Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas.
Ultima reforma POG 04-12-2024 (Decreto 15)
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas Número 72, el
sábado 07 de septiembre de 2024.
TEXTO VIGENTE A PARTIR Del DIA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
DAVID MONREAL ÁVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes
hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Cuarta
Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 659
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO,
DECRETA
RESULTANDOS
PRIMERO. En las sesiones del Pleno, correspondientes a los días 29 de junio de
2022; 23 de marzo, 25 de abril, 17, 23 y 31 de mayo, 05, 14 y 29 de junio, además
del 29 de agosto y 30 de octubre de 2023; del 30 de mayo y 18 de junio de 2024,
se dio lectura a las iniciativas presentadas por las Diputadas y Diputados, Ana
Luisa del Muro García, Gabriela Evangelina Pinedo Morales, Gabriela Monserrat
Basurto Ávila, Georgia Fernanda Miranda Herrera, Imelda Mauricio Esparza, María
del Mar de Ávila Ibargüengoytia, Ma. del Refugio Ávalos Márquez, Maribel Galván
Jiménez, Martha Elena Rodríguez Camarillo, Roxana del Refugio Muñoz
González, Susana Andrea Barragán Espinosa, Violeta Cerrillo Ortiz, Zulema
Yunuén Santacruz Márquez, Armando Delgadillo Ruvalcaba, Armando Juárez
González, Enrique Manuel Laviada Cirerol, Ernesto González Romo, Herminio
Briones Oliva, Jehú Eduí Salas Dávila, José David González Hernández, José
Guadalupe Correa Valdez, José Juan Estrada Hernández, José Juan Mendoza
Maldonado, José Luis Figueroa Rangel, José Xerardo Ramírez Muñoz, Manuel
Benigno Gallardo Sandoval, Nieves Medellín Medellín y Gerardo Pinedo Santa
Cruz, integrantes de esta Legislatura del Estado de Zacatecas.
SEGUNDO. Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, las iniciativas de
referencia fueron por su fecha de lectura, turnadas a la Comisión de Estudios
Legislativos y Prácticas Parlamentarias, mediante los memorándums No. 0571,
No. 0959, No. 1037, No. 1098, No. 1108, No. 1122, No. 1138, No. 1156, No. 1187,
No. 1231, No. 1367, No. 1779 y No. 1815, para su estudio y dictamen
correspondiente.
TERCERO. Las Diputadas y Diputados iniciantes justificaron las propuestas de
referencia al tenor de las exposiciones de motivos siguientes:
1. La iniciativa de Punto de Acuerdo, mediante el cual se emite el Estatuto del
Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria de la Legislatura del Estado de
Zacatecas, suscrita por el Diputado Manuel Benigno Gallardo Sandoval,
durante la Sesión Ordinaria del día 29 de junio de 2022, se sustenta al tenor de
la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
[…]
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo
dispuesto en los artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder
Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE ZACATECAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Primero
Disposiciones Preliminares
Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer y
regular la organización y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado, de
conformidad con la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Zacatecas.
Integración Poder Legislativo
Artículo 2. El Poder Legislativo del Estado de Zacatecas se deposita:
I. En una asamblea que se denominará “Legislatura del Estado” e incluirá el
número consecutivo que en su orden le corresponda.
Para su ejercicio, se integrará por diputadas y diputados electos según los
principios de mayoría relativa y de representación proporcional, y
II. La Auditoría Superior del Estado de Zacatecas, misma que se regulará por
lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la propia del Estado, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del
Estado y demás normas aplicables.
Autonomía e independencia
Artículo 3. El Poder Legislativo del Estado, en el ejercicio de su función, es
soberano e independiente respecto de los otros poderes del Estado y tendrá plena
autonomía para el ejercicio de su presupuesto y para organizarse
administrativamente, de conformidad con la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Zacatecas y demás normas aplicables.
Los recursos se ejercerán con base en los principios de disciplina, honradez,
honestidad, integridad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad,
transparencia, rendición de cuentas y máxima publicidad.
Renovación
Artículo 4. La Legislatura se renovará cada tres años, de conformidad con la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y la Ley Electoral
del Estado.
Año legislativo
Artículo 5. El año legislativo se computará del ocho de septiembre al siete de
septiembre del siguiente año.
Promulgación reformas
Artículo 6. La presente Ley, sus reglamentos y otros ordenamientos internos, así
como sus reformas y adiciones, no necesitarán de promulgación del Ejecutivo del
Estado, ni podrán ser observados en los términos de la fracción II del artículo 62
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
Sede Recinto
Artículo 7. La Legislatura reside en la ciudad de Zacatecas, capital del estado, y
tiene su propio recinto.
Sesiona en su recinto sede, o en otro cuando así lo requiera la celebración de
sesiones o cuando se den circunstancias extraordinarias, para lo cual el lugar
seleccionado será declarado recinto oficial por el Pleno de la Legislatura.
En el caso de las sesiones, la Mesa Directiva hará la propuesta del lugar de la
sesión al Pleno de la Legislatura, señalando si la sesión tendrá carácter de
ordinaria, extraordinaria o solemne, de conformidad con esta Ley.
Inviolabilidad Recinto
Artículo 8. El recinto oficial de la Legislatura del Estado es inviolable.
Toda fuerza pública está impedida de tener acceso al mismo; de hacerlo quedará
bajo el mando de la Presidencia de la Mesa Directiva o de la Comisión
Permanente, según corresponda.
La Presidencia de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente, en su caso,
podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar el fuero
constitucional de las diputadas y los diputados y la inviolabilidad del recinto
legislativo.
Cuando sin mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública, la
Presidencia de la Mesa Directiva podrá decretar la suspensión de la sesión y las
actividades legislativas hasta que dicha fuerza hubiere abandonado el recinto; de
no ser así, la Presidencia someterá a consideración de la Asamblea que la sesión
continúe en otro lugar del edificio sede.
Patrimonio
Artículo 9. Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o
administrativos sobre los bienes del Poder Legislativo del Estado, ni sobre las
personas o bienes de las diputadas y los diputados en el interior del recinto oficial.
Lo actuado en contravención del presente artículo será nulo.
Los bienes muebles que formen parte del patrimonio del Poder Legislativo del
Estado no podrán ser enajenados ni desincorporados, salvo autorización de la
mayoría calificada del Pleno de la Legislatura. El Reglamento General establecerá
el procedimiento, en el que se garantizarán los principios establecidos en el
artículo 3 de esta Ley.
Los documentos que se produzcan, registren, organicen y conserven en los
archivos de las áreas administrativas de la Legislatura del Estado, así como de la
Auditoría Superior del Estado, como resultado de sus actividades y competencias,
formarán parte del patrimonio documental del Poder Legislativo del Estado.
Comunicaciones
Artículo 10. Las comunicaciones que realice la Legislatura del Estado con otros
poderes, organismos autónomos o autoridades federales, estatales y municipales,
así como con personas físicas o morales, se podrán realizar a través de medios
remotos de comunicación electrónica, de acuerdo con lo establecido en la Ley de
Firma de Electrónica del Estado, a efecto de simplificar, agilizar y hacer accesibles
los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites,
contratos y expedición de cualquier documento.
El mismo criterio podrá establecerse para las comunicaciones internas.
Glosario de términos
Artículo 11. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Constitución federal: La Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
II. Constitución estatal: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Zacatecas;
III. Legislatura: La Legislatura del Estado de Zacatecas;
IV. Ley: La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas;
V. Ley General: La Ley General de Responsabilidades Administrativas;
VI. Reglamento General: El Reglamento General del Poder Legislativo del
Estado de Zacatecas, y
VII. Presidencia: La Presidencia de la Mesa Directiva en los periodos ordinarios
o de receso.
Capítulo Segundo
Sesiones Virtuales
Sesiones virtuales
Artículo 12. En los casos que se presenten contingencias relativas a la
salubridad, protección civil o seguridad pública, que pongan en riesgo la vida o
integridad física de quienes integran la Legislatura del Estado, las diputadas y
diputados podrán continuar con los trabajos legislativos en sesiones virtuales.
Los medios tecnológicos, procedimientos, lineamientos y reglamentación para el
desarrollo de las sesiones virtuales serán determinados por la Junta de
Coordinación Política y la Presidencia de la Mesa Directiva.
Impedimento para sesionar virtualmente
Artículo 13. En las sesiones virtuales no podrán discutirse temas relacionados
con:
I. Reformas, adiciones y derogaciones a las Constituciones federal y estatal;
II. Reformas, adiciones, derogaciones y abrogaciones al Código Penal para el
Estado;
III. Reformas, adiciones, derogaciones y abrogaciones en materia hacendaria y
fiscal, y
IV. Nombramientos y ratificaciones de servidores públicos de los Poderes
Ejecutivo y Judicial, Municipios y de los organismos constitucionales
autónomos.
Principios para las sesiones virtuales
Artículo 14. Las sesiones virtuales se regirán por los principios de transparencia,
rendición de cuentas, parlamento abierto, certeza, legalidad y máxima publicidad.
Capítulo Tercero
Transmisión de la Legislatura del Estado
Sección Primera
Comisión Instaladora
Comisión Instaladora
Artículo 15. La Comisión Permanente nombrada antes de clausurar el último
periodo de sesiones ordinarias, fungirá como Comisión Instaladora de la
Legislatura que deba sucederla.
La Legislatura comunicará inmediatamente al Instituto Electoral del Estado y al
Tribunal de Justicia Electoral del Estado, la designación de la Comisión a que se
refiere este artículo.
Documentación
Artículo 16. La Comisión Instaladora, de conformidad con la presente Ley, la Ley
de Entrega-Recepción del Estado y el Reglamento General, tendrá a su cargo:
I. Recibir, de la Junta de Coordinación Política, la siguiente documentación:
a) Los expedientes provenientes de los Consejos Distritales Electorales
relativos a cada cómputo distrital y en los que se contengan las actas
originales y cualquier otra documentación de la elección del titular del
Ejecutivo del Estado,
b) La copia certificada de la constancia de mayoría y de validez de la
fórmula de candidatas a diputadas y diputados de mayoría relativa
que hubiese obtenido la mayoría de votos en el proceso electoral, así
como un informe de los recursos que se hubieren interpuesto y
resueltos en definitiva para cada una de las elecciones, de
conformidad con lo establecido en la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, la Ley Electoral del Estado y la Ley
Orgánica del Tribunal de Justicia Electoral del Estado,
c) El informe y las constancias de asignación proporcional que el
Instituto Electoral del Estado hubiese entregado a cada partido
político de acuerdo con lo establecido en la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley Electoral del
Estado, y
d) La notificación de las resoluciones del Tribunal de Justicia Electoral
del Estado recaídas a los recursos de que haya conocido, conforme
lo establecido en la Ley Electoral del Estado; así como la declaración
de validez de la elección y la de Gobernadora o Gobernador electo,
respecto de la candidatura que hubiese obtenido el mayor número de
votos;
II. Entregar por escrito, a partir del quince de agosto y hasta el seis de
septiembre del año de la elección, credenciales de identificación y acceso a
las diputadas y diputados electos que integrarán la nueva Legislatura,
cuyas constancias de mayoría y de validez, de asignación proporcional, o
por resolución firme del Tribunal de Justicia Electoral, haya recibido la
Legislatura.
En caso de no contar con toda la información sobre los resultados
electorales, el dos de septiembre, la Comisión Instaladora, requerirá al
Instituto y los tribunales correspondientes la documentación faltante;
III. Citar por escrito, a las diputadas y diputados electos para el día siete de
septiembre a la sesión de instalación del primer período ordinario de
sesiones de la Legislatura entrante;
IV. Convocar al Pleno de la Legislatura a la sesión solemne de transmisión del
Poder Legislativo, que se llevará a efecto a las diez horas del siete de
septiembre del año de la elección;
V. Hacer entrega por escrito a través de la Presidencia, a la primera Mesa
Directiva de la Legislatura entrante, del archivo legislativo, el cual se
integrará en los términos de la Ley General de Archivos y la Ley de Archivos
para el Estado de Zacatecas y sus Municipios, los expedientes en trámite
de la Legislatura y de cada una de las comisiones, diversos al proceso
legislativo, así como la totalidad de los documentos electorales a que se
refieren las fracciones I y II de este artículo;
VI. Entregar, a través la Presidencia, en la sesión de instalación de la nueva
Legislatura, la documentación debidamente revisada o auditada relativa al
patrimonio de la Legislatura, a la Presidencia de la primera Mesa Directiva,
sujetándose a la Ley de Entrega-Recepción del Estado, y
VII. Las demás que esta Ley y el Reglamento General establezcan.
Sección Segunda
Transmisión del Poder Legislativo
Transmisión Poder Legislativo
Artículo 17. El día siete de septiembre del año de la elección se llevará a cabo
sesión solemne sobre la transmisión del Poder Legislativo, a la que se invitará a
los titulares del Poder Ejecutivo y del Tribunal Superior de Justicia del Estado, así
como a los titulares de los organismos públicos autónomos. La sesión estará
presidida por la Mesa Directiva de la Comisión Permanente en su carácter de
Comisión Instaladora, de conformidad con lo siguiente:
I. Se pasará lista de presentes a las diputadas y diputados, a efecto de que se
sesione con la mayoría de sus miembros; de igual forma, a las diputadas y
diputados electos. En términos del artículo 58 de la Constitución estatal, las
diputadas y diputados electos ausentes serán llamados; establecido el
quórum, se rendirá honores a los símbolos patrios entonando el Himno
Nacional Mexicano;
II. La Mesa Directiva de la Comisión Instaladora, por conducto de una de las
secretarías, dará cuenta del ejercicio de las atribuciones establecidas en el
artículo anterior;
III. La Presidencia de la Comisión Instaladora dará lectura de un informe que
comprenda, de forma general, las actividades legislativas desarrolladas, el
patrimonio que conforma la Legislatura y el estado financiero que ésta
guarda. Acto seguido declarará formalmente clausurada la Legislatura que
concluye su ejercicio, la Presidencia expresará en voz alta: “LA
HONORABLE (NÚMERO) LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE ZACATECAS QUEDA CLAUSURADA”;
IV. Acto continuo, la Presidencia de la Comisión Instaladora exhortará a las
diputadas y diputados electos a que en escrutinio secreto y por mayoría de
votos, elijan la primera Mesa Directiva de la nueva Legislatura, misma que
se integrará conforme lo dispuesto en esta Ley;
V. Realizada la elección de la primera Mesa Directiva de la Legislatura
entrante, conforme a los resultados que serán enunciados por las
Secretarías de la Comisión Instaladora, la Presidencia de ésta invitará a sus
integrantes a tomar su lugar en la Mesa Directiva y a las diputadas y
diputados electos en su respectiva curul;
VI. La Presidenta o Presidente de la primera Mesa Directiva de la Legislatura
entrante protestará a su cargo, pidiendo a las diputadas y diputados
asistentes que se pongan de pie y dirá:
VII. “PROTESTO DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE
DIPUTADA (O DIPUTADO) DE LA HONORABLE (NÚMERO DE
LEGISLATURA) DEL ESTADO QUE SE ME HA CONFERIDO Y GUARDAR
Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS LEYES
QUE DE ELLAS EMANEN, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y LA
PROSPERIDAD DE LA UNIÓN Y POR EL BIEN Y LA PROSPERIDAD DEL
ESTADO. SI ASÍ NO LO HICIERE, LA NACIÓN Y EL ESTADO ME LO
DEMANDEN”.
Informe asuntos legislativos
Artículo 18. La Junta de Coordinación Política, a través de la Dirección de
Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos y de la Dirección de Servicios
Parlamentarios, deberá integrar, a más tardar el quince de agosto del último año
del ejercicio legislativo, un informe que contenga la relación de asuntos legislativos
y jurídicos pendientes, así como la documentación correspondiente que formará
parte del paquete de entrega-recepción.
Entrega informe
Artículo 19. El Órgano de Administración y Finanzas entregará, a más tardar el
quince de agosto del último año de ejercicio, a la Junta de Coordinación Política,
un informe que contenga:
I. Presupuesto ejercido, por ejercer y cuentas pendientes;
II. Inventario de bienes muebles e inmuebles;
III. Plantilla de personal, desglosada por categoría de trabajadores, y
IV. Los demás documentos que den cuenta del estado de la administración de
la Legislatura.
Dicha información formará parte del paquete de entrega-recepción.
Informe ejercicio presupuestal
Artículo 20. La Junta de Coordinación Política remitirá a la Auditoría Superior del
Estado un informe del ejercicio presupuestal hasta el treinta y uno de julio del
tercer año de ejercicio, autorizado por el Órgano de Administración y Finanzas,
mismo que formará parte del citado paquete.
Una vez autorizado el paquete documental de entrega-recepción a que se refiere
el artículo anterior, solo deberán realizarse transferencias o compras para el gasto
corriente.
Recepción documentos y bienes
Artículo 21. Los documentos recibidos por las diputadas y diputados o por las
servidoras o servidores públicos autorizados para ello, sólo acreditan la recepción
material de los bienes entregados, sin que esto les exima de las responsabilidades
que procedan.
TÍTULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES DE LA LEGISLATURA DEL ESTADO
Capítulo Primero
Atribuciones Generales
Atribuciones generales
Artículo 22. Las atribuciones de la Legislatura en lo general son:
I. Iniciar, expedir, derogar y abrogar leyes, decretos y acuerdos, en todas
aquellas materias que no sean competencia exclusiva de la Federación, en
términos del artículo 124 de la Constitución federal;
II. Iniciar y aprobar las reformas a la Constitución federal, a la propia del
Estado y a las leyes que de ellas emanen;
III. Iniciar y expedir proposiciones con punto de acuerdo, entendido este como
toda petición o declaración formal que el Pleno de la Legislatura realiza
para asumir una postura institucional respecto a asuntos de diversa índole y
sin carácter vinculante;
Fracción adicionada POG 04-12-2024 (Decreto 15)
IV. Vigilar el ejercicio del gasto público;
V. Ser autoridad en materia de deuda pública de conformidad con la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la Ley
de Austeridad, Disciplina y Responsabilidad Financiera del Estado de
Zacatecas y sus Municipios y la Ley de Financiamientos, Obligaciones,
Empréstitos y Deuda Pública del Estado de Zacatecas y sus Municipios;
VI. Variar el lugar donde deban residir los poderes del Estado, conforme a lo
establecido en la Constitución estatal;
VII. Expedir las bases para regular los empleos públicos, así como para las
retribuciones que deberán fijarse en los presupuestos estatales;
VIII. Expedir las leyes que normen las relaciones de trabajo de los poderes
estatales y de los municipios con sus servidoras y servidores públicos;
IX. Fomentar el respeto de los derechos humanos de mujeres y hombres, bajo
los principios de imparcialidad, objetividad, igualdad y no discriminación, y
X. Citar a comparecer a las autoridades, servidoras o servidores públicos
responsables para explicar el motivo de la negativa a aceptar o cumplir las
recomendaciones que emita la Comisión de Derechos Humanos del
Estado. En los periodos de receso dicha atribución será ejercida por la
Comisión Permanente.
Capítulo Segundo
Atribuciones con relación al Poder Ejecutivo del Estado
Atribuciones Poder Ejecutivo
Artículo 23. Las atribuciones de la Legislatura en relación con el Poder Ejecutivo
del Estado son:
I. Recibir la protesta de ley que deba hacer la persona titular del Poder
Ejecutivo del Estado, al tomar posesión de su encargo;
II. Aprobar la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos, ambos del Estado,
cuyas iniciativas presentará el Ejecutivo a la Legislatura, a más tardar el día
treinta de noviembre de cada año; para lo cual se requerirá previamente la
comparecencia de la persona titular de la Secretaría del ramo;
III. Revisar y aprobar la cuenta pública del gobierno estatal y verificar los
resultados de su gestión financiera;
IV. Autorizar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes,
los montos máximos para la contratación de financiamientos y obligaciones;
V. Conceder licencia a la persona titular del Ejecutivo del Estado, cuando con
causa justificada lo solicite, para ausentarse del territorio estatal o
separarse del cargo por más de quince días;
VI. Nombrar a la persona titular del Ejecutivo del Estado para ejercer el
encargo de forma interina, provisional, o en su caso, para sustituir, según
corresponda, con fundamento en lo establecido en la Constitución estatal;
VII. Calificar las excusas que para desempeñar su cargo aduzca la persona
titular del Ejecutivo del Estado y, en su caso, aceptar la solicitud de licencia;
VIII. Recibir y analizar el informe por escrito de las actividades y el estado que
guarda la administración pública estatal que, de manera personal, presente
la persona titular del Ejecutivo del Estado;
IX. Analizar y aprobar el Plan Estatal de Desarrollo y el Programa General
Prospectivo que presente el Ejecutivo del Estado;
X. Solicitar informes al Ejecutivo del Estado sobre asuntos de su competencia,
cuando lo estime conveniente, para el ejercicio de sus facultades;
XI. Aprobar los convenios que el Ejecutivo celebre respecto de los límites del
Estado y someterlos a la ratificación del Senado de la República;
XII. Expedir las normas sobre las cuales el Ejecutivo del Estado ejercerá el
derecho de expropiación y ocupación de la propiedad privada y los servicios
públicos a cargo de particulares;
XIII. Citar a comparecer ante el Pleno a las personas titulares de la
administración pública;
XIV. Dirigirse como uno de los poderes del Estado oficialmente en queja al
Ejecutivo del Estado, o ayuntamiento, cuando las autoridades o
funcionarios no entreguen o demoren la información solicitada por la
Legislatura;
XV. Imponer multas de cinco a quinientas unidades de medida a las servidoras
o servidores públicos que incurran en desacato a sus resoluciones,
acuerdos o citación a comparecencias, sin perjuicio de lo que establezca la
Ley General, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado y Municipios y otras normas aplicables;
XVI. Fiscalizar y evaluar a través de comisiones, el desempeño de la
administración pública y los ayuntamientos, y
XVII. Las demás que le confiera la Constitución estatal y otras normas.
Capítulo Tercero
Atribuciones con relación al Poder Judicial del Estado
Atribuciones Poder Judicial
Artículo 24. Las atribuciones de la Legislatura con relación al Poder Judicial son:
I. Designar a las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia
del Estado, de entre la terna que someta a su consideración el Ejecutivo del
Estado.
