LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
Nueva Ley POG 30-09-2023
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas Número 56, el miércoles 13 de
julio de 2022.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 14 DE JULIO DE 2022.
DAVID MONREAL ÁVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes
hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Cuarta
Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 115
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDOS
PRIMERO. En sesión ordinaria celebrada el 28 de octubre de 2021, se dio lectura a la
iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, presentada por la diputada Maribel
Galván Jiménez, integrante de esta Soberanía Popular.
En esa misma fecha, por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la iniciativa de
referencia fue turnada, mediante memorándum número 0089, a la Comisión Jurisdiccional
para su estudio y dictamen correspondiente.
La diputada sustentó su iniciativa en la siguiente
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
[…]
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los
artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del
Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO, PRINCIPIOS Y DISTRITACIÓN
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la organización y
funcionamiento del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
Artículo 2. Los principios que deben observar, promover y aplicar las personas servidoras
públicas del Poder Judicial del Estado, en el ejercicio de sus funciones, entre otros, son los
siguientes:
I. Respeto a los derechos humanos;
II. Paridad de género;
III. No discriminación;
IV. Autonomía e Independencia;
V. Legalidad;
VI. Imparcialidad;
VII. Honradez;
VIII. Capacitación y actualización constante;
IX. Ingreso, permanencia y ascenso por mérito;
X. Disciplina;
XI. Eficiencia;
XII. Eficacia;
XIII. Integridad;
XIV. Lealtad;
XV. Economía procesal;
XVI. Objetividad;
XVII. Profesionalismo;
XVIII. Prudencia;
XIX. Rendición de cuentas, y
XX. Transparencia.
Artículo 3. Los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial del Estado deberán
estar expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo
sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Deberán integrarse en estricto
apego al principio de paridad de género y sus servicios serán gratuitos, quedando, en
consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos,
en los juicios se deberá privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos
procedimentales.
El Pleno, las Salas y las y los magistrados se abstendrán de hacer recomendaciones a las
y los jueces, para que dicten resoluciones en determinado sentido o que les restrinjan su
criterio en la aplicación de las leyes.
Artículo 4. Para efecto de ejercer jurisdicción y competencia, el territorio del Estado de
Zacatecas se dividirá, en los siguientes distritos judiciales:
I. Primero. Con cabecera en la ciudad de Zacatecas integrado por los municipios
de Genaro Codina, Guadalupe, Pánuco, Trancoso, Vetagrande y Zacatecas.
II. Segundo. Con cabecera en Fresnillo, integrado por los municipios de Cañitas de
Felipe Pescador y Fresnillo.
III. Tercero. Con cabecera en Jerez de García Salinas integrado por los municipios
de Monte Escobedo, Tepetongo, Susticacán y Jerez.
IV. Cuarto. Con cabecera en Río Grande, integrado por los municipios de General
Francisco R. Murguía y Río Grande.
V. Quinto. Con cabecera en Sombrerete, integrado por los municipios de
Chalchihuites, Jiménez del Téul, Sain Alto y Sombrerete.
VI. Sexto. Con cabecera en Tlaltenango de Sánchez Román, integrado por los
municipios de Atolinga, Momax, Tepechitlán y Tlaltenango de Sánchez Román.
VII. Séptimo. Con cabecera en Víctor Rosales, integrado por los municipios de
Calera, General Enrique Estrada, Morelos y Villa de Cos, este último con su
juzgado de primera instancia y de lo familiar.
VIII. Octavo. Con cabecera en Concepción del Oro integrado por los municipios de
Melchor Ocampo, Mazapil, El Salvador y Concepción del Oro.
IX. Noveno. Con cabecera en Jalpa, integrado por los municipios de Huanusco,
Tabasco y Jalpa.
X. Décimo. Con cabecera en Juchipila, integrado por los municipios de Apozol,
Mezquital del Oro, Moyahua de Estrada y Juchipila.
XI. Décimo Primero. Con cabecera en Loreto, integrado por los municipios de Villa
García, Noria de Ángeles y Loreto.
XII. Décimo Segundo. Con cabecera en Miguel Auza, integrado por los municipios
de Juan Aldama y Miguel Auza.
XIII. Décimo Tercero. Con cabecera en Nochistlán de Mejía, integrado por los
municipios de Apulco y Nochistlán de Mejía.
XIV. Décimo Cuarto. Con cabecera en Ojocaliente, integrado por los municipios de
Cuauhtémoc, Luis Moya, General Pánfilo Natera y Ojocaliente.
XV. Décimo Quinto. Con cabecera en Pinos, integrado por los municipios de Villa
Hidalgo, Villa González Ortega y Pinos.
XVI. Décimo Sexto. Con cabecera en Teúl de González Ortega, integrado por los
municipios de Benito Juárez, Trinidad García de la Cadena, Teúl de González
Ortega y Santa María de la Paz.
XVII. Décimo Séptimo. Integrado por el municipio de Valparaíso.
XVIII. Décimo Octavo. Con cabecera en Villanueva, integrado por los municipios de El
Plateado de Joaquín Amaro y Villanueva.
Artículo 5. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado podrá, mediante acuerdos
generales, establecer regiones judiciales que comprenderán más de un distrito judicial, los
órganos jurisdiccionales y auxiliares con competencia en dicha región y la materia de
conocimiento.
TÍTULO SEGUNDO
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
CAPÍTULO I
INTEGRACIÓN
Artículo 6. El Poder Judicial del Estado se integrará por:
I. El Tribunal Superior de Justicia del Estado, el cual tendrá su sede en la ciudad
de Zacatecas, se integrará con trece magistradas o magistrados y funcionará en
Pleno o en Salas;
II. El Tribunal especializado en Justicia Penal para Adolescentes;
III. Los Juzgados de Primera Instancia que podrán ser Civiles, Familiares,
Mercantiles, de Oralidad Mercantil, Mixtos, Mixtos especializados por razón de
género, Penales, de Control y Tribunal de Enjuiciamiento, de Ejecución, así
como especializados en Justicia Penal para Adolescentes;
IV. Tribunales Laborales, y
V. Los órganos auxiliares que establezca esta Ley.
CAPÍTULO II
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO
Artículo 7. Las y los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, durarán en su encargo
catorce años, solo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título VII de la
Constitución Política del Estado y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un
haber por retiro en los términos que establezca el reglamento correspondiente.
Los magistrados en retiro, durante los dos primeros años no podrán ejercer la abogacía,
sino en causa propia, de su cónyuge, ascendientes o descendientes, siempre y cuando el
negocio tenga carácter de ocasional y obtengan autorización del Pleno del Tribunal; en
caso de incumplimiento, perderán en forma definitiva el derecho a percibir el haber de
retiro a que se refiere el párrafo anterior. Será causa de suspensión temporal del derecho,
si el magistrado en retiro desempeña otro cargo o empleo en la Federación, Estado o
Municipio, aun tratándose de cargos de elección popular.
Se exceptúan de las restricciones señaladas en el párrafo anterior, los cargos de docencia
e investigación.
Ninguna persona que haya sido magistrado podrá ser nombrada para un nuevo periodo,
salvo que hubiere ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino, en cuyo caso
deberá restarse al nuevo periodo el tiempo que estuvo con dicho carácter.
Los requisitos para ser magistrado, así como su nombramiento, son los previstos en la
Constitución Política del Estado.
(Redacción Sentencia Controversia Constitucional 81/2010)
CAPÍTULO III
EL PLENO
Artículo 8. El Pleno se compondrá de trece magistradas o magistrados, pero bastará la
presencia de nueve para que pueda sesionar.
Artículo 9. El Pleno tendrá cada año dos periodos de sesiones; el primero comenzará el
primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del
mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el
último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.
Artículo 10. Las sesiones ordinarias del Pleno se celebrarán, por lo menos, una vez al
mes dentro de los periodos a que alude el artículo anterior, pero podrá sesionar de manera
extraordinaria, aún en los periodos de receso, a solicitud de, por lo menos, seis de sus
integrantes. La solicitud deberá ser presentada a la o el Presidente del Tribunal Superior a
fin de que emita la convocatoria correspondiente.
Artículo 11. Las sesiones del Pleno serán públicas por regla general y privadas cuando
así lo disponga el propio Pleno. Serán solemnes cuando se presenten los informes
anuales de labores o cuando así lo establezca la convocatoria.
Artículo 12. Los acuerdos o resoluciones del Pleno se tomarán por unanimidad o mayoría
de votos de los presentes, en caso de empate, la o el Presidente del Tribunal Superior
tendrá voto de calidad.
Las y los magistrados sólo se abstendrán de votar cuando tengan impedimento legal.
Si al llevarse a cabo la votación de un asunto no se obtuviere mayoría, se turnará a un
nuevo magistrado o magistrada para que formule un proyecto de resolución que tome en
cuenta las exposiciones hechas durante las discusiones.
Siempre que un magistrado o magistrada disintiere de la mayoría, o estando de acuerdo
con ella tuviere consideraciones distintas o adicionales a las que motivaron la resolución,
podrá formular voto particular o concurrente, respectivamente; la Secretaría General de
Acuerdos correrá traslado y lo insertará al final de la resolución respectiva si fuere
presentado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la sesión en que se
votó el acuerdo o resolución.
Artículo 13. Son atribuciones del Pleno:
I. Garantizar la autonomía de los órganos del Poder Judicial del Estado, la
independencia de sus miembros y dictar las providencias necesarias para la
mejor impartición de justicia;
II. Elegir a su presidenta o presidente, mediante escrutinio secreto, el primer día
hábil del mes de febrero de cada cuatro años;
III. Adscribir a las y los magistrados que deban integrar cada una de las Salas,
teniendo en cuenta su especialización o experiencia;
IV. Cambiar la adscripción de las y los magistrados, cuando se estime necesario o
se haga nueva designación por la Legislatura por falta absoluta de alguna o
alguno de ellos;
V. Integrar la terna para la elección de magistrada o magistrado especializado en
Justicia Penal para Adolescentes y enviarla a la Legislatura del Estado para su
designación;
VI. Conocer y calificar los impedimentos, recusaciones y excusas de las y los
magistrados, en asuntos que competan al Pleno;
VII. Presentar ante la Legislatura del Estado iniciativas de ley o decreto que tengan
por objeto mejorar la administración e impartición de justicia;
VIII. Emitir opinión acerca de una ley antes de que sea publicada, siempre que lo
solicite la o el Gobernador del Estado, la cual, en ningún caso, se hará pública;
IX. Establecer la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia y resolver las
contradicciones que se denuncien, con base en las ejecutorias de las Salas y del
Tribunal especializado en Justicia Penal para Adolescentes, en términos de ley;
X. Conocer, como jurado de sentencia, en los casos previstos por el artículo 152 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;
XI. Dirimir los conflictos que surjan entre los municipios y los Poderes Legislativo y
Ejecutivo del Estado, o entre aquéllos, que no sean de los previstos por la
fracción XXVIII del artículo 65 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Zacatecas o que se refieran a la materia electoral; sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
XII. Establecer las comisiones y comités que estime convenientes para el adecuado
funcionamiento del Poder Judicial del Estado, y designar a quienes deban
integrarlas;
XIII. Reconocer como documentos de identificación oficial los que sean probatorios
de la nacionalidad mexicana establecidos en la Ley de Nacionalidad;
Fracción adicionada POG 30-09-2023 (Decreto 309)
XIV. Expedir, reformar y publicar reglamentos, acuerdos generales y manuales
administrativos;
XV. Discutir y, en su caso, aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos del
Poder Judicial del Estado, el cual se remitirá a la persona titular del Poder
Ejecutivo del Estado;
XVI. Autorizar, con plena autonomía, la distribución y ejercicio del presupuesto de
egresos aprobado por la Legislatura y supervisar su aplicación;
XVII. Autorizar el destino de los recursos propios del Fondo Auxiliar para la
Administración de Justicia;
XVIII. Aprobar el calendario anual de labores del Poder Judicial del Estado y
establecer las guardias encargadas de atender los casos urgentes en los
periodos vacacionales;
XIX. Aprobar el programa anual de visitas judiciales ordinarias a los juzgados de
primera instancia y tribunales laborales, así como a los órganos auxiliares y
administrativos del Poder Judicial, para inspeccionar su funcionamiento a fin de
lograr un ejercicio responsable, profesional e independiente en la función
jurisdiccional. Las Salas visitadoras, tomando en cuenta las particularidades de
cada órgano:
a) Pedirán la lista del personal adscrito al órgano visitado para comprobar su
asistencia;
b) Verificarán que los valores estén debidamente guardados, ya sea en la caja
de seguridad o en alguna institución de crédito;
c) Comprobarán si se encuentran debidamente registrados y asegurados los
instrumentos y objetos de delito, especialmente las armas y drogas
recogidas;
d) Revisarán la existencia de los libros de gobierno a fin de determinar si se
encuentran en orden, en buen estado y contienen los registros relativos a los
datos requeridos;
e) Harán constar el número de asuntos que hayan ingresado al órgano visitado
durante el lapso que comprenda la visita y si en algún proceso en suspenso
transcurrió el término de prescripción de la acción penal;
f) Examinarán los expedientes o registros integrados con motivo de las causas
que se estimen convenientes a fin de verificar que se llevan a cabo con
arreglo a la ley; si las resoluciones y acuerdos han sido dictados y cumplidos
oportunamente; si las notificaciones y diligencias se efectuaron en los plazos
legales; si los exhortos, despachos y requisitorias han sido diligenciados y si
se han observado los términos constitucionales y demás derechos y
garantías que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
otorga a las personas procesadas. Cuando la Sala visitadora advierta que en
un proceso se venció el término para dictar sentencia, recomendará que ésta
se pronuncie a la brevedad posible. En cada uno de los expedientes
revisados, se pondrá la constancia respectiva;
g) Revisarán, además de los supuestos del inciso anterior, los expedientes
relativos a los juicios de amparo;
h) Levantarán acta circunstanciada, en la cual se hará constar el desarrollo de
la visita, las quejas o denuncias presentadas en contra de las y los servidores
públicos del órgano de que se trate, las manifestaciones que respecto de la
visita o del contenido del acta quisieran realizar las y los intervinientes, la
firma de los mismos y las observaciones de las y los magistrados visitadores.
El acta levantada será entregada a la o el titular del juzgado o Tribunal y al
Pleno para que proceda en los términos previstos en esta Ley, y
i) Realizarán las demás revisiones que específicamente determine el Pleno o la
Sala visitadora considere necesarias;
XX. Ordenar visitas extraordinarias cuando se estime que se ha cometido una falta
grave o ante cualquier asunto de trascendencia a juicio del propio Pleno;
XXI. Determinar o modificar el número y, en su caso, especialización por materia de
los juzgados de primera instancia, tribunales laborales y órganos auxiliares en
cada uno de los distritos y regiones judiciales;
XXII. Resolver sobre la designación, ratificación, adscripción, remoción, inhabilitación
y, en su caso, reincorporación de las y los jueces, y demás personal de acuerdo
con la Carrera Judicial y las necesidades del servicio;
XXIII. Dictar las medidas que garanticen el buen servicio, vigilancia y disciplina en los
juzgados de primera instancia, tribunales especializados, órganos auxiliares y
administrativos del Poder Judicial del Estado;
XXIV. Conocer y dar trámite a las excitativas de justicia que se promuevan y aplicar las
sanciones administrativas que de ellas resulten;
XXV. Resolver en definitiva, sobre las impugnaciones que se presenten contra los
resultados de los concursos de oposición que realice la Escuela de Formación y
Especialización Judicial;
XXVI. Acordar las incapacidades y licencias de todo el personal superiores a diez días;
XXVII. Resolver en definitiva sobre los procedimientos de responsabilidad
administrativa por faltas graves y no graves de las personas servidoras públicas
del Poder Judicial del Estado;
XXVIII. Nombrar a las y los titulares de los órganos auxiliares y administrativos del
Poder Judicial del Estado, removerlos por causa justificada, suspenderlos en los
términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes;
XXIX. Autorizar a la Presidencia la interposición de denuncias o querellas ante la
autoridad competente cuando se advierta que existan elementos que hagan
presumir la existencia de un hecho delictivo;
XXX. Expedir las normas y criterios para modernizar la organización, administración y
resguardo de los archivos de los juzgados, tribunales, órganos auxiliares y
administrativos, de conformidad con la Ley General de Archivos y la ley local en
la materia;
XXXI. Crear o suprimir unidades de apoyo a las funciones jurisdiccionales y
administrativas;
XXXII. Autorizar la incorporación al padrón de peritos a las y los profesionistas que
cumplan los requisitos que establezca el reglamento correspondiente;
XXXIII. Dictar las medidas que garanticen el adecuado mantenimiento, conservación y
acondicionamiento de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Poder
Judicial del Estado;
XXXIV. Dictar las disposiciones necesarias para la recepción, control y destino de los
bienes asegurados y decomisados;
XXXV. Vigilar la observancia de la Ley del Ejercicio Profesional en el Estado de
Zacatecas, en lo que concierne al ejercicio de la abogacía, y
XXXVI. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos le confieran.
