LEY PARA EL BIENESTAR Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE
ZACATECAS
Última reforma POG 11-08-2021
Ley publicada en el Suplemento 3 del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el
miércoles 24 de agosto de 2016.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 25 DE AGOSTO DE 2016.
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, Gobernador del Estado de Zacatecas, a
sus habitantes hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura
del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 602
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDOS
[…]
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en
los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del
Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
LEY PARA EL BIENESTAR Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE
ZACATECAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
Objeto de la Ley
La presente Ley es de observancia general en el Estado de Zacatecas, sus disposiciones
son de orden público e interés social y tienen por objeto garantizar el bienestar y
protección animal.
Artículo 2
Bases
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para:
I. Establecer los principios para proteger la vida y garantizar el bienestar y protección de
los animales;
II. Estipular las atribuciones que correspondan a las autoridades del Estado y Municipios;
III. Regular el trato digno y respetuoso a los animales, de su entorno y sus derechos;
IV. La expedición de normas zoológicas en materia de bienestar y protección de los
animales;
V. El fomento de la participación de los sectores público, privado y social, para la atención,
bienestar y protección de los animales;
VI. Promover en las instituciones públicas, privadas, sociales, académicas y científicas, el
reconocimiento de la importancia ética, ecológica y cultural, que representa la protección
de los animales, a efecto de obtener mejores niveles de bienestar social; y
VII. La regulación de las disposiciones correspondientes a la denuncia ciudadana,
inspección, vigilancia, verificación, medidas de seguridad y sanciones, así como los
medios de defensa relativos al bienestar y protección animal.
Artículo 3
Supletoriedad
Se aplicará de manera supletoria la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente del Estado, la Ley de Fomento a la Ganadería del Estado, la Ley de Fomento
Apícola del Estado, la Ley de Salud del Estado, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad
Pública de Zacatecas, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado y las normas
oficiales en la materia.
Artículo 4
Especies protegidas
Son objeto de la protección a que se refiere la presente Ley los animales que no
constituyan plaga y que se encuentren de forma permanente o transitoria dentro del
territorio del Estado, en los que se consideran los siguientes:
I. Domésticos;
II. Abandonados;
III. Ferales;
IV. Adiestrados;
V. Guías;
VI. Para exhibición;
VII. Para monta, carga, tiro y labranza;
VIII. Para producción y abasto;
IX. Para medicina tradicional;
X. Para utilización en investigación científica;
XI. Para seguridad y guarda;
XII. Para animaloterapia;
XIII. Silvestres; y
XIV. Para acuarios.
Artículo 5
Declaratorias
Las corridas de toros, novillos o becerros, charreadas, rodeos y peleas de gallos, se
regirán por los decretos y disposiciones aplicables. Las carreras de animales y peleas de
gallos, se sujetarán a las disposiciones federales respectivas.
Artículo 6
Glosario de términos
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Animal. Ser vivo pluricelular, no humano, con sistema nervioso desarrollado que siente y
se mueve voluntariamente o por instinto;
II. Animal abandonado. Aquellos que habiendo estado bajo el cuidado y protección del ser
humano, queden sin cuidado o protección, así como aquellos que deambulan libremente
por la vía pública sin placa, marca de identidad u otra forma de identificación;
III. Animal adiestrado. Aquellos que son entrenados por personas autorizadas por
autoridad competente, mediante programas cuyo fin es modificar su comportamiento, para
que realicen funciones de compañía, asistencia, entretenimiento, protección, vigilancia,
guardia, detección de estupefacientes, armas y explosivos, para el rescate de personas y
otras acciones análogas;
IV. Animal deportivo. Aquellos utilizados para la práctica de alguna disciplina deportiva, de
acuerdo a comités o asociaciones olímpicas y otros organismos locales, nacionales e
internacionales;
V. Animal doméstico. El que ha sido reproducido y criado bajo el cuidado y control del ser
humano, que convive y depende del mismo para su subsistencia, sin que se trate de las
consideradas como especies silvestres;
VI. Animal en exhibición. Los que se encuentran bajo el cuidado público o privado de
zoológicos, reservas, acuarios u otros de similar naturaleza de acuerdo a la especie;
VII. Animal feral. El doméstico que, al quedar fuera del control del ser humano, se
establece en el hábitat de la vida silvestre;
VIII. Animal guía. Los adiestrados para ayudar al desarrollo, desplazamiento, orientación o
ubicación de personas con cualquier tipo o grado de discapacidad;
IX. Animal para abasto y producción. Aquellos cuyo destino final es el sacrificio para el
consumo de su carne o derivados;
X. Animal para la investigación científica. El que se utiliza para la generación de nuevos
conocimientos, por instituciones científicas públicas y privadas de enseñanza media
superior y superior;
XI. Animal para monta, carga, tiro y labranza. Los utilizados para transportar personas o
productos, realizar trabajos de tracción y que su uso reditúe en beneficios económicos a
su poseedor, tenedor o dueño;
XII. Animal para terapia. Aquellos acuáticos, terrestres, arbóreos o aves que conviven con
una persona o con un grupo humano, con fines terapéuticos, para algún tipo de
enfermedad física, neurológica, psicológica o psiquiátrica;
XIII. Animal silvestre. Especies no domésticas sujetas a procesos evolutivos que se