La Legislatura rechazará la terna cuando alguno o la totalidad de quienes la
integren no cumplan con los requisitos de elegibilidad o cuando vulnere el
principio de paridad de género en la integración del pleno del Tribunal;
II. Recibir la protesta de ley de las magistradas y magistrados del Poder
Judicial, así como resolver acerca de sus licencias y renuncias;
III. Solicitar informes al Tribunal Superior de Justicia sobre asuntos de su
competencia, cuando lo estime conveniente, para el ejercicio de sus
facultades;
IV. Por conducto de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado,
recibir el día veintisiete de septiembre de cada año, en sesión solemne y
por escrito, el informe sobre las actividades realizadas por el Poder Judicial
del Estado, y
V. Las demás facultades y obligaciones que les señalen la Constitución estatal
y otras normas.
Capítulo Cuarto
Atribuciones con relación a los organismos públicos autónomos
Atribuciones Organismos autónomos
Artículo 25. Las atribuciones de la Legislatura del Estado con relación a los
organismos públicos autónomos son:
I. Designar a las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Justicia Laboral
Burocrática del Estado;
II. Designar a las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado;
III. Designar a la persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado;
IV. Designar a la persona titular de la Comisión de Derechos Humanos del
Estado, así como a sus consejeras y consejeros;
V. Nombrar a las comisionadas y comisionados del Instituto Zacatecano de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales,
así como designar integrantes para su Consejo Consultivo, y
VI. Designar a las personas titulares de los órganos internos de control de los
organismos públicos autónomos.
Capítulo Quinto
Atribuciones con relación a los municipios y sus organismos
municipales e intermunicipales
Atribuciones Municipios
Artículo 26. Las atribuciones de la Legislatura con relación a los municipios son
las siguientes:
I. Erigir, suprimir o fusionar municipios o congregaciones municipales o
resolver sobre desmembraciones, incorporaciones o límites de un municipio
con otro, con apego a la Constitución estatal;
II. Expedir las leyes conforme a las cuales los ayuntamientos aprueben los
bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones
administrativas de observancia general dentro de sus respectivas
jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen
las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su
competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal;
III. Aprobar las leyes de ingresos de los Municipios, determinar la base, montos
y plazos sobre los cuales se recibirán las participaciones, de conformidad
con lo que establezca la Ley de Coordinación y Colaboración Financiera
para el Estado de Zacatecas y sus Municipios, así como conocer de los
presupuestos de egresos de los ayuntamientos;
IV. Revisar la cuenta pública de los ayuntamientos y verificar los resultados de
su gestión financiera, utilización del crédito y el cumplimiento de las metas
fijadas en los programas presupuestarios y proyectos de los presupuestos
de egresos;
V. Declarar la suspensión de ayuntamientos o que éstos han desaparecido;
suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros; convocar a
elecciones extraordinarias para integrar el ayuntamiento sustituto o la
designación de un concejo municipal que concluya el período respectivo;
VI. Autorizar los montos máximos para la contratación de financiamientos y
obligaciones;
VII. Resolver las cuestiones de límites que se susciten entre los municipios del
estado, siempre que los respectivos ayuntamientos no hayan logrado llegar
a un acuerdo y que las diferencias entre éstos no tenga carácter
contencioso;
VIII. Aprobar la modificación de los nombres de los municipios a iniciativa de los
ayuntamientos;
IX. Intervenir a través de la Auditoría Superior del Estado en el proceso de
entrega-recepción de las administraciones municipales;
X. Aprobar la enajenación de bienes inmuebles, así como la desafectación de
bienes muebles, propiedad del municipio, en los términos de lo establecido
en la Ley de Bienes del Estado de Zacatecas y sus Municipios;
XI. Recibir y turnar a la Comisión de Vigilancia, el Informe de Avance de
Gestión Financiera sobre los resultados físicos y financieros de los
programas a su cargo;
XII. Solicitar la presencia de los integrantes de los ayuntamientos cuando se
estime pertinente o requerir los informes necesarios;
XIII. Aplicar las medidas preventivas correspondientes para el debido
cumplimiento de la ley y las normas para el ejercicio del gasto;
XIV. Aprobar las cuentas públicas de los organismos municipales e
intermunicipales, y
XV. Las demás que le confiera la Constitución estatal y otras normas.
Capítulo Sexto
Atribuciones con relación a la ciudadanía
Atribuciones Ciudadanía
Artículo 27. Las atribuciones de la Legislatura con relación a la ciudadanía son:
I. Conceder premios y recompensas en virtud de servicios sobresalientes que
hayan prestado utilidad a la humanidad, al estado o a la nación; declarar
hijas e hijos predilectos, ciudadanas o ciudadanos ilustres o beneméritos a
quienes se hayan distinguido por los servicios prestados al estado o a la
nación;
II. Conceder amnistías en circunstancias extraordinarias cuando se trate de
delitos de la competencia de los tribunales del estado;
III. Dar el trámite que corresponda a las iniciativas de ley o decreto que formule
la ciudadanía, en el ejercicio de su derecho de iniciativa popular;
IV. Dar respuesta a peticiones o solicitudes escritas de la ciudadanía, cuando
cuenten con nombre, domicilio y firma autógrafa de sus autores;
V. Reconocer como documentos de identificación oficial los que sean
probatorios de la nacionalidad mexicana establecidos en la Ley de
Nacionalidad;
VI. Informar en el mes de septiembre de cada año sobre el cumplimiento de
sus obligaciones constitucionales y legales y del ejercicio de su
presupuesto;
VII. Convocar a foros, debates, consultas y otros eventos de participación
ciudadana. Realizar estudios de opinión, aplicar encuestas y practicar
levantamientos de información empírica, como parte del trabajo de las
comisiones legislativas;
VIII. Promover la participación de la sociedad civil en las políticas de Parlamento
Abierto, promoviendo el derecho a la información, la rendición de cuentas y
la participación ciudadana en las actividades legislativas, así como el
análisis de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de la entidad;
IX. Elegir integrantes de la Comisión de Selección para la conformación del
Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción, y
X. Las demás que le confiera la Constitución estatal y otras normas.
Capítulo Séptimo
Atribuciones para asuntos internos
Atribuciones de carácter interno
Artículo 28. Las atribuciones de la Legislatura con relación a los asuntos internos
son:
I. Expedir su Ley Orgánica y reglamentación interna, y ordenar su
publicación, sin que se requiera la promulgación del Ejecutivo;
II. Aprobar y ejercer su presupuesto en forma autónoma con base en los
principios de disciplina, honradez, honestidad, integridad, eficacia,
eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, rendición de
cuentas y máxima publicidad;
III. Definir las políticas de administración interna;
IV. Designar a las personas titulares de las unidades que conforman la
estructura administrativa interna de la Legislatura, así como del órgano
interno de control, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y
las demás normas aplicables;
V. Expedir la ley que regule las atribuciones y estructura orgánica de la
Auditoría Superior del Estado, así como el procedimiento para nombrar y
remover a su titular y a los demás miembros del personal directivo;
VI. Conceder licencia a las diputadas y diputados para separarse de su cargo
en los casos y condiciones que establezca la presente Ley y su Reglamento
General;
VII. Crear, extinguir o fusionar comisiones legislativas y especiales de acuerdo
con lo que exija el despacho de los asuntos;
VIII. De conformidad con el Reglamento General, aplicar las sanciones a las
diputadas y diputados ausentes y corregir las faltas y omisiones de los
presentes;
IX. Rendir un informe sobre el ejercicio del presupuesto y el cumplimiento de
sus obligaciones constitucionales y legales;
X. Designar y tomar la protesta a los consejeros representantes del Poder
Legislativo que integrarán el Consejo General del Instituto Electoral del
Estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución estatal y la
Ley Electoral del Estado;
XI. Incorporar la perspectiva de género en las políticas, procesos, estrategias y
demás acciones del Poder Legislativo, además de establecer protocolos de
actuación en los diferentes rubros de su actividad interna;
XII. Declarar la suspensión de actividades legislativas presenciales cuando se
presenten contingencias relativas a la salubridad, protección civil o
seguridad pública, que pongan en riesgo la vida o integridad física de
quienes integran la Legislatura del Estado, así como de sus servidoras y
servidores públicos;
XIII. Autorizar a la Junta de Coordinación Política para que, en conjunto con la
Presidencia de la Mesa Directiva, determine los medios tecnológicos,
procedimientos, lineamientos y reglamentación conforme a los cuales se
desarrollarán las sesiones virtuales;
XIV. De conformidad con la Constitución federal, los tratados internacionales y la
Ley del Servicio Civil del Estado, dar un trato de igualdad a las servidoras y
servidores públicos de la Legislatura, independientemente si se trata de
sindicalizados o aquellos que no tengan esta categoría, y
XV. Autorizar la conformación de las unidades administrativas ejecutoras del
gasto.
Fracción adicionada POG 04-12-2024 (Decreto 15)
XVI. Las demás que le confiera la Constitución estatal y otras normas.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS
Capítulo Primero
Igualdad, inviolabilidad y suplencia
Igualdad en derechos
Artículo 29. Las diputadas y diputados de la Legislatura, electos tanto por el
principio de mayoría relativa como por el de representación proporcional, son
representantes del pueblo zacatecano y tendrán los mismos derechos y
obligaciones.
Diputados independientes
Artículo 30. Las diputadas y diputados electos a través de candidaturas
independientes contarán con los mismos apoyos para el desempeño de sus
funciones.
Derechos
Artículo 31. Además de los derechos que les confiere la Constitución estatal,
tendrán los siguientes:
I. Presentar iniciativas de ley, decreto o acuerdo en materia de competencia
estatal;
II. Presentar propuestas de iniciativas de ley o decreto en materia federal,
para que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 fracción III de
la Constitución federal, sean presentadas ante cualquiera de las Cámaras
del Congreso de la Unión;
III. Proponer al Pleno la presentación de controversias constitucionales y
acciones de inconstitucionalidad, en los términos del artículo 105 de la
Constitución federal;
IV. Presentar votos particulares, mociones y reservas;
V. Solicitar a la Presidencia de la Mesa Directiva la verificación del quórum
legal;
VI. Solicitar la rectificación o ampliación de turno de las iniciativas y asuntos.
Este derecho podrá ejercerlo una vez concluida la lectura de la iniciativa, o
bien, en términos de lo establecido en el Reglamento General y deberá ser
aprobado por la Presidencia de la Mesa Directiva;
Párrafo reformado POG 04-12-2024 (Decreto 15)
VII. Representar a la Legislatura, sin detrimento de las facultades conferidas a
la Presidencia de la Mesa Directiva, en congresos, foros, seminarios o
cualquier otro evento análogo;
VIII. Elegir integrantes de la Mesa Directiva y de las comisiones de la
Legislatura;
IX. Ser electas y electos para integrar la Mesa Directiva;
X. Formar parte de un grupo parlamentario y ser integrante de cuando menos
una comisión;
XI. Participar en las discusiones y votaciones de los dictámenes y acuerdos
presentados;
XII. Intervenir en los trabajos, deliberaciones, debates y comparecencias, tanto
del Pleno, como de las comisiones legislativas y especiales;
XIII. Recibir informe de actividades de la Legislatura a través de la Presidencia
de la Mesa Directiva, así como del ejercicio trimestral del presupuesto;
XIV. Recibir, con antelación, las copias de los dictámenes de ley o decreto, así
como de los acuerdos, que vayan a ser objeto de discusión o debate;
XV. Emitir su voto a favor, en contra o abstención, tanto en las resoluciones del
Pleno, como de las comisiones legislativas y especiales y demás órganos
que establece esta Ley y su Reglamento General;
XVI. Participar con voz en todas las comisiones legislativas y especiales;
XVII. Proponer al Pleno el análisis, evaluación y seguimiento de las acciones de
gobierno, la realización de obras y la prestación de servicios públicos, en
los términos de la Constitución estatal;
XVIII. Percibir la dieta o remuneración establecida en el presupuesto de egresos
del Poder Legislativo, de conformidad con la presente Ley;
XIX. Contar con seguridad social en los términos en que la perciban las
servidoras y servidores públicos de la Legislatura;
XX. Recibir la asistencia y apoyo adecuado en los términos de la legislación
aplicable, en caso de que la diputada o diputado tenga alguna
discapacidad, y
XXI. Las demás que les confieran la Constitución estatal, la presente Ley, su
Reglamento General y otras normas aplicables.
Obligaciones
Artículo 32. Las diputadas y diputados tienen las siguientes obligaciones:
I. Asistir a las sesiones que celebre la Legislatura, así como a las reuniones
de trabajo que realicen las comisiones legislativas y especiales;
II. Presentar, al menos, dos iniciativas de ley o decreto, dentro de cada
periodo ordinario de sesiones.
Las adhesiones manifestadas posteriormente a la lectura de las iniciativas,
no contará para estos efectos;
III. Cumplir las encomiendas que se les designe, ya sea por el Pleno, la
Comisión Permanente o la Presidencia que corresponda;
IV. Formar parte activa de las comisiones legislativas y especiales, asistir con
puntualidad, integrar los expedientes y elaborar y analizar los dictámenes
correspondientes;
V. Las diputadas y diputados de mayoría relativa deberán visitar su distrito y
presentar un informe anual a la Legislatura.
Las diputadas y diputados de representación proporcional deberán rendir
un informe anual a la Legislatura.
En ambos casos, la presentación del informe deberá ser por escrito y
realizarse durante el mes de agosto de cada año de ejercicio constitucional.
Queda prohibido presentar informes en distritos o regiones diferentes al que
hayan resultado electos;
VI. Permanecer en el recinto oficial de la Legislatura durante el desarrollo de
las sesiones. Queda prohibido abandonar dicho recinto sin el permiso
previo de la Presidencia de la Mesa Directiva;
VII. Presentar un programa de actividades sobre las comisiones legislativas y
especiales que presida, así como informe de las acciones realizadas
durante el periodo ordinario;
VIII. Informar, cuando el Pleno lo requiera, acerca del cumplimiento de sus
obligaciones;
IX. Guardar reserva de aquella información que tenga el carácter de
confidencial o reservada conforme a las leyes de la materia;
X. Abstenerse de invocar o hacer uso de su condición de diputada o diputado
en el ejercicio de la actividad mercantil, industrial o profesional;
XI. Abstenerse de desempeñar otro empleo, cargo o comisión de la
Federación, del Estado, de los municipios o sus entidades, cuando se
perciba sueldo o salario, con excepción de las actividades relacionadas con
la docencia, investigación científica y beneficencia;
XII. Abstenerse de intervenir en los asuntos en los que tengan algún interés
personal o conflicto de intereses, de conformidad con la Ley General y
demás normas aplicables;
XIII. Presentar su declaración de situación patrimonial, de conflicto de intereses
y de constancia de declaración fiscal, de conformidad con la Ley General y
demás normas aplicables;
XIV. Presentar la documentación comprobatoria y justificativa de los recursos
que le sean asignados para el desarrollo de sus facultades, de acuerdo con
la Ley General de Contabilidad Gubernamental y reglamentos y la Ley de
Austeridad, Disciplina y Responsabilidad Financiera del Estado de
Zacatecas y sus Municipios;
XV. Dirigirse con respeto y cortesía a las demás diputadas y diputados, así
como a los invitados, y
XVI. Las demás que les señalen las leyes y normas aplicables.
Inviolabilidad
Artículo 33. Las diputadas y diputados gozarán de la inviolabilidad que les
reconoce la Constitución federal y la propia del Estado, por lo que no podrán ser
reconvenidos por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus
funciones.
Fuero constitucional
Artículo 34. Las diputadas y diputados gozarán de fuero constitucional y serán
responsables por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de
sus funciones, pero no podrán ser detenidos ni ejercerse acción penal en su
contra, ni ser privados de su libertad hasta que, seguido el procedimiento
constitucional, se decida la separación del cargo y la sujeción a la acción de los
tribunales.
Suplentes
Artículo 35. A falta de las diputadas o diputados suplentes, se llamará a los de
representación proporcional en el orden de votación obtenida por su partido en la
elección correspondiente.
Capítulo Segundo
Disciplina Parlamentaria
Sanciones
Artículo 36. Las sanciones disciplinarias que deberán aplicarse a las diputadas y
diputados por el incumplimiento de sus obligaciones, serán las siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación privada;
III. Amonestación pública;
IV. Descuento de la dieta;
V. Remoción de las comisiones legislativas o especiales de las que forme
parte, así como de los órganos en los que ostente la representación de la
Legislatura, y
VI. Llamamiento a la diputada o diputado suplente, en términos de lo señalado
en la Constitución estatal.
Corresponde a la Mesa Directiva imponer dichas sanciones, de conformidad con lo
establecido en el Reglamento General.
Apercibimiento
Artículo 37. Las diputadas y diputados serán apercibidos por la Presidencia de la
Mesa Directiva cuando ésta así lo considere necesario, o cuando lo determine
procedente a partir de la solicitud de cualquiera las diputadas o diputados que se
lo soliciten, para guardar el orden o compostura en la sesión o reunión.
Amonestación privada
Artículo 38. Se aplicará la amonestación privada a las diputadas o diputados en
los siguientes supuestos:
I. En caso de incumplimiento en el ejercicio de los cargos para los que se les
designe por los diferentes órganos de la Legislatura;
II. Cuando no permanezcan en el recinto oficial de la Legislatura durante el
desarrollo de las sesiones o no tengan el permiso respectivo de la
Presidencia para abandonarlo, y
III. Cuando agotado el tiempo y número de sus intervenciones, pretendan
indebidamente hacer uso de la tribuna.
Amonestación pública
Artículo 39. Se aplicará la amonestación pública a las diputadas o diputados,
cuando incurran en los siguientes supuestos:
I. No guardar la reserva de aquella información que tenga el carácter de
confidencial o reservada conforme a las leyes de la materia, y
II. No cumplan las obligaciones establecidas en las fracciones IV, V, VII y VIII
del artículo 32 de esta Ley.
Descuento dieta
Artículo 40. Se aplicarán descuentos a la dieta de las diputadas o diputados,
cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. Acumulen dos o más amonestaciones públicas en un periodo ordinario de
sesiones;
II. Falten injustificadamente a las sesiones del Pleno o de la Comisión
Permanente, así como a las reuniones de trabajo de las comisiones
legislativas y especiales;
III. Invoquen o hagan uso de su condición de diputada o diputado en el
ejercicio de alguna actividad mercantil, industrial o profesional;
IV. No presentar, por lo menos, dos iniciativas de ley o decreto, dentro de cada
periodo ordinario de sesiones;
V. Intervengan en asuntos cuando deban excusarse de hacerlo en los
términos de la fracción XII del artículo 32 de esta Ley, y
VI. Cuando las comisiones legislativas no emitan los dictámenes respectivos
en los plazos fijados expresamente por esta Ley.
La disminución de la dieta en los supuestos de las fracciones I y II será de un día;
en los casos de las fracciones III, IV, V y VI la disminución será de entre cinco y
diez días de dieta.
Inasistencia reiterada
Artículo 41. Cuando una diputada o diputado se haga notar por su inasistencia
reiterada, la Presidencia de la Mesa Directiva lo hará del conocimiento del Pleno
para los efectos legales correspondientes.
Separación funciones
Artículo 42. Las diputadas y diputados podrán separarse de sus funciones, de
manera temporal o definitiva, en los siguientes casos:
I. Por licencia o renuncia que autorice la Legislatura o la Comisión
Permanente;
II. Por declaratoria oficial de formación de causa;
III. Por incapacidad, y
IV. Por motivo de fuerza mayor calificado por la Legislatura.
TÍTULO CUARTO
GRUPOS PARLAMENTARIOS
Capítulo Único
Conformación de los Grupos Parlamentarios
Conformación
Artículo 43. Los grupos parlamentarios son las formas de organización que
deberán adoptar las diputadas y diputados con igual partido político, a efecto de
garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la
Legislatura.
Se conformarán por dos o más diputadas o diputados y sólo podrá haber uno por
cada partido político con representación en la Legislatura.
Los grupos parlamentarios se constituirán como unidades administrativas
ejecutoras del gasto, con las facultades y obligaciones contenidos en el
Reglamento General.
Párrafo adicionado POG 04-12-2024 (Decreto 15)
Otra forma de constituir grupos parlamentarios
Artículo 44. Las diputadas y diputados que dejen de pertenecer a un grupo
parlamentario, sin integrarse a otro existente, se les considerará sin partido y sin
representación en la Junta de Coordinación Política, tendrán las mismas
prerrogativas que los demás legisladores, y se les apoyará en lo individual,
conforme a la suficiencia presupuestal de la Legislatura, para el desempeño de
sus funciones de representación popular.
Las diputadas y diputados de una o varias afiliaciones partidarias podrán constituir
un solo grupo parlamentario. Estos grupos parlamentarios se tendrán por
constituidos cuando cuatro o más diputadas o diputados decidan integrarlo.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, cuando así lo decidan las
diputadas y diputados que no formen parte de un grupo parlamentario, podrán
conformar un grupo plural de dos o más integrantes, únicamente para efectos del
ejercicio del gasto a que se refiere el artículo anterior.