CAPÍTULO IV
PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Artículo 14. La o el Presidente del Tribunal Superior será electo por el Pleno el primer día
hábil del mes de febrero de cada cuatro años, no podrá ser reelecto para el periodo
inmediato y no integrará Sala.
Artículo 15. Son atribuciones de la o el Presidente:
I. Representar y llevar la administración del Poder Judicial del Estado;
II. Vigilar el buen funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y auxiliares del
Poder Judicial del Estado para que la administración de justicia sea pronta,
completa, expedita y eficaz.
Para tal efecto, podrá solicitar al Pleno la emisión de reglamentos, acuerdos
generales o disposiciones normativas que regulen los medios electrónicos y la
implementación de un correo institucional que facilite la comunicación entre los
órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado;
III. Convocar, por lo menos una vez al mes y con dos días de anticipación, a las
sesiones ordinarias del Pleno, presidirlas, dirigir los debates y conservar el orden
en las mismas;
IV. Convocar, cuando así se requiera, a sesiones extraordinarias del Pleno;
V. Dar cuenta al Pleno de las funciones inherentes a su cargo y que sean de la
competencia de aquél;
VI. Proponer a la o el magistrado que deba fungir como ponente en asuntos cuya
resolución corresponda al Pleno;
VII. Firmar y ejecutar las resoluciones que apruebe el Pleno;
VIII. Comunicar a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado las ausencias
definitivas y temporales de las y los magistrados del Tribunal Superior, que
deban ser suplidas en términos del artículo 96 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Zacatecas;
IX. Expedir los reglamentos, acuerdos generales y manuales administrativos que
apruebe el Pleno;
X. Formular anualmente el anteproyecto del presupuesto de egresos del Poder
Judicial del Estado, someterlo a la discusión y, en su caso, aprobación del Pleno
y posteriormente remitirlo a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, por
conducto de la Secretaría de Finanzas;
XI. Administrar y ejercer, en los términos autorizados por el Pleno, el presupuesto
del Poder Judicial del Estado y el Fondo Auxiliar para la Administración de
Justicia;
XII. Rendir al Pleno en el mes de enero y en sesión solemne, un informe anual del
estado que guarda la administración del Poder Judicial del Estado, y en
septiembre presentar a la Legislatura el informe a que se refiere el artículo 100
de la Constitución Política del Estado;
XIII. Hacer del conocimiento del Pleno las incapacidades, licencias, renuncias,
jubilaciones y decesos de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del
Estado;
XIV. Acordar lo relativo a las incapacidades y licencias con o sin goce de sueldo
hasta por diez días;
XV. Expedir los nombramientos a las personas servidoras públicas designadas por el
Pleno y tomarles la protesta constitucional que deben rendir al asumir el cargo;
XVI. Designar a las y los magistrados que deban suplir a quienes se ausenten,
impidan, excusen o sean recusados;
XVII. Designar la o el juez de control y tribunal de enjuiciamiento que deba suplir a
otra u otro en sus ausencias temporales, habilitarlos en diverso distrito judicial y
reincorporarlos al lugar de su adscripción una vez concluida su comisión. De
igual forma, para que integren tribunales de enjuiciamiento;
XVIII. Despachar la correspondencia del Tribunal Superior, salvo la que es propia de
las y los presidentes de las Salas;
XIX. Recibir quejas y denuncias sobre irregularidades cometidas en la administración
de justicia, dictar las medidas conducentes y oportunas para su corrección y dar
cuenta al Pleno y al Órgano Interno de Control para los efectos legales a que
haya lugar;
XX. Imponer las sanciones que se deriven de los procedimientos de responsabilidad
administrativa respecto de las faltas graves y no graves cometidas por las
personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado;
XXI. Autorizar el registro de los títulos y cédulas profesionales de licenciadas y
licenciados en derecho y, las autorizaciones temporales para el ejercicio de la
abogacía, cuando se reúnan los requisitos;
XXII. Representar al Poder Judicial del Estado en los actos oficiales y, en caso
necesario, delegar dicha representación;
XXIII. Suscribir, previa autorización del Pleno, convenios de colaboración, coordinación
y concertación con instituciones públicas, privadas y organizaciones de la
sociedad civil que coadyuven al fortalecimiento de la administración e impartición
de justicia;
XXIV. Recabar mensualmente un informe estadístico de todos los órganos
jurisdiccionales y auxiliares, y
XXV. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos y acuerdos generales.
Artículo 16. El Pleno nombrará, a propuesta de cualquiera de sus integrantes, a una
secretaria o secretario general de acuerdos quien deberá reunir los requisitos previstos en
el artículo 49 de esta Ley y cuyas atribuciones serán:
I. Concurrir a las sesiones del Pleno con voz informativa y dar fe de los acuerdos;
II. Levantar y firmar las actas de las sesiones del Pleno y despachar los asuntos
que en ellas se acuerden;
III. Notificar las resoluciones que le encomienden la ley o el Pleno;
IV. Registrar y distribuir entre las Salas los asuntos de la competencia de éstas,
atendiendo a las fechas de presentación y bajo criterios de proporcionalidad;
V. Remitir, de manera física, o electrónica a través del correo institucional, a los
órganos jurisdiccionales que correspondan, los exhortos, requisitorias y
despachos para su diligenciación;
VI. Dar cuenta a la o el Presidente del Tribunal Superior de las incapacidades,
licencias, renuncias y jubilaciones de las personas servidoras públicas;
VII. Supervisar el adecuado funcionamiento de la Oficialía de Partes del Poder
Judicial, la Central de Peritos Judiciales y las Centrales de Actuarios y
Notificadores;
VIII. Vigilar la organización y buen funcionamiento del Archivo Judicial del Estado, así
como la conservación de los bienes que constituyen su patrimonio;
IX. Expedir las constancias y certificaciones a que haya lugar en los asuntos
competencia del Pleno o de la persona que lo presida;
X. Dar cuenta a la o el Presidente del Tribunal Superior de la correspondencia que
se reciba, para los efectos a que haya lugar;
XI. Expedir cartas de antecedentes penales;
XII. Llevar el registro de los títulos y cédulas profesionales de las y los licenciados en
derecho para actuar en los procesos jurisdiccionales, así como de las y los
prestadores de servicio social y prácticas profesionales, y
XIII. Las demás que señalen esta Ley, las disposiciones reglamentarias y los
acuerdos del Pleno.
Artículo 17. El Pleno nombrará, a propuesta de cualquiera de sus integrantes, a una
coordinadora o coordinador general de juzgados de control y tribunales de enjuiciamiento
quien deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 51 de esta Ley y cuyas
atribuciones serán:
I. Proponer a la o al Presidente del Tribunal Superior a las y los jueces de control
que deban integrar tribunales de enjuiciamiento;
II. Llevar el control de la agenda de audiencias de los tribunales de enjuiciamiento;
III. Proponer a la o el Presidente del Tribunal Superior la habilitación de juezas o
jueces de control y tribunal de enjuiciamiento en diverso distrito judicial y su
reincorporación al lugar de su adscripción una vez concluida la comisión;
IV. Proponer a la o el Presidente del Tribunal Superior la designación de la o el juez
de control y tribunal de enjuiciamiento que deba suplir a otra u otro en sus
ausencias temporales;
V. Fungir como enlace entre la o el Presidente del Tribunal Superior y las Salas
Penales con las y los administradores de los juzgados de control y tribunales de
enjuiciamiento para la homologación de criterios de organización y
funcionamiento;
VI. Integrar la estadística y atender las solicitudes de información relacionadas con
las actividades de los juzgados de control y tribunales de enjuiciamiento, y
VII. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o le encomiende la o el
Presidente del Tribunal Superior.
CAPÍTULO V
SALAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Artículo 18. El Tribunal Superior contará con un mínimo de cuatro Salas: La primera y
segunda Sala Civil; y la primera y segunda Sala Penal, las cuales se compondrán de tres
magistradas o magistrados cada una.
Artículo 19. Durante los periodos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, las sesiones y
audiencias de las Salas se celebrarán en los días y horas que las mismas determinen.
Las sesiones de las Salas serán privadas cuando:
I. Pueda afectarse la integridad de alguna de las partes o de alguna otra persona
interviniente;
II. Puedan verse gravemente afectadas la seguridad pública o la seguridad nacional;
III. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o individual, cuya revelación
indebida sea punible;
IV. Se afecte el interés superior del niño y de la niña en los términos de lo
establecido por los tratados y las leyes en la materia, o
V. Esté previsto en otras leyes o la Sala lo estime conveniente.
Artículo 20. Las audiencias que celebren las Salas serán presididas por la o el magistrado
ponente, salvo determinación distinta de la propia Sala.
Artículo 21. Las resoluciones de las Salas se tomarán por unanimidad o mayoría de votos
de las y los magistrados, quienes solo se abstendrán de votar cuando tengan impedimento
legal. En caso de que una magistrada o magistrado no esté de acuerdo con el proyecto,
podrá formular voto particular.
Artículo 22. Corresponde conocer a las Salas Civiles:
I. De los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones
dictadas por los jueces de primera instancia, en los asuntos civiles, familiares y
mercantiles
II. Del recurso de queja que se haga valer en asuntos civiles y familiares contra
resoluciones de los jueces de primera instancia;
III. De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus integrantes;
IV. De los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces de primera instancia
en los asuntos de orden civil, familiar y mercantil, así como las de los jueces
laborales;
V. De los conflictos que sobre competencia se susciten entre las y los jueces de
primera instancia, cuando se trate de materia civil, familiar o mercantil; así como
los que surjan entre los tribunales laborales locales, de conformidad a lo
establecido en el Código de Procedimientos Civiles del Estado;
VI. De las revisiones forzosas en los términos y casos que ordena la ley procesal, y
VII. De los demás asuntos que le señalen las leyes o les asigne el Pleno.
Artículo 23. Corresponde conocer a las Salas Penales:
I. De los recursos de apelación contra las resoluciones de las y los jueces de
control y tribunales de enjuiciamiento señaladas en los artículos 467 y 468 del
Código Nacional de Procedimientos Penales;
II. De los procedimientos de reconocimiento de inocencia del sentenciado y
anulación de sentencia;
III. De los recursos de apelación contra las resoluciones de las y los jueces de
control señaladas en el artículo 450 del Código Procesal Penal para el Estado de
Zacatecas y contra las resoluciones de las y los jueces de ejecución señaladas
en el artículo 132 de la Ley Nacional de Ejecución Penal y 147 de la Ley del
Sistema Penitenciario y de Ejecución de Sanciones del Estado de Zacatecas;
IV. De los recursos de apelación y denegada apelación contra las resoluciones de
las y los jueces de primera instancia señaladas en los artículos 317, 318 y 343
del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Zacatecas;
V. De los recursos de nulidad y revisión contra las resoluciones de los tribunales de
enjuiciamiento señaladas en los artículos 456, 457 y 467 del Código Procesal
Penal para el Estado de Zacatecas;
VI. De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus integrantes;
VII. De los impedimentos, excusas y recusaciones de las y los jueces de control,
tribunales de enjuiciamiento, de ejecución y de primera instancia en asuntos del
ramo penal;
VIII. De los conflictos de competencia que surjan entre las y los jueces de control,
tribunales de enjuiciamiento, de ejecución y de primera instancia en materia
penal;
IX. De las quejas presentadas en contra de las y los juzgadores de primera
instancia del ramo penal que no realicen un acto procesal dentro del plazo
establecido por el Código Nacional de Procedimientos Penales, y
X. De los demás asuntos que les corresponda conforme a las leyes o les asigne el
Pleno.
Artículo 24. Cada Sala contará con una secretaria o secretario de acuerdos cuyas
atribuciones serán:
I. Recibir de la oficialía de partes respectiva, las promociones físicas o,
electrónicas del correo institucional, dirigidas a la Sala, cuidando que tanto en el
escrito original como en las copias se asiente fecha y hora de recibo;
II. Dar cuenta a las y los magistrados de la Sala con los asuntos en los que de
acuerdo con el número y fecha de ingreso, les corresponda ser ponentes;
III. Elaborar los proyectos de acuerdo y actas de la Sala;
IV. Participar en todas las diligencias que practique la Sala y suscribir las constancias;
V. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones de la Sala;
VI. Llevar el control de los libros de gobierno y la correspondencia de la Sala;
VII. Elaborar los informes y expedir las certificaciones correspondientes;
VIII. Auxiliar a la o el presidente de la Sala en el cumplimiento de las atribuciones que
le confiere el artículo 27 de la presente Ley, y
IX. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos, acuerdos generales o le
instruya la Sala.
Artículo 25. Cada magistrada o magistrado propondrá al Pleno el nombramiento o
sustitución de sus secretarias o secretarios de estudio y cuenta, quienes serán las y los
encargados de llevar el registro, control y estudio de los tocas que se les asignen, así
como de formular los proyectos de resolución conforme a las instrucciones que reciban de
la magistrada o magistrado a cuya ponencia estén adscritos.
CAPÍTULO VI
DE LAS Y LOS PRESIDENTES DE SALA
Artículo 26. Cada Sala elegirá una presidenta o presidente que durará en su cargo un año
y podrá ser reelecta o reelecto, en forma consecutiva, hasta dos veces más. La elección
se hará en la sesión inicial que se realice el primer día hábil de cada año.
Artículo 27. Son atribuciones de las o los presidentes de Sala:
I. Presidir las sesiones y los acuerdos, dirigir los debates, mantener el orden
durante los mismos y someter a votación las resoluciones;
II. Mediante proveídos o acuerdos, tramitar los asuntos de la competencia de la Sala;
III. Despachar la correspondencia oficial de la Sala;
IV. Proponer al Pleno los nombramientos de las personas servidoras públicas
adscritas a la Sala;
V. Organizar y dirigir las visitas judiciales que correspondan a la Sala, y
VI. Las demás que le asigne esta Ley, los reglamentos y los acuerdos generales
emitidos por el Pleno.
CAPÍTULO VII
JURISPRUDENCIA
Artículo 28. La jurisprudencia por precedentes obligatorios, se establece por el Pleno y las
Salas; las Salas por reiteración y el Pleno por contradicción.
Artículo 29. La jurisprudencia que establezca el Pleno y las Salas sobre interpretación de
la Constitución Política del Estado, leyes civiles, familiares, penales y reglamentos locales,
es obligatoria para todos los órganos del Poder Judicial del Estado, pero ninguna Sala
estará obligada a seguir la jurisprudencia de la otra.
La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Artículo 30. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que
dicte el Pleno, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades
jurisdiccionales del Estado, cuando sean tomadas por mayoría de nueve votos. Las
cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no
serán obligatorias.
Artículo 31. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que
dicten las Salas, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades
jurisdiccionales del Estado cuando sean tomadas por unanimidad de votos. Las cuestiones
de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán
obligatorias.
