con los acuerdos
de transición que emita el Instituto Nacional Electoral.
Artículo Cuarto. La Unidad de Fiscalización deberá concluir el proceso de revisión de los
informes financieros de los partidos políticos correspondientes al ejercicio 2014, de
conformidad con el artículo transitorio Décimo Octavo del Decreto por el que se expide la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo del Consejo
General expedido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Artículo Quinto. Concluida la revisión referida en el artículo anterior, de conformidad a los
términos establecidos en la legislación correspondiente y en caso de que el Instituto
Nacional, no delegue al Instituto la facultad fiscalizadora, éste deberá tomar las medidas
administrativas necesarias para la modificación de su estructura, en todo caso, deberán
respetarse los derechos laborales del personal adscrito a dicha Unidad.
Artículo Sexto. El Consejo General del Instituto, en un término de sesenta días a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto, deberá reorganizar la Secretaría Ejecutiva a fin
de integrar la Unidad de lo Contencioso Electoral y la Oficialía Electoral, con base en las
plazas existentes a la fecha de la entrada en vigor de esta Ley.
Artículo Séptimo. El Consejo General del Instituto, en un término no mayor a sesenta
días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, conformará la Unidad Técnica de
Vinculación con el Instituto Nacional, con base en las plazas existentes a la fecha de la
entrada en vigor de esta Ley.
Artículo Octavo. El Consejo General del Instituto, deberá conformar la Unidad Técnica
del Voto de los Zacatecanos residentes en el extranjero, por lo menos ciento veinte días
antes de que inicie el proceso electoral local 2021.
Artículo Noveno. El Consejo General del Instituto deberá aprobar el Reglamento Interior
del Instituto en un plazo que no exceda de sesenta días naturales, contados a partir de la
publicación del presente Decreto.
Artículo Décimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del
Estado de Zacatecas, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil quince. Diputado
Presidente.- DIP. ÉRICA DEL CARMEN VELÁZQUEZ VACIO. Diputados Secretarios.-
DIP. JUAN CARLOS REGIS ADAME y DIP. MARÍA HILDA RAMOS MARTÍNEZ.
Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a cinco de junio de dos mil quince.
A t e n t a m e n t e.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. JAIME SANTOYO CASTRO.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (06 DE JUNIO DE 2015).
PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (03 DE JUNIO DE 2017)
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo establecido en
los siguientes artículos transitorios.
Artículo segundo. Las disposiciones relativas a la organización, competencia y
funcionamiento del Órgano Interno de Control del Instituto, entrarán en vigor en la misma
fecha en que lo hagan las leyes a que se refiere el Artículo segundo transitorio del Decreto
128 por el que se reforman, adicionan y derogan, diversas disposiciones de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas en materia de Sistema Estatal
Anticorrupción, publicado en Suplemento al número 23 del Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado, correspondiente al 22 de marzo de 2017.
Artículo tercero. En el Presupuesto de Egresos del Estado de Zacatecas para el Ejercicio
Fiscal 2018, se estipularán los recursos correspondientes para el funcionamiento del
Órgano Interno de Control.
Artículo cuarto. En caso de que alguno o algunos servidores públicos que forman parte
de la estructura orgánica del Instituto, pasaran a integrar el Órgano Interno de Control,
conservarán sus derechos laborales y de seguridad social.
Artículo quinto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (07 DE JUNIO DE 2017)
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (12 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 16 de septiembre de 2021,
previa su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Estado de Zacatecas y sus
disposiciones serán aplicables a partir del proceso electoral ordinario local 2023-2024.
Artículo Segundo. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y el Tribunal de Justicia
Electoral del Estado de Zacatecas deberán realizar las adecuaciones a su normatividad
respectiva que sean necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto, a efecto de
que sean aplicables a partir del proceso electoral ordinario local 2023-2024.
Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones contrarias al presente
Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (12 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 16 de septiembre de 2021,
previa su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Estado de Zacatecas, sin
menoscabo de lo señalado en los siguientes artículos.
Artículo Segundo. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y el Tribunal de Justicia
Electoral del Estado de Zacatecas deberán realizar las adecuaciones a su normatividad
respectiva que sean necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto, a efecto de
que sean aplicables a partir del proceso electoral ordinario local 2023-2024.
Artículo Tercero. Las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos,
los Organismos Autónomos y los demás Entes Públicos a los que este Decreto les señala
alguna atribución u obligación, deberán armonizar su normatividad interna en un plazo que
no exceda de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Cuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones contrarias al presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (10 DE ABRIL DE 2021)
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (31 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
contenido del presente Decreto.