Párrafo adicionado POG 04-12-2024 (Decreto 15)
Prohibición
Artículo 45. No podrán constituirse grupos parlamentarios relacionados con
partidos políticos que no hayan obtenido diputaciones en la elección que dio
origen a la integración de la Legislatura correspondiente.
Diputaciones independientes
Artículo 46. Las diputadas y diputados electos a través de candidaturas
independientes contarán con los mismos apoyos para el desempeño de sus
funciones y podrán integrarse a un grupo parlamentario únicamente para efectos
del ejercicio del gasto de conformidad con los artículos 43 y 44 de esta Ley.
Artículo reformado POG 04-12-2024 (Decreto 15)
Entrega documentación
Artículo 47. Cada grupo parlamentario presentará a la Mesa Directiva de la
Legislatura, los siguientes documentos:
I. Acta en que conste la decisión de sus miembros de constituirse en grupo
parlamentario, así como la propuesta de su denominación;
II. Escrito en el que se especifiquen los nombres con firma autógrafa de las
diputadas y diputados que lo conformarán;
III. Escrito en el que se especifiquen los nombres de las diputadas o diputados
designados para ejercer su coordinación y sub coordinación;
IV. Reglamento interno del grupo parlamentario, en el cual se establecerán su
organización y funcionamiento, los derechos y obligaciones de sus
integrantes y el procedimiento para designar y remover a las diputadas o
diputados de su coordinación y sub coordinación, y
V. Programa de trabajo en el que se incluyan objetivos y propuestas
legislativas prioritarias.
Acta Constitutiva
Artículo 47 Bis. Los grupos parlamentarios informarán por escrito para su
autorización al Pleno de la Legislatura, haber celebrado un acta constitutiva con la
finalidad de ejercer su presupuesto asignado, con el objeto de acreditar la
representación legal del grupo parlamentario como unidad administrativa ejecutora
del gasto, con las facultades para realizar los trámites de carácter administrativo,
tributario, financiero y civil, de conformidad con esta Ley y su Reglamento General.
Artículo adicionado POG 04-12-2024 (Decreto 15)
Plazo para entrega de documentación
Artículo 48. Los grupos parlamentarios deberán entregar la documentación
señalada en el artículo precedente, a más tardar en la segunda sesión del primer
periodo ordinario de sesiones, correspondiente al primer año del ejercicio
constitucional, o en el momento que se decida su constitución.
La Presidencia de la Mesa Directiva dará a conocer la constitución de los grupos
parlamentarios, los que a partir de ese momento ejercerán las atribuciones
previstas por esta Ley.
Agenda por afinidad política
Artículo 49. Las diputadas y diputados podrán coaligarse por afinidad política en
torno a una agenda legislativa, referida a un periodo ordinario.
Recursos para funcionamiento
Artículo 50. Los grupos parlamentarios dispondrán de instalaciones adecuadas en
la Legislatura, contarán con el apoyo de servidoras y servidores públicos, así
como de recursos financieros y materiales para el cumplimiento de sus
atribuciones, de acuerdo con la suficiencia presupuestal.
TÍTULO QUINTO
PROCEDIMIENTOS DE LA LEGISLATURA
Capítulo Primero
Procedimientos
Procedimientos
Artículo 51. Los procedimientos que desarrollará la Legislatura se clasificarán en:
I. Legislativo;
II. Administrativo, y
III. Jurisdiccional.
Capítulo Segundo
Procedimiento legislativo
Procedimiento legislativo
Artículo 52. El procedimiento legislativo tiene por objeto la creación, derogación o
abrogación de normas jurídicas y:
I. Será ordinario cuando se refiera a la creación, reforma, adición, derogación
o abrogación de una ley, decreto o proposición con punto de acuerdo, y
Fracción reformada POG 04-12-2024 (Decreto 15)
II. Se denominará procedimiento para la reforma constitucional, cuando se
trate de reformas a la Constitución federal o a la propia del Estado.
Decreto
Artículo 53. La voluntad del Poder Legislativo se manifiesta mediante decreto
legalmente aprobado por la Legislatura.
Sección Primera
Fases del procedimiento legislativo
Fases
Artículo 54. El procedimiento legislativo ordinario se conforma de las siguientes
fases:
I. Iniciativa;
II. Dictamen de la comisión o comisiones unidas;
III. Lectura del Dictamen ante el Pleno;
IV. Discusión en el Pleno;
V. Votación y aprobación, en su caso, y
VI. Remisión al Poder Ejecutivo.
Sección Segunda
Iniciativa
Iniciativa
Artículo 55. La iniciativa es el acto a través del cual las diputadas y diputados, así
como los demás sujetos facultados por la Constitución estatal, someten a la
consideración de la Legislatura un proyecto de ley, decreto o proposición con
punto de acuerdo.
Párrafo reformado POG 04-12-2024 (Decreto 15)
A toda iniciativa deberá preceder la investigación y estudio sobre la materia que
versa, así como la aplicación de métodos y técnicas legislativas.
Facultad de iniciativa
Artículo 56. Compete el derecho de iniciar leyes y decretos:
I. A las diputadas y diputados a la Legislatura del Estado;
II. Al Ejecutivo del Estado;
III. Al Tribunal Superior de Justicia del Estado;
IV. A los Ayuntamientos;
V. A los representantes del Estado ante el Congreso de la Unión;
VI. A los organismos constitucionales autónomos, en su respectiva materia y
competencia, y
VII. A las ciudadanas y ciudadanos zacatecanos radicados en el Estado.
Derecho retirar iniciativa
Artículo 57. El derecho de presentar una iniciativa conlleva el de retirarla.
Efecto no vinculatorio de la iniciativa
Artículo 58. El ejercicio de la facultad de iniciativa no obliga a la Legislatura a
aprobarla en los términos presentados, ni genera derecho a persona alguna, sólo
representa el inicio del procedimiento legislativo.
Clasificación de iniciativas
Artículo 59. Las iniciativas se clasificarán en:
I. De ley, cuando contengan un proyecto de resolución por el que se otorguen
derechos o impongan obligaciones a todas las personas en general;
II. De decreto, cuando se trate de un proyecto de resolución por el que se
otorguen derechos o impongan obligaciones a determinadas personas
físicas o morales, y
III. Proposición con punto de acuerdo, cuando se trate de cualquier otra
resolución que no sea ley o decreto, las cuales sólo podrán ser presentadas
por diputadas y diputados.
Fracción reformada POG 04-12-2024 (Decreto 15)
Estructura iniciativas de ley y decreto
Artículo 60. Las iniciativas de ley o de decreto deberán contener:
I. Exposición de Motivos;
II. Estructura lógico jurídica, y
III. Disposiciones transitorias.
Estructura iniciativas de punto de acuerdo
Artículo 61. . Las iniciativas de proposición de punto de acuerdo deberán
contener:
Proemio reformado POG 04-12-2024 (Decreto 15)
I. Exposición de Motivos;
II. Especificar la naturaleza de la proposición, la cual podrá ser de:
Exhorto, cuando se solicite a alguna autoridad dependiente de los Poderes
de la Unión y los del Estado, en el marco de colaboración que debe imperar
entre los mismos, información sobre el ejercicio de sus funciones, la
ejecución de determinados actos, respecto el cumplimiento de obligaciones
cuyos efectos sean de interés para una comisión legislativa o de alguna
diputada o diputado en particular que requiera para su desempeño.
El punto de acuerdo está incluido dentro de éste tipo de proposición cuando
se solicita información de interés general del Estado, de la colectividad, de
una región, de un Ayuntamiento, de un sector de la sociedad, e igualmente
cuando se solicita el cese o suspensión de determinadas acciones
consideradas perjudiciales o que afecten intereses de terceros, así como
para crear alguna comisión legislativa ordinaria o especial,
Pronunciamiento, cuando se solicite la declaración expresa de la
Legislatura, para realizar un posicionamiento en relación a una
manifestación, acontecimiento, resolución o acuerdo de dependencias,
entidades u organismos locales, nacionales e internacionales, así como en
relación a asuntos de orden político, social o cultural, cuyos efectos sean de
interés general, y
Recomendación, cuando se realice una sugerencia respetuosa, en el
ámbito de colaboración entre los Poderes, a órganos de la administración
pública federal y local, del Poder Judicial o de los Ayuntamientos, a efecto
de que realicen algún acto, gestión, cumplimiento de obligación, resolución
o acuerdo, o para que atiendan algún asunto de su incumbencia
administrativa y de gestión, que sea de interés general;
Fracción reformada y adicionada POG 04-12-2024 (Decreto 15)
III. Solicitar, en su caso, su aprobación con el carácter de urgente u obvia
resolución, y
IV. Solicitar su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Estructura iniciativas de ley
Artículo 62. La estructura lógico jurídica de las iniciativas de ley se integrará por
libros, títulos, capítulos, secciones, en su caso, artículos, párrafos, fracciones e
incisos, y su numeración será progresiva.
Detalles en reglamentación
Artículo 63. El Reglamento General establecerá la estructura de las leyes,
decretos o proposiciones con punto de acuerdo y el procedimiento para su
admisión y votación.
Artículo reformado POG 04-12-2024 (Decreto 15)
Trámite urgente de iniciativas de ley o decreto
Artículo 64. En caso de urgencia calificada por las dos terceras partes de las
diputadas y diputados presentes, la Legislatura podrá dispensar o abreviar los
trámites establecidos para la aprobación de iniciativas de ley, de decreto, o
proposición con punto de acuerdo.
Artículo reformado POG 04-12-2024 (Decreto 15)
Inteligencia artificial
Artículo 65. La inteligencia artificial podrá ser utilizada como herramienta de
investigación.
Cuando se presente una iniciativa que en su elaboración incluya el uso de esta
tecnología, deberá hacerlo del conocimiento de la Presidencia de la Mesa
Directiva y de la Dirección de Servicios Parlamentarios.
Ninguna iniciativa, análisis o cualquier otra etapa del proceso legislativo, podrá
elaborarse en su totalidad a través de esta tecnología.
Sección Tercera
Dictamen
Dictamen
Artículo 66. El dictamen es la opinión y juicio fundado y motivado que resulta del
análisis de una o varias iniciativas de ley, decreto, proposición con punto de
acuerdo o, en su caso, una resolución que emite la comisión competente.
Párrafo reformado POG 04-12-2024 (Decreto 15)
El dictamen será sometido a consideración del Pleno, iniciando la fase de
discusión.
Estructura dictamen
Artículo 67. Los dictámenes deberán presentarse por escrito, debidamente
firmados por quienes integren la comisión o comisiones dictaminadoras, y deberán
contener:
I. La identificación de las iniciativas, propuestas, solicitudes o denuncias,
precisando si es de ley, decreto, proposición con punto de acuerdo o, en su
caso, una resolución;
Fracción reformada POG 04-12-2024 (Decreto 15)
II. Si se trata de una iniciativa de ley, decreto, proposición con punto de
acuerdo o, en su caso, una resolución; el dictamen atenderá a la estructura
lógico jurídica del artículo 60 de la presente Ley, en lo conducente, y
Fracción reformada POG 04-12-2024 (Decreto 15)
III. Si el dictamen propone una resolución, deberá reunir las condiciones de
motivación, fundamentación y puntos resolutivos.
Análisis iniciativas
Artículo 68. En el proceso de elaboración de los dictámenes, las comisiones, con
el apoyo de la Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos, deberán
realizar, entre otros, el siguiente análisis:
I. Verificar que la propuesta tenga armonía con las Constituciones federal y
estatal;
II. Verificar que el planteamiento tenga armonía con los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;
III. Verificar que la propuesta tenga armonía con las leyes generales;
IV. Analizar el impacto en otras leyes del estado, al que se denominará análisis
colateral.
Cuando la naturaleza de la iniciativa lo requiera, se deberá estudiar su
posible impacto ambiental, de conformidad con las leyes en la materia y
precisarlo así en el dictamen correspondiente;
V. Verificar que las propuestas sean elaboradas con perspectiva de género;
VI. En su caso, verificar la procedencia del impacto presupuestario, así como
del impacto de estructura orgánica y ocupacional, según corresponda, de
acuerdo con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios y la Ley de Austeridad, Disciplina y Responsabilidad
Financiera del Estado de Zacatecas y sus Municipios;
VII. Tratándose de propuestas de naturaleza económica, verificar la
procedencia del impacto regulatorio, de acuerdo con lo establecido en la
Ley General de Mejora Regulatoria y la Ley de Mejora Regulatoria del
Estado de Zacatecas y sus Municipios;
VIII. Tratándose del nombramiento o designación de servidoras o servidores
públicos, verificar si se cumple el principio de paridad de género establecido
en el artículo 41 de la Constitución federal, para que determinen lo
conducente, así como revisar que no se encuentren dentro de alguna de las
hipótesis de impedimento, y
IX. Las demás que establezca el Reglamento General.
Abstenerse de asuntos de interés personal
Artículo 69. Ninguna diputada o diputado podrá dictaminar ni votar asunto en el
que tenga conflicto interés.
Plazo para emisión dictamen
Artículo 70. Los dictámenes sobre iniciativas de ley y decreto deberán emitirse en
un plazo no mayor de cuarenta días naturales contados a partir de la fecha de
turno de la iniciativa a la comisión.
Si a juicio de la Comisión se requiere un plazo mayor, deberá solicitarse al Pleno
por única vez, de autorizarse su prórroga, en ningún caso rebasará el siguiente
periodo ordinario.
Para las iniciativas de punto de acuerdo el plazo será de treinta días naturales y su
prórroga no podrá exceder de cinco días naturales.
Dictaminación por orden cronológico
Artículo 71. Los asuntos serán dictaminados, invariablemente, conforme al orden
cronológico en que fueron turnados, excepto los calificados por el Pleno como de
urgente resolución.
Rúbricas del dictamen
Artículo 72. Los dictámenes deberán suscribirse, por lo menos, por la mayoría de
quienes integren la comisión legislativa respectiva. Si algún integrante de la
comisión disiente del sentido del dictamen, podrá presentar el voto particular
correspondiente, para que sea sometido a la consideración del Pleno.
Envío dictamen a otra comisión
Artículo 73. En caso de que no se formulara dictamen en los plazos dispuestos
salvo los asuntos de carácter financiero, presupuestal, de rendición de cuentas,
responsabilidades y seguridad pública o aquellos que versen sobre reformas a la
Constitución estatal, la Junta de Coordinación Política deberá proponer al Pleno el
envío inmediato del asunto a diversa comisión para que en un plazo no mayor a
los veinte días naturales emita el dictamen.
Una vez transcurridos dichos términos, la comisión o comisiones dictaminadoras
deberán emitir un dictamen definitivo dando a conocer al Pleno, en todo caso,
aquellos asuntos que por su naturaleza sean inviables y no sea posible
dictaminarlos, solicitando su archivo definitivo y, en consecuencia, no podrán
volverse a presentar durante el siguiente período ordinario.
No emisión dictamen
Artículo 74. En caso de no emitirse el dictamen respectivo, la Mesa Directiva
enlistará la iniciativa de que se trate, en la siguiente sesión ordinaria y lo someterá
a votación del Pleno. Para su aprobación será necesaria la mayoría calificada de
votos y, en tal caso, será elaborado el decreto para su envío al Poder Ejecutivo.
Cuando el asunto implique reformas a la Constitución estatal y no sea
dictaminado, se desechará en forma definitiva.
Acumulación iniciativas
Artículo 75. La comisión dictaminadora podrá acumular aquellas iniciativas que
versen sobre un mismo tema o que deban formar parte de un mismo cuerpo
normativo, para emitir un sólo dictamen.
Entrega dictamen pleno
Artículo 76. Los dictámenes y, en su caso, los votos particulares, se discutirán en
la sesión ordinaria posterior a aquélla en que hayan sido leídos ante el Pleno,
debiendo entregarse a las diputadas y diputados con oportunidad, por escrito o en
su versión digital mediante correo electrónico oficial, y en su caso, mediante
dispositivo de almacenamiento, antes de la primera lectura.
Párrafo reformado POG 04-12-2024 (Decreto 15)
Para los efectos citados, la comisión dictaminadora deberá entregar a la Mesa
Directiva, en un plazo no mayor a 24 horas a partir de su aprobación, el dictamen
en formato impreso o electrónico.
En el caso de los votos particulares, las diputadas o diputados lo entregarán, en el
mismo plazo, conforme a lo previsto en el artículo 72 y la fracción IV, del artículo
155, de la presente Ley.
Archivo legislativo
Artículo 77. Las iniciativas presentadas en el segundo período ordinario de
sesiones del tercer año de ejercicio constitucional, que no hayan sido
dictaminadas en dicho período, se remitirán al archivo legislativo para los efectos,
en su caso, del párrafo siguiente.
Sin perjuicio de lo señalado en los artículos que anteceden, el archivo legislativo
estará integrado por las iniciativas y proyectos de dictámenes emitidos por la
Legislatura correspondiente.
De acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Ley, la Comisión
Instaladora entregará el archivo legislativo a la Legislatura entrante, misma que
determinará, por conducto de las comisiones legislativas competentes, cuáles
iniciativas o proyectos de dictámenes podrán ser dictaminados o aprobados,
según corresponda.
Sección Cuarta
Lecturas del Dictamen
Artículo 78. La lectura es la etapa del proceso legislativo ordinario por medio de la
cual se da a conocer al Pleno un dictamen, previo a su deliberación.
Artículo 79. Cada dictamen deberá contar con dos lecturas para poder entrar a la
etapa de discusión.
La primera lectura se agotará con la publicación del dictamen en la gaceta
parlamentaria. La segunda lectura deberá ser en una sesión posterior, en donde la
presidencia de la comisión dictaminadora presentará el dictamen.
Párrafo reformado POG 04-12-2024 (Decreto 15)
A propuesta de la Presidencia de la Mesa Directiva, el Pleno podrá dispensar la
lectura parcial o total de un dictamen.
Párrafo adicionado POG 04-12-2024 (Decreto 15)
Sección Quinta
Discusión
Discusión
Artículo 80. La discusión es la etapa del proceso legislativo ordinario por medio
de la cual el Pleno delibera, debate, analiza y resuelve los dictámenes y demás
asuntos que conozca la Legislatura.
Discusión en lo general
Artículo 81. La Presidencia de la Mesa Directiva someterá a discusión el asunto,
primero en lo general y luego en lo particular.
Lista de oradores
Artículo 82. En caso de existir discusión, la Presidencia formará una lista en la
cual inscribirá a quienes deseen pronunciarse a favor o en contra del dictamen,
concediendo alternativamente el uso de la palabra a quienes se hayan inscrito,
debiendo llamarles por el orden de lista y comenzando por las participaciones en
contra.
Artículo reformado POG 04-12-2024 (Decreto 15)
Asunto suficientemente discutido
Artículo 83. Una vez que hayan intervenido las diputadas o diputados oradores
inscritos, la Presidencia consultará al Pleno si considera que el asunto o dictamen
se encuentra suficientemente discutido en lo general.
En caso de respuesta negativa se abrirá el debate, por única vez, a una segunda
fase de discusión en lo general. Si la respuesta es afirmativa, se someterá a
votación en lo general y si fuere aprobado, se pasará a la discusión y votación en
lo particular.
Discusión en lo particular
Artículo 84. La discusión en lo particular versará sobre los artículos, disposiciones
transitorias, exposición de motivos, valoración de la iniciativa o una parte del
dictamen o proyecto y sólo sobre ellos se efectuará el debate.
Regreso dictamen comisiones
Artículo 85. Una vez agotada la discusión de los puntos debatidos, se someterá a
votación del Pleno para que sea declarado aprobado en sus términos originales o
si el dictamen es devuelto a la comisión o comisiones de origen, a efecto de que
amplíe el análisis del mismo y se formule una nueva propuesta sobre los artículos
o contenidos rechazados, en la forma en que la discusión se haya orientado, o
bien, si éstos se suprimen del dictamen.
Declaratoria aprobación
Artículo 86. Cuando un dictamen o asunto se apruebe en lo general y no exista
discusión ni inscripciones para intervenir en lo particular, se tendrá por aprobado
sin necesidad de someterlo nuevamente a votación, previa declaratoria que haga
la Presidencia de la Mesa.
Sección Sexta
Votación y Aprobación
Aprobación
Artículo 87. La aprobación es la expresión legalmente válida de la voluntad de la
Legislatura emitida a través del voto, con el objeto de aceptar o rechazar una
iniciativa de ley, decreto o acuerdo.
Votaciones
Artículo 88. Las votaciones serán de tres tipos:
I. Nominal;
II. Económica, y
III. Por cédula.
El Reglamento General determinará el procedimiento de las mismas.
Voto desde curules
Artículo 89. Para que el voto de una diputada o diputado sea válido, deberá
emitirlo a favor, en contra o en abstención del asunto sometido a su consideración,
y lo hará desde el área de curules.
Ninguna diputada o diputado puede salir de la sesión o solicitar el registro de
asistencia, mientras se efectúe la votación.
Abstenciones
Artículo 90. Las abstenciones no se sumarán a las votaciones a favor ni en
contra.
Clasificación votaciones
Artículo 91. Para efecto de la votación, se entenderá por:
I. Mayoría simple de votos, es la emitida por la mitad más uno de las diputadas y
diputados presentes;
II. Se deroga.
Fracción derogada POG 04-12-2024 (Decreto 15)
III. Se deroga.
Fracción derogada POG 04-12-2024 (Decreto 15)
IV. Mayoría calificada de votos, es la emitida por las dos terceras partes de las
diputadas y diputados presentes.
Fracción reformada POG 04-12-2024 (Decreto 15)
Salvo norma expresa en contrario en la Constitución estatal, esta Ley o su
Reglamento General, así como en otras leyes serán válidos los resultados por
mayoría simple de votos.
Párrafo reformado POG 04-12-2024 (Decreto 15)
Descripción Minuta
Artículo 92. La minuta es la expresión escrita de la voluntad de la Legislatura y
podrá ser de ley, decreto, acuerdo o, en su caso, resolución.