Artículo 32. La jurisprudencia por reiteración se establece por las Salas cuando sustenten,
por unanimidad, un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en
contrario. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la
decisión no serán obligatorias.
Artículo 33. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios
discrepantes sostenidos entre las Salas en los asuntos de su competencia.
Al resolverse una contradicción de criterios, el Pleno podrá acoger uno de los criterios
discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente o sin materia.
La resolución que decida la contradicción de criterios, no afectará las situaciones jurídicas
concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron los
criterios contendientes.
Artículo 34. Las contradicciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser
denunciadas ante el Pleno por sus integrantes, la o el Fiscal General de Justicia del
Estado, la o los jueces de primera instancia, de control, de ejecución, de adolescentes o
laborales, así como por las partes en los asuntos que las motivaron.
Artículo 35. El Pleno y las Salas estarán vinculados por sus propias jurisprudencias en los
términos antes descritos, incluso cuando éstos se hayan emitido con una integración
distinta, sin embargo, para que puedan apartarse de ellas deberán proporcionar
argumentos suficientes que justifiquen el cambio de criterio. En ese caso, se interrumpirá
la jurisprudencia y dejará de tener carácter obligatorio.
Interrumpida la jurisprudencia, para integrar la nueva se observarán las mismas reglas
establecidas para su formación.
Artículo 36. La Secretaría General de Acuerdos contará con una unidad encargada de
compilar y sistematizar las ejecutorias del Pleno y de las Salas, así como para que, previa
calificación y declaratoria que emita el Pleno, proceda a su publicación en el Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y la página oficial del Poder Judicial del Estado.
Lo mismo deberá hacerse con las tesis que interrumpan o modifiquen la jurisprudencia.
La tesis deberá contener rubro, narración de los hechos, criterio jurídico, justificación y
datos de identificación del asunto. Las cuestiones de hecho y de derecho que no sean
necesarias para justificar la decisión, en ningún caso, deberán incluirse en la tesis.
CAPÍTULO VIII
ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo 37. En cada distrito judicial habrá el número de juzgados de primera instancia que
el Pleno considere necesarios, los cuales podrán ser especializados por materia o de
competencia mixta, y con sede distinta a la cabecera distrital.
Las reglas para determinar la competencia por materia, territorio o cuantía de los juzgados
de primera instancia, las establece ésta y otras leyes, así como los acuerdos generales
que al respecto emita el Pleno.
Cuando en un distrito judicial haya dos o más juzgados de primera instancia con la misma
competencia, se designarán por el número de orden de su creación.
El Pleno podrá determinar que sean prestados servicios comunes de notificación,
ejecución, oficialía de partes y otras áreas para dos o más juzgados de un mismo distrito
judicial.
Artículo 38. El personal de los juzgados de primera instancia que conozcan de la materia
civil, familiar, mercantil, mixtos y penal del sistema tradicional, lo integrarán las y los
jueces, secretarias o secretarios de acuerdos, proyectistas, actuarias y actuarios,
notificadoras y notificadores, oficiales de partes, secretarias y secretarios auxiliares y
demás personas que se requieran para su eficaz funcionamiento.
Artículo 39. Los juzgados de control y tribunales de enjuiciamiento, así como los juzgados
de ejecución y el Tribunal especializado en Justicia Penal para Adolescentes, contarán,
además de las y los jueces, con administradoras o administradores, encargadas o
encargados de causas, administrativas o administrativos de acta, oficiales de partes,
notificadoras o notificadores, secretarias o secretarios auxiliares y personas encargadas de
audio y video necesarias para su buen funcionamiento.
Artículo 40. Los tribunales laborales contarán con las o los secretarios instructores,
peritos, proyectistas, notificadoras y notificadores, encargadas y encargados de audio y
video, secretarias y secretarios auxiliares y demás personal necesario para su
funcionamiento que autorice el Pleno.
Artículo 41. Los juzgados de control y tribunal de enjuiciamiento, de ejecución y los
especializados en Justicia Penal para Adolescentes, se integrarán por el número de
Juezas y Jueces que determine el Pleno, quien además determinará, mediante acuerdos
generales, en qué casos los tribunales de enjuiciamiento en materia penal se integrarán de
manera unitaria o colegiada.
Artículo 42. Los juzgados de lo civil conocerán de los asuntos que por materia les
corresponda, de conformidad con los Códigos Civil, de Procedimientos Civiles, de aquellos
que les confieran otras leyes, así como los que dispongan los tratados internacionales.
Artículo 43. Los juzgados de lo familiar conocerán de los asuntos que por materia les
correspondan de conformidad con los Códigos Familiar, de Procedimientos Civiles, leyes
relacionadas, así como los que dispongan los tratados internacionales.
Artículo 44. Los juzgados de lo mercantil conocerán de los asuntos que por materia les
corresponda, de conformidad con los Códigos de Comercio, Civil Federal, Federal de
Procedimientos Civiles, de Procedimientos Civiles para el Estado, demás leyes
relacionadas, aquellos que por jurisdicción concurrente o delegada les confieran otras
leyes, así como los que dispongan los tratados internacionales.
Artículo 45. Los juzgados en materia penal del sistema tradicional conocerán de los
asuntos que se encuentren en trámite de conformidad con los Códigos Penal del Estado
de Zacatecas, de Procedimientos Penales, además de aquellos juicios y procedimientos
que les encomienden otras disposiciones penales, así como los que dispongan los
tratados internacionales.
Artículo 46. Los juzgados de control y tribunales de enjuiciamiento conocerán de los
asuntos previstos en los Códigos Penal y Procesal Penal para el Estado de Zacatecas, el
Nacional de Procedimientos Penales y aquellos asuntos que les encomienden otras leyes,
así como los que dispongan los tratados internacionales.
Artículo 47. Los juzgados de ejecución conocerán de los asuntos previstos en la Ley de
Ejecución de Sanciones Privativas y Restrictivas de la Libertad del Estado de Zacatecas,
en la Ley del Sistema Penitenciario y de Ejecución de Sanciones del Estado, en la Ley
Nacional de Ejecución Penal y aquellos asuntos que les encomienden otras leyes, así
como los que dispongan los tratados internacionales.
CAPÍTULO IX
TRIBUNALES LABORALES
Artículo 48. Los tribunales laborales conocerán de los procedimientos ordinarios,
especiales, de huelga, de ejecución, paraprocesales o voluntarios, así como de los
conflictos individuales de seguridad social y colectivos de naturaleza económica que no
sean de competencia federal previstos en la Ley Federal del Trabajo.
CAPÍTULO X
PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS EN ÓRGANOS JURISDICCIONALES
Artículo 49. Para ser jueza o juez de primera instancia, de control y tribunal de
enjuiciamiento, de ejecución, especializado en justicia penal para adolescentes o laboral,
se deberán reunir los requisitos que establece el artículo 107 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Zacatecas y aprobar el examen de oposición.
Artículo 50. Es obligación de las y los jueces de primera instancia, de control y tribunal de
enjuiciamiento, de ejecución, especializados en Justicia Penal para Adolescentes o
laborales:
I. Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales y
humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en la particular del Estado y los tratados internacionales;
II. Corresponder a la confianza que se les ha conferido con vocación absoluta de
servicio a la sociedad;
III. Conducirse con rectitud sin utilizar su cargo para obtener o pretender obtener
algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o
aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de
cualquier persona u organización;
IV. Satisfacer el interés superior de las necesidades colectivas por encima de
intereses particulares, personales o ajenos al interés general y bienestar de la
población;
V. Dar a todas las personas el mismo trato, por lo que no concederán privilegios o
preferencias a organizaciones o personas, ni permitirán que influencias,
intereses o prejuicios indebidos afecten su compromiso para tomar decisiones o
ejercer sus funciones de manera objetiva;
VI. Actuar conforme a una cultura de servicio orientada al logro de resultados,
procurando en todo momento un mejor desempeño de sus funciones a fin de
alcanzar las metas institucionales según sus responsabilidades;
VII. Emitir los acuerdos y resoluciones en los juicios y procedimientos de su
competencia con estricto apego al marco jurídico vigente;
VIII. Presidir las audiencias y ordenar las diligencias necesarias en los juicios y
procedimientos de su competencia;
IX. Vigilar el correcto desempeño del personal adscrito al órgano jurisdiccional y
girar las instrucciones necesarias para garantizar que la administración e
impartición de justicia sea pronta, expedita, honesta y eficaz;
X. Proponer al Pleno el nombramiento y remoción del personal adscrito al órgano
jurisdiccional, absteniéndose de promover a personas con quienes tenga
parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el
segundo grado;
XI. Vigilar que se encuentren actualizados los libros de gobierno;
XII. Expedir y, en su caso, diligenciar exhortos y requisitorias;
XIII. Habilitar de manera temporal a la o el funcionario judicial que estime pertinente
para cubrir las ausencias, incapacidades o licencias del personal a su cargo en
tanto el Pleno, la o el Presidente del Tribunal Superior realizan la designación
correspondiente;
XIV. Remitir informe a la Presidencia del Tribunal Superior dentro de los cinco
primeros días hábiles de cada mes, de todos los asuntos que se hayan iniciado,
se encuentren en trámite, o hayan concluido en el mes anterior;
XV. Administrar los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad,
sujetándose a los principios de austeridad, eficiencia, eficacia, economía,
transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén
destinados;
XVI. Evitar y dar cuenta de los intereses que puedan entrar en conflicto con el
desempeño responsable y objetivo de sus facultades y obligaciones;
XVII. Abstenerse de asociarse con inversionistas, contratistas o empresarios
nacionales o extranjeros, para establecer cualquier tipo de negocio privado que
afecte el desempeño imparcial y objetivo en razón de intereses personales o
familiares hasta el cuarto grado por consanguinidad o hasta el segundo por
afinidad;
XVIII. Separarse legalmente de los activos e intereses económicos que afecten de
manera directa el ejercicio de sus responsabilidades en el servicio público y que
constituyan conflicto de intereses, en forma previa a la asunción del cargo;
XIX. Abstenerse de realizar cualquier trato o promesa privada que comprometa al
Poder Judicial del Estado;
XX. Observar el Código de Ética y de Conducta del Poder Judicial del Estado, y
XXI. Las demás que determinen la ley, los reglamentos, y acuerdos generales.
Artículo 51. Para ser secretaria o secretario de acuerdos, instructor, de estudio y cuenta,
proyectista, actuaria o actuario, notificadora o notificador, auxiliar, así como administradora
o administrador, encargada o encargado de causas y administrativa o administrativo de
acta, es requisito:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos
políticos y civiles;
II. Tener veintitrés años de edad, por lo menos, al momento de la designación;
III. Contar con título de licenciada o licenciado en derecho expedido legalmente y
práctica profesional de cuando menos tres años;
IV. No tener parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad
hasta el segundo grado con las y los magistrados del Tribunal Superior, la o el
secretario general de acuerdos, las y los jueces de primera instancia, de control
y tribunal de enjuiciamiento, de ejecución, especializados en Justicia Penal para
Adolescentes, laborales y la o el oficial mayor, excepto cuando su ingreso al
cargo haya sido anterior a la designación de las y los referidos servidores
públicos, y
V. Aprobar el examen de oposición y someterse a la evaluación que para acreditar
los requisitos de conocimientos básicos determine la Escuela de Formación y
Especialización Judicial.
El Pleno, atendiendo a las necesidades del servicio, podrá dispensar los requisitos
establecidos en las fracciones II y III de este artículo, tratándose de secretarios auxiliares
que hayan realizado sus prácticas profesionales en el Poder Judicial del Estado.
Artículo 52. Son atribuciones de las y los secretarios de acuerdos:
I. Verificar la asistencia y puntualidad del personal adscrito al juzgado;
II. Dar cuenta diariamente a la o el juez de las promociones físicas o, electrónicas
del correo institucional, recibidas;
III. Tener bajo su resguardo los sellos, valores, y documentos originales que deban
mantenerse en la caja de seguridad del juzgado;
IV. Remitir de inmediato al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, las
cantidades que le sean entregadas con motivo de la función jurisdiccional;
V. Cuidar la debida integración de los documentos que obren en los expedientes
radicados en el juzgado y realizar el cotejo y certificación de los mismos;
VI. Elaborar y suscribir conjuntamente con la o el titular del juzgado, los autos,
acuerdos, proveídos, resoluciones, cómputos, exhortos, despachos, cartas
rogatorias, constancias, así como escrituras y facturas en rebeldía;
VII. Autorizar con su firma la lista de acuerdos;
VIII. Organizar y distribuir a las y los secretarios auxiliares los asuntos a los que deba
darse trámite;
IX. Agendar las audiencias, auxiliar a la o el juez en el desahogo de las mismas y
dar fe de ellas;
X. Atender las solicitudes de las partes;
XI. Llevar el control de los libros de gobierno y los legajos del juzgado;
XII. Elaborar mensualmente los informes estadísticos del juzgado;
XIII. Administrar el fondo revolvente, y
XIV. Las demás que le encomiende la o el titular del juzgado, le asigne la ley, los
reglamentos y acuerdos generales.
Artículo 53. Son atribuciones de las y los secretarios instructores de los tribunales laborales:
I. Dictar los acuerdos que le correspondan relativos a la etapa escrita del
procedimiento y hasta antes de la audiencia preliminar;
II. Decretar, en su caso, las providencias cautelares que establece la Ley Federal
del Trabajo;
III. Hacer constar de manera oral en las audiencias, el registro de la fecha, hora y
lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del tribunal y demás
personas que intervengan, así como dar fe de las mismas;
IV. Tomar protesta y apercibir a las partes en las audiencias;
V. Realizar la certificación de documentos y otros medios que obren en los
expedientes;
VI. Verificar que se encuentren realizadas todas las notificaciones para el debido
desahogo de las audiencias;
VII. Tener bajo su resguardo los sellos, valores y documentos originales que deban
mantenerse en la caja de seguridad del tribunal;
VIII. Autorizar con su firma la lista de acuerdos;
IX. Llevar el control de los libros de gobierno y los legajos del tribunal;
X. Organizar y distribuir a las y los secretarios auxiliares los asuntos a los que deba
darse trámite;
XI. Atender las solicitudes de las partes, y
XII. Las demás que le encomiende la o el titular del tribunal, le asigne la ley, los
reglamentos y acuerdos generales.
Artículo 54. Son atribuciones de las y los secretarios proyectistas:
I. Dar cuenta a la o el titular del juzgado de los juicios y procedimientos que estén
en condiciones de ser citados para sentencia;
II. Estudiar los expedientes citados para sentencia y elaborar los proyectos
respectivos;
III. Asistir a la o el titular del órgano jurisdiccional en la elaboración y publicación en
la plataforma de transparencia de las versiones públicas de las sentencias
dictadas en el juzgado, y
IV. Las demás que le encomiende la o el titular del juzgado, le asigne la ley, los
reglamentos y acuerdos generales.
Artículo 55. Son atribuciones de las y los actuarios:
I. Llevar a cabo las diligencias de requerimiento de pago, embargo y
emplazamiento, así como las de desahucio, de inspecciones judiciales,
lanzamientos, entrega de bienes, medidas provisionales y definitivas;
II. Levantar las actas de cada una de las diligencias practicadas y recabar las
firmas de quienes en ellas intervienen, y
III. Las demás que le encomiende la o el titular del juzgado, le asigne la ley, los
reglamentos y acuerdos generales.
Artículo 56. Son atribuciones de las y los notificadores:
I. Realizar las notificaciones por lista o en los estrados del juzgado;
II. Elaborar las cédulas de notificación personal y, en su caso, remitirlas a la
Central de Actuarios y Notificadores;
III. Practicar las notificaciones personales a las partes que acudan a las
instalaciones del juzgado;
IV. Levantar las actas relativas a la aceptación y protesta del cargo de peritos;
V. Elaborar los edictos ordenados en autos;
VI. Elaborar y entregar citatorios para notificación;
VII. Llevar a cabo las notificaciones personales en los términos ordenados en autos
y dar fe de las mismas;
VIII. Levantar las actas correspondientes a las notificaciones que se practiquen, y
IX. Las demás que le encomiende la o el titular del juzgado, le asigne la ley, los
reglamentos y acuerdos generales.