desarrollan ya sea en su hábitat, o poblaciones de individuos de éstas, que se encuentran
bajo el control del ser humano;
XIV. Asociaciones protectoras de animales. Organizaciones legalmente constituidas, de
carácter no gubernamental, que se dedican a la asistencia, rescate, guarda, bienestar,
protección, curación y rehabilitación de los animales;
XV. Bienestar animal. Condiciones que le permitan al animal, durante su vida, el sano
desarrollo físico, de comportamiento y natural, así como el conjunto de actividades
encaminadas a proporcionar bienestar, protección, tranquilidad y seguridad a los animales
durante su crianza, desarrollo, explotación, transporte y sacrificio;
XVI. Campaña. Acción pública o privada, con previa autorización de la autoridad
competente, de manera periódica para el control, prevención o erradicación de alguna
epizootia, zoonosis o epidemia; para el control del aumento de población urbana o
silvestre, así como para difundir la concientización entre la población para la protección, el
trato digno y respetuoso a los animales;
XVII. Centro de control animal, asistencia y zoonosis. Instalaciones públicas destinadas
para el depósito de los animales capturados, abandonados o ferales, que por sus
condiciones de salud, requieran de sacrificio humanitario. Los que ofrecen servicios
hospitalarios, de esterilización, orientación y clínica a los animales cuyos dueños o
poseedores así lo soliciten, antirrábicos y demás acciones análogas;
XVIII. Certificado de compra venta. Documento individual que hace constar la venta de
alguna especie animal, expedido por el propietario de establecimientos legalmente
constituidos y reconocidos como tales, en los que conste, número de identificación del
animal a través de aretes o anillos, raza, edad, antecedentes genealógicos, especificación
y calendario de vacunación o desparasitación, en su caso microchip; nombre y domicilio
habitual del adquirente, como del lugar de ubicación habitual del animal adquirido, si es
diferente al del adquirente;
XIX. Crueldad. Actos o acciones de brutalidad, sadismo, zoofilia en contra de cualquier
animal, por omisión, negligencia de cuidado y alimentación, de alteración genética,
abandono, imposición de marcas, mutilaciones, tatuajes, quemaduras, aretes, anillos o
cadenas que provoquen dolor, sometimiento, sacrificio y muerte, sobre explotación de
trabajo, hacinamiento, traslado inadecuado, manejo y sacrificio con objetos contundentes y
punzo cortantes que retardan el proceso de agonía y muerte;
XX. Epizootia. Enfermedad que se presenta en una población animal durante un intervalo
determinado, con una frecuencia mayor a la habitual;
XXI. Hábitat. Espacio del medio ambiente físico, en el que se desarrollan organismos,
especies, población o comunidades de animales en un determinado tiempo;
XXII. Ley. La Ley para el Bienestar y Protección de los Animales en el Estado de
Zacatecas;
XXIII. Maltrato animal directo. El acto de ejercer violencia hacia los animales, la omisión de
proporcionar la atención de sus necesidades fisiológicas o de resguardo requeridas en
razón de su especie, someterlos a carga excesiva, ya sea sobre el propio animal o en
vehículos tirados por los mismos, someterlos a sobre trabajo, así como cualquier otra
conducta que ocasione lesiones, enfermedades, deterioro a la salud, afectaciones
psicológicas y afectivas, o que ponga en peligro su vida;
XXIV. Maltrato animal indirecto. Cuando se es testigo o se apoya para la ejecución del
maltrato o tortura de algún animal y no se realiza acción alguna para impedirlo;
XXV. Mascota. Ejemplar de una especie doméstica o silvestre utilizado principalmente
como compañía para el ser humano;
XXVI. Pelea de perros. Enfrentamiento de cánidos con características de agresividad y
fiereza determinadas que, azuzados por su dueño, poseedor o entrenador, agreden y
combaten a otro u otros animales;
XXVII. Personal Capacitado. Profesional que presta sus servicios con conocimientos y
capacitación suficientes para la protección de los animales, cuyas actividades están
respaldadas por la autorización expedida por la autoridad competente;
XXVIII. Prevención. Conjunto de acciones y medidas programáticas, con el propósito de
evitar la transmisión de enfermedades propias de las especies a los seres humanos o a
los animales, procurando permanentemente la conservación del equilibrio ecológico;
XXIX. Protección a los animales. Aquellas acciones encaminadas a evitar o disminuir la
tensión, sufrimiento, traumatismo o dolor a los animales;
XXX. Respeto animal. Disposición permanente para evitar el dolor, la angustia o el
desamparo, durante su propiedad, posesión, captura, desarrollo, traslado, cuarentena,
comercialización, aprovechamiento, adiestramiento y sacrificio;
XXXI. Sacrificio humanitario. Sacrificio de un animal con métodos humanitarios, que se
lleva a cabo bajo la responsabilidad de médico veterinario certificado, mediante la
aplicación de métodos físicos, químicos o de ambos, procurando con el menor dolor y
sufrimiento posible una muerte rápida, atendiendo a las normas oficiales mexicanas y a las
normas zoológicas expedidas para tal efecto;
XXXII. Secretaría. Secretaría del Agua y Medio Ambiente;
XXXIII. Sufrimiento. Ausencia de bienestar integral del animal causado por diversos
motivos que ponen en riesgo la salud, su integridad o su vida;
XXXIV. Trato digno y respetuoso. Medidas que esta Ley, su Reglamento, las normas
oficiales mexicanas y las normas zoológicas, establecen para evitar que los animales
sufran de dolor o angustia durante su posesión o propiedad, crianza, captura, traslado,
cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento y sacrificio;
XXXV. Vivisección. Procedimiento quirúrgico realizado a un animal vivo en condiciones
asépticas y bajo los efectos de un anestésico apropiado, considerando en todo momento
el bienestar del animal, con el objeto de ampliar los conocimientos acerca de los procesos