Sección Séptima
Promulgación y publicación
Promulgación y publicación
Artículo 93. Los dictámenes que contienen leyes o decretos, aprobados serán
enviados al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación, con
excepción de aquellas leyes, decretos o reglamentos que, conforme a la
Constitución estatal y esta Ley, estén dispensados de esa condición.
Publicación acuerdos
Artículo 94. Los acuerdos se remitirán al Ejecutivo del Estado para su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Capítulo Tercero
Mociones
Clasificación mociones
Artículo 95. Las mociones son propuestas formuladas por las diputadas y
diputados a la Presidencia de la Mesa Directiva, para plantear una cuestión
específica relacionada con el desarrollo de la sesión en general, o con la discusión
de un asunto en lo particular y podrán ser de:
I. Orden;
II. Apego al tema;
III. Rectificación de hechos;
IV. Rectificación de trámite;
V. Alusiones personales;
VI. Suspensión de la discusión;
VII. Pregunta a la persona oradora;
VIII. Ilustración al Pleno, y
IX. Otras necesarias para el buen desarrollo de las discusiones.
Las mociones serán reguladas en el Reglamento General.
Capítulo Cuarto
Sesiones
Periodos sesiones
Artículo 96. La Legislatura tendrá dos periodos ordinarios de sesiones por año.
El primer periodo iniciará el ocho de septiembre y concluirá el quince de diciembre,
pudiéndose prorrogar hasta el treinta de diciembre del mismo año; el segundo
comenzará el primero de marzo y terminará el treinta de junio.
La Legislatura podrá ser convocada a periodos extraordinarios de sesiones en los
términos que establece la Constitución estatal.
Declaratoria
Artículo 97. El día en que la Legislatura inicie su periodo ordinario de sesiones, la
Presidencia de la Mesa Directiva declarará en voz alta: “LA HONORABLE
(NÚMERO) LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS,
ABRE HOY EL (PRIMER O SEGUNDO) PERIODO ORDINARIO DE SESIONES,
CORRESPONDIENTE AL (PRIMER, SEGUNDO O TERCER) AÑO DE SU
EJERCICIO CONSTITUCIONAL”.
Periodicidad sesiones
Artículo 98. En los periodos ordinarios la Legislatura deberá celebrar sesiones
cuantas veces sea necesario para el oportuno y eficaz despacho de los asuntos
de su competencia; lo hará por lo menos, dos veces a la semana.
En la apertura de los periodos ordinarios, los grupos parlamentarios, previo
acuerdo de la Junta de Coordinación Política, podrán presentar su
posicionamiento en un tiempo que no excederá de diez minutos para cada
participante.
Posteriormente a la intervención de los grupos parlamentarios, aquellas diputadas
o diputados que tengan el carácter de independientes, presentarán su
posicionamiento por el mismo tiempo.
Clasificación sesiones
Artículo 99. Las sesiones que celebre la Legislatura podrán ser ordinarias,
extraordinarias y solemnes. Según el asunto a tratar serán permanentes, como a
continuación se expone:
I. Ordinarias. Las que se celebren dentro de los periodos ordinarios;
II. Extraordinarias. Las que se realicen dentro de los periodos extraordinarios,
cuando así lo demanden los asuntos a tratar por su urgencia o gravedad, a
juicio de la Comisión Permanente o a petición del Ejecutivo. Su duración
será la necesaria para resolver los asuntos que integren la agenda
aprobada en la convocatoria respectiva, y
III. Solemnes. Las que se celebren para conmemorar sucesos históricos,
reconocer públicamente méritos de personajes, recibir la protesta de
servidoras o servidores públicos y aquellos supuestos previstos en el
Reglamento General.
Sesiones públicas
Artículo 100. Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán públicas.
Sesiones permanentes
Artículo 101. Las sesiones tendrán carácter permanente cuando así lo determine
la Legislatura o la Comisión Permanente. El tiempo de duración será el necesario
para resolver el asunto o asuntos que den motivo a esta determinación.
Notificación apertura y clausura
Artículo 102. La apertura y la clausura de los periodos ordinarios de sesiones
será notificada por escrito al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Congreso de la
Unión, a las legislaturas de los demás estados de la República, a cada uno de los
ayuntamientos del estado y a los organismos autónomos de la Entidad.
Quórum
Artículo 103. La Legislatura del Estado no podrá abrir sus sesiones ni ejercer las
facultades que esta Ley le otorga, si no se ha establecido el quórum legal que se
integra con la mitad más uno del total de sus miembros.
Capítulo Quinto
Procedimiento para la reforma constitucional
Sección primera
Reformas a la Constitución federal ante el Congreso de la Unión
Procedimiento
Artículo 104. El procedimiento para las reformas a la Constitución federal, así
como a leyes aprobadas por el Congreso de la Unión, se realizará de acuerdo a lo
siguiente:
I. Serán presentadas como propuesta de iniciativa con proyecto de decreto;
II. Las iniciativas serán turnadas a la Comisión de Puntos Constitucionales
para su análisis y viabilidad constitucional correspondiente;
III. Una vez analizada su viabilidad, dicha Comisión emitirá el dictamen que
contenga el proyecto de iniciativa, mismo que se someterá a la
consideración del Pleno, y
IV. De ser aprobada la iniciativa será suscrita por la Presidencia y las
Secretarías de la Mesa Directiva y remitida al Congreso de la Unión para
los efectos del artículo 71 fracción III de la Constitución federal.
Sección segunda
Reformas a la Constitución Federal remitidas por el Congreso de la Unión
Sección adicionada con artículo 104 Bis
POG 24-09-2024 (Decreto 01)
Procedimiento
Artículo 104 Bis. El procedimiento que deberá seguirse para para la discusión y,
en su caso, aprobación de la minuta de decreto de reformas o adiciones a la
Constitución Federal remitida por el Congreso de la Unión, se realizará conforme a
lo siguiente:
I. Recibida la minuta, se dará lectura en la primera sesión del Pleno inmediata
a la de su recepción; si la Legislatura estuviere en receso, será convocada
a sesión extraordinaria por la Comisión Permanente, para los efectos
precisados en el presente artículo;
II. Concluida la lectura, el Presidente de la Mesa Directiva someterá a la
aprobación del Pleno la dispensa de los trámites legislativos, la que deberá
ser aprobada por mayoría simple.
En caso de que no se apruebe la dispensa de trámites, la minuta se turnará
a la Comisión de Puntos Constitucionales, la que dictaminará en términos
de la presente Ley, y
III. Aprobada la dispensa de los trámites legislativos, la minuta se someterá a
discusión del Pleno y se entenderá aprobada cuando así lo manifieste el
voto de la mayoría de las diputadas y los diputados presentes en la sesión,
en consecuencia, será suscrita por la Presidencia y las Secretarías de la
Mesa Directiva, y se remitirá al Congreso de la Unión para los efectos del
artículo 135, segundo párrafo, de la Constitución Federal.
Sección tercera
Reformas a la Constitución estatal
Procedimiento
Artículo 105. En el caso de reformas a la Constitución estatal, deberán
observarse las siguientes reglas:
I. Se admitirá a discusión la reforma correspondiente por el voto de las dos
terceras partes, cuando menos, del número total de diputadas y diputados
que constituyan la Legislatura;
II. De admitirse a discusión se elevará al Pleno el dictamen que presente la
comisión de estudio para ser discutido y, en su caso, aprobado;
III. Para la aprobación de la reforma constitucional se requiere, cuando menos,
del voto de las dos terceras partes del número total de diputadas y
diputados que integran la Legislatura;
IV. Aprobadas definitivamente las reformas o adiciones por la Legislatura,
manifiesten su conformidad, cuando menos, las dos terceras partes de los
Ayuntamientos del Estado, y
V. Una vez que se hayan satisfecho las condiciones señaladas en las
fracciones anteriores, la Legislatura expedirá el decreto correspondiente y
lo remitirá al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación.
Capítulo Sexto
Procedimientos administrativos
Actos administrativos
Artículo 106. Para los efectos de la presente Ley, se considerarán actos
administrativos los siguientes:
I. Nombramientos y remociones;
II. Licencias, permisos y autorizaciones;
III. Ratificaciones;
IV. Declaratorias;
V. Planeación y presupuestación de la Legislatura;
VI. Convocatorias y comparecencias;
VII. Informes, y
VIII. Los demás actos que establezca la Constitución estatal y esta Ley.
Capítulo Séptimo
Toma de Protesta del Ejecutivo del Estado y su Informe anual
Protesta Ejecutivo del Estado
Artículo 107. Corresponde a la Legislatura recibir la protesta al Gobernador o
Gobernadora del Estado en el acto de toma de posesión de su cargo, de acuerdo
al siguiente texto:
“PROTESTO DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE
GOBERNADOR (O GOBERNADORA) DEL ESTADO DE ZACATECAS, QUE SE
ME HA CONFERIDO Y GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL
ESTADO Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, MIRANDO EN TODO POR EL
BIEN Y LA PROSPERIDAD DE LA UNIÓN Y POR EL BIEN Y LA PROSPERIDAD
DEL ESTADO.
SI ASÍ NO LO HICIERE, LA NACIÓN Y EL ESTADO ME LO DEMANDEN”.
Presentación y glosa del informe
Artículo 108. El día ocho de septiembre de cada año, la persona titular del
Ejecutivo del Estado acudirá ante la Legislatura a presentar por escrito el informe
de las actividades realizadas y el estado que guarda la Administración Pública
Estatal, con base en el Plan Estatal de Desarrollo.
En las sesiones ordinarias de la Legislatura, correspondientes a la primera
quincena del mes de octubre de cada año, comenzará la glosa del informe, a la
que acudirán los titulares de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal, para contestar los cuestionamientos que las diputadas y diputados
les formulen respecto del contenido del informe.
El informe correspondiente al último año de ejercicio gubernamental será
presentado, a más tardar, el último día del mes de julio del año que corresponda.
La Comisión Permanente lo recibirá y convocará al Pleno de la Legislatura a
periodo extraordinario de sesiones, el que se realizará dentro de los treinta días
naturales siguientes a su recepción, para el solo efecto de recibir a las personas
titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal,
quienes comparecerán a dar contestación a los cuestionamientos que las
diputadas y diputados les formulen.
El Reglamento General regulará el ejercicio de este deber.
Capítulo Octavo
Procedimientos jurisdiccionales
Substanciación
Artículo 109. El procedimiento jurisdiccional es aquel mediante el cual la
Legislatura emite una resolución sobre juicio político, declaración de procedencia
de la acción penal o se aplica una sanción administrativa.
Dichos procedimientos se substanciarán conforme a la Constitución estatal, la Ley
General, esta Ley, el Reglamento General y otras normas aplicables.
Juicio político
Artículo 110. El juicio político es el procedimiento jurisdiccional instaurado ante la
Legislatura para destituir o inhabilitar en el desempeño de funciones, empleos,
cargos o comisiones a las servidoras y servidores públicos que incurran en actos u
omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de
su buen despacho.
Este procedimiento será instaurado por actos u omisiones de las siguientes
servidoras o servidores públicos: Gobernador o Gobernadora del Estado,
diputadas o diputados de la Legislatura, magistradas o magistrados del Tribunal
Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Electoral, del Tribunal de Justicia
Administrativa, del Tribunal de Justicia Laboral Burocrática; Fiscal General de
Justicia del Estado, consejeras o consejeros electorales y la persona titular del
Secretariado Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado, jueces del fuero común,
miembros de los Ayuntamientos, titulares de las Secretarías de despacho del
Poder Ejecutivo, directoras o directores generales o sus equivalentes de las
entidades paraestatales, empresas de participación estatal mayoritaria,
sociedades y asociaciones similares a éstas y fideicomisos públicos.
Efectos de la resolución
Artículo 111. Todo juicio político deberá iniciarse ante la Legislatura, la cual tendrá
el carácter de jurado de instrucción. Si la resolución que emita la Legislatura es
absolutoria, la servidora o servidor público continuará en el desempeño de su
cargo y no podrá ser acusada o acusado durante el periodo de su ejercicio por los
mismos hechos que motivaron la instauración del juicio político.
Si la resolución que emita la Legislatura fuese condenatoria, el jurado de
instrucción ordenará la separación inmediata del cargo y dará vista con el
expediente al Tribunal Superior de Justicia, el cual tendrá el carácter de jurado de
sentencia y determinará el tiempo durante el cual la servidora o servidor público
permanecerá inhabilitado.
Procedimientos autónomos
Artículo 112. Cuando los actos u omisiones de las servidoras o servidores
públicos materia de denuncias, queden comprendidos en más de uno de los casos
sujetos a sanción y previstos en los artículos 148, 149 y 150 de la Constitución
estatal, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma según
su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, en los términos de la
Constitución federal, la propia del Estado, la Ley General, la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y otras
normas aplicables.
Sesiones permanentes
Artículo 113. Para calificar la responsabilidad de las servidoras o servidores
públicos por delitos, faltas u omisiones, la Legislatura se podrá constituir en sesión
permanente hasta dictar la resolución que proceda conforme a las normas
previstas en la Constitución estatal y la ley aplicable.
Reglamentación procedimiento
Artículo 114. En el Reglamento General se establecerán los plazos y la forma en
que se desarrollarán los procedimientos señalados en el presente Título.
Resolución
Artículo 115. Toda resolución deberá emitirse previo dictamen que contenga el
acuerdo jurisdiccional de la Comisión y será sometido a consideración del Pleno,
de conformidad con lo establecido en el procedimiento legislativo ordinario, para
su discusión y aprobación.
TÍTULO SEXTO
ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LA LEGISLATURA
Capítulo Primero
Conformación de los Órganos de Gobierno
Conformación órganos
Artículo 116. La Legislatura integrará los órganos de gobierno y administración,
así como las comisiones legislativas necesarias para el cumplimiento de sus
facultades legislativas y de régimen interno y serán:
I. De Gobierno;
II. De Administración;
III. Legislativas, y
IV. Especiales.
Capítulo Segundo
Órganos y Comisión de Gobierno
Órganos de Gobierno
Artículo 117. Para efectos de la presente Ley, se considerarán Órganos de
Gobierno, los siguientes:
I. La Mesa Directiva;
II. La Junta de Coordinación Política, y
III. La Comisión Permanente.
Capítulo Tercero
Mesa Directiva
Naturaleza jurídica
Artículo 118. La Mesa Directiva es el órgano encargado de dirigir el
funcionamiento del Pleno durante los periodos de sesiones.
Elección
Artículo 119. La Legislatura a efecto de iniciar su actividad legislativa en los
periodos ordinarios y extraordinarios de sesiones, procederá a elegir la Mesa
Directiva.
Integración
Artículo 120. La Mesa Directiva de la Legislatura se integrará por una
Presidencia, una Vicepresidencia y dos Secretarías.
La elección de las diputadas o diputados para ocupar los cargos señalados en el
presente artículo, se realizará el último día de sesión del periodo, por voto en
cédula, secreto y directo.
Permanencia cargo
Artículo 121. La Mesa Directiva permanecerá en su cargo un periodo ordinario de
sesiones. Se les elegirá por mayoría simple de votos.
Párrafo reformado POG 04-12-2024 (Decreto 15)
Quienes ocupen una coordinación de grupo parlamentario no podrá formar parte
de la Mesa Directiva.
Se deroga.
Párrafo derogado POG 04-12-2024 (Decreto 15)
Mesa Directiva Comisión Permanente
Artículo 122. Cuando se convoque a periodo extraordinario, la Comisión
Permanente citará a las diputadas y diputados a sesión previa para elegir la Mesa
Directiva que fungirá por dicho periodo.
Las diputadas o diputados integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión
Permanente, podrán ejercer el cargo durante los periodos extraordinarios
convocados dentro del mismo receso, salvo determinación del pleno.
Notificación elección
Artículo 123. La Presidencia en turno, comunicará al Ejecutivo del Estado, al
Tribunal Superior de Justicia del Estado, a los ayuntamientos del Estado, a los
organismos públicos autónomos de la Entidad, al Congreso de la Unión y a las
legislaturas de los demás estados de la República, el resultado de la elección de
cada nueva Mesa Directiva, para su conocimiento y efectos de ley.
Remoción integrantes
Artículo 124. Quienes integren la Mesa Directiva sólo podrán ser removidos de
sus cargos por las causas y en la forma prevista en la presente Ley y el
Reglamento General.
Imparcialidad Presidencia
Artículo 125. Corresponde a la Mesa Directiva, bajo la autoridad de su
Presidencia, preservar la libertad de las deliberaciones en los recintos de la
Legislatura, cuidar de la efectividad del trabajo legislativo y, en todo momento,
aplicar con imparcialidad esta Ley, el Reglamento General y los acuerdos que
apruebe la Legislatura.
La Presidencia conducirá los debates, las discusiones y votaciones, con base en
los principios de imparcialidad y objetividad, hará prevalecer el interés general de
la Legislatura, por sobre los intereses de las diputadas y diputados o los grupos
parlamentarios.
Estas normas y principios deberán aplicarlas, en lo conducente, las presidencias
de las comisiones legislativas y, en su caso, de las comisiones especiales.
Inmunidad e inviolabilidad
Artículo 126. La Presidencia de la Mesa Directiva tendrá la representación de la
Legislatura, así como la responsabilidad de conducir bajo su mandato, el
desarrollo de las sesiones y procedimientos de la Legislatura.
Hará respetar la inmunidad constitucional de sus miembros y velará por la
inviolabilidad del recinto.
Atribuciones
Artículo 127. Son atribuciones de la Presidencia de la Mesa Directiva:
I. La representación política de la Legislatura ante los Poderes Ejecutivo y
Judicial del Estado, así como con los ayuntamientos, organismos públicos
autónomos y demás órganos, dependencias y entidades de los tres órdenes
de gobierno;
II. Representar a la Legislatura en las ceremonias a las que concurran los
titulares de los otros poderes del Estado y, en general, en todos los actos
públicos;
III. Abrir, prorrogar, suspender, declarar recesos y clausurar las sesiones del
Pleno, de conformidad con esta Ley y el Reglamento General;
IV. Citar a las diputadas y diputados a sesión;
V. Dar curso a las iniciativas, dictámenes, resoluciones, propuestas,
comunicados y otros asuntos ingresados a la Legislatura y determinar el
trámite que deban seguir;
VI. Conceder el uso de la palabra, conducir los debates, deliberaciones y
mociones;
VII. Cumplimentar el orden del día para las sesiones, para lo cual, tomará en
consideración las propuestas de la Junta de Coordinación Política;
VIII. Requerir a las diputadas y diputados para que concurran a las sesiones de
la Legislatura e imponer, en su caso, las sanciones o medidas que
correspondan;
IX. Exhortar a las diputadas y diputados a guardar orden durante las sesiones;
X. Exigir orden al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando haya
motivo;
XI. Solicitar el auxilio de la fuerza pública, en los términos que establece esta
Ley y el Reglamento General;
XII. Firmar con las Secretarías de la Mesa Directiva, las leyes, decretos y
reglamentos que se aprueben y los que se remitan al Ejecutivo para su
promulgación;
XIII. Rendir los informes requeridos por las autoridades judiciales federales y
locales, así como firmar la correspondencia y demás comunicaciones de la
Legislatura;
XIV. Habilitar, de entre las diputadas o diputados presentes, a quienes por esa
ocasión sustituyan a quienes ocupen una secretaría y que, por cualquier
circunstancia, se ausenten de la sesión;
XV. Tomar la protesta de ley a las personas servidoras públicas que
correspondan;
XVI. Requerir a las comisiones legislativas para que le den trámite a los asuntos
que se les turnen en tiempo y forma, en su caso, emitir las excitativas que
correspondan;
XVII. Presentar, por su conducto, el quince de septiembre de cada año, un
informe sobre el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, así
como el informe de actividades al final de su mandato;
XVIII. Acordar y dar trámite a las solicitudes de las diputadas y diputados;
XIX. Verificar, en el diario de debates, la fidelidad de los dictámenes y acuerdos
aprobados;
XX. Coordinar sus labores con las que realicen los órganos técnicos de apoyo;
XXI. Ordenar a la Dirección de Servicios Parlamentarios la entrega o el envío a
las diputadas y diputados de la Gaceta Parlamentaria publicada,
preferentemente, a través de los medios electrónicos autorizados;
XXII. Designar las comisiones de protocolo y cortesía;
XXIII. Autorizar la transmisión de imágenes en las pantallas del pleno.
En caso necesario podrá solicitar la asesoría de la Dirección de Procesos
Legislativos y Asuntos Jurídicos y la Coordinación de Comunicación Social,
y
XXIV. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento General y demás
normas aplicables o acuerdos que emita la Legislatura.
Facultades Vicepresidencia
Artículo 128. La Vicepresidencia de la Mesa Directiva ejercerá en las ausencias
de la Presidencia, todas las facultades y obligaciones que a éstos se les confieren.
En ausencia de ambos, ejercerá la Presidencia, la diputada o diputado inmediato
anterior que hayan desempeñado el cargo de entre los que estén presentes;
faltando también alguno de éstos, asumirá el cargo temporalmente, quien hubiese
ejercido la Vicepresidencia menos antigua.