Artículo 57. Son atribuciones de las y los secretarios auxiliares:
I. Recibir e integrar a los expedientes respectivos las promociones físicas o,
electrónicas del correo institucional, que cada día ingresen al juzgado y dar
cuenta de ellas a la o el secretario de acuerdos;
II. Auxiliar a la o el secretario de acuerdos en la elaboración y publicación de
acuerdos y proveídos;
III. Apoyar a la o el secretario de acuerdos en la elaboración, remisión y
seguimiento de oficios, exhortos y demás comunicaciones del juzgado, así como
en el desahogo de diligencias;
IV. Integrar, coser, foliar y sellar expedientes y cuadernillos;
V. Auxiliar en la integración y actualización de los libros de gobierno y legajos;
VI. Coadyuvar a la organización y conservación del archivo del juzgado, y
VII. Las demás que le encomiende la o el titular del juzgado, la o el secretario de
acuerdos, que les asigne la ley, los reglamentos y acuerdos generales.
Artículo 58. Son atribuciones de las y los administradores de los juzgados de control y
tribunales de enjuiciamiento, de ejecución y especializados en Justicia Penal para
Adolescentes:
I. Verificar la asistencia y puntualidad del personal adscrito al Juzgado, distribuir
equitativamente las cargas de trabajo y establecer los calendarios de guardia;
II. Agendar las audiencias que deban celebrar las y los jueces;
III. Tener bajo su resguardo, orden, control y registro actualizado, los valores y
documentos originales que deban mantenerse en la caja de seguridad del
juzgado;
IV. Remitir de inmediato al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, las
cantidades que le sean entregadas con motivo de la función jurisdiccional;
V. Rendir los informes estadísticos mensuales;
VI. Atender las solicitudes de las partes;
VII. Administrar el fondo revolvente y los recursos materiales del Juzgado;
VIII. Llevar el control del archivo, y
IX. Las demás que le asigne la ley, los reglamentos y acuerdos generales.
Artículo 59. Son atribuciones de las y los encargados de causas de los juzgados de control
y tribunal de enjuiciamiento, de ejecución y especializados en Justicia Penal para
Adolescentes:
I. Distribuir a las y los jueces, para su acuerdo, las promociones físicas o,
electrónicas del correo institucional, que se reciban en el juzgado;
II. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos, términos, comunicaciones,
notificaciones, diligencias y cualquier otro trámite o procedimiento ordenado por
las y los jueces;
III. Integrar y resguardar las carpetas administrativas y mantener actualizado el
sistema de gestión judicial;
IV. Llevar a cabo el trámite de apelaciones y puestas a disposición de sentenciados, y
V. Las demás que le encomiende la o el administrador, le asigne la ley, los
reglamentos y acuerdos generales.
Artículo 60. Son atribuciones de las y los administrativos de acta de los juzgados de control
y tribunal de enjuiciamiento, de ejecución y especializados en Justicia Penal para
Adolescentes:
I. Asistir en las audiencias a las y los jueces;
II. Vigilar que a las audiencias ingresen las partes y el público en general con el
orden y restricciones que establece el Código Nacional de Procedimientos
Penales;
III. Levantar las actas de cada audiencia;
IV. Transcribir las resoluciones emitidas por las y los jueces;
V. Mantener actualizado el sistema de gestión judicial, y
VI. Las demás que le encomiende la o el juez en audiencia, la o el administrador,
le asigne la ley, los reglamentos y acuerdos generales.
Artículo 61. Son atribuciones de las y los encargados de audio y video:
I. Grabar las audiencias que se celebren en el juzgado;
II. Respaldar los registros de las audiencias en medios electrónicos y magnéticos;
III. Realizar las copias de las audiencias celebradas para las partes intervinientes
que las soliciten tanto en audiencia como en despacho, previa autorización de la
o el juez;
IV. Llevar una bitácora de las audiencias llevadas a cabo;
V. Proporcionar soporte técnico y mantenimiento al equipo de cómputo del juzgado, y
VI. Las demás que le encomiende la o el administrador, le asigne la ley, los
reglamentos y acuerdos generales.
CAPÍTULO XI
AUSENCIAS, IMPEDIMIENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES
Artículo 62. Las ausencias temporales de la o el Presidente del Tribunal Superior por
licencia, incapacidad o vacaciones, serán cubiertas por la o el magistrado presidenta o
presidente de Sala de mayor antigüedad en el cargo y, en caso de coincidencia, quien
tenga mayor edad.
Las ausencias temporales de las y los magistrados, incluida la o el magistrado presidente
del Tribunal Especializado en Justicia para Adolescentes, serán cubiertas por la o el
magistrado que determine la o el Presidente del Tribunal Superior. Si la ausencia excede
de tres meses o fuera permanente, se procederá en los términos que dispone la
Constitución Política del Estado.
Las ausencias temporales de las o los presidentes de Sala, serán cubiertas por la o el
magistrado de mayor antigüedad en la adscripción. En caso de coincidencia, quien tenga
mayor edad.
Artículo 63. Cuando la o el Presidente del Tribunal Superior tenga impedimento, sea
recusado o se excuse para conocer de algún asunto de su competencia, será sustituido
temporalmente por la o el presidente de Sala de mayor antigüedad en el cargo, si hubiere
coincidencia, por el de mayor edad.
Cuando las y los magistrados, al integrar Sala, se encuentren en el supuesto del párrafo
anterior, previa calificación que haga la Sala, serán suplidos por la o el magistrado que
designe la o el Presidente del Tribunal Superior.
Cuando la o el magistrado presidente especializado en justicia penal para adolescentes, se
encuentre en el supuesto del primer párrafo, será suplida o suplido por la o el presidente
de la Sala penal que designe la o el Presidente del Tribunal Superior.
Cuando la o el secretario general de acuerdos se encuentre en los supuestos del primer
párrafo, será sustituido por la o el secretario de acuerdos de Sala que designe la o el
Presidente del Tribunal Superior.
Cuando alguna secretaria o secretario de acuerdos de Sala se encuentre en los supuestos
del primer párrafo, será sustituido por otra secretaria o secretario de acuerdos de Sala que
designe la o el Presidente del Tribunal Superior.
Cuando alguna jueza o juez de primera instancia se encuentre en los supuestos del primer
párrafo, será sustituido por la jueza o juez que designe la Sala correspondiente.
Cuando las y los secretarios de acuerdos, proyectistas, notificadoras y notificadores,
actuarias y actuarios de los juzgados de primera instancia se encuentren en los supuestos
del primer párrafo, serán sustituidos por la o el servidor público que designe la o el titular
del juzgado.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 64. Al tomar posesión del cargo, empleo o comisión, las personas servidoras
públicas del Poder Judicial del Estado, deberán rendir la protesta constitucional ante la
autoridad que expidió el nombramiento o la que designe la o el Presidente del Tribunal
Superior.
Artículo 65. Las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado con funciones
jurisdiccionales, tendrán fe pública en sus respectivos ámbitos de actuación, conforme a la
ley.
Artículo 66. Durante el desempeño de su cargo, las personas servidoras públicas del
Poder Judicial del Estado no podrán ser corredores, notarios, comisionistas, mediadores
privados, apoderados jurídicos, tutores, curadores ni administradores. Tampoco podrán
ejercer la abogacía, sino en causa propia, de su cónyuge, ascendientes o descendientes,
siempre y cuando el negocio tenga carácter ocasional y obtenga autorización del Pleno.
Asimismo, no podrán desempeñar otro cargo, empleo o comisión en la Federación, el
Estado, Municipio o empresas privadas, salvo los cargos de docencia y los honoríficos en
asociaciones científicas, literarias o de beneficencia.
El Pleno tendrá facultad para calificar los impedimentos a que se refiere este artículo y
para otorgar, tratándose de actividades docentes y de investigación científica fuera del
horario de labores, la dispensa del impedimento.
TÍTULO TERCERO
TRIBUNAL ESPECIALIZADO EN JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 67. El Tribunal Especializado en Justicia Penal para Adolescentes es un órgano
jurisdiccional del Poder Judicial del Estado, dotado de plena jurisdicción e independencia
para dictar y ejecutar sus resoluciones, encargado de aplicar la ley a quienes se atribuya la
realización de una conducta tipificada como delito y tengan entre doce años cumplidos y
menos de dieciocho años de edad, en el marco de los principios y derechos consagrados
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Artículo 68. El Tribunal Especializado en Justicia Penal para Adolescentes, tendrá su
residencia en la ciudad de Zacatecas con jurisdicción en todo el Estado y se integrará por:
I. Una magistrada o magistrado quien fungirá como presidenta o presidente;
II. Un juzgado de control y enjuiciamiento especializado en Justicia Penal para
Adolescentes, y
III. Un juzgado de ejecución especializado en Justicia Penal para Adolescentes.
Artículo 69. El nombramiento de la o el magistrado especializado en justicia penal para
adolescentes, compete a la Legislatura del Estado previa terna que al respecto proponga
el Pleno del Tribunal Superior.
Artículo 70. Para ser magistrada o magistrado del Tribunal Especializado en Justicia
Penal para Adolescentes se deberán cubrir los mismos requisitos que la Constitución
Política del Estado establece para ser magistrada o magistrado del Tribunal Superior,
durará en su cargo siete años, podrá ser ratificada o ratificado por otro periodo y solo
podrá ser privada o privado de su cargo en los casos y mediante el procedimiento previsto
en la Constitución Política del Estado y en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Artículo 71. Son atribuciones jurisdiccionales de la magistrada o magistrado del Tribunal
Especializado en Justicia Penal para Adolescentes:
I. Conocer y resolver del recurso de apelación contra las resoluciones de las y los
jueces de control y enjuiciamiento especializados en justicia penal para
adolescentes, señalado en el artículo 172 de la Ley Nacional del Sistema
Integral de Justicia Penal para Adolescentes;
II. Conocer y resolver los procedimientos de reconocimiento de inocencia del
sentenciado y anulación de sentencia;
III. Conocer y resolver los recursos de apelación, apelación especial, nulidad y
revisión contra las resoluciones de las y los jueces de control y enjuiciamiento
especializados en justicia penal para adolescentes, señalados en los artículos
203, 208, 216 y 220 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de
Zacatecas;
IV. Conocer y resolver los recursos de apelación y nulidad contra las resoluciones
de las y los jueces de ejecución especializados en justicia penal para
adolescentes, señalados en los artículos 242 y 248 de la Ley Nacional del
Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes;
V. Conocer y resolver los impedimentos, excusas y recusaciones de las y los
jueces de control, enjuiciamiento y de ejecución especializados en justicia penal
para adolescentes, y
VI. Las demás que le corresponda conforme a las leyes o les asigne el Pleno.
Artículo 72. Son atribuciones administrativas de la magistrada o magistrado del Tribunal
Especializado en Justicia Penal para Adolescentes:
I. Vigilar el buen funcionamiento de los órganos jurisdiccionales del Tribunal
Especializado en Justicia para Adolescentes para que la administración de
justicia sea pronta, expedita y eficaz;
II. Dar cuenta al Pleno de las funciones inherentes a su cargo y que sean de la
competencia de aquél;
III. Ejecutar las resoluciones que apruebe el Pleno en materia de justicia penal para
adolescentes;
IV. Hacer del conocimiento del Pleno las incapacidades, licencias, renuncias,
jubilaciones y decesos de las personas servidoras públicas del Tribunal
especializado;
V. Proponer oportunamente los nombramientos de las personas servidoras
públicas del Tribunal especializado;
VI. Designar a la o el juez de control, enjuiciamiento o de ejecución especializado en
justicia penal para adolescentes que deba suplir a otra u otro en sus ausencias
temporales;
VII. Despachar la correspondencia del Tribunal especializado;
VIII. Recibir quejas y denuncias sobre irregularidades cometidas en la administración
de justicia penal para adolescentes, dictar las medidas conducentes y oportunas
para su corrección o dar cuenta al Pleno y al Órgano Interno de Control para los
efectos legales a que haya lugar, y
IX. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos y acuerdos generales.
Artículo 73. El Juzgado de Control y Enjuiciamiento Especializado en Justicia Penal para
Adolescentes, conocerá de los asuntos previstos en la Ley Nacional del Sistema Integral
de Justicia Penal para Adolescentes; de las soluciones alternas y formas de terminación
anticipada, de los procedimientos para adolescentes inimputables y los especiales
previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales; así como de los hechos del
orden federal en los que exista competencia concurrente.
Artículo 74. El Juzgado de ejecución especializado en Justicia Penal para Adolescentes,
conocerá del control y supervisión de la legalidad en la ejecución de las medidas de
sanción y de internamiento preventivo y de los incidentes que se presenten durante la
ejecución de las mismas, previstos en Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal
para Adolescentes y demás leyes de aplicación supletoria.
Fe de Erratas POG 10/08/2022
TÍTULO CUARTO ÓRGANOS
AUXILIARES
CAPÍTULO I
CENTRO ESTATAL DE JUSTICIA ALTERNATIVA
Artículo 75. El Centro Estatal de Justicia Alternativa es un órgano auxiliar del Poder
Judicial del Estado con autonomía técnica encargado de fomentar la convivencia armónica
e inducir a una cultura de paz social, solucionando los conflictos de naturaleza jurídica que
surjan en la sociedad a través del diálogo, mediante procedimientos basados en la
oralidad, la economía procesal y la confidencialidad.
Artículo 76. El Centro Estatal de Justicia Alternativa estará integrado por las y los
servidores públicos que establece la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución
de Controversias en Materia Penal y la Ley de Justicia Alternativa del Estado, con las
siguientes atribuciones:
I. Hacer posible el acceso de los particulares a los procedimientos alternativos
establecidos en la Ley de Justicia Alternativa del Estado y otras leyes, para la
solución de conflictos;
II. Desarrollar y administrar un sistema de mecanismos alternativos de solución de
controversias en materia penal en los términos de la Ley Nacional de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal;
III. Proporcionar a las personas que lo soliciten, los servicios de información y
orientación gratuita sobre los procedimientos alternativos a que se refieren las
leyes de la materia;
IV. Conocer de los conflictos que le planteen directamente los particulares o los que
le remitan los órganos jurisdiccionales y otras autoridades, procurando su
solución a través de los procedimientos alternativos;
V. Difundir y fomentar entre las y los particulares la cultura de la solución pacífica
de sus conflictos, a través de los procedimientos alternativos;
VI. Coadyuvar con la Escuela de Formación y Especialización Judicial a la
capacitación, evaluación y certificación de las y los especialistas encargados de
conducir los procedimientos alternativos en sede judicial;
VII. Autorizar y certificar, en coordinación con la Escuela de Formación y
Especialización Judicial, a las y los especialistas independientes y aquéllos
adscritos a instancias de justicia alternativa que establezca el Ejecutivo del
Estado, para que puedan conducir los procedimientos alternativos;
VIII. Llevar el registro de las y los especialistas públicos e independientes, que hayan
sido autorizados para conducir los procedimientos alternativos;
IX. Intercambiar en forma permanente, conocimientos y experiencias con
instituciones públicas y privadas, tanto nacionales como extranjeras, que
contribuyan al cumplimiento de los fines de la justicia alternativa;
X. Establecer las políticas, planes, programas, estrategias, métodos y acciones
específicas para que las y los especialistas conozcan y apliquen eficientemente
los procedimientos alternativos;
XI. Difundir los objetivos, funciones y logros del centro estatal y los centros
regionales;
XII. Publicar investigaciones, análisis y diagnósticos relacionados con la justicia
alternativa, y
XIII. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o le encomiende el Pleno.