Atribuciones Secretarías
Artículo 129. Son atribuciones de las Secretarías de la Mesa Directiva:
I. Auxiliar a la Presidencia en el desempeño de sus atribuciones;
II. Comprobar al inicio o durante el desarrollo de las sesiones, la existencia del
quórum;
III. Por acuerdo de la Presidencia, citar a las diputadas y diputados a sesión;
IV. Ordenar la elaboración de las actas de las sesiones y firmarlas después de
ser aprobadas por la Legislatura. Las actas cumplirán las formalidades que
establezca el Reglamento General y constituirán el diario de los debates;
V. Rubricar las leyes, decretos, acuerdos y demás documentos que expida la
Legislatura;
VI. Dar lectura a los documentos que le solicite la Presidencia;
VII. Cuidar que las iniciativas y los dictámenes que vayan a ser objeto de
debate, se publiquen en la gaceta parlamentaria, en su caso, se impriman y
circulen con toda oportunidad entre las diputadas y diputados;
VIII. Recoger y computar el sentido de los votos, e informar sus resultados
cuando lo ordene la Presidencia de la Mesa Directiva;
IX. Abrir, integrar, actualizar y dar seguimiento a los expedientes de los asuntos
recibidos por la Legislatura y firmar las resoluciones que sobre los mismos
asuntos se dicten;
X. Dar cuenta, previo acuerdo de la Presidencia de la Legislatura, de los
asuntos enlistados, en el orden que establezca esta Ley y su Reglamento
General;
XI. Asentar y firmar en todos los expedientes los trámites que dieren a las
resoluciones que sobre ellos se tomen;
XII. Llevar un registro en que se asienten, por orden cronológico y textualmente,
las leyes, decretos o acuerdos que apruebe la Legislatura;
XIII. Coordinar sus labores con las que realicen los órganos técnicos de apoyo;
XIV. Verificar la elaboración del diario de los debates;
XV. Expedir, previa autorización de la Presidencia, las certificaciones que
soliciten los diputados y diputadas, y
XVI. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento General y otras
normas aplicables o acuerdos que emita la Legislatura.
Capítulo Cuarto
Junta de Coordinación Política
Órgano Supremo
Artículo 130. La Junta de Coordinación Política es el órgano colegiado y plural de
gobierno permanente, encargado de dirigir y optimizar el ejercicio de las funciones
legislativas y políticas de la Legislatura, así como las administrativas que
expresamente señale esta Ley.
Párrafo reformado POG 04-12-2024 (Decreto 15)
La búsqueda del consenso será el criterio de su actuación. Adoptará sus
decisiones por mayoría, mediante el sistema de voto ponderado, de acuerdo con
el número de diputadas y diputados que integran el grupo parlamentario que
representan.
Integración
Artículo 131. La Junta de Coordinación Política se integrará por las coordinadoras
y coordinadores de los grupos parlamentarios reconocidos y autorizados en los
términos de esta Ley, gozarán de voz y voto ponderado, y de entre ellos deberá
elegirse a quien ocupe la Presidencia de la Junta, ésta tendrá voto de calidad en
caso de empate.
Las diputadas y diputados que integren la Junta de Coordinación Política no
podrán formar parte de otro Órgano de Gobierno o administración.
Subcoordinadores
Artículo 132. Las subcoordinadoras y subcoordinadores solo podrán acudir a las
sesiones de la Junta de Coordinación Política, por ausencia de sus coordinaciones
correspondientes.
Nombramiento y remoción
Artículo 133. Es facultad exclusiva de los grupos parlamentarios designar o
remover a las diputadas o diputados coordinadores y subcoordinadores, de
conformidad con la legislación aplicable.
Podrán asimismo removerse por el Pleno por falta grave a juicio de la Asamblea.
Propuesta coordinadores
Artículo 134. En la segunda sesión del primer periodo de sesiones ordinarias
correspondiente al año de su instalación, cada grupo parlamentario representado
en la Legislatura, propondrá a las diputadas y diputados que integrarán la Junta de
Coordinación Política.
Presidencia
Artículo 135. La Junta de Coordinación Política se integrará por una Presidencia y
las Secretarías que correspondan.
La Presidencia a que se refiere el párrafo inmediato anterior será electa de entre
las diputadas y diputados que conforman la Junta de Coordinación Política, será
rotativa y se integrará de acuerdo con el principio de paridad de género; se
respetará la proporcionalidad en la representación de los grupos parlamentarios.
Se renovará cada año legislativo conforme al calendario y en el orden que por
acuerdo determine el Pleno.
Atribuciones
Artículo 136. Son atribuciones de la Junta de Coordinación Política, que se
ejercerán a través de la Presidencia en turno:
I. Coordinar las relaciones políticas de la Legislatura con los poderes
federales y estatales, así como con los municipios y demás organismos,
órganos, dependencias y entidades;
II. Coordinar y apoyar las actividades entre los grupos parlamentarios;
III. Coadyuvar en el desarrollo de los trabajos de las comisiones legislativas y,
en su caso, especiales;
IV. Solicitar a la Comisión Permanente que convoque a periodo extraordinario
de sesiones;
V. Proponer al Pleno la designación y remoción de la persona titular de la
Auditoría Superior del Estado;
VI. Expedir, una vez que el Pleno los apruebe, los nombramientos de las
personas titulares de los órganos administrativos, técnicos y personal de
apoyo de la Legislatura, previas propuestas del Órgano de Administración y
Finanzas, la Comisión de Vigilancia y la Comisión de Estudios Legislativos y
Prácticas Parlamentarias, en sus respectivos ámbitos;
VII. Presentar iniciativas de ley, decreto proposiciones con punto de acuerdo o
acuerdos de órgano de gobierno;
Fracción reformada POG 04-12-2024 (Decreto 15)
VIII. Firmar acuerdos relativos a los asuntos que se discutan en el Pleno de la
Legislatura;
IX. Suscribir, en representación de la Legislatura, los convenios de
coordinación, colaboración o concertación, que no representen una
erogación de gasto presupuestal;
Fracción reformada POG 04-12-2024 (Decreto 15)
X. Proponer a los integrantes de las comisiones legislativas y, en su caso,
especiales, así como sustituirlos cuando exista causa justificada mediante
acuerdo de órgano de gobierno que será sometido a la aprobación del
Pleno por mayoría simple;
Fracción reformada POG 04-12-2024 (Decreto 15)
XI. Coordinar las relaciones de la Legislatura con órganos similares;
XII. Recibir y evaluar los informes anuales de las comisiones, asimismo tener
por radicado el financiero mensual que remita el Órgano de Administración
y Finanzas para conocimiento de los integrantes de la Junta, quienes
podrán solicitar aclaraciones respecto de su contenido;
Fracción reformada POG 04-12-2024 (Decreto 15)
XIII. Coordinar con la Mesa Directiva la conformación del orden del día y
desarrollo del trabajo legislativo;
XIV. Coordinar la planeación y desarrollo de la agenda legislativa.
En la agenda legislativa se podrá incluir un apartado que contenga una
agenda legislativa común, conformada con temas prioritarios.
El Reglamento General establecerá lo relacionado con dicha agenda;
XV. Analizar, modificar y aprobar, a partir del sexto día hábil de septiembre, el
anteproyecto de Presupuesto de Egresos de la Legislatura que formule el
Órgano de Administración y Finanzas.
El anteproyecto deberá ser aprobado por el Pleno y enviarse como proyecto
de presupuesto de egresos al Ejecutivo del Estado, a más tardar el último
día hábil del mes de septiembre del año inmediato anterior al que deban
ejercerse, para que forme parte del Presupuesto de Egresos del Estado, de
conformidad con la Ley de Austeridad, Disciplina y Responsabilidad
Financiera del Estado de Zacatecas y sus Municipios;
XVI. Coadyuvar en las acciones en materia de Parlamento Abierto;
XVII. Emitir, en conjunto con la Presidencia de la Mesa Directiva, los
procedimientos, lineamientos y la reglamentación conforme a los cuales se
desarrollarán las sesiones virtuales, así como determinar la plataforma
digital que se habrá de utilizar;
XVIII. Establecer las reglas conforme a las cuales se sujetarán las actividades de
las unidades administrativas de la Legislatura, cuando se determine la
suspensión del trabajo legislativo, en términos del artículo 28, fracción XII
de esta Ley;
XIX. Coordinar la relación con los medios de comunicación y propiciar que las
actividades de la Legislatura se difundan con objetividad en el territorio del
Estado.
Para alcanzar los objetivos descritos en la presente fracción, la Junta de
Coordinación Política podrá proponer al Pleno, la integración de un Comité
de diputadas y diputados, como su órgano auxiliar, con una vigencia y
objetivos determinadas en el acuerdo de su creación;
XX. Analizar e implementar, en coordinación con el Órgano de Administración y
Finanzas, propuestas integrales, progresivas y permanentes de
modernización de la Legislatura, en las que se deberá incluir el
fortalecimiento del Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria;
XXI. Proponer al Pleno el proyecto de Estatuto del Servicio Profesional de
Carrera Parlamentaria;
XXII. En su caso, ejercer las atribuciones que no estén expresamente conferidas
a la Mesa Directiva o al Órgano de Administración y Finanzas, y
Fracción reformada POG 04-12-2024 (Decreto 15)
XXIII. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento General y demás
disposiciones o acuerdos que emita la Legislatura.
Capítulo Quinto
Comisión Permanente
Naturaleza
Artículo 137. La Comisión Permanente es el órgano de la Legislatura que durante
los recesos de ésta, desempeña las funciones que le confiere la Constitución
estatal, esta Ley y su Reglamento General.
Conformación
Artículo 138. La Comisión Permanente se integrará con once diputadas o
diputados propietarios y otros tantos suplentes, quienes serán designados
conforme al procedimiento señalado en el Reglamento General, durante la última
sesión de cada periodo ordinario entre los que se elegirá una Presidencia y dos
Secretarías; el resto de las diputadas y diputados fungirán como vocales.
Quórum
Artículo 139. La Comisión Permanente sesionará con la mayoría de sus
miembros. A falta de los titulares se llamará a los suplentes.
Periodicidad sesiones
Artículo 140. Las sesiones de la Comisión Permanente tendrán lugar una vez por
semana, el día y hora que la Presidencia de la misma determine, con excepción
de caso fortuito, fuerza mayor o cuando éste así lo determine.
Si hubiera necesidad de celebrar sesiones fuera del día estipulado, se llevarán a
cabo previa notificación de la Presidencia.
Trámite permanente de asuntos
Artículo 141. La Comisión Permanente, aun cuando la Legislatura estuviese en
sesiones extraordinarias, dará trámite a la correspondencia recibida y conocerá de
aquellos asuntos que no hubieran sido incluidos en la convocatoria respectiva,
previa lectura y aprobación de la misma.
Homologación de reglas
Artículo 142. La Comisión Permanente deberá observar las mismas reglas en
cuanto a las sesiones, discusiones, votaciones, mociones y trámites, que para la
Legislatura establezca esta Ley y su Reglamento General.
Convocatoria extraordinaria
Artículo 143. Cuando deba convocarse a periodo extraordinario de sesiones de la
Legislatura en los términos establecidos en la Constitución estatal, la Comisión
Permanente enviará con oportunidad oficio a los integrantes de la misma, en sus
oficinas para este efecto, en su caso, por conducto de las coordinaciones de los
grupos parlamentarios.
La convocatoria se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado.
Informe actividades
Artículo 144. Al concluir el periodo de receso, la Presidencia de la Comisión
Permanente rendirá al Pleno, en la primera sesión del periodo ordinario que
corresponda, un informe sobre los expedientes recibidos y el trámite que se les
haya dado.
Capítulo Sexto
Órgano de Administración y Finanzas
Naturaleza jurídica
Artículo 145. El Órgano de Administración y Finanzas es el cuerpo colegiado y
plural encargado de administrar, conjuntamente con la Junta de Coordinación
Política, los recursos humanos, financieros y materiales de la Legislatura, facultad
que ejercerán a través de la Dirección de Administración y Finanzas, en los
términos de lo establecido en esta Ley, su Reglamento General y otras normas
aplicables.
Adoptará sus decisiones por mayoría, mediante el sistema de voto ponderado, de
acuerdo con el número de diputadas y diputados que integran el grupo
parlamentario que representan.
Integración
Artículo 146. El Órgano de Administración y Finanzas se integrará por dos
diputadas o diputados de cada grupo parlamentario, deberá elegirse a un titular y
una suplencia, gozarán de voz y voto ponderado, debiendo ocupar de entre ellos
la Presidencia, la cual tendrá voto de calidad en caso de empate.
Presidencia
Artículo 147. La Presidencia será rotativa y se integrará de acuerdo con el
principio de paridad de género. Se renovará cada año legislativo respetando la
proporcionalidad de la representación de los grupos parlamentarios, conforme al
calendario y en el orden que por acuerdo determine el Pleno.
Suplentes en el Órgano
Artículo 148. Las diputadas y diputados que tengan el carácter de suplentes
dentro del Órgano, solo podrán acudir a las sesiones por ausencia de quienes
sean titulares.
Exclusividad
Artículo 149. Las diputadas y diputados que integren el Órgano de Administración
y Finanzas no podrán formar parte de otro Órgano de Gobierno o administración.
Quedan exceptuados de lo anterior, los grupos parlamentarios que por su
conformación no puedan destinar otros integrantes para tal fin.
Atribuciones
Artículo 150. El Órgano de Administración y Finanzas sesionará, por lo menos,
una vez al mes y tendrá las atribuciones siguientes:
I. Revisar, modificar y aprobar, dentro de los primeros cinco días hábiles del
mes de septiembre de cada año, el anteproyecto de presupuestos de
ingresos y egresos del Poder Legislativo, y remitirlo a la Junta de
Coordinación Política.
De conformidad con el artículo 65, fracción IV, segundo párrafo de la
Constitución estatal, no podrán presupuestarse recursos para ayudas
sociales;
II. Asignar las subvenciones que correspondan a los grupos parlamentarios
constituidos como unidades administrativas ejecutoras del gasto, las que
deberán sujetarse a la normatividad en materia de comprobación;
Fracción reformada POG 04-12-2024 (Decreto 15)
III. Establecer los lineamientos del ejercicio, administración y control de los
recursos del Poder Legislativo;
IV. Informar trimestralmente del ejercicio del presupuesto a la Junta de
Coordinación Política, así como trimestral y anualmente al Pleno;
V. Supervisar permanentemente a la Dirección de Administración y Finanzas
en el cumplimiento de los objetivos y metas planteados;
VI. Supervisar y evaluar el manejo de los fondos de la Legislatura;
VII. Vigilar que se integre y mantenga actualizado el inventario de bienes que
constituyan el patrimonio de la Legislatura;
VIII. Coordinar el proceso de entrega-recepción del patrimonio del Poder
Legislativo;
IX. Programar los recursos necesarios para el desempeño de las actividades
de la Legislatura;
X. Verificar el registro contable del ejercicio y comprobación del gasto en los
términos de la legislación en materia de contabilidad gubernamental,
austeridad, disciplina financiera y responsabilidad hacendaria, gestión
responsable y sostenible de las finanzas públicas, en estricto apego a los
Lineamientos relativos al ejercicio, comprobación y justificación de los
recursos aprobados en el presupuesto de egresos del Poder Legislativo;
XI. Coordinar la elaboración de los proyectos del programa presupuestario
anual y del presupuesto de egresos de la Legislatura, así como la
supervisión del ejercicio del gasto, el manejo del fondo revolvente y
autorizar la ministración de los insumos y bienes materiales;
XII. Verificar, por conducto de la Dirección de Administración y Finanzas, que los
recursos por concepto de servicios personales, materiales y suministros,
servicios generales, bienes muebles, inmuebles e intangibles, cuente con la
documentación comprobatoria y justificativa;
XIII. Vigilar que las erogaciones de las unidades administrativas se ajusten a sus
programas presupuestarios anuales, así como a los calendarios y montos
autorizados, así como verificar su correcto ejercicio, y
XIV. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento General, así como los
acuerdos del Pleno, la Mesa Directiva o la Junta de Coordinación Política.
TÍTULO SÉPTIMO
COMISIONES LEGISLATIVAS Y ESPECIALES
Capítulo Primero
Disposiciones comunes
Naturaleza jurídica
Artículo 151. Las Comisiones Legislativas son órganos internos de la Legislatura
que tienen como facultades el conocimiento, análisis y dictamen de las iniciativas,
acuerdos y demás asuntos presentados a la Asamblea y turnados por la
Presidencia de la Mesa Directiva o la Dirección de Servicios Parlamentarios.
Integración
Artículo 152. Las Comisiones Legislativas serán constituidas con el carácter de
permanentes y se integrarán por acuerdo del Pleno a propuesta de la Junta de
Coordinación Política.
Las Comisiones Legislativas se conformarán, como mínimo, por tres integrantes,
una diputada o diputado la presidirá y los restantes ocuparán una secretaría, salvo
las excepciones previstas en esta Ley y las que, en su caso, determine el Pleno.
En las Comisiones Legislativas estarán representados los diferentes grupos
parlamentarios constituidos ante la Junta de Coordinación Política, así como las
diputaciones independientes o sin partido que cumplan con lo establecido en el
párrafo anterior.
Cada diputada o diputado que integre la Legislatura, presidirá una comisión y
ocupará, al menos, dos secretarías en otras comisiones.
Ningún diputado o diputada podrá pertenecer a más de cinco comisiones
legislativas, salvo acuerdo de la Junta de Coordinación Política.
Designación y sustitución
Artículo 153. Es facultad exclusiva de los grupos parlamentarios, en los términos
de su reglamentación interna, estatutos y legislación en la materia, designar a las
diputadas y diputados ante las comisiones legislativas, así como solicitar cambios
en la adscripción de sus integrantes.
Denominaciones
Artículo 154. Son comisiones legislativas, las siguientes:
I. Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural Sustentable;
II. Agua, Desertificación y Degradación de Tierras;
III. Asuntos Electorales y Participación Ciudadana;
IV. Atención a Migrantes;
V. Derechos de la Niñez, Adolescencia, Juventud y Familia;
VI. Derechos Humanos;
VII. Desarrollo Cultural;
VIII. Desarrollo Económico, Industria y Minería;
IX. Desarrollo Social y Grupos Vulnerables;
X. Desarrollo Urbano, Movilidad y Obras Públicas;
XI. Deporte;
XII. Educación;
XIII. Estudios Legislativos y Prácticas Parlamentarias;
XIV. Función Pública y Planeación Democrática del Desarrollo;
XV. Gobernación;
XVI. Hacienda y Fortalecimiento Municipal;
XVII. Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres;
XVIII. Innovación y Competitividad;
XIX. Jurisdiccional;
XX. Justicia;
XXI. Medio Ambiente y Cambio Climático;
XXII. Parlamento Abierto;
XXIII. Presupuesto y Cuenta Pública;
XXIV. Puntos Constitucionales;
XXV. Salud;
XXVI. Seguridad Pública y Prevención del Delito;
XXVII. Sistema Estatal Anticorrupción;
XXVIII. Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XXIX. Turismo, y
XXX. Vigilancia.
Atribuciones
Artículo 155. Las comisiones legislativas tienen las siguientes atribuciones:
I. Recibir, analizar, estudiar, discutir y dictaminar los asuntos que les turne la
Mesa Directiva;
II. Elaborar su programa de trabajo y entregarlo a la Presidencia de la Mesa
Directiva dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la
integración de la Comisión;
III. Presentar ante el Pleno y la Junta de Coordinación Política, por conducto
de su Presidencia, informe escrito anual de actividades;
IV. Emitir sus dictámenes agotando las fases, de conformidad con el asunto de
que se trate y al procedimiento señalado en esta Ley y en el Reglamento
General;
V. Presentar al Pleno los dictámenes de las iniciativas o asuntos turnados a su
estudio, en un plazo no mayor a cuarenta días naturales;
VI. Acumular aquellas iniciativas que versen sobre igual materia o deban
formar parte de un mismo ordenamiento, de conformidad con lo establecido
en el artículo 75 de la presente Ley;
VII. Organizar parlamentos abiertos, foros, conferencias, consultas, encuestas y
otros eventos que tengan por objeto ampliar la información para la
elaboración de los dictámenes;
VIII. Citar a las personas titulares de las dependencias o entidades de la
administración pública estatal, municipal e intermunicipal a reuniones de
trabajo, así como participar en la evaluación de los ramos de la actividad
pública estatal y, en lo que corresponda, del ámbito municipal;
IX. Celebrar reuniones con otras comisiones, cuando la materia de los asuntos
a tratar lo amerite;
X. Incorporar la perspectiva de género y de derechos humanos de mujeres y
hombres en las actividades desarrolladas por las comisiones, y
XI. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento General, otras normas
o los acuerdos del Pleno.
Archivo definitivo de iniciativas
Artículo 156. Las comisiones legislativas podrán determinar el archivo definitivo
de iniciativas y asuntos, sin necesidad de someter dictamen al Pleno, cuando
advierta notoria improcedencia, falta de materia o por desistimiento de parte
interesada, situación que deberá informar a la Presidencia de la Mesa Directiva
dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la emisión del acuerdo
correspondiente.
Atribuciones presidencias
Artículo 157. Las Presidencias de las comisiones legislativas tienen las siguientes
atribuciones:
I. Presentar programa de trabajo por cada año de ejercicio e informar al Pleno
del desarrollo del mismo;
II. Informar a quienes integren la comisión los asuntos turnados a la misma;
III. Convocar por escrito a quienes integren la comisión, por lo menos, dos
veces al mes, levantando acta de los acuerdos de las reuniones;
IV. Presentar al inicio de cada periodo el calendario de reuniones;
V. Conducir las reuniones de la comisión;
VI. Solicitar información y copias de documentos que obren en los archivos de
dependencias, entidades, órganos y organismos de los tres órdenes de
gobierno;
VII. Citar a reuniones a servidoras y servidores públicos para allegarse de
información para sustentar su criterio en el estudio de los asuntos que le
sean encomendados;
VIII. Invitar a las diputadas y diputados promoventes de una iniciativa, a efecto
de que conozcan el sentido y alcance del dictamen de su propuesta y
puedan expresar su opinión sobre el particular;
IX. Presentar ante el Pleno los dictámenes, acuerdos o resoluciones de los
asuntos que competan a su comisión;
X. Resguardar los expedientes, documentos e información relacionada con los
asuntos que le sean turnados para su estudio;
XI. Presentar el informe anual ante el Pleno y a la Junta de Coordinación
Política;
XII. Celebrar sesiones de trabajo de carácter virtual, cuando se hubiere
declarado la suspensión de actividades legislativas, en términos del artículo
28, fracción XII, de esta Ley, observando, en lo conducente, los
lineamientos y la reglamentación emitidos por la Junta de Coordinación
Política;
XIII. Organizar y mantener un archivo de los asuntos que le sean turnados, con
la asistencia de la Secretaría Técnica de la Comisión;
XIV. Celebrar reuniones de información y audiencia a las que podrán asistir
grupos de interés, de asesoría o, personas expertas y aquellas
organizaciones e instituciones que puedan aportar conocimientos y
experiencias sobre determinado tema, y
XV. Las demás que establezca esta Ley, el Reglamento General y otras normas
aplicables.
Capítulo Segundo
Atribuciones de las comisiones legislativas
AGRICULTURA, GANADERÍA Y DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
Atribuciones
Artículo 158. Corresponde a la Comisión de Agricultura, Ganadería y Desarrollo
Rural Sustentable, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de
acuerdo relacionadas con la legislación en materia de agricultura,
ganadería y desarrollo rural sustentable;
II. De las leyes en materia de desarrollo rural sustentable, así como de sus
reformas y adiciones;
III. De las leyes en materia apícola y vitivinícola, así como de sus reformas y
adiciones;
IV. De las leyes en materia de fomento a la ganadería, así como de sus
reformas y adiciones;
V. De las leyes en materia de productos orgánicos, así como de sus reformas
y adiciones;
VI. La normatividad relacionada con la comercialización de los productos
primarios;
VII. La promoción de acuerdos y convenios necesarios para la comercialización
de productos agrícolas;
VIII. La promoción de los acuerdos y convenios entre las dependencias del
Gobierno federal y estatal, para establecer cupos de producción de frijol;
IX. La gestión y reformas en materia de estímulos fiscales destinados a las
empresas agroindustriales y la industrialización de productos primarios;
X. La promoción de acuerdos con los zacatecanos y zacatecanas residentes
en los Estados Unidos de Norteamérica para que inviertan en
agroindustrias;
XI. Las bases normativas para la capacitación, organización y reconversión
productiva;
XII. La atención a organizaciones relacionadas con el desarrollo rural y la
producción agropecuaria;
XIII. La normatividad necesaria para lograr la organización estatal de
productores agrícolas y ganaderos;
XIV. Los relacionados con los planes y programas de gobierno cuyo objetivo sea
el fomento y desarrollo de la agricultura y la ganadería en el estado;
XV. Los referentes a las acciones que se realicen en materia de fomento
agrícola y ganadero, y
XVI. La promoción de acciones y acuerdos entre los gobiernos federal, estatal y
municipales, así como de los sectores social y privado, cuyo objeto sea la
agricultura y la ganadería en el estado.
AGUA, DESERTIFICACIÓN Y DEGRADACIÓN DE TIERRAS
Atribuciones
Artículo 159. Corresponde a la Comisión de Agua, Desertificación y Degradación
de Tierras, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de
acuerdo relacionadas con la legislación en materia de agua, desertificación,
degradación de tierras y sequía;
II. De las leyes en materia de agua, su conservación, cosecha y cuidado, así
como su tecnificación, tratamiento y aprovechamiento, en el ámbito de
competencia estatal, así como de sus reformas y adiciones;
III. De las leyes que regulen los organismos operadores y sistemas de agua
potable, alcantarillado y saneamiento, así como de sus reformas y
adiciones;
IV. De las leyes en materia de desarrollo forestal sustentable, así como de sus
reformas y adiciones;
V. De las leyes en materia de preservación, fomento y protección del arbolado
urbano, así como de sus reformas y adiciones;
VI. De las leyes en materia de desertificación y degradación de las tierras, así
como de sus reformas y adiciones;
VII. De la actualización de las leyes sobre agua, con las leyes en la materia
aprobadas por el Congreso de la Unión;
VIII. Promover la armonización del marco jurídico estatal con las convenciones,
pactos, declaraciones, recomendaciones y, en general, los tratados
internacionales suscritos por el Estado mexicano, en los que se consagre el
derecho humano al acceso, disposición y saneamiento del agua, así como
sobre la desertificación y degradación de tierras y sequía y darles
seguimiento;
IX. La formación de vínculos de colaboración con los organismos, instituciones
o dependencias del sector público, federal, estatal y municipal, encargados
de la materia de agua, así como sobre la desertificación y degradación de
tierras; asimismo con los organismos e instituciones públicos, sociales y
privados, extranjeros, nacionales o estatales, encargados de promover y
difundir esta materia;
X. El establecimiento de relaciones con las instituciones y centros de
educación superior e investigación y, en general, con los sectores privado y
social, extranjeros, nacionales y estatales, relacionados con esta materia, y
XI. Mantener una estrecha colaboración con la Junta Intermunicipal de Agua
Potable y Alcantarillado de Zacatecas, así como con otros organismos
operadores y ayuntamientos, con el objeto de realizar gestiones para su
fortalecimiento.
ASUNTOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Atribuciones
Artículo 160. Corresponde a la Comisión de Asuntos Electorales y Participación
Ciudadana, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de
acuerdo relacionadas con la legislación en materia electoral, en su ámbito
de competencia, así como de participación ciudadana;
II. De las leyes en materia electoral, así como de sus reformas y adiciones;
III. De las leyes en materia de participación ciudadana, así como de sus
reformas y adiciones;
IV. De las leyes en materia de revocación de mandato, así como de sus
reformas y adiciones;
V. De la designación de los representantes de la Legislatura ante el Consejo
General del Instituto Electoral del Estado;
VI. De la convocatoria a elecciones extraordinarias en los casos en que, de
conformidad con la legislación electoral, los órganos competentes hubieren
declarado la nulidad de los comicios ordinarios;
VII. De la convocatoria a plebiscito y referéndum, así como a foros de consulta
a la ciudadanía, con el fin de obtener información y opiniones que
contribuyan al ejercicio pleno de las atribuciones que la Constitución estatal
le otorga a esta Asamblea, y
VIII. Lo relativo al ejercicio del derecho de iniciativa popular.
ATENCIÓN A MIGRANTES
Atribuciones
Artículo 161. Corresponde a la Comisión de Atención a Migrantes, el
conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de
acuerdo relacionadas con la legislación en materia de atención a
migrantes;
II. De las leyes en materia de los zacatecanos migrantes y sus familias, así
como de sus reformas y adiciones;
III. De los relacionados con los movimientos migratorios y la procuración de
beneficios para el estado;
IV. De las relaciones y asuntos en materia de atención a migrantes con la
Secretaría del ramo;
V. De la colaboración y coadyuvancia en la defensa de los derechos humanos
de migrantes zacatecanos;
VI. De la atención a las organizaciones de migrantes zacatecanos en la Unión
Americana, y
VII. De lo relativo a la promoción de la inversión de migrantes en empresas
zacatecanas, así como de los relacionados con planes, programas y
políticas de apoyo a los mismos.
DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA, JUVENTUD Y FAMILIA
Atribuciones
Artículo 162. Corresponde a la Comisión de Derechos de la Niñez, Adolescencia,
Juventud y Familia, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de
acuerdo relacionadas con los Derechos de la Niñez, Adolescencia,
Juventud y Familia;
II. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o
abrogaciones relacionadas con la familia, con excepción de la legislación
en materia procesal familiar conferida al Congreso de la Unión;
III. De las iniciativas de ley, reformas y adiciones para armonizar la legislación
del estado a la Ley General en materia de Personas Jóvenes;
IV. De la Ley del Instituto de la Juventud del Estado, así como de sus reformas
y adiciones;
V. De las leyes, reformas y adiciones en materia de derechos de la Niñez,
Adolescencia, Juventud y Familia;
VI. De las leyes, reformas y adiciones en materia de prevención y combate a la
drogadicción y el alcoholismo entre las niñas, los niños y los adolescentes;
VII. De los códigos civil y familiar del Estado, con excepción de las normas de
carácter procesal conferidas al Congreso de la Unión, así como de sus
reformas y adiciones;
VIII. De la Ley en materia de servicios integrales para el desarrollo infantil;
IX. Los que se refieran a las iniciativas de puntos acuerdo en materia de
familia;
X. Participar en la organización de los parlamentos de las juventudes, en los
términos de la Ley para las Juventudes del Estado;
XI. De la promoción de foros, talleres o seminarios con organizaciones
juveniles que se relacionen con asuntos de la juventud, y
XII. Del estudio de las condiciones sociales, políticas, económicas y culturales
en que se encuentran las niñas, los niños y los adolescentes.
DERECHOS HUMANOS
Atribuciones
Artículo 163. Corresponde a la Comisión de Derechos Humanos, el conocimiento
y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de
acuerdo relacionadas con la legislación en materia de derechos humanos;
II. De la ley que organice el funcionamiento de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado, así como de sus reformas y adiciones;
III. De las leyes aplicables en el estado para reconocer, proteger, garantizar y
difundir los derechos humanos que reconoce la Constitución federal y los
tratados, convenciones o acuerdos internacionales ratificados por el Estado
mexicano;
IV. Los relacionados con el fomento, difusión y respeto a los derechos públicos
subjetivos que consagran la Constitución federal y la particular del estado, y
V. De la designación de la presidenta o presidente, consejeras y consejeros de
la Comisión de Derechos Humanos del Estado.
DESARROLLO CULTURAL
Atribuciones
Artículo 164. Corresponde a la Comisión de Desarrollo Cultural el conocimiento y
dictamen de los asuntos siguientes:
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de
acuerdo relacionadas con la legislación en materia de cultura;
II. De la Ley de Cultura del Estado de Zacatecas y sus Municipios, así como
de sus reformas y adiciones;
III. En forma conjunta con la Comisión de Seguridad Pública y Prevención del
Delito, sobre leyes, reformas y adiciones en materia de prevención del
delito, cuando se relacionen con la cultura;
IV. De las leyes en materia de patrimonio cultural inmaterial;
V. De las leyes en materia de premios al mérito ciudadano y para honrar la
memoria de las personas ilustres, así como de sus reformas y adiciones;
VI. En forma conjunta con la Comisión de Turismo, de las leyes en materia de
desarrollo y difusión de las actividades artesanales;
VII. De las declaratorias sobre patrimonio cultural material e inmaterial;
VIII. Promover el desarrollo cultural y vincularse con las instituciones culturales
del estado;
IX. Fomentar programas que tiendan a analizar y mejorar las condiciones
culturales en el estado, en coordinación con las instituciones educativas
correspondientes;
X. Proponer al Pleno el programa anual de comunicación y difusión, así como
el programa editorial, ambos de la Legislatura;
XI. Supervisar la publicación del diario de los debates;
XII. Elaborar la memoria del trabajo desarrollado en la Legislatura;
XIII. Promover ediciones de las obras relativas al trabajo legislativo, a la
investigación jurídica y, en general, de aquello que sea de interés cultural
para la Entidad;
XIV. Mantener comunicación permanente con las instituciones educativas, los
partidos políticos, los organismos de la sociedad civil y profesionales y con
los medios informativos, a fin de coadyuvar en proyectos editoriales de
interés general;
XV. Impulsar la participación de las diputadas y diputados en las tareas
editoriales, en la que se refleje la pluralidad de los grupos parlamentarios, y
XVI. Preservar las obras editadas por la Legislatura, elaborar un catálogo de las
mismas y verificar el ingreso a su acervo bibliotecario.
DESARROLLO ECONÓMICO, INDUSTRIA Y MINERÍA
Atribuciones
Artículo 165. Corresponde a la Comisión de Desarrollo Económico, Industria y
Minería, el conocimiento y dictamen, de los asuntos relacionados con:
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de
acuerdo relacionadas con la legislación en materia de desarrollo
económico, industria y fomento minero;
II. De las leyes para la inversión, el empleo y el fomento de las actividades
industriales, así como de sus reformas y adiciones;
III. De las leyes en materia de fomento a las actividades realizadas por las
organizaciones de la sociedad civil, así como de sus reformas y adiciones;
IV. De las leyes en materia de mejora regulatoria, así como de sus reformas y
adiciones;
V. Sobre los programas de desarrollo económico;
VI. Las políticas y proyectos de apoyo financiero a las actividades para el
desarrollo económico e industrial del estado;
VII. De la relación con las cámaras y organismos empresariales;
VIII. Las políticas, estudios, proyectos, planes y programas que impliquen apoyo
al crecimiento económico y a las actividades industriales del estado, sus
regiones y municipios;
IX. La promoción de las industrias mineras que se establezcan en el estado,
para que contraten los servicios de empresas y proveedores locales,
preferentemente, de los municipios o comunidades en que se encuentren
operando;
X. La promoción y apoyo de la planta productiva del estado para la creación de
empleos de la población económicamente activa, así como estímulos a los
generadores de empleo, y
XI. Las bases normativas para la promoción y generación del autoempleo y el
impulso a las escuelas de artes y oficios, así como las relacionadas con la
constitución, organización, funcionamiento y extinción de sociedades
cooperativas en los términos de la ley en la materia.
DESARROLLO SOCIAL Y GRUPOS VULNERABLES
Atribuciones
Artículo 166. Corresponde a la Comisión de Desarrollo Social y Grupos
Vulnerables, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de
acuerdo relacionadas con la legislación en materia de desarrollo social y
grupos vulnerables;
II. De las leyes en materia de desarrollo social, así como de sus reformas y
adiciones;
III. De las leyes en materia de personas con discapacidad, así como de sus
reformas y adiciones;
IV. De las leyes en materia de personas adultas mayores, así como de sus
reformas y adiciones;
V. De las leyes en materia de asistencia social, así como de sus reformas y
adiciones;
VI. En forma conjunta con la Comisión de Salud, sobre la ley en materia de
personas con la condición del espectro autista, así como de sus reformas y
adiciones;
VII. De la expedición de las bases sobre las cuales se regule la coordinación de
acciones entre el Ejecutivo Federal, el Ejecutivo del Estado, los
ayuntamientos y sectores de la población, para la ejecución de programas
de desarrollo social;
VIII. De lo relativo a asegurar que el gasto de la Federación, el Estado y los
municipios, se oriente al abatimiento de los indicadores de rezago social;
IX. Promover y asegurar la participación organizada de la ciudadanía en la
elaboración e implementación de los programas gubernamentales;
X. La atención a las organizaciones de la sociedad civil en los planteamientos
que formulen a la Legislatura;
XI. Conocer e impulsar acciones que conlleven a la realización de planes y
programas que contribuyan a mejorar la inserción productiva en la sociedad
de las personas con discapacidad y adultos mayores, y
XII. Promover la coordinación entre los tres órdenes de gobierno, así como con
instituciones y organismos de la sociedad civil especializados en el fomento,
promoción y atención a personas con discapacidad, adultos mayores y
otros grupos en situación de vulnerabilidad.
DESARROLLO URBANO, MOVILIDAD Y OBRAS PÚBLICAS
Atribuciones
Artículo 167. Corresponde a la Comisión de Desarrollo Urbano, Movilidad y Obras
Públicas, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de
acuerdo relacionadas con la legislación en materia de obras públicas,
vivienda, asentamientos humanos, ordenamiento territorial, desarrollo
urbano, movilidad, protección y conservación del patrimonio cultural,
artístico e histórico y fraccionamientos rurales;
II. De los códigos y leyes en materia de asentamientos humanos,
ordenamiento territorial y urbano, así como de sus reformas y adiciones;
III. De las reformas y adiciones en materia de movilidad y seguridad vial;
IV. De las leyes en materia de obras públicas y servicios relacionados, así
como de sus reformas y adiciones;
V. De las leyes en materia de desarrollo metropolitano, así como de sus
reformas y adiciones;
VI. De las leyes en materia de construcción, así como de sus reformas y
adiciones;
VII. De las leyes en materia de fraccionamientos rurales, así como sus reformas
y adiciones, y
VIII. De las leyes en materia de protección y conservación del patrimonio
cultural, así como de sus reformas y adiciones, con excepción del
patrimonio inmaterial y las declaratorias a que se refiere el artículo 164 de
esta Ley.
DEPORTE
Atribuciones
Artículo 168. Corresponde a la Comisión del Deporte, el conocimiento y dictamen
de los siguientes asuntos:
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de
acuerdo relacionadas con la legislación en materia de deporte y la cultura
física;
II. De la Ley de Cultura Física y Deporte, así como de sus reformas y
adiciones;
III. En forma conjunta con la Comisión de Seguridad Pública y Prevención del
Delito, sobre leyes, reformas y adiciones en materia de prevención del
delito, cuando se relacionen con el deporte y la cultura física;
IV. En forma conjunta con la Comisión de Hacienda y Fortalecimiento
Municipal, sobre las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Municipio
del Estado, cuando se relacionen con el deporte;
V. De la promoción, fomento, desarrollo y difusión de actividades deportivas
para todos los sectores de la población;
VI. Impulsar la implementación de planes, programas y políticas para promover
el deporte de alto rendimiento en el estado;
VII. Promover la realización de foros, congresos y demás eventos tendientes a
involucrar a las asociaciones, ligas e instituciones análogas que fomenten
la cultura física y el deporte, con el objeto de eficientar y fortalecer su
organización y estructura, y
VIII. Conocer y emitir recomendaciones sobre los planes y programas
deportivos y de cultura física, con el objeto de mejorar el deporte en la
Entidad.
EDUCACIÓN
Atribuciones
Artículo 169. Corresponde a la Comisión de Educación el conocimiento y
dictamen de los asuntos siguientes:
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de
acuerdo relacionadas con la legislación en materia de educación;
II. De las leyes en materia de educación, así como de sus reformas y
adiciones;
III. De las leyes que regulen la educación correspondiente al bachillerato en
sus características propedéuticas y terminal, de conformidad con lo
establecido en la Ley General de Educación, la Ley de Educación del
Estado y otras normas aplicables, así como de sus reformas y adiciones;
IV. De las leyes en materia de bibliotecas y de fomento a la lectura, así como
de sus reformas y adiciones;
V. De las leyes en materia de becas, estímulos y apoyos a estudiantes, así
como de sus reformas y adiciones;
VI. De las leyes en materia de erradicación del acoso escolar, así como sus
reformas y adiciones;
VII. De la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Zacatecas “Francisco
García Salinas”, así como de sus reformas y adiciones;
VIII. Otorgar premios y recompensas a las personas que hayan prestado
servicios sobresalientes al estado, a la nación o a la humanidad, así como
declarar hijas e hijos predilectos, ciudadanas y ciudadanos ilustres o
beneméritos en los términos de la legislación aplicable, y
IX. Del apoyo para el crecimiento de la infraestructura escolar y del combate al
rezago educativo.
ESTUDIOS LEGISLATIVOS Y PRÁCTICAS PARLAMENTARIAS
Atribuciones
Artículo 170. Corresponde a la Comisión de Estudios Legislativos y Prácticas
Parlamentarias el conocimiento y dictamen de los siguientes asuntos:
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de
acuerdo relacionadas con la organización y funcionamiento del Poder
Legislativo;
II. De la Ley Orgánica del Poder Legislativo, así como de sus reformas y
adiciones;
III. Del Reglamento General y reglamentos internos, así como de sus reformas
y adiciones;
IV. Elaborar el proyecto de iniciativa de Estatuto del Servicio Profesional de
Carrera Parlamentaria;
V. Elaborar y presentar iniciativas tendientes al fortalecimiento del Poder
Legislativo, así como sobre el perfeccionamiento de la técnica y la práctica
parlamentaria;
VI. Sobre propuestas de reformas o adiciones a la Constitución estatal en el
ámbito parlamentario, en coordinación con la Comisión de Puntos
Constitucionales;
VII. Emitir opinión para el dictamen sobre reconocimientos y distinciones que
haga la Legislatura;
VIII. Impulsar programas de profesionalización y actualización en derecho
parlamentario, prácticas legislativas y otros temas necesarios para el eficaz
desempeño del Poder Legislativo;
IX. Aprobar el programa de trabajo del Centro de Investigaciones y Estudios
Legislativos;
X. Coordinarse con instituciones académicas y de investigación para el apoyo
de las tareas del Centro de Investigaciones y Estudios Legislativos;
XI. Actualizar, a través del Centro de Investigaciones y Estudios Legislativos, el
Sistema Estatal Normativo;
XII. Resolver las consultas respecto de la aplicación e interpretación de esta
Ley, reglamentos, prácticas y usos parlamentarios;
XIII. Presentar las iniciativas tendientes al perfeccionamiento de la técnica, el
régimen y la práctica parlamentaria de las comisiones y el Pleno,
respectivamente;
XIV. En coordinación con la Comisión de Desarrollo Cultural, promover la
inserción y la publicación de trabajos y artículos que fomenten el estudio del
derecho parlamentario, y
XV. Incrementar el acervo bibliográfico y hemerográfico de la Legislatura, su
preservación, actualización y difusión, así como promover el intercambio
bibliográfico con instituciones académicas y culturales.