Artículo 77. El Pleno del Tribunal Superior podrá determinar, mediante acuerdo general, el
establecimiento de centros regionales o itinerantes de justicia alternativa, atendiendo a los
requerimientos sociales y al presupuesto asignado. Estos centros dependerán
jerárquicamente del Centro Estatal y estarán a cargo de una directora o director regional.
Los centros regionales realizarán, dentro de su ámbito territorial, las funciones previstas en
las fracciones I, III, IV y V del artículo anterior, bajo la dirección y supervisión de la o el
director general del Centro Estatal.
CAPÍTULO II
ESCUELA DE FORMACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN JUDICIAL
Artículo 78. La Escuela de Formación y Especialización Judicial es un órgano auxiliar del
Poder Judicial del Estado encargado de formar, capacitar y actualizar a su personal
jurisdiccional y administrativo, a quienes aspiren a pertenecer a él y a otras personas
interesadas, a través de la impartición de estudios de posgrado, educación continua e
investigación, con el objeto de profesionalizar la Carrera Judicial.
Artículo 79. Son atribuciones de la Escuela de Formación y Especialización Judicial:
I. Capacitar y actualizar a las personas servidoras públicas del Poder Judicial
del Estado, a quienes aspiren a formar parte de él y a otras personas
interesadas;
II. Diseñar, difundir e impartir posgrados, programas de educación continua y
cursos de formación;
III. Elaborar y ejecutar el plan anual de capacitación;
IV. Tramitar ante las autoridades educativas los registros de validez oficial de
estudios de grado superior y expedir los certificados y títulos de los estudios que
imparta;
V. Participar en los exámenes de oposición, así como en los procesos de
selección y evaluación del personal del Poder Judicial del Estado en los
términos de esta Ley;
VI. Diseñar, difundir e impartir cursos de preparación para los concursos
correspondientes a las distintas categorías que componen la Carrera Judicial;
VII. Coordinar las actividades y los servicios de la Biblioteca Central y la Unidad
de Investigaciones Históricas del Poder Judicial del Estado;
VIII. Promover intercambios académicos con instituciones de educación superior,
públicas y privadas, nacionales y extranjeras;
IX. Apoyar la elaboración y publicación de investigaciones jurídicas, y
X. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o le encomiende el Pleno.
Artículo 80. La Escuela de Formación y Especialización Judicial tendrá su sede en la
capital del Estado, estará a cargo de una directora o director general designado por el
Pleno, contará con el personal multidisciplinario que el Pleno autorice y su funcionamiento
se sujetará a la Ley de Educación del Estado, a su reglamento interior y demás
disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO III
CENTRO ESTATAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADA
Artículo 81. El Centro Estatal de Convivencia Familiar Supervisada es un órgano auxiliar
del Poder Judicial del Estado encargado de proporcionar de manera gratuita, un espacio
neutral con servicios multidisciplinarios para que pueda darse de manera sana y pacífica la
convivencia entre la o el progenitor no custodio con las y los hijos a fin de coadyuvar en el
fortalecimiento de los lazos de apego y confianza entre ellos.
Artículo 82. El Centro Estatal de Convivencia Familiar Supervisada, proporcionará sus
servicios únicamente a las personas que expresamente determine la autoridad judicial,
derivado de litigios de carácter familiar y, en casos excepcionales, en otra clase de
asuntos.
Artículo 83. Son atribuciones del Centro Estatal de Convivencia Familiar Supervisada:
I. Supervisar las convivencias de las y los progenitores con sus hijas e hijos,
decretadas de manera provisional o definitiva en las controversias respectivas, o
de éstos últimos con familiares autorizados;
II. Llevar a cabo la supervisión de las convivencias, incluidas las que se realicen a
través de medios tecnológicos, bajo parámetros estrictamente judiciales;
III. Recibir de la madre o padre custodio a sus hijas o hijos y entregarlos a la madre
o padre no custodio para su convivencia fuera del Centro y, concluida la misma,
entregarlos de nueva cuenta a la madre o padre custodio;
IV. Realizar las entregas-recepciones de menores señaladas en la fracción anterior,
a través de terceros autorizados cuando así se haya determinado;
V. Facilitar los servicios que proporciona el Centro en los asuntos que se ventilen
en el Centro de Justicia Alternativa, cuando ello sea la solución para que las
partes lleguen a un acuerdo legal y voluntario;
VI. Proporcionar servicios de atención psicológica individual, terapias grupales y de
integración a las niñas, niños y adolescentes y a sus progenitores;
VII. Realizar evaluaciones de personalidad, socioeconómicas y de entorno,
ordenadas por la autoridad judicial;
VIII. Brindar asesoría psicológica y talleres psicoeducativos;
IX. Asistir a las niñas, niños y adolescentes que deban participar de manera efectiva
en los procesos judiciales, ya sea como testigos o cualquier otro tipo de
diligencia en que deban intervenir y a su interés beneficie;
X. Habilitar a las y los peritos del Centro para el desahogo de pruebas psicológicas, y
XI. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o le encomiende el Pleno.
Artículo 84. El Centro Estatal de Convivencia Familiar Supervisada estará a cargo de una
directora o director general designado por el Pleno y dotada o dotado de fe pública;
contará con el personal multidisciplinario que el Pleno autorice y su funcionamiento se
sujetará a lo que establezca el reglamento interior.
Artículo 85. El Pleno podrá determinar, mediante acuerdo general, el establecimiento de
Centros Regionales de Convivencia Familiar Supervisada, atendiendo a los requerimientos
sociales y al presupuesto asignado. El acuerdo establecerá el ámbito territorial de
competencia.
Los centros regionales realizarán las funciones previstas en el artículo 83 de la presente
Ley, estarán a cargo de una directora o director regional y dependerán jerárquicamente de
la o el director general del Centro Estatal.
CAPÍTULO IV
CENTRAL DE PERITOS JUDICIALES
Artículo 86. La Central de Peritos Judiciales es un órgano auxiliar del Poder Judicial del
Estado, con sede en la ciudad de Zacatecas, encargado de proporcionar los servicios
periciales que soliciten los órganos jurisdiccionales, el Centro Estatal de Justicia
Alternativa y el Centro Estatal de Convivencia Familiar Supervisada.
Artículo 87. Son atribuciones de la Central de Peritos Judiciales:
I. Integrar y mantener actualizado el registro de peritos judiciales;
II. Recibir y examinar las solicitudes de las y los interesados a integrarse al registro
de peritos judiciales a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos
previstos en el reglamento interior;
III. Integrar los expedientes personales de las y los solicitantes y proponer los
nombramientos respectivos al Pleno;
IV. Entregar a las y los interesados las constancias que los acrediten como peritos
incluidos en el registro;
V. Difundir entre los órganos jurisdiccionales, las y los justiciables y público en
general, el catálogo de personas incluidas en el registro, proporcionando a quien
lo solicite, los nombres, domicilios, especialidades y demás datos de las y los
peritos, que sean requeridos;
VI. Seleccionar y asignar las y los peritos que le sean solicitados por los órganos
jurisdiccionales o por las y los justiciables, conforme al turno;
VII. Contar con registros de peritos de otras instituciones, para recurrir a ellas
cuando no existiere en el registro peritos en la materia requerida;
VIII. Solicitar a las y los titulares de los órganos jurisdiccionales, informes respecto
del desempeño de las y los peritos en sus funciones;
IX. Rendir al Pleno los informes generales y especiales, con la periodicidad que se
le ordene, respecto del desempeño de las y los peritos adscritos a la Central;
X. Hacer del conocimiento inmediato del secretario general de acuerdos las
infracciones al reglamento o la probable comisión de faltas administrativas o
hechos delictivos que llegaren a cometer las y los peritos integrados al registro,
para los efectos a que hubiere lugar;
XI. Expedir las constancias o certificaciones que se requieran respecto de los
dictámenes emitidos por las y los peritos que formen parte del registro, y
XII. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o le encomiende el Pleno.
Artículo 88. La Central de Peritos Judiciales estará a cargo de una directora o director
designado por el Pleno, contará con el personal multidisciplinario que el mismo autorice y
su funcionamiento se sujetará a lo que establezca el reglamento interior.
Artículo 89. El Pleno podrá determinar, mediante acuerdo general, el establecimiento de
Centrales Regionales de Peritos Judiciales, atendiendo a los requerimientos sociales y al
presupuesto asignado. El acuerdo establecerá el ámbito territorial de competencia.
Las centrales regionales realizarán, las funciones previstas en las fracciones V, VI, VII y
VIII del artículo 87 de la presente ley, estarán a cargo de una subdirectora o subdirector
regional y dependerán jerárquicamente de la o el director de la Central.
CAPÍTULO V
ARCHIVO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Artículo 90. El Archivo General es un órgano auxiliar del Poder Judicial del Estado
encargado de organizar, conservar, administrar y preservar de manera homogénea los
archivos físicos o electrónicos de sus órganos jurisdiccionales, auxiliares y
administrativos, así como de fomentar el resguardo, difusión y acceso público de los
documentos de relevancia histórica, jurídica y social.
Artículo 91. El Archivo General tendrá su sede en el distrito judicial de la capital, se regirá
bajo los principios de conservación, procedencia, integridad, disponibilidad y accesibilidad,
así como por las disposiciones que establece la Ley General de Archivos y la Ley de
Archivos para el Estado de Zacatecas y sus Municipios.
Artículo 92. El Archivo General estará a cargo de una directora o director designado por el
pleno, contará con el personal multidisciplinario que el mismo autorice y su funcionamiento
se sujetará a lo que establezca el reglamento interior.
CAPÍTULO VI
ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
Artículo 93. El Órgano Interno de Control es un órgano auxiliar del Poder Judicial del
Estado, cuyas atribuciones son:
I. Elaborar el programa anual de auditorías al ejercicio del gasto público para
verificar su congruencia con el presupuesto de egresos, vigilando que se
cumplan las normas y disposiciones en materia de planeación, presupuestación,
ingresos, egresos, financiamiento, inversión, adquisiciones, obra pública,
servicios, deuda, sistemas de registro y contabilidad, contratación y
remuneraciones al personal, arrendamiento, conservación, uso, destino,
afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y
demás activos y recursos materiales, fondos y valores de propiedad o al cuidado
del Poder Judicial del Estado;
II. Coordinar y fungir como enlace en las auditorías que realiza la Auditoría Superior
de la Federación, la Auditoría Superior del Estado y despachos privados, en su
caso, solicitando a las áreas involucradas la información que al efecto se
requiera;
III. Estudiar y evaluar los controles internos establecidos en el Poder Judicial del
Estado con el objeto de identificar las deficiencias y promover su fortalecimiento;
IV. Elaborar los proyectos de reglamentos y acuerdos generales que regulen los
instrumentos y procedimientos de control interno del Poder Judicial del Estado y
vigilar su observancia;
V. Intervenir en los procedimientos de adquisiciones, arrendamientos, obra pública
y prestación de servicios con independencia del mecanismo de asignación de
contratos utilizado;
VI. Atender y dar seguimiento a las denuncias, quejas o inconformidades que, en
materia de licitaciones, contratos, acuerdos o convenios de adquisiciones,
arrendamientos o de obra pública presenten los particulares;
VII. Conocer e investigar las conductas de las personas servidoras públicas del
Poder Judicial del Estado y de particulares vinculados con faltas graves, que
puedan constituir responsabilidades administrativas, derivadas de denuncias o
por determinación del Pleno y las que resulten de auditorías realizadas,
conforme a la lo establecido en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas;
VIII. Conocer y tramitar los recursos administrativos que le correspondan, conforme a
las facultades otorgadas en las disposiciones legales aplicables;
IX. Llevar el registro y seguimiento de la presentación de las declaraciones de
situación patrimonial y de conflicto de intereses de las personas servidoras
públicas del Poder Judicial del Estado, así como verificar conforme a la ley de
la materia la evolución patrimonial;
X. Proporcionar la asesoría y capacitación con carácter preventivo en temas de
contabilidad gubernamental, entrega recepción, declaraciones patrimoniales,
Código de Ética, así como en los procedimientos de contratación regulados por
las leyes de la materia que realicen las unidades administrativas del Poder
Judicial del Estado;
XI. Informar periódicamente al Pleno el avance de los asuntos en investigación y
substanciación, del cumplimiento de las declaraciones patrimoniales, los
resultados de las revisiones, evaluaciones y auditorías, así como de las acciones
que de ellas se desprendan;
XII. Elaborar el proyecto de manual técnico para la entrega-recepción individual de
los órganos jurisdiccionales, órganos auxiliares y unidades administrativas del
Poder Judicial del Estado, así como vigilar el cumplimiento de las formalidades
de dicho acto en términos de la Ley de Entrega Recepción del Estado de
Zacatecas;
XIII. Proponer la suscripción de convenios de colaboración y coordinación con la
Federación, con otras entidades federativas y con otras dependencias y entes
públicos, en materia de responsabilidades administrativas, rendición de cuentas
y combate a la corrupción;
XIV. Colaborar, en el marco del Sistema Estatal Anticorrupción, en el establecimiento
de bases y principios de coordinación de sus integrantes, para la prevención,
detección y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como
en la fiscalización y control de recursos públicos e implementar las acciones que
acuerde el sistema en términos de las disposiciones aplicables;
XV. Actualizar los sistemas electrónicos que conforman la Plataforma Digital del
Sistema Estatal Anticorrupción y solicitar la información respectiva a las áreas
que correspondan, y
XVI. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o le encomiende el Pleno.
Artículo 94. El Órgano Interno de Control estará a cargo de una directora o director
designado por el Pleno, contará con el personal multidisciplinario que el mismo autorice y
su funcionamiento se sujetará a lo que establezca el reglamento interior.
CAPÍTULO VII
OTRAS INSTANCIAS AUXILIARES
Artículo 95. Son auxiliares del Poder Judicial del Estado, las corporaciones policiales, las
dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal y municipales, las y los
fedatarios y demás personas servidoras públicas que determine la ley.
TÍTULO QUINTO
UNIDADES ADMINISTRATIVAS Y EL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA
CAPÍTULO I
UNIDADES ADMINISTRATIVAS
Artículo 96. Para el ejercicio de sus atribuciones, la o el Presidente del Tribunal Superior se
apoyará de las siguientes unidades administrativas:
I. Oficialía Mayor;
II. Dirección de Recursos Humanos;
III. Dirección de Recursos Financieros;
IV. Dirección de Recursos Materiales y Servicios Generales;
V. Dirección de Informática;
VI. Unidad de Igualdad de Género y Derechos Humanos;
VII. Unidad de Transparencia;
VIII. Unidad de Estadística, y
IX. Las demás que determinen los reglamentos y acuerdos generales.
Artículo 97. Son requisitos para ser titular de las unidades administrativas señaladas en el
artículo anterior:
I. Ser ciudadana o ciudadano zacatecano, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener veinticinco años cumplidos el día de su designación y título de licenciada
o licenciado en derecho, contaduría, administración u otro afín;
III. Tener experiencia mínima de tres años en el ejercicio de la profesión, que
contarán a partir de la fecha de expedición del título;
IV. No tener parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad
hasta el segundo con las y los magistrados del Tribunal Superior, la o el
secretario general de acuerdos, las y los jueces de primera instancia, de control
y tribunal de enjuiciamiento, de ejecución, especializados en Justicia Penal para
Adolescentes, laborales y la o el oficial mayor, excepto cuando su ingreso al
cargo haya sido anterior a la designación de las referidas personas servidoras
públicas.
Artículo 98. Son atribuciones de la Oficialía Mayor:
I. Formular y proponer la política de organización y administración de los recursos
humanos, financieros, materiales, prestación de servicios y patrimonio
inmobiliario del Poder Judicial del Estado, conforme a las disposiciones legales
aplicables y a las normas, lineamientos o instrumentos que para el efecto emita
el Pleno;
II. Vigilar que se cumplan los acuerdos emitidos por el Pleno, respecto a la
administración de los recursos;
III. Elaborar el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado;
IV. Tramitar ante el Poder Ejecutivo la ministración de los recursos presupuestados
al Poder Judicial del Estado;
V. Elaborar los avances de gestión financiera, cuenta pública y presentarlos al
Poder Ejecutivo;
VI. Atender las auditorías internas y externas que se practiquen al Poder Judicial del
Estado;
VII. Vigilar que se cumplan los criterios generales que rigen la contabilidad
gubernamental y la emisión de información financiera para su debida
armonización en términos de lo que establece la Ley General de Contabilidad
Gubernamental y representar al Poder Judicial del Estado en el Consejo Estatal
de Armonización Contable;
VIII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen las relaciones
laborales del Poder Judicial del Estado con sus trabajadoras y trabajadores y
conducir las relaciones con el sindicato;
IX. Coordinar las relaciones del Poder Judicial del Estado con las instituciones que
brindan seguridad social a las y los trabajadores;
X. Realizar la adquisición y arrendamiento de bienes y servicios que requiera el
funcionamiento del Poder Judicial del Estado y presidir los procedimientos de
licitación pública;
XI. Elaborar los proyectos de reglamentos y manuales de procedimientos
administrativos y vigilar su observancia una vez aprobados por el Pleno;
XII. Vigilar el cumplimiento, por parte del Poder Judicial del Estado,
de las obligaciones contenidas en el Registro Estatal de Regulaciones,
Trámites y Servicios, de conformidad con lo que establece la Ley de Mejora
Regulatoria del Estado de Zacatecas y sus Municipios, y
XIII. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o le encomiende la o el
Presidente del Tribunal Superior.
Artículo 99. Son atribuciones de la Dirección de Recursos Humanos:
I. Dar trámite a los nombramientos, remociones, renuncias, licencias,
incapacidades, vacaciones, jubilaciones y demás movimientos de personal del
Poder Judicial del Estado;
II. Elaborar la nómina y calcular las retenciones que procedan conforme a la ley;
III. Llevar el control de asistencia del personal y vigilar el cumplimiento de la Ley del
Servicio Civil del Estado;
IV. Mantener actualizada la plantilla de personal, las hojas de servicio y el escalafón
de las y los trabajadores del Poder Judicial del Estado, así como expedir las
constancias e identificaciones respectivas;
V. Elaborar y proponer el tabulador de sueldos y prestaciones que deban percibir
las y los trabajadores del Poder Judicial del Estado;
VI. Calcular el monto de las liquidaciones, indemnizaciones, primas y otros pagos a
que tengan derecho las y los trabajadores del Poder Judicial del Estado;
VII. Vigilar que las instituciones de seguridad social y de vivienda, otorguen a las y
los trabajadores del Poder Judicial del Estado, los servicios y prestaciones a que
tengan derecho, y
VIII. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o le encomiende la
Presidencia o la Oficialía Mayor.
Artículo 100. Son atribuciones de la Dirección de Recursos Financieros:
I. Participar en la elaboración y presentación del anteproyecto de presupuesto de
egresos del Poder Judicial del Estado;
II. Vigilar el correcto ejercicio del presupuesto anual autorizado;
III. Solicitar la ministración del presupuesto de conformidad con el calendario
autorizado;
IV. Llevar el manejo y control de las cuentas bancarias y de inversión, así como el
registro sistematizado de todas y cada una de las operaciones presupuestales,
contables y patrimoniales del Poder Judicial del Estado;
V. Formular los estados financieros contables y presupuestales periódicos, avances
de gestión financiera y cuenta pública;
VI. Controlar y resguardar la documentación comprobatoria y justificativa del gasto
público;
VII. Atender las auditorías financieras y llevar a cabo la solventación de observaciones;
VIII. Proporcionar la información financiera, presupuestal y patrimonial a las
instancias que lo requieran;
IX. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del Poder Judicial del Estado;
X. Realizar el pago de la nómina y el entero de las retenciones y contribuciones
que legalmente procedan;
XI. Realizar los pagos a contratistas y proveedores de bienes y servicios;
XII. Tramitar y cubrir los viáticos del personal y llevar a cabo la comprobación o
justificación de los mismos;
XIII. Asignar los fondos revolventes a cada uno de los órganos jurisdiccionales,
auxiliares y unidades administrativas y vigilar su correcta aplicación;
XIV. Administrar el Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia;
XV. Elaborar y proponer programas que impulsen la optimización de los recursos, la
austeridad y disciplina financiera dentro del Poder Judicial de Estado, y
XVI. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o le encomiende la
Presidencia o la Oficialía Mayor.
Artículo 101. Son atribuciones de la Dirección de Recursos Materiales y Servicios
Generales:
I. Formular, operar y dar seguimiento al programa anual de adquisiciones de
materiales y suministros, servicios y bienes muebles e inmuebles;
II. Implementar los procesos de adquisición y arrendamiento que conforme a la ley
y al presupuesto de egresos autorizado permitan optimizar los recursos;
III. Participar, en el ámbito de su competencia, en los procesos de licitación pública,
de invitación restringida a proveedores y adjudicación directa, resguardando los
expedientes y garantías correspondientes;
IV. Validar las facturas que presenten las y los proveedores y prestadores de
servicios, a efecto de que se gestionen los pagos correspondientes de acuerdo a
los flujos de efectivo programados;
V. Resguardar y controlar el parque vehicular del Poder Judicial del Estado, así
como realizar los trámites correspondientes para su adecuada circulación y uso;
VI. Recibir, resguardar y controlar los bienes, materiales y suministros del almacén,
así como realizar la oportuna distribución de los mismos a las diferentes áreas
del Poder Judicial;
VII. Elaborar y actualizar los inventarios de los bienes muebles e inmuebles del
Poder Judicial del Estado y generar los resguardos correspondientes;
VIII. Realizar el trámite relativo al mantenimiento, reparación, reposición y baja de
bienes muebles;
IX. Elaborar y ejecutar el programa anual de mantenimiento de los bienes inmuebles
del Poder Judicial del Estado;
X. Supervisar y controlar el desempeño del personal de intendencia y vigilancia;
XI. Proporcionar los apoyos logísticos necesarios para los eventos oficiales del
Poder Judicial del Estado;
XII. Organizar y controlar la recepción, despacho y archivo del área de
correspondencia, y
XIII. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o le encomiende la
Presidencia o la Oficialía Mayor.
Artículo 102. Son atribuciones de la Dirección de Informática:
I. Instrumentar políticas, planes, programas y acciones que permitan la
modernización de los sistemas de administración de justicia;
II. Vigilar y garantizar el buen funcionamiento de los sistemas informáticos e
infraestructura tecnológica del Poder Judicial del Estado;
III. Elaborar y ejecutar programas de mantenimiento preventivos y correctivos, al
equipo tecnológico y de telecomunicaciones del Poder Judicial del Estado;
IV. Mantener en óptimo funcionamiento las aplicaciones tecnológicas propias y de
terceros, así como la correcta administración de las bases de datos que operan
en las diferentes áreas del Poder Judicial del Estado;
V. Formular las proyecciones financieras relativas a la inversión tecnológica
requerida por el Poder Judicial del Estado;
VI. Gestionar y supervisar el acceso y uso de los servicios de internet en las
diferentes áreas del Poder Judicial del Estado;
VII. Diseñar y administrar el sitio o página oficial del Poder Judicial del Estado y
contratar los nombres de dominio de la misma;
VIII. Elaborar e implementar las aplicaciones tecnológicas que permitan mejorar los
servicios que proporciona el Poder Judicial del Estado, así como aquellas que
permitan al público la gestión y consulta de la información jurisdiccional y
administrativa;
IX. Coordinar y vigilar el desempeño de los encargados de audio y video adscritos a
los diversos órganos jurisdiccionales;
X. Proporcionar capacitación, asesoría y apoyo técnico especializado a las
diferentes áreas del Poder Judicial del Estado, y
XI. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o le encomiende la
Presidencia o la Oficialía Mayor.
Artículo 103. Son atribuciones de la Unidad de Igualdad de Género y Derechos Humanos:
I. Promover la incorporación de la perspectiva de género y los derechos humanos
de manera transversal en la planeación, programación, ejecución y evaluación
de programas, proyectos, normas, acciones y políticas públicas del Poder
Judicial del Estado, así como darle seguimiento y verificar su cumplimiento;
II. Promover la igualdad de género y no discriminación en el Poder Judicial del
Estado;
III. Fomentar la capacitación permanente del personal y actuar como órgano de
consulta y asesoría en materia de igualdad de género y derechos humanos;
IV. Proponer y participar en la definición de acciones con instituciones públicas y
privadas orientadas a la igualdad sustantiva;
V. Coordinar la elaboración de contenidos y productos que consoliden el proceso
de institucionalización de la perspectiva de género;
VI. Proveer de información actualizada al Banco Nacional de Datos e Información
sobre Casos de Violencia contra las Mujeres;
VII. Promover que la generación, sistematización y difusión de información se lleve a
cabo con perspectiva de género;
VIII. Impulsar la celebración de convenios, acuerdos, bases y mecanismos de
coordinación y colaboración con instituciones públicas, privadas y
organizaciones de la sociedad, que faciliten alcanzar las metas institucionales en
materia de igualdad de género y derechos humanos;
IX. Diseñar e implementar proyectos, estudios y programas permanentes de
información y fomento de la igualdad y perspectiva de género, y
X. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o le encomiende la o el
Presidente del Tribunal Superior.
Artículo 104. Son atribuciones de la Unidad de Transparencia:
I. Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del Poder Judicial del Estado;
II. Proveer de información actualizada a la Plataforma Nacional de Transparencia y
vigilar que lo hagan las demás áreas obligadas;
III. Administrar el Portal de Transparencia en el sitio o página oficial del Poder
Judicial del Estado;
IV. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información y protección de
datos personales a través de los mecanismos legales previstos para tal efecto;
V. Auxiliar a las y los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la
información y protección de datos personales y, en su caso, orientarlos sobre los
sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable;
VI. Proporcionar a las y los solicitantes, la información requerida y, en su caso,
efectuar las notificaciones correspondientes;
VII. Proponer al comité de transparencia los procedimientos internos que aseguren
la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información y
protección de datos personales;
VIII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información y datos
personales, respuestas, resultados, costos de reproducción y envío;
IX. Compilar los índices de expedientes clasificados del Poder Judicial del Estado y
elaborar informes estadísticos periódicos;
X. Diseñar, ejecutar, supervisar y evaluar políticas, programas y acciones dirigidas
al cumplimiento por parte del Poder Judicial del Estado, de las disposiciones
contenidas en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos
Obligados del Estado;
XI. Gestionar las solicitudes para el ejercicio de los derechos de acceso,
rectificación, cancelación y oposición del tratamiento de los datos personales;
XII. Asesorar a los órganos jurisdiccionales, auxiliares y unidades administrativas del
Poder Judicial del Estado en materia de protección de datos personales;
XIII. Proponer al comité de transparencia las acciones de capacitación en materia de
transparencia, acceso a la información, protección de datos personales y gestión
documental;
XIV. Proponer al Comité de Transparencia la celebración de convenios de
colaboración con instituciones públicas, privadas y organizaciones de la
sociedad en materia de transparencia y acceso a la información;
XV. Dar seguimiento a los requerimientos, observaciones y cumplimiento de
resoluciones que formule el Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales;
XVI. Notificar al Comité de Transparencia y, en su caso, al Órgano Interno de Control
sobre el incumplimiento por parte de las y los servidores públicos del Poder
Judicial del Estado, de las obligaciones previstas en la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado y demás disposiciones sobre la
materia, y
XVII. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o le encomiende la o el
Presidente del Tribunal Superior y el Comité de Transparencia.
Artículo 105. Son atribuciones de la Unidad de Estadística:
I. Recabar, validar, procesar y registrar, la información estadística mensual del
Pleno, la Presidencia, las Salas, los juzgados de primera instancia mixtos y
especializados, laborales, de control y tribunal de enjuiciamiento, juzgados
especializados en Justicia para Adolescentes y Centros de Justicia Alternativa;
II. Proporcionar la información estadística del Poder Judicial del Estado a las
instituciones públicas y privadas autorizadas que la requieran;
III. Elaborar el boletín estadístico trimestral para actualizar la Plataforma Nacional
de Transparencia;
IV. Atender las solicitudes de información estadística que las y los ciudadanos
presentan al Poder Judicial del Estado a través de la Plataforma Nacional de
Transparencia;
V. Coadyuvar con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en la elaboración
de sus censos nacionales;
VI. Informar a la Presidencia del Tribunal Superior de las estadísticas relevantes
que se detecten en los informes mensuales de los órganos jurisdiccionales;
VII. Diseñar e implementar los programas que permitan la automatización de las
actividades de la unidad;
VIII. Coadyuvar con la Presidencia del Tribunal Superior en la elaboración de los
informes anuales que deban presentarse al Pleno y a la Legislatura, y
IX. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o le encomiende la o el
Presidente del Tribunal Superior.
CAPÍTULO II
FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo 106. El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia se integra con los
recursos propios del Poder Judicial del Estado y los ajenos a éste que se alleguen de
conformidad con el artículo 108 de esta Ley.
Artículo 107. Son recursos propios del Poder Judicial del Estado:
I. El importe de las multas que por cualquier causa impongan los órganos
jurisdiccionales del fuero común;
II. El monto de las cauciones que garanticen el beneficio de la libertad provisional,
cuando de acuerdo a la ley, éstas se hagan efectivas a favor del Estado;
III. El monto de las cauciones que garanticen el beneficio de la suspensión
condicional de la condena que se hagan efectivas a favor del Estado de acuerdo
a la ley;
IV. El monto de la reparación del daño cuando la parte ofendida lo renuncie;
V. El producto que se obtenga de los objetos materiales instrumento del delito, que
sean de uso lícito, cuando no sean reclamados dentro del término de un año a
partir de la fecha en que el interesado tuvo conocimiento de que puede solicitar
su devolución, y de dos años en los demás casos que señalen las leyes y
reglamentos, previo el trámite administrativo correspondiente;
VI. Las donaciones o aportaciones a favor del Fondo Auxiliar hechas por terceros y
que no afecten los plazos y términos que fijan las leyes para que los órganos
jurisdiccionales administren justicia, ni comprometan la pronta, completa e
imparcial solución de los asuntos;
VII. Las cantidades relativas a las multas sustitutivas o conmutativas de la pena de
prisión;
VIII. Los rendimientos que, bajo cualquier modalidad, generen los recursos propios y
ajenos que integran el Fondo Auxiliar, y
IX. Las demás cantidades que señalen las leyes y reglamentos.
Artículo 108. Son recursos ajenos del Poder Judicial del Estado, las cantidades exhibidas
por las y los justiciables en efectivo, depósito bancario, cheque, transferencias electrónicas
o en valores que, por cualquier causa, deban consignarse ante los órganos jurisdiccionales
del fuero común e ingresados transitoriamente al Fondo Auxiliar de Administración de
Justicia.
Artículo 109. La administración del Fondo Auxiliar de Administración de Justicia, estará a
cargo de una comisión administradora integrada por la o el Presidente del Tribunal
Superior, las y los magistrados presidentes de Sala y la o el titular de la Oficialía Mayor
quien tendrá voz pero no voto en las sesiones respectivas.
La comisión administradora se organizará y funcionará en los términos que establezca el
reglamento y bajo los acuerdos y directrices que emita el Pleno.