FUNCIÓN PÚBLICA Y PLANEACIÓN DEMOCRÁTICA
DEL DESARROLLO
Atribuciones
Artículo 171. Corresponde a la Comisión de la Función Pública y Planeación
Democrática del Desarrollo el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de
acuerdo relacionadas con la función pública y la planeación para el
desarrollo;
II. De la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, así como de
sus reformas y adiciones;
III. De la Ley de las Entidades Públicas Paraestatales, así como de sus
reformas y adiciones;
IV. De la ley que regula las relaciones laborales entre los poderes del Estado,
entidades y municipios y sus servidores públicos, así como de sus reformas
y adiciones;
V. La legislación relacionada con el régimen de seguridad social de los
servidores públicos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los
organismos públicos descentralizados, los organismos constitucionales
autónomos y los municipios, así como de sus reformas y adiciones;
VI. De la ley en materia de planeación para el desarrollo, así como de sus
reformas y adiciones;
VII. De la ley en materia de servicio profesional de carrera, así como de sus
reformas y adiciones;
VIII. De la ley en materia de Responsabilidad Patrimonial del Estado y
Municipios, así como de sus reformas y adiciones;
IX. De las leyes de bienes del Estado y Municipios, su enajenación y
desincorporación, así como de sus reformas y adiciones;
X. De la ley que regula la Feria Nacional de Zacatecas, así como de sus
reformas y adiciones;
XI. Del análisis y dictamen del Plan Estatal de Desarrollo y el Programa
General Prospectivo, y
XII. La representación de la Legislatura en el Comité de Planeación para el
Desarrollo del Estado de Zacatecas.
GOBERNACIÓN
Atribuciones
Artículo 172. Corresponde a la Comisión de Gobernación el conocimiento y
dictamen de los siguientes asuntos:
I. Los que se refieran a la creación, supresión o fusión de municipios y
congregaciones;
II. Lo relativo a faltas o licencias del presidente o presidenta municipal u otro
integrante del ayuntamiento, si exceden de quince días, así como las
renuncias de los mismos;
III. Lo referente a las cuestiones sobre límites que se susciten entre los
municipios del estado, cuando sus respectivos ayuntamientos no logren
acuerdos y las diferencias no tengan carácter contencioso;
IV. Sobre el nombramiento de la persona que deba sustituir a la Gobernadora o
Gobernador del Estado en sus faltas temporales y absolutas, en los
términos de la Constitución estatal;
V. De las licencias a la Gobernadora o Gobernador del Estado, cuando con
causa justificada lo solicite, para ausentarse del territorio estatal o
separarse del cargo por más de quince días;
VI. La calificación de las excusas que para desempeñar sus cargos aduzcan
las diputadas y diputados;
VII. Sobre la autorización de licencias y aceptación de las renuncias de las
diputadas y diputados;
VIII. Analizar y, en su caso, proponer la ratificación de convenios que celebren
los ayuntamientos, y
IX. De los relativos al cambio de residencia de los poderes del Estado o del
recinto oficial de la Legislatura.
Estos cambios se autorizarán de forma provisional y condicionada a la
causa que los motivó.
HACIENDA Y FORTALECIMIENTO MUNICIPAL
Atribuciones
Artículo 173. Corresponde a la Comisión de Hacienda y Fortalecimiento
Municipal, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de
acuerdo relacionadas con el fortalecimiento y servicios públicos
municipales, así como de los relativos a la hacienda pública municipal;
II. De la Ley Orgánica del Municipio, así como de sus reformas y adiciones;
III. De las Leyes de Ingresos de los Municipios, así como de sus reformas y
adiciones;
IV. Determinar las bases, montos y plazos sobre los cuales recibirán las
participaciones y aportaciones, de conformidad con lo que establecen las
leyes en materia de coordinación fiscal y otras normas;
V. En forma conjunta con la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, de la
ley en materia de financiamientos, obligaciones, empréstitos y deuda
pública, así como de sus reformas y adiciones;
VI. De la Ley de Justicia Comunitaria, así como sus reformas y adiciones;
VII. Del servicio civil de carrera de los municipios, conjuntamente con la
Comisión de la Función Pública y Planeación Democrática del Desarrollo;
VIII. Autorizar a los ayuntamientos la contratación de obligaciones, empréstitos,
deuda pública, créditos o pasivos;
IX. Autorizar a los organismos públicos descentralizados, organismos públicos
intermunicipales y empresas públicas municipales, la contratación de
obligaciones, empréstitos, deuda pública, créditos o pasivos;
X. De la autorización a los ayuntamientos sobre la desafectación, enajenación
de bienes muebles e inmuebles, cambio de régimen de propiedad o
constitución de derechos reales sobre los mismos;
XI. Coadyuvar, con la colaboración de la Dirección de Procesos Legislativos y
Asuntos Jurídicos, en la capacitación y actualización a los integrantes de los
ayuntamientos y sus servidores públicos, sobre el marco jurídico municipal;
XII. Las disposiciones relativas a la promoción del desarrollo económico
municipal, y
XIII. Las bases para la celebración de los convenios de colaboración entre la
Federación, el Estado y los municipios.
IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Atribuciones
Artículo 174. Corresponde a la Comisión de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y
Hombres, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de
acuerdo relacionadas con la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
II. De las leyes para hacer efectivo el derecho a la igualdad entre mujeres y
hombres; eliminar la discriminación contra las mujeres por razones de
género, así como de sus reformas y adiciones;
III. De las leyes para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra
las mujeres, así como de sus reformas y adiciones;
IV. De las leyes para prevenir y atender la violencia familiar, así como de sus
reformas y adiciones;
V. De las leyes para prevenir y erradicar toda forma de discriminación, así
como de sus reformas y adiciones;
VI. De las leyes en materia de nuevas masculinidades, así como de sus
reformas y adiciones;
VII. Promover la armonización del marco jurídico estatal con las convenciones,
pactos, declaraciones, recomendaciones y, en general, los tratados
internacionales suscritos por el Estado mexicano, en materia de igualdad
sustantiva entre mujeres y hombres, así como darles seguimiento;
VIII. Los relativos a la promoción de la cultura de la igualdad sustantiva entre
mujeres y hombres, y
IX. Lo relativo a la organización estatal y municipal de las madres jefas de
familia.
INNOVACIÓN Y COMPETITIVIDAD
Atribuciones
Artículo 175. Corresponde a la Comisión de Innovación y Competitividad el
conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de
acuerdo en materia de ciencia, tecnología, innovación, humanidades y
competitividad;
II. De las leyes en materia de ciencia, tecnología, innovación y humanidades,
así como de sus reformas y adiciones;
III. De las leyes para el impulso a las micro, pequeñas y medianas empresas,
así como de sus reformas y adiciones;
IV. La gestión de recursos para el fomento a la ciencia, la tecnología y la
innovación en el presupuesto de egresos del Estado;
V. El impulso a la formación de recursos humanos con programas dirigidos a
las juventudes, investigadoras e investigadores en el estado;
VI. La formación de vínculos de colaboración con los organismos, instituciones
o dependencias del sector público, federal, estatal y municipal, encargados
de la materia de ciencia, tecnología e innovación, así como de los
organismos e instituciones públicos, sociales y privados, extranjeros,
nacionales o estatales, encargados de promover y difundir esta materia;
VII. El establecimiento de relaciones con las instituciones y centros de
educación superior e investigación y, en general, con los sectores privado y
social, extranjeros, nacionales y estatales, que desarrollen ciencia,
tecnología e innovación;
VIII. La gestión de becas y apoyos a la investigación, y
IX. Mantener una coordinación permanente con universidades, instituciones
educativas, cámaras empresariales, colegios de profesionistas, organismos
de la sociedad civil y, en general, ciudadanas y ciudadanos, con el objeto de
impulsar la aprobación de leyes y reformas que impulsen el desarrollo
económico y la competitividad en el estado.
JURISDICCIONAL
Atribuciones
Artículo 176. Corresponde a la Comisión Jurisdiccional el conocimiento y
dictamen de los asuntos siguientes:
I. De la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, así como de sus reformas
y adiciones;
II. De las reformas, adiciones y, en su caso, abrogación de la Ley en materia
de mecanismos alternativos de solución de controversias;
III. En examen previo, en forma conjunta con la Comisión de Puntos
Constitucionales, si procede o no instaurar juicio político.
Por esta vía se ventilarán también las suspensiones o desapariciones de
ayuntamientos;
IV. Para fincar responsabilidades administrativas, siempre y cuando el asunto
no corresponda dictaminarlo a otra comisión, en los términos de la Ley
General;
V. Para que se concedan amnistías en circunstancias extraordinarias; en este
caso, el dictamen deberá aprobarse por el voto de las dos terceras partes
de los miembros de la Legislatura y siempre que se trate de delitos de la
competencia de los tribunales del Estado;
VI. A efecto de que se diriman en la vía conciliatoria los conflictos políticos
entre los Poderes Ejecutivo y Judicial, de los municipios entre sí y de éstos
con los poderes estatales;
VII. Del nombramiento de las magistradas y magistrados del Tribunal Superior
de Justicia;
VIII. De la designación de las magistradas y magistrados del Tribunal de Justicia
Laboral Burocrática;
IX. De la designación de las magistradas y magistrados del Tribunal de Justicia
Administrativa;
X. De la designación de la persona titular de la Fiscalía General de Justicia del
Estado;
XI. Respecto a la calificación de las excusas, solicitudes de licencia y renuncias
que presenten las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de
Justicia y del Tribunal de Justicia Laboral Burocrática;
XII. Sobre los casos de nepotismo en los términos de la Ley General, y
XIII. El desahogo de los procedimientos para la calificación de la gravedad de
infracciones y la imposición de las sanciones correspondientes a servidoras
y servidores públicos sin superior jerárquico, cuando las autoridades
electorales hayan determinado su existencia.
JUSTICIA
Atribuciones
Artículo 177. Corresponde a la Comisión de Justicia el conocimiento y dictamen
de los asuntos siguientes:
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de
acuerdo relacionadas con la procuración, impartición y administración de
justicia;
II. Del Código Penal para el Estado, con excepción de las normas de carácter
procesal conferidas al Congreso de la Unión, así como de sus reformas y
adiciones;
III. De la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, así como de sus
reformas y adiciones;
IV. De la Ley de Justicia Administrativa del Estado, así como de sus reformas y
adiciones;
V. De las leyes en materia de protección de personas que intervienen en los
procedimientos penales, así como de sus reformas y adiciones;
VI. De las leyes en materia de derechos de las víctimas, así como de sus
reformas, adiciones y abrogaciones;
VII. De las leyes en materia de desaparición forzada de personas, desaparición
cometida por particulares, así como sus reformas, adiciones y
abrogaciones;
VIII. De las reformas, adiciones y abrogaciones en materia de ejecución de
penas, y
IX. De las reformas, adiciones y abrogaciones en materia de justicia penal para
adolescentes.
MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO
Atribuciones
Artículo 178. Corresponde a la Comisión de Medio Ambiente y Cambio Climático
el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de
acuerdo relacionadas con la legislación en materia de ecología, medio
ambiente, cambio climático y protección a los animales;
II. De las leyes en materia de preservación, restauración del equilibrio
ecológico y de protección al ambiente, así como de sus reformas y
adiciones;
III. De las leyes en materia de cambio climático, así como de sus reformas y
adiciones;
IV. De las leyes en materia de bienestar y protección de los animales; sobre su
trato digno y respetuoso, así como de sus reformas y adiciones;
V. Promover la armonización del marco jurídico estatal con las convenciones,
pactos, declaraciones, recomendaciones y, en general, los tratados
internacionales suscritos por el Estado mexicano, en los que se consagre el
derecho humano a un ambiente sano, así como darles seguimiento;
VI. Desarrollar el procedimiento para la entrega del Premio al Mérito Ambiental,
y
VII. La promoción de la cultura y conocimiento de la ecología y cuidado del
agua entre la Niñez, Adolescencia, Juventud y Familia.
PARLAMENTO ABIERTO
Atribuciones
Artículo 179. Corresponde a la Comisión de Parlamento Abierto el conocimiento y
dictamen de los asuntos siguientes:
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de
acuerdo relacionados con el Parlamento Abierto;
II. Promover agendas de parlamento abierto en la Legislatura;
III. Instituir mecanismos para que la ciudadanía participe en los procesos de
creación de leyes y reformas, así como presentar las iniciativas
correspondientes;
IV. Promover la participación e inclusión de la ciudadanía en la toma de
decisiones relacionadas con el proceso legislativo;
V. Procurar y llevar a cabo reuniones de trabajo con otras comisiones
legislativas, para fomentar mecanismos de participación ciudadana;
VI. Mantener una coordinación permanente con universidades, instituciones
educativas, cámaras empresariales, colegios de profesionistas, organismos
de la sociedad civil y, en general, ciudadanas y ciudadanos, con el objeto de
fortalecer los mecanismos de parlamento abierto y las vías de comunicación
e interacción, para la aprobación de leyes y reformas de impacto social;
VII. Vigilar que se cumplan los principios de Parlamento Abierto en la
Legislatura;
VIII. Elaborar las iniciativas de lineamientos para la implementación del
Parlamento Abierto en la Legislatura y someterlo, por conducto de la Junta
de Coordinación Política, a la aprobación del Pleno;
IX. Organizar foros de consulta para captar y formular propuestas que tiendan
a mejorar la aplicación o, en su caso, adecuación de la legislación en
materia de Parlamento Abierto, y
X. Representar a la Legislatura a través de su Presidencia, ante organismos
gubernamentales del sector público, privado y de la sociedad civil, cuando
se aborden temas en materia de Parlamento Abierto.
PRESUPUESTO Y CUENTA PÚBLICA
Atribuciones
Artículo 180. Corresponde a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, el
conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de
acuerdo relacionadas con las leyes hacendarias, fiscales y de austeridad,
disciplina financiera y responsabilidad hacendaria, así como de gestión
responsable de las finanzas del Estado;
II. De la Ley de Ingresos del Estado, así como de sus reformas y adiciones;
III. Del Presupuesto de Egresos del Estado, así como de sus reformas y
adiciones;
IV. Del Código Fiscal del Estado y sus Municipios, así como de sus reformas y
adiciones;
V. De la Ley de Austeridad, Disciplina y Responsabilidad Financiera, así como
de sus reformas y adiciones;
VI. De las leyes en materia de hacienda del Estado y Municipios, así como de
sus reformas y adiciones;
VII. De la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, así como de sus
reformas y adiciones;
VIII. De la Ley de Coordinación y Colaboración Financiera y Hacendaria, así
como de sus reformas y adiciones;
IX. De la Ley de Asociaciones Público Privadas, así como de sus reformas y
adiciones;
X. De la Ley de Catastro, así como de sus reformas y adiciones;
XI. De la Ley de los Derechos y Defensa de los Contribuyentes, así como de
sus reformas y adiciones;
XII. De la ley sobre gestión responsable y sostenible de las finanzas públicas,
así como de sus reformas y adiciones;
XIII. De manera conjunta con la Comisión de Hacienda y Fortalecimiento
Municipal, sobre la Ley de Financiamientos, Obligaciones, Empréstitos y
Deuda Pública, así como de sus reformas y adiciones;
XIV. Autorizar al Ejecutivo del Estado la contratación de obligaciones, créditos o
pasivos, siempre que se destinen para inversiones públicas productivas,
incluyendo los organismos descentralizados o empresas públicas, así como
las relativas a los presupuestos multianuales;
XV. De la autorización al Ejecutivo del Estado y las entidades públicas
paraestatales sobre la desafectación, cambio de régimen de propiedad,
enajenación de bienes muebles e inmuebles o constitución de bienes reales
sobre los mismos, y
XVI. En forma conjunta con la Comisión de Vigilancia, sobre el examen y
aprobación, en su caso, de las cuentas públicas de los poderes del Estado,
Municipios, organismos paramunicipales e intermunicipales y, en general,
cualquier ente público a que se refiere el artículo 71 de la Constitución
estatal.
PUNTOS CONSTITUCIONALES
Atribuciones
Artículo 181. Corresponde a la Comisión de Puntos Constitucionales el
conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. De las reformas y adiciones a la Constitución federal y a la propia del
Estado;
II. De la Ley en materia de expropiación y ocupación de la propiedad privada,
así como de sus reformas y adiciones;
III. Emitir opinión de viabilidad constitucional respecto de las iniciativas que
presenten las diputadas y diputados, mismas que, en su caso, serán
turnadas al Congreso de la Unión, para los efectos del artículo 71 fracción
III de la Constitución federal;
IV. Aprobación de los convenios que el Ejecutivo del Estado celebre respecto
de los límites del Estado y someterlos a la ratificación de la Cámara de
Senadores;
V. La formulación de informes en juicios de amparo en que la Legislatura sea
parte, por medio de la Presidencia de la Comisión o de un miembro de la
misma, así como la representación jurídica en defensa de los intereses de
la Legislatura en procedimientos judiciales, la que podrá delegar cualquier
integrante de la Comisión, en la persona titular de la Dirección de Procesos
Legislativos y Asuntos Jurídicos, o bien, en la persona titular de la
Subdirección de Asuntos Jurídicos o en cualquier otra servidora o servidor
público de la Legislatura;
VI. En forma conjunta con la Comisión Jurisdiccional, en examen previo, los
casos de solicitud de juicio político. Por esta vía se ventilarán también las
suspensiones o desapariciones de ayuntamientos, y
VII. El análisis y dictamen de asuntos no reservados de manera expresa a otras
comisiones legislativas.
SALUD
Atribuciones
Artículo 182. Corresponde a la Comisión de Salud, el conocimiento y dictamen de
los asuntos siguientes:
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de
acuerdo en materia de salud;
II. De la Ley de Salud, así como de sus reformas y adiciones;
III. De las leyes relacionadas con las facultades concurrentes en materia de
salud, conferidas al Estado en la Ley General de Salud, así como de sus
reformas y adiciones;
IV. De la ley en materia de salud mental, así como de sus reformas y adiciones;
V. En forma conjunta con la Comisión de Desarrollo Social y Grupos
Vulnerables, de la Ley para prevenir el desperdicio de alimentos y fomentar
su aprovechamiento, así como de sus reformas y adiciones;
VI. De la ley para el control del tabaco, así como de sus reformas y adiciones;
VII. De la Ley en materia de voluntad anticipada, así como de sus reformas y
adiciones;
VIII. De la ley en materia de detención oportuna del cáncer en la infancia y la
adolescencia, así como de sus reformas y adiciones;
IX. De las leyes en materia de derecho a la alimentación adecuada, así como
de sus reformas y adiciones;
X. De la aprobación, abrogación, reformas y adiciones de la ley que regula el
uso de cubrebocas;
XI. De las políticas, planes, programas, estudios, proyectos de la
administración pública estatal y municipal en materia de salud pública, y
XII. De la promoción, fomento, desarrollo y difusión de actividades deportivas
para todos los sectores de la población.
SEGURIDAD PÚBLICA Y PREVENCIÓN DEL DELITO
Atribuciones
Artículo 183. Corresponde a la Comisión de Seguridad Pública y Prevención del
Delito, el conocimiento y dictamen de los asuntos referentes a:
I. La legislación en materia de seguridad pública, prevención del delito,
operación de las corporaciones de policía, protección civil, reinserción social
y profesionalización policial;
II. De la Ley que regula el Sistema Estatal de Seguridad Pública, así como de
sus reformas y adiciones;
III. De la Ley en materia de prevención social del delito, así como de sus
reformas y adiciones;
IV. De la ley que regula las instituciones policiales, así como de sus reformas y
adiciones;
V. En forma conjunta con la Comisión de Desarrollo Urbano, Movilidad y Obras
Públicas, de la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad, así como de sus
reformas y adiciones;
VI. De la Ley de Protección Civil, así como de sus reformas y adiciones;
VII. De la Ley para la Prevención del Desplazamiento Forzado Interno, así como
de sus reformas y adiciones;
VIII. De la Ley en materia de videovigilancia, así como de sus reformas y
adiciones;
IX. De la Ley del Instituto de Defensoría Pública, así como de sus reformas y
adiciones;
X. De la reforma, adición y abrogación de la Ley del Sistema Penitenciario y de
Ejecución de Sanciones;
XI. De la reforma, adición y abrogación de la Ley de Justicia para
Adolescentes;
XII. En forma conjunta con la Comisión de Justicia, de la reforma, adición o
abrogación de la Ley de Extinción de Dominio, y
XIII. De las reformas, adiciones y abrogaciones en materia de uso de la fuerza.
SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN
Atribuciones
Artículo 184. Corresponde a la Comisión del Sistema Estatal Anticorrupción el
conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de
acuerdo relacionados con el Sistema Estatal Anticorrupción;
II. De la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción, así como de sus reformas y
adiciones;
III. De la Ley de Entrega-Recepción, así como de sus reformas y adiciones;
IV. De la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,
así como de sus reformas y adiciones;
V. En forma conjunta con la Comisión de Vigilancia, de la Ley de Fiscalización
y Rendición de Cuentas, así como de sus reformas y adiciones;
VI. Del procedimiento de designación de titulares de los órganos internos de
control de los organismos autónomos;
VII. Del procedimiento de designación de la persona titular del órgano interno de
control de la Legislatura;
VIII. Del procedimiento para la aprobación de la designación que sobre la
persona titular del órgano interno de control del Poder Ejecutivo realice la
Gobernadora o Gobernador del Estado;
IX. Del procedimiento de selección de integrantes de la Comisión de Selección,
en términos de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción, y
X. Promover una mayor participación de la sociedad civil en actividades
relacionadas con el combate a la corrupción, a través de la organización de
foros y conferencias, en los que se discutan temas sobre esta materia.
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Atribuciones
Artículo 185. Corresponde a la Comisión de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de
acuerdo, relacionados con la transparencia, el acceso a la información
pública, la protección de datos personales y los archivos;
II. De las leyes de transparencia y acceso a la información pública, así como
de sus reformas y adiciones;
III. De las leyes en materia de protección de datos personales en posesión de
los sujetos obligados, así como de sus reformas y adiciones;
IV. En forma conjunta con la Comisión de Parlamento Abierto, impulsar
políticas de transparencia, acceso a la información, pública, rendición de
cuentas, apertura legislativa y ética parlamentaria;
V. Impulsar en la Legislatura una cultura de conducta ética;
VI. Atención de las demandas ciudadanas, propuestas y aportaciones
tendientes al fortalecimiento y apoyo de una nueva cultura de la
transparencia, acceso a la información pública y la protección de datos
personales;
VII. Organizar foros de consulta a efecto de captar y formular propuestas que
tiendan a mejorar la aplicación o, en su caso, adecuación de la legislación
en materia de transparencia y protección de datos personales;
VIII. Representar a la Legislatura del Estado, a través de la Presidencia de la
Comisión, ante organismos gubernamentales del sector público, privado y
de la sociedad civil, cuando se aborden temas de transparencia, acceso a la
información pública y protección de datos personales;
IX. De leyes en materia de archivos, así como de sus reformas y adiciones;
X. Presidir, a través de su Presidencia, el grupo interdisciplinario en materia de
archivos del Poder Legislativo;
XI. Impulsar a través de la Subdirección de Archivos programas de
capacitación en materia de archivos, y
XII. Coordinarse con instituciones académicas y de investigación con el objeto
de realizar eventos destinados a difundir las investigaciones históricas y
programas para divulgar la memoria histórica del Poder Legislativo.
TURISMO
Atribuciones
Artículo 186. Corresponde a la Comisión de Turismo, el conocimiento y dictamen
de los asuntos siguientes:
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de
acuerdo relacionados con el desarrollo turístico del Estado;
II. De la Ley de Turismo, así como de sus reformas y adiciones;
III. En forma conjunta con la Comisión de Desarrollo Cultural, de las leyes en
materia de desarrollo y difusión de las actividades artesanales, así como
sus reformas y adiciones;
IV. En forma conjunta con la Comisión de Desarrollo Económico, Industria y
Minería, sobre las leyes en materia de inversión, empleo, competitividad y
fomento de las pequeñas y medianas empresas, cuando se relacionen con
el desarrollo turístico, así como de sus reformas y adiciones;
V. En forma conjunta con la Comisión de Desarrollo Urbano, Movilidad y Obras
Públicas, de las leyes en materia de patrimonio cultural, así como de sus
reformas y adiciones, con excepción del patrimonio inmaterial;
VI. En forma conjunta con la Comisión de Medio Ambiente y Cambio Climático,
de las leyes relativas al desarrollo sustentable, cuando se relacionen con el
turismo, así como de sus reformas y adiciones;
VII. Participar como representante de la Legislatura en los consejos o comités
turísticos, en los términos de la legislación aplicable, y
VIII. En coordinación con la Comisión de Desarrollo Cultural, sobre las normas
relacionadas con la promoción de las artesanías zacatecanas.
VIGILANCIA
Integración
Artículo 187. La Comisión de Vigilancia estará conformada por un integrante de
cada grupo parlamentario y su Presidencia no podrá ser ocupada por un diputado
o diputada del mismo partido político que haya postulado al titular del Poder
Ejecutivo.
En caso de que el Poder Ejecutivo hubiese sido postulado por dos o más partidos
políticos, la restricción se entenderá únicamente para el partido político del que
emanó la postulación.
Atribuciones
Artículo 188. La Comisión de Vigilancia tendrá a su cargo el conocimiento y
dictamen de los asuntos siguientes:
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de
acuerdo relacionados con la fiscalización superior del Estado;
II. En forma conjunta con la Comisión del Sistema Estatal Anticorrupción, de la
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas, así como de sus reformas y
adiciones;
III. En forma conjunta con la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, sobre
el examen y aprobación, en su caso, de las cuentas públicas de los poderes
del Estado, municipios, organismos paramunicipales e intermunicipales y,
en general, cualquier ente público o persona a que se refiere el artículo 71
de la Constitución estatal;
IV. De la designación y remoción de la persona titular de la Auditoría Superior
del Estado y demás miembros del personal directivo;
V. Sobre las responsabilidades administrativas de las servidoras y servidores
públicos, de acuerdo con la Ley General y la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado y Municipios, sin perjuicio de las que les
competan a otras comisiones legislativas;
VI. De la recepción de información y documentación relativa a las cuentas
públicas, la que turnará a la Auditoría Superior del Estado para su análisis y
revisión, en los términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas
del Estado;
VII. Lo relacionado con la autorización y utilización de obligaciones, empréstitos
y deuda pública del Estado, municipios y entidades paraestatales, así como
el seguimiento del cumplimiento de las metas fijadas en los programas y
proyectos de los presupuestos de egresos;
VIII. Ordenar a la Auditoría Superior del Estado, o cuando así lo determine el
Pleno, la práctica de visitas, inspecciones y auditorías en las entidades a
que se refiere la Constitución estatal y la Ley de Fiscalización y Rendición
de Cuentas del Estado;
IX. Emitir y ejecutar las estrategias y acciones para que la Auditoría Superior
del Estado cumpla con sus atribuciones, y
X. Ser el conducto de comunicación entre la Legislatura y la Auditoría Superior
del Estado.
Capítulo Tercero
Comisiones Especiales
Naturaleza
Artículo 189. Las Comisiones Especiales son aquellas que por disposición del
Pleno se integran para el conocimiento de asuntos específicos, hechos o
situaciones que por su importancia o gravedad, requieran de una atención
especial de la Legislatura.
Plazo
Artículo 190. Las Comisiones Especiales funcionarán en los términos
constitucionales y legales, cuando así lo acuerde la Legislatura, resolverán los
asuntos que hayan motivado su integración y durarán el plazo que el asunto
requiera.
Cumplido su objeto se extinguirán sin necesidad de realizar procedimiento
legislativo alguno y al término de su gestión, deberán presentar al Pleno el informe
correspondiente.
TÍTULO OCTAVO
ÓRGANOS TÉCNICOS, ADMINISTRATIVOS Y DE APOYO
Capítulo Primero
Organización Técnica y Administrativa
Órganos técnicos
Artículo 191. Para la ejecución y el desarrollo de las funciones legislativas y la
atención de las necesidades técnicas, administrativas, materiales y financieras, la
Legislatura contará con las unidades administrativas siguientes:
I. Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos;
II. Dirección de Servicios Parlamentarios, y
III. Dirección de Administración y Finanzas.
Las direcciones mencionadas, la Coordinación de Comunicación Social y el área
de Transparencia, dependerán orgánicamente de los órganos de gobierno y sus
titulares se nombrarán y removerán mediante el voto de las dos terceras partes de
los integrantes de la Legislatura.
Áreas de la Dirección
Artículo 192. La Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos se
integrará por:
I. La Subdirección de Procesos Legislativos;
II. La Subdirección de Asuntos Jurídicos, y
III. El Centro de Investigaciones y Estudios Legislativos.
Áreas de la Dirección
Artículo 193. La Dirección de Servicios Parlamentarios se integrará por:
I. La Subdirección de Protocolo y Sesiones;
II. La Subdirección del Diario de los Debates;
III. La Subdirección de Archivo General del Poder Legislativo, y
IV. El Sistema de Información Legislativa.
Áreas de la Dirección
Artículo 194. La Dirección de Administración y Finanzas se integrará por:
I. La Subdirección de Recursos Humanos;
II. La Subdirección de Recursos Financieros y Control Presupuestal, y
III. La Subdirección de Recursos Materiales y Servicios.
Funcionamiento
Artículo 195. La integración, actividad y funcionamiento de las áreas y unidades
administrativas y de apoyo, estarán sujetos a lo dispuesto en el Reglamento
General, los manuales de organización y de procedimientos, de servicios, así
como los protocolos de actuación y demás disposiciones normativas aplicables.
Las áreas y unidades administrativas deberán emitir los manuales de organización
y procedimientos para cumplir con sus atribuciones y funcionamiento de
conformidad con lo establecido en esta Ley y el Reglamento General.
La información que se obtenga, genere o resguarde por la Legislatura con motivo
de la aplicación de los manuales de organización y procedimientos, estará sujeta a
lo establecido en las disposiciones en las materias de transparencia, acceso a la
información pública, protección de datos personales, archivos y demás normas
aplicables.
Capítulo Segundo
Auditoría Superior del Estado
Naturaleza del órgano
Artículo 196. La Legislatura ejercerá las facultades de fiscalización y revisión de
la cuenta pública a través de la Auditoría Superior del Estado, la cual tendrá
autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir
sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos de
la Constitución federal, la propia del Estado, la Ley de Fiscalización y Rendición de
Cuentas del Estado y otros ordenamientos aplicables.
Estructura orgánica
Artículo 197. La Auditoría Superior del Estado tendrá la estructura orgánica
necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones, de conformidad con la
Constitución federal, la propia del Estado, esta Ley, la Ley de Fiscalización y
Rendición de Cuentas del Estado, el Reglamento General, sus manuales de
organización y de procedimiento y otras normas aplicables.
TÍTULO NOVENO
ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
Capítulo Primero
Requisitos y Proceso de Designación del Titular del Órgano Interno de
Control
Órgano de Control
Artículo 198. El Poder Legislativo del Estado contará con un Órgano Interno de
Control con autonomía técnica y de gestión, que estará adscrito
administrativamente a la Junta de Coordinación Política y tendrá las atribuciones
que establece la Constitución federal, la Ley General del Sistema Nacional
Anticorrupción, la Ley General, la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de
Zacatecas, la presente Ley y otras normas aplicables.
Designación
Artículo 199. El Pleno de la Legislatura designará, con el voto de las dos terceras
partes de sus miembros presentes y previa convocatoria pública, a la persona
titular del Órgano Interno de Control, durará en su cargo cuatro años y podrá ser
designado por un periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado,
debiendo postularse para cumplir los requisitos previstos en esta Ley.
Solo podrá ser removido por causa justificada y se requerirá de la misma votación
con la que fue designado.
Requisitos
Artículo 200. Para ser titular del Órgano Interno de Control se requiere:
I. Contar con la ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos;
II. Tener, cuando menos, treinta años cumplidos al día de su designación;
III. Contar al día de su designación, con título profesional expedido por
institución legalmente facultada, por lo menos, de nivel licenciatura en
administración, derecho, contaduría u otra relacionada en forma directa con
las actividades de fiscalización y responsabilidades administrativas;
IV. Contar con experiencia profesional, de cuando menos, tres años, en el
control, manejo y fiscalización de recursos o en responsabilidades
administrativas;
V. No ubicarse en los supuestos establecidos por la fracción VII del artículo 38
de la Constitución federal, y
VI. No ser o haber sido dirigente de partido político, candidata o candidato a
puesto de elección popular, ni ministro de algún culto religioso, en los cinco
años anteriores a su designación.
Impedimento otros cargos
Artículo 201. Quien sea titular del Órgano Interno de Control durante el ejercicio
de su encargo no podrá:
I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión, excepto los relacionados con
la docencia, asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia, y
II. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos
partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista.
Falta absoluta titular
Artículo 202. En caso de falta absoluta, renuncia o remoción de la persona titular
del Órgano Interno de Control, se procederá en los términos de este Capítulo.
Principios
Artículo 203. La persona titular, las servidoras y servidores públicos que integren
el Órgano Interno de Control deberán observar los principios de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
Capítulo Segundo
Atribuciones del Órgano Interno de Control
Atribuciones
Artículo 204. El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:
I. Llevar a cabo la investigación y substanciación de faltas administrativas
graves y no graves en términos de la Ley General;
II. Resolver sobre las faltas administrativas no graves en que incurran las
personas servidoras públicas del Poder Legislativo, e imponer, en su caso,
las sanciones administrativas correspondientes en términos de la Ley
General;
III. Elaborar y presentar a la autoridad substanciadora los informes de presunta
responsabilidad administrativa que correspondan;
IV. Resolver los recursos e incidentes que le sean interpuestos en términos de
la Ley General;
V. Promover los recursos e incidentes en términos de la Ley General cuando
sea procedente;
VI. Presentar las denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos
ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;
VII. Implementar los mecanismos internos encaminados a prevenir actos u
omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas o
hechos de corrupción;
VIII. Comprobar el cumplimiento por parte de los órganos administrativos del
Poder Legislativo de las obligaciones derivadas de las disposiciones en
materia de planeación, presupuestación, ingreso, egreso, financiamiento,
patrimonio y fondos;
IX. Realizar una verificación aleatoria sobre las declaraciones patrimoniales, y
de conflicto de intereses, así como la constancia de declaración fiscal de las
servidoras y servidores públicos que deban presentarlas, en los términos de
la Ley General;
X. Vigilar el cumplimiento de las normas relativas a los sistemas de registro;
contabilidad, contratación y pago de personal, así como de contratación de
servicios y recursos materiales del Poder Legislativo;
XI. Supervisar la ejecución de los procedimientos de contratación pública por
parte de los contratantes para garantizar que se lleven a cabo en los
términos establecidos por las normas de la materia;
XII. Proponer e implementar políticas y estrategias encaminadas a la
prevención, disuasión y detección de faltas administrativas y hechos de
corrupción;
XIII. Intervenir en el proceso de entrega-recepción en los términos de la Ley de
Entrega-Recepción del Estado;
XIV. Emitir las disposiciones, acuerdos, reglas, bases de carácter general,
normas y lineamientos necesarios para la organización y estructura del
Órgano Interno de Control;
XV. Seleccionar, designar, promover o remover personas servidoras públicas
del Órgano Interno de Control, y
XVI. Las demás que le confiera la Ley General del Sistema Nacional
Anticorrupción, la Ley General, la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de
Zacatecas y otras normas aplicables.
Estructura orgánica
Artículo 205. El Órgano Interno de Control para el cumplimiento de sus
atribuciones, contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios
para ejercer sus atribuciones.
TÍTULO DÉCIMO
SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA PARLAMENTARIA
Capítulo Único
Carrera Parlamentaria
Principios
Artículo 206. De conformidad con la fracción IV-B del artículo 65 de la
Constitución estatal, la Legislatura establecerá el Servicio Profesional de Carrera
Parlamentaria bajo los principios de legalidad, objetividad, profesionalismo,
honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, equidad, transparencia,
economía e integridad.
El Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria tendrá como propósito
profesionalizar y eficientar los servicios legislativos y parlamentarios, la estabilidad
y seguridad en el empleo de sus trabajadoras y trabajadores, así como el fomento
de la vocación de servicio y la promoción de la capacitación permanente del
personal.
Aprobación Estatuto
Artículo 207. El Pleno aprobará el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera
Parlamentaria de la Legislatura, que deberá contener, por lo menos:
I. El sistema de mérito para la selección, promoción y ascenso de las
servidoras y los servidores públicos del Poder Legislativo;
II. Los principios de estabilidad y permanencia en el trabajo;
III. El sistema de clasificación y perfiles de puestos;
IV. El sistema salarial y de estímulos, y
V. Los programas para la capacitación, actualización y desarrollo de las
servidoras y los servidores públicos.
La Legislatura aprobará anualmente el presupuesto necesario para la
implementación y desarrollo del Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria.
Celebración convenios
Artículo 208. La Legislatura podrá celebrar convenios con los otros poderes,
organismos y órganos públicos, así como con instituciones privadas, con el fin de
cumplir con los objetivos del servicio profesional, de conformidad con lo dispuesto
en el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria de la Legislatura.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DIARIO DE DEBATES Y GACETA PARLAMENTARIA
Capítulo Único
Creación diario debates
Artículo 209. La Legislatura instrumentará un registro de las sesiones que se
denominará Diario de los Debates, el cual tendrá carácter público.
Salvo norma expresa en contrario, los documentos que formen parte de los
expedientes relacionados con el fincamiento de responsabilidades por vía de juicio
político, declaración de procedencia o responsabilidad administrativa, no serán
públicos hasta en tanto no haya concluido el procedimiento respectivo. Tales
documentos sólo podrán proporcionarse por orden escrita de autoridad
competente. En otros casos, la Presidencia de la Mesa Directiva podrá autorizar
su expedición.
Reglamentación diario debates
Artículo 210. El Reglamento General establecerá lo correspondiente al Diario de
los Debates.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
ENTREGA-RECEPCIÓN
Capítulo Único
Proceso de entrega-recepción
Entrega-Recepción
Artículo 211. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Entrega-Recepción del
Estado, el proceso de entrega-recepción del patrimonio de la Legislatura consta de
las siguientes etapas:
I. La fase de integración del paquete de entrega recepción, que consta de la
siguiente documentación:
a) Los informes anuales que la Junta de Coordinación Política, a través
de las unidades administrativas, debe integrar y remitir a la Asamblea
durante el ejercicio constitucional, así como la relación de asuntos
pendientes de todas las comisiones;
b) Los informes anuales de la Dirección de Administración y Finanzas;
c) El análisis y conformación del inventario general del patrimonio de la
Legislatura elaborado por la Dirección de Administración y Finanzas,
en concordancia con la Ley General de Contabilidad Gubernamental,
la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, la Ley de Austeridad, Disciplina y Responsabilidad
Financiera del Estado de Zacatecas y sus Municipios y otras
disposiciones legales;
d) El informe de cuentas públicas aprobadas del Poder Legislativo
relativo a su ejercicio constitucional, en su caso, el resultado de la
revisión a la gestión financiera de enero a julio del último año;
e) Los inventarios del patrimonio documental de la Legislatura y de la
Auditoría Superior del Estado, elaborado por el Archivo General del
Poder Legislativo del Estado, con base en lo establecido en la Ley
General de Archivos y la ley estatal en la materia;
II. La fase de presentación del paquete de entrega-recepción que realice la
Comisión Instaladora a la Presidencia de la Mesa Directiva de la Legislatura
entrante, en la sesión solemne del siete de septiembre;
III. La fase de revisión y cotejo del paquete documental de entrega-recepción
por parte de la Mesa Directiva, este periodo abarcará desde el siete de
septiembre y durante las primeras cuatro sesiones ordinarias siguientes, y
IV. La aprobación y validación del paquete de entrega-recepción se realizará,
en lo conducente, de conformidad con la Ley de Entrega-Recepción del
Estado.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
RECINTO OFICIAL
Capítulo Único
Uso y Preservación
Uso Recinto Oficial
Artículo 212. El Recinto Oficial es el espacio físico en donde reside la Legislatura
del Estado.
El Reglamento General establecerá las normas sobre su uso y preservación.
Muro de Honor
Artículo 213. En el Muro de Honor de la Sala de Sesiones solo podrán incluirse
nombres de personajes ilustres, denominaciones de organismos e instituciones,
leyendas o apotegmas, cuando se encuentre debidamente justificado a criterio del
pleno.
El Reglamento General establecerá las reglas para su inscripción.
TRANSITORIOS
Vigencia
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley se publicará en el Periódico Oficial,
Órgano del Gobierno del Estado y entrará en vigor el siete de septiembre de dos
mil veinticuatro, sin perjuicio de lo establecido en los transitorios siguientes.
Abrogación
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado de Zacatecas, publicada en Suplemento 7 al número 54 del Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al día 07 de julio de
2018.
Se abroga el Código de Ética Parlamentaria del Poder Legislativo del Estado de
Zacatecas, publicado en el Suplemento 2 al No 62 del Periódico Oficial, Órgano del
Estado, correspondiente al 3 de agosto de 2022.
Reglamentación
ARTÍCULO TERCERO. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la
publicación de este Decreto, deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado, el Reglamento General del Poder Legislativo del Estado.
Hasta no haberse emitido en la fecha señalada el nuevo Reglamento General, se
aplicará, en lo conducente y en tanto no contravenga a la presente Ley, el
Reglamento General del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, en vigor.
Estatuto Servicio Profesional
ARTÍCULO CUARTO. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la
publicación de este Decreto, deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado, el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria.
Órgano de Control
ARTÍCULO QUINTO. Las atribuciones, modificaciones, funciones y la posibilidad
de ser elegido por un periodo más en el cargo, serán aplicables para el actual
Órgano Interno de Control sin importar que haya sido designado con anterioridad a
la emisión de la presente Ley.
Extensión encargo
ARTÍCULO SEXTO. En virtud de que el nombramiento del actual titular del Órgano
Interno de Control tiene una vigencia de tres años, a partir del 1° de enero del 2023
y hasta el 31 de diciembre de 2025, se extiende la vigencia del Decreto hasta el 31
de diciembre de 2026.
Derogación
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se derogan las normas que se opongan al presente
Decreto.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del
Estado de Zacatecas, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil
veinticuatro. DIPUTADA PRESIDENTA. - MARIEBL GALVÁN JIMÉNEZ.
DIPUTADOS SECRETARIOS. - JOSÉ GUADALUPE CORREA VALDEZ y
MARTHA ELENA RODRÍGUEZ CAMARILLO. Rúbricas.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO DEL ESTADO (07 DE SEPTIEMBRE DE
2024) PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (24 DE SEPTIEMBRE DE
2024).
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.
PERÍODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (04 DE DICIEMBRE DE
2024).
Vigencia
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Derogación
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Reglamentación
ARTÍCULO TERCERO. Dentro de los 30 días hábiles siguientes a la publicación
de este Decreto, deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno
del Estado, el Reglamento General del Poder Legislativo del Estado.
Estatuto
ARTÍCULO CUARTO. Dentro de los 30 días naturales siguientes a la publicación
del Reglamento General previsto en el artículo inmediato anterior, deberá
publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el Estatuto del
Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria y el Reglamento de las Condiciones
Generales de Trabajo de los Servidores Públicos que Laboran en el Poder
Legislativo.
Supletoriedad
ARTÍCULO QUINTO. En tanto no se modifique el marco jurídico del estado de
Zacatecas, para homologar los tipos de votación específica a que se refiere el
artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, se
entenderá por Mayoría Relativa, a la mitad más uno de las diputadas y diputados
presentes; mientras que para este mismo efecto, se entenderá por Mayoría
Absoluta, a la emitida por las dos terceras partes de las diputadas y diputados que
integran la legislatura.