Artículo 110. El Pleno destinará los recursos propios del Fondo Auxiliar de Administración
de Justicia, para:
I. Adquirir, arrendar, reparar o mantener el mobiliario y equipo de oficina necesario
para el funcionamiento del Poder Judicial del Estado;
II. Desarrollar programas y acciones de capacitación, actualización y
especialización profesional de las personas servidoras públicas del Poder
Judicial del Estado;
III. Adquirir, arrendar, construir, remodelar o mantener inmuebles para el
establecimiento o ampliación de órganos jurisdiccionales, auxiliares y
administrativos del Poder Judicial del Estado;
IV. Ejecutar programas para la modernización y mejoramiento de los servicios
públicos que proporciona el Poder Judicial del Estado;
V. Otorgar prestaciones en especie, préstamos, ayudas económicas, seguros y
otros estímulos a las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado;
VI. Constituir fondos de retiro para las personas servidoras públicas del Poder
Judicial del Estado, y
VII. Los demás fines relacionados con los anteriores o que establezca el reglamento.
Artículo 111. Los órganos jurisdiccionales, auxiliares y administrativos del Poder Judicial
del Estado, realizarán los depósitos de dinero o valores en las instituciones crediticias o
financieras que determine la comisión administradora, siempre y cuando no se trate de
inversiones que impliquen, por su naturaleza, riesgo alguno de verse disminuidas.
Los recursos propios y ajenos podrán invertirse en títulos, bonos o valores de renta fija de
más alto rendimiento, a la vista o a plazo fijo, asegurando que se conserve la liquidez y
disponibilidad inmediata y suficiente para hacer las devoluciones de los recursos ajenos a
los depositantes o terceros con derecho.
Artículo 112. Los recursos ajenos se ingresarán provisionalmente al Fondo Auxiliar, por lo
que, respecto a ellos, se tendrá exclusivamente la tenencia y administración hasta en tanto
se les otorgue el destino o aplicación que determine la autoridad judicial competente. Las y
los depositantes no percibirán interés, rendimiento o contraprestación alguna por los
depósitos que se efectúen.
Las cantidades serán reintegradas al depositante o tercero con legítimo derecho a través
de la institución crediticia designada con cargo a la cuenta respectiva, previa la
presentación del certificado de depósito que contenga expresamente la orden de pago
correspondiente.
Artículo 113. Los recursos del Fondo Auxiliar serán distintos y se contabilizarán por
separado respecto de aquellos que comprende el presupuesto de egresos del Poder
Judicial del Estado y en nada afectarán las partidas autorizadas en dicho presupuesto.
Al término de cada ejercicio fiscal, la comisión administradora informará por escrito a la
Legislatura Local, el estado que guarda el Fondo Auxiliar de Administración de Justicia.
TÍTULO SEXTO
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Y LAS EXCITATIVAS DE JUSTICIA
CAPÍTULO I
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Artículo 114. Las y los magistrados y jueces, solo serán responsables por sus
interpretaciones o resoluciones cuando se compruebe que hubo cohecho o mala fe.
Las y los jueces también serán responsables por el incumplimiento de las obligaciones
previstas en el artículo 50 de esta Ley.
Las y los particulares podrán incurrir en responsabilidad si cometen las conductas
previstas en los Capítulos III y IV del Título Tercero, del Libro Primero de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, siempre que se encuentren vinculadas con las
funciones del Poder Judicial del Estado.
Artículo 115. Serán causa de responsabilidad para las personas servidoras públicas del
Poder Judicial del Estado:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función judicial,
tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, o
cualquier acción que genere o implique subordinación indebida respecto de
alguna persona, del mismo u otro poder;
II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que competan
a otros órganos del Poder Judicial del Estado;
III. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o
labores que deban realizar;
IV. Impedir que las partes ejerzan los derechos que legalmente les correspondan en
los procedimientos judiciales;
V. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren
impedidos;
VI. Realizar promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones legales
correspondientes;
VII. No poner en conocimiento del Pleno cualquier acto tendente a vulnerar la
independencia de la función judicial;
VIII. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función
judicial en el desempeño de sus labores;
IX. Emitir opinión que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
X. Abandonar, sin causa justificada, el distrito judicial al que esté adscrito o adscrita
dejando de desempeñar las funciones que tenga a su cargo;
XI. Incumplir las disposiciones constitucionales y legales en materia de propaganda,
de informes de labores y de gestión;
XII. Acosar u hostigar sexualmente, o bien, llevar a cabo una o más conductas de
naturaleza sexual, valiéndose de su posición jerárquica o aunque no exista dicha
posición, sobre otra persona de su entorno laboral;
XIII. Intervenir, directa o indirectamente, en la contratación de personas en cualquier
órgano jurisdiccional, auxiliar o administrativo del Poder Judicial del Estado, con
las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o
por afinidad hasta el segundo grado, y
XIV. Las demás previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 116. Además de la imposición de la responsabilidad administrativa que
corresponda, los nombramientos otorgados en contravención a la fracción XIII del artículo
anterior, quedarán sin efectos.
Artículo 117. El procedimiento para el fincamiento de responsabilidades administrativas
graves y no graves, así como las sanciones que correspondan a las personas servidoras
públicas del Poder Judicial del Estado y particulares vinculados, será el previsto en el
acuerdo general que al efecto se emita, lo anterior de conformidad con la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
CAPÍTULO II
EXCITATIVAS DE JUSTICIA
Artículo 118. Las excitativas de justicia proceden contra las omisiones, retrasos o
dilaciones en que incurran las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado
en el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 119. Las excitativas de justicia se promoverán por escrito ante el Pleno cuando se
trate de las Salas, magistradas o magistrados.
Artículo 120. Cuando se trate de excitativas de justicia contra las omisiones, retrasos o
dilaciones de las y los jueces de primera instancia, se promoverán ante la Sala del ramo
correspondiente; y ante las y los titulares de los órganos jurisdiccionales de primera
instancia y tribunales laborales, cuando sea contra las personas servidoras públicas
adscritas a dichos órganos.
Artículo 121. Interpuestas las excitativas a que se refiere el artículo anterior, se pedirá a la
autoridad respectiva, un informe que deberá rendir dentro del término de cinco días. La
falta del mismo establece la presunción de ser cierto el acto u omisión que se atribuye,
salvo prueba en contrario.
Recibido el informe o transcurrido el término a que se refiere el párrafo anterior, se
resolverá en el mismo término, sobre su procedencia.
Si la excitativa se encuentra fundada, se ordenará a la autoridad que, en un plazo que no
exceda de diez días, cumpla con la obligación impuesta, independientemente de la
sanción administrativa a que se haga acreedora.
Si no cumpliere se considerará como desacato y el caso se turnará al Órgano Interno de
Control para la investigación y substanciación del procedimiento y la imposición de la
sanción correspondiente.
Cuando la excitativa no proceda, se impondrá a quien la promueva y a su abogado patrono
o procurador, respectivamente, una multa hasta de cien Unidades de Medida y
Actualización.
TÍTULO SÉPTIMO
CARRERA JUDICIAL
CAPÍTULO I
FINALIDAD, PRINCIPIOS Y PERFILES DE LA CARRERA JUDICIAL
Artículo 122. La Carrera Judicial constituye un sistema institucional encargado de regular
los procesos de ingreso, formación, promoción, evaluación del desempeño, permanencia y
separación de las personas servidoras públicas de carácter jurisdiccional del Poder
Judicial del Estado, basado en el mérito y la igualdad real de oportunidades.
Artículo 123. La Carrera Judicial tiene como finalidad:
I. Garantizar la independencia, imparcialidad, idoneidad, estabilidad,
profesionalización y especialización de las personas servidoras públicas que
forman parte de ella;
II. Propiciar la permanencia y superación de sus integrantes, con base en
expectativas de desarrollo personal mediante una carrera como personas
servidoras públicas en el Poder Judicial del Estado;
III. Desarrollar un sentido de identidad y pertenencia hacia el Poder Judicial del
Estado;
IV. Contribuir a la excelencia y eficacia de la impartición de justicia;
V. Garantizar la legitimidad de los órganos jurisdiccionales que integran el Poder
Judicial del Estado, y
VI. Vincular el cumplimiento de los objetivos institucionales con el desempeño de las
responsabilidades y el desarrollo profesional de las personas servidoras públicas
que forman parte de ella.
Artículo 124. Toda persona puede aspirar a desempeñar cargos dentro de la Carrera
Judicial, siempre que reúna los requisitos establecidos en esta Ley y los acuerdos
generales que emita el Pleno.
Artículo 125. El desarrollo de la Carrera Judicial deberá garantizar en todas sus etapas, la
observancia de los siguientes principios:
I. Excelencia;
II. Profesionalismo;
III. Objetividad;
IV. Imparcialidad;
V. Independencia;
VI. Antigüedad, y
VII. Paridad de género.
Artículo 126. El Poder Judicial del Estado incorporará la perspectiva de género, de forma
transversal, progresiva y equitativa en el desarrollo de la Carrera Judicial, a fin de
garantizar a mujeres y hombres el ejercicio y goce de sus derechos humanos, con un
enfoque de igualdad sustantiva y velará porque los órganos jurisdiccionales así lo hagan.
Artículo 127. El perfil de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado,
está constituido por el conjunto de capacidades y cualidades personales que permiten
asegurar que, en el ejercicio de sus funciones, responderán de manera idónea a las
demandas de justicia.
Entre las principales características que deberán reunir las personas servidoras públicas,
se encuentran las siguientes:
I. Formación jurídica sólida e integral;
II. Independencia y autonomía en el ejercicio de su función y defensa del estado
de derecho;
III. El respeto absoluto y el compromiso con la defensa y protección de los
derechos humanos;
IV. Capacidad de interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos y
con perspectiva interseccional;
V. Aptitud para identificar los contextos sociales en que se presentan los casos
sujetos a su conocimiento;
VI. Conocimiento de la organización y, en su caso, manejo del órgano jurisdiccional;
VII. Aptitud de servicio y compromiso social, y
VIII. Trayectoria personal íntegra.
CAPÍTULO II
CATEGORÍAS DE LA CARRERA JUDICIAL
Artículo 128. La Carrera Judicial está integrada por las siguientes categorías:
I. Jueza o juez de primera instancia, de control y tribunal de enjuiciamiento, de
ejecución, de tribunal laboral y especializado en justicia penal para
adolescentes;
II. Secretaria o secretario de acuerdos de Sala;
III. Secretaria o secretario de estudio y cuenta de magistrada o magistrado;
IV. Secretaria o secretario de acuerdos de juzgado de primera instancia;
V. Secretaria o secretario instructor de tribunal laboral;
VI. Administradora o administrador de juzgado de control y tribunal de
enjuiciamiento, de ejecución y especializado en Justicia Penal para
Adolescentes;
VII. Especialista público y facilitador certificados del Centro de Justicia Alternativa;
VIII. Secretaria o secretario proyectista de juzgado de primera instancia;
IX. Actuaria o actuario;
X. Notificadora o notificador;
XI. Encargada o encargado de causas del sistema de justicia penal;
XII. Administrativa o administrativo de acta del sistema de justicia penal, y
XIII. Secretaria o secretario auxiliar.
CAPÍTULO III
ETAPAS DE LA CARRERA JUDICIAL
Artículo 129. Las etapas de la Carrera Judicial previstas en el presente Capítulo
comprenden el ingreso, promoción, evaluación del desempeño, permanencia y separación
de las personas servidoras públicas de carácter jurisdiccional del Poder Judicial del
Estado, a quienes les serán aplicables las disposiciones generales que para tal efecto
emita el Pleno.
Artículo 130. Cualquier persona puede ingresar a la Carrera Judicial a través de las
siguientes vías:
I. Mediante los concursos internos de oposición para las categorías señaladas
en las fracciones I a la XI del artículo 128 de la presente Ley;
II. A través de la designación del Pleno tratándose de secretaria o secretario de
estudio y cuenta de Sala, y
III. Mediante los concursos abiertos de oposición para ocupar la categoría señalada
en las fracciones XII y XIII del artículo 128 de la presente Ley.
Artículo 131. En los concursos internos de oposición solo podrán participar:
I. Para ser promovida o promovido a la categoría de jueza o juez de primera
instancia, de control y tribunal de enjuiciamiento, de ejecución, de tribunal
laboral y especializado en justicia penal para adolescentes, quienes ocupen
cualquiera de las categorías señaladas en las fracciones II a IV del artículo 128
de esta Ley.
En estos concursos también podrán participar quienes ocupen la categoría
señalada en la fracción VI del citado artículo, siempre y cuando reúnan los
requisitos previstos en el artículo 49 de esta Ley;
II. Para ser promovida o promovido a la categoría de secretaria o secretario de
acuerdos de Sala, quienes ocupen las categorías señaladas en las fracciones I,
III, IV y V del artículo 128 de esta Ley;
III. Para ser promovida o promovido a la categoría de secretaria o secretario de
acuerdos de juzgado y secretaria o secretario instructor de tribunal laboral,
quienes ocupen cualquiera de las categorías señaladas en las fracciones VII y
VIII del referido artículo 128;
IV. Para ser promovida o promovido a la categoría de especialista público o
facilitador certificados del Centro de Justicia Alternativa, quienes ocupen las
categorías señaladas en las fracciones VIII a XIII del artículo 128;
V. Para ser promovida o promovido a la categoría de secretaria o secretario
proyectista, actuaria o actuario, notificadora o notificador, quienes ocupen la
categoría señalada en la fracción XIII del artículo 128;
VI. Para ser promovida o promovido a la categoría de administradora o
administrador de juzgado de control y tribunal de enjuiciamiento, ejecución o
especializado en Justicia Penal para Adolescentes, quienes ocupen la categoría
señalada en la fracción XI del artículo 128, y
VII. Para ser promovida o promovido a la categoría de encargada o encargado de
causas de juzgado de control y tribunal de enjuiciamiento, ejecución o
especializado en Justicia Penal para Adolescentes, quienes ocupen la categoría
señalada en la fracción XII del artículo 128 del presente ordenamiento.
Artículo 132. Las convocatorias a los concursos de oposición deberán ser publicadas en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y en la página oficial del Poder Judicial
del Estado. En la convocatoria, se deberá especificar si el concurso se trata de oposición
abierto o interno.
La convocatoria señalará la categoría para la cual se concursa, el lugar, día y hora en que
se llevarán a cabo los exámenes, así como el plazo, lugar de inscripción y demás
elementos que se estimen necesarios.
Como requisito indispensable en toda convocatoria se deberá establecer la obligación de
la persona aspirante de manifestar, bajo protesta de decir verdad, las relaciones familiares
por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado con las y
los magistrados del Tribunal Superior, la o el secretario general de acuerdos, las y los
jueces de primera instancia, de control y tribunal de enjuiciamiento, de ejecución,
especializados en Justicia Penal para Adolescentes, laborales y la o el oficial mayor.
El Pleno tendrá la facultad de obtener y verificar, en todo momento, la información que las
personas aspirantes le hubieren proporcionado.
Artículo 133. Los concursos abiertos e internos de oposición, podrán llevarse a cabo en
cualquiera de las siguientes modalidades:
I. Escolarizada, es aquella que se realiza a través de un curso de formación
impartido por la Escuela de Formación y Especialización Judicial, y
II. No escolarizada.
Artículo 134. En la convocatoria para los concursos de oposición abiertos o internos en
modalidad escolarizada, se establecerá el número de lugares disponibles en el curso de
formación, el método de evaluación que será aplicado al término del curso, la manera
como se determinará la calificación final, los factores de evaluación que serán tomados en
cuenta, la obligación de manifestar, bajo protesta de decir verdad, las relaciones familiares
del sustentante por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo
grado con las y los magistrados del Tribunal Superior, la o el secretario general de
acuerdos, las y los jueces de primera instancia, de control y tribunal de enjuiciamiento, de
ejecución, especializados en Justicia Penal para Adolescentes, laborales, la o el oficial
mayor y cualquier otra información que sea necesaria.
Los concursos en esta modalidad se desarrollarán conforme a lo siguiente:
I. Las y los aspirantes inscritos deberán resolver por escrito, en su caso, un
cuestionario cuyo contenido versará sobre materias que se relacionen con la
función de la plaza para la que se concursa;
II. Las y los aspirantes que obtengan las calificaciones requeridas en la
convocatoria, serán admitidos al curso de formación que imparta la Escuela de
Formación y Especialización Judicial, y
III. Al término del curso, las y los aspirantes deberán someterse al método de
evaluación que determine la convocatoria, el cual podrá consistir en la
sustentación de exámenes orales, resolución de casos prácticos, audiencias
simuladas, o cualquier otro mecanismo de evaluación idóneo para evaluar el
perfil de las y los aspirantes.
Las etapas del concurso serán evaluadas por un jurado designado por el Pleno.
Tratándose de concursos para la categoría de jueza o juez, el jurado se integrará
exclusivamente por magistradas y magistrados.
Concluida la última etapa, se levantará un acta final y el jurado informará los resultados al
Pleno.
Artículo 135. Los concursos de oposición abiertos o internos en modalidad no
escolarizada, comprenden la aplicación de un cuestionario cuyo contenido versará sobre
materias que se relacionen con la función de la plaza para la que se concursa.
Tendrán derecho a pasar a la siguiente etapa quienes hayan obtenido las más altas
calificaciones.
El Pleno deberá establecer en la convocatoria respectiva, los parámetros para definir las
más altas calificaciones y el mínimo aprobatorio.
Las etapas subsecuentes del concurso serán evaluadas por un jurado designado por el
Pleno. Concluida la última etapa, se levantará un acta final y el jurado informará los
resultados al Pleno.
Artículo 136. El jurado en coordinación con la Escuela de Formación y Especialización
Judicial, diseñarán los reactivos que servirán para realizar los cuestionarios de la primera
etapa de los concursos, así como los métodos de evaluación que se aplicarán en las
etapas subsecuentes.
El resguardo de los reactivos para la elaboración de los cuestionarios y la calificación de
los mismos estará a cargo de la o el director de la Escuela de Formación y Especialización
Judicial.
Artículo 137. La organización y ejecución de los concursos de oposición para las
categorías a que se refiere el artículo 128 de esta Ley, estarán a cargo de la Escuela de
Formación y Especialización Judicial, en términos de las convocatorias que emita el Pleno
de conformidad con lo que dispone esta Ley.
Tratándose de concursos de oposición para la categoría de especialista público o
facilitador certificados, el Centro de Justicia Alternativa y el consejo de certificación
participarán en dicha organización y ejecución en los términos que establece la Ley
Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia Penal y la
Ley de Justicia Alternativa del Estado.
Las y los concursantes que resulten vencedores en los concursos de oposición serán
designados, para la categoría respectiva, en los términos previstos por esta Ley y los
acuerdos generales que emita el Pleno. Dicha lista deberá integrarse en orden decreciente
a partir de la calificación más alta obtenida en el concurso.
CAPÍTULO IV
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 138. El recurso de revisión administrativa podrá interponerlo cualquier persona
que haya participado en el concurso de oposición.
Tratándose de concursos para ocupar la categoría de jueza o juez, deberá presentarse por
escrito ante el Jurado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere
surtido sus efectos la notificación de los resultados del concurso o se hubiere tenido
conocimiento de éstos.
Tratándose de concursos para ocupar el resto de las categorías de la Carrera Judicial, el
recurso deberá interponerse ante el Pleno. El expediente se turnará a una magistrada o
magistrado ponente según el turno que corresponda, quien requerirá al jurado para que
formule el informe correspondiente. Asimismo deberá notificar a las terceras o terceros
interesados, teniendo ese carácter la persona o personas que se hubieren visto
favorecidas con la resolución, a fin de que en el término de cinco días hábiles puedan
alegar lo que a su derecho convenga.
Las pruebas pertinentes deberán ser ofrecidas en el escrito inicial.
Artículo 139. Las resoluciones que declaren fundado el recurso planteado podrán corregir
la calificación, ordenar que se vuelva a examinar al recurrente, reponer el concurso de
oposición o dictar cualquier medida para corregir la violación en que se hubiere incurrido.
CAPÍTULO V
DESARROLLO PROFESIONAL
Artículo 140. El desarrollo profesional se encarga de establecer los procesos para
determinar los planes individualizados de carrera de las personas servidoras públicas a fin
de identificar posibles trayectorias de desarrollo, así como los requisitos y las reglas por
cubrir por parte de los mismos, con el objetivo de impulsar el desarrollo integral de las y los
miembros de la Carrera Judicial en cualquiera de sus especialidades y contribuir al
cumplimento de los fines de la misma.
Artículo 141. El desarrollo profesional implica el acceso a esquemas de capacitación
acordes a los perfiles y funciones que desempeña cada integrante de la Carrera Judicial,
siendo a su vez un factor indispensable para evaluar su desempeño. Estará a cargo,
fundamentalmente, de la Escuela de Formación y Especialización Judicial.
Todas y todos los integrantes de la Carrera Judicial tienen derecho a capacitarse y
actualizarse continuamente, en igualdad de condiciones y oportunidades.
Artículo 142. El Pleno deberá implementar un plan anual de capacitación, basado en
esquemas de capacitación, formación, actualización, profesionalización y especialización,
en función de las distintas categorías de la Carrera Judicial y del personal administrativo
del Poder Judicial del Estado, contemplando, al menos, los siguientes aspectos:
I. Humanidades;
II. Procesos de decisión y formalización de la justicia;
III. Administración de justicia;
IV. Comunicación judicial;
V. Dimensión nacional e internacional de la justicia;
VI. Protección y defensa de los derechos humanos y grupos vulnerables;
VII. Igualdad y perspectiva de género;
VIII. Integridad en el ejercicio de la función;
IX. Gestión de recursos humanos y administrativos;
X. Materias específicas para cada integrante de la Carrera Judicial, en función de
su perfil y de las actividades de naturaleza jurisdiccional que realice, y
XI. Las demás que establezcan los reglamentos y acuerdos generales del Pleno.
CAPÍTULO VI
EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO
Artículo 143. La evaluación del desempeño implica el establecimiento de métodos para
valorar el cumplimiento cualitativo y cuantitativo, de manera individual y, en su caso,
colectiva, de las funciones y objetivos asignados a las y los miembros de la Carrera
Judicial, contribuyendo a fortalecer la eficiencia, eficacia y calidad de la administración de
justicia.
Artículo 144. A través de la evaluación del desempeño se podrá apreciar el rendimiento
de cada persona servidora pública de la Carrera Judicial evaluados dentro del marco de su
categoría y actividades concretas, así como detectar las necesidades de capacitación o
recomendar la incorporación de mejores prácticas para optimizar la impartición de justicia.
Artículo 145. El Pleno, a través de acuerdos generales, establecerá los criterios y
mecanismos de evaluación de la eficacia y eficiencia del ejercicio de las funciones
jurisdiccionales, en función de cada categoría de la Carrera Judicial, determinando los
alcances y efectos de los resultados de la evaluación. De igual forma, establecerá el
periodo de aplicación, los sujetos a evaluar, así como las instancias y órganos encargados
de la evaluación y el seguimiento de los resultados.
Artículo 146. Los resultados de la evaluación serán la base para la obtención de estímulos
y reconocimientos, así como para la toma de decisiones en materia de permanencia y, en
su caso, separación de la Carrera Judicial.
CAPÍTULO VII
PERMANENCIA
Artículo 147. La permanencia en la Carrera Judicial podrá estar sujeta al resultado de la
evaluación del desempeño en los términos de esta Ley y de los acuerdos generales que
para tal efecto emita el Pleno.
Para los efectos de este artículo, en el caso de la categoría de juezas y jueces, se estará
al proceso de ratificación establecido en el artículo 105 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano del Estado de Zacatecas y los acuerdos emitidos por el Pleno.
Artículo 148. Las instancias competentes para aplicar las disposiciones previstas en este
Título, serán el Pleno del Tribunal Superior, así como la Escuela de Formación y
Especialización Judicial, en los términos que establezca esta Ley, los reglamentos y
acuerdos generales que emita el Pleno.
CAPÍTULO VIII
REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS DE LA CARRERA
JUDICIAL
Artículo 149. El Registro es un padrón que contiene información básica y técnica del
personal perteneciente a la Carrera Judicial. Se establece con el fin de apoyar el desarrollo
de las personas servidoras públicas dentro de la misma y para que el Poder Judicial del
Estado cuente con información actualizada, confiable y eficaz que contribuya al
establecimiento de políticas públicas enfocadas al fortalecimiento de la profesionalización y
eficacia en la impartición de justicia.
Artículo 150. El Registro estará a cargo de la Secretaría General de Acuerdos, la que
sistematizará la información relativa al ingreso, promoción, evaluación del desempeño,
permanencia y separación de las personas servidoras públicas de la Carrera Judicial.
Artículo 151. Los datos del Registro respecto al proceso de capacitación y desarrollo
deberán actualizarse de manera permanente.
CAPÍTULO IX
SEPARACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL
Artículo 152. El proceso de separación de la Carrera Judicial comprende los criterios y
procedimientos para que el nombramiento otorgado a las personas servidoras públicas
pertenecientes a la misma, deje de surtir efectos sin responsabilidad para el Poder Judicial
del Estado.
Artículo 153. La separación de las personas servidores públicos pertenecientes a la
Carrera Judicial ocurrirá cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:
I. Renuncia;
II. Incapacidad física o mental permanente que impida el desempeño de sus
funciones;
III. Designación para ocupar un puesto, cargo o función no perteneciente al servicio
de carrera sin previa licencia;
IV. No aprobar las evaluaciones de desempeño a que se refiere la presente Ley y
las disposiciones normativas aplicables;
V. Destitución o inhabilitación por resolución firme que así lo determine;
VI. Condena de pena privativa de libertad por razón de delito doloso que haya
causado ejecutoria;
VII. Rescisión de la relación laboral derivada de un conflicto de trabajo, determinada
por la autoridad competente, que haya quedado firme;
VIII. Determinación de la no ratificación en caso de jueza o juez;
IX. Por remoción;
X. Jubilación, y
XI. Las demás que establezca la Ley, los reglamentos y los acuerdos generales
que emita el Pleno.
Artículo 154. Se entenderá que la separación de la Carrera Judicial es temporal, cuando
tenga ese carácter la incapacidad médica o cuando se ocupe otro puesto o cargo con la
licencia correspondiente, en cuyos casos no se perderán los derechos adquiridos.
Las y los jueces que no sean ratificados podrán regresar a la categoría de la Carrera
Judicial que ocupaban y lo mismo ocurrirá con las personas servidoras públicas que sean
removidas por no aprobar las evaluaciones o cualquier otra causa.
Artículo 155. La separación de una persona servidora pública de la Carrera Judicial
implicará que quede sin efecto su nombramiento, así como la pérdida de los derechos
inherentes al cargo.
CAPÍTULO X
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 156. Son derechos de las personas servidoras públicas integrantes de la Carrera
Judicial:
I. Recibir el nombramiento como servidora o servidor público integrante de la
Carrera Judicial cumplidos los requisitos establecidos en la presente Ley;
II. Percibir las remuneraciones y prestaciones laborales correspondientes a la
categoría para la cual hayan sido designadas de conformidad con la Ley del
Servicio Civil del Estado y demás normativa aplicable;
III. Gozar de permisos y licencias en términos de las disposiciones aplicables;
IV. Recibir los reconocimientos y estímulos correspondientes en los términos y bajo
las condiciones establecidas en la presente Ley;
V. Recibir capacitación por parte de la Escuela de Formación y Especialización
Judicial para el mejor desempeño de sus funciones;
VI. Contar con la autorización y las facilidades del superior jerárquico para asistir a
los cursos de capacitación;
VII. Conocer los resultados obtenidos en las evaluaciones que se le hayan practicado;
VIII. Acceder en igualdad de condiciones a los concursos de oposición para las
categorías de la Carrera Judicial, cuando hayan cumplido los requisitos y
procedimientos descritos en la presente Ley, y
IX. Los demás que determinen las leyes, los reglamentos y acuerdos generales del
Pleno.
Artículo 157. Son obligaciones de las personas servidoras públicas integrantes de la
Carrera Judicial:
I. Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de legalidad,
objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, respeto a los derechos
humanos y los demás previstos en la presente Ley;
II. Participar en los cursos de capacitación que imparta la Escuela de Formación y
Especialización Judicial y acreditar las evaluaciones de desempeño establecidas
para su continuidad y desarrollo en la Carrera Judicial;
III. Conducirse con respeto a la normativa en materia de igualdad de género y
fomentar espacios laborales libres de violencia y discriminación;
IV. Proporcionar la información y documentación necesarias a la o el servidor
público que se designe para suplirlo en ausencias temporales, conforme a la
normativa aplicable;
V. Realizar las funciones propias de su cargo conforme a la normativa y en el
tiempo y lugar estipulado, con la responsabilidad, prontitud, cuidado y eficiencia
que sean compatibles con sus aptitudes, preparación y destreza;
VI. Conducirse en su actuar con apego a la independencia de la función judicial
procurando una administración de la justicia pronta, completa, expedita e
imparcial;
VII. Manifestar, bajo protesta de decir verdad los vínculos familiares o por
consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo con las y
los magistrados del Tribunal Superior, la o el secretario general de acuerdos, las
y los jueces de primera instancia, de control y tribunal de enjuiciamiento, de
ejecución, especializados en Justicia Penal para Adolescentes, laborales y la o
el oficial mayor, y
VIII. Las demás que establezca la presente Ley, los reglamentos y acuerdos
generales del Pleno.
CAPÍTULO XI
ESTÍMULOS
Artículo 158. El Pleno establecerá, de conformidad con el presupuesto autorizado y
mediante acuerdos generales, un sistema de estímulos para aquellas personas
comprendidas en las categorías señaladas en el artículo 128 de esta Ley. Dicho sistema
tomará en cuenta el desempeño en el ejercicio de su función, los cursos realizados dentro de
la Escuela de Formación y Especialización Judicial, antigüedad, grado académico y demás
conceptos que se establezcan en los acuerdos generales.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, contenida
en el Decreto número 253, publicada en el Suplemento al número 27 del Periódico Oficial,
Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al día 4 de abril de 2001.
Tercero. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación del presente Decreto,
el Pleno del Tribunal Superior de Justicia deberá expedir los reglamentos y acuerdos
generales correspondientes.
Cuarto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las
disposiciones legales vigentes al momento de su inicio.
Quinto. Los derechos laborales y de seguridad social que tengan la naturaleza de derechos
adquiridos serán respetados y los reglamentos y acuerdos generales que, en su caso, se
emitan, deberán observar las normas que les dieron origen.
Sexto. Los recursos humanos, financieros y materiales que actualmente forman parte de la
Escuela Judicial del Tribunal Superior del Estado de Zacatecas, pasarán a formar parte de la
Escuela de Formación y Especialización Judicial como órgano auxiliar del Poder Judicial del
Estado.
La entrega recepción de dichos recursos se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en
la Ley de Entrega-Recepción del Estado de Zacatecas.
Séptimo. Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, se
creará el Registro Único de Personas Servidoras Públicas de la Carrera Judicial.
Octavo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de
Zacatecas, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veintidós. DIPUTADO
PRESIDENTE.- JOSÉ DAVID GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. DIPUTADA SECRETARIA.-
MARÍA DEL MAR DE ÁVILA IBARGUENGOYTIA. DIPUTADO SECRETARIO.- NIEVES
MEDELLÍN MEDELLÍN. Rubricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los doce días del mes de julio del
año dos mil veintidós. Gobernador del Estado de Zacatecas. - David Monreal Ávila.
Secretaria General de Gobierno. – Gabriela Evangelina Pinedo Morales. Rúbricas.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (13 DE JULIO DE 2022)
PUBLICACIÓN ORIGINAL.
FE DE ERRATAS PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (10 DE AGOSTO
DE 2022)
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE SEPTIEMBRE DE 2023).
DECRETO No. 309.- Mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones
de las siguientes Leyes: Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley Orgánica del
Municipio, Ley para la atención de los Zacatecanos Migrantes y sus familias, Ley
Orgánica del Poder Legislativo y Ley Orgánica del Poder Judicial.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.