patológicos y fisiológico de los animales y los humanos; y
XXXVI. Zoonosis. Enfermedad animal transmisible a los seres humanos.
TÍTULO SEGUNDO
AUTORIDADES, FACULTADES Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 7
Autoridades competentes
La aplicación de esta Ley, corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. Al titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. A la Secretaría;
III. A la Secretaría de Salud;
IV. A la Secretaría de Educación;
V. A la Secretaría del Campo;
VI. A la Secretaría de Seguridad Pública;
VII. A la Dirección Estatal de Protección Civil; y
VIII. A los Ayuntamientos.
CAPÍTULO II
FACULTADES Y OBLIGACIONES
Artículo 8
Competencia homologada
Corresponde a los órganos, dependencias y entidades estatales y municipales:
I. Promover la cultura de respeto a los derechos de los animales;
II. Difundir la legislación, programas y campañas sobre el bienestar y protección animal;
III. Proponer y promover políticas, programas, servicios, campañas y acciones de
prevención, atención y erradicación del maltrato animal;
IV. Proponer al titular del Poder Ejecutivo, la suscripción de convenios de colaboración,
coordinación y concertación en materia de bienestar y protección animal;
V. Proporcionar información objetiva con la que cuenten, sobre las causas, características
y consecuencias del maltrato animal, así como la eficacia de las políticas y programas en
la materia;
VI. Informar oportunamente a las autoridades competentes, cuando detecten, en el
ejercicio de sus funciones, un aumento en el maltrato animal;
VII. Promover la participación ciudadana sobre la cultura de la protección de los animales;
y
VIII. Promover la inclusión de políticas en materia de bienestar y protección animal, en los
planes y programas de desarrollo, así como en los programas operativos anuales.
Artículo 9
Facultades y obligaciones del titular del Ejecutivo
Son facultades y obligaciones del Titular del Poder Ejecutivo del Estado:
I. La planeación, diseño, implementación y evaluación de la política estatal en materia de
bienestar y protección animal;
II. Celebrar convenios de colaboración, coordinación y concertación en materia de
bienestar y protección animal;
III. Asignar en la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado, partidas para
programas de bienestar y protección de los animales;
IV. Expedir las normas en materia de bienestar y protección animal;
V. Promover la participación ciudadana en torno al bienestar y protección animal;
VI. Impulsar incentivos fiscales y económicos para fomentar las actividades de bienestar y
protección animal, que desarrollen las asociaciones u organizaciones legalmente
constituidas y registradas; y
VII. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos jurídicos
aplicables.
Artículo 10
Facultades y obligaciones de la Secretaría
La Secretaría del Agua y Medio Ambiente a través de la Dirección de Bienestar y
Protección Animal, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Promover y difundir la cultura de bienestar y protección animal;
II. Desarrollar programas de educación y capacitación en materia de bienestar y protección
de los animales, en coordinación con las instituciones de educación básica, media superior
y superior del Estado, así como con la participación de las asociaciones protectoras de
animales y organizaciones de la sociedad civil;
III. Crear y administrar el registro de establecimientos comerciales, criadores y prestadores
de servicios vinculados con el manejo, producción, exhibición, adiestramiento y venta de
animales en el Estado;
IV. Constituir, actualizar y administrar los siguientes padrones:
a. De las asociaciones y organizaciones protectoras de animales; y
b. De los prestadores de servicios vinculados a la transformación, tratamiento,
preparación, aprovechamiento y comercialización de ejemplares, partes y derivados de
animales.
V. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley;
VI. Atender denuncias ciudadanas cuando por los hechos denunciados se amerite su
participación;
VII. Dar aviso a las autoridades federales competentes, cuando la tenencia de alguna
especie de fauna silvestre en cautiverio o cuando se trate de especies bajo algún estatus
de riesgo, no cuenten con el registro y la autorización necesaria de acuerdo con la Ley
General de Vida Silvestre y demás legislación aplicable en la materia, así como a quienes
vendan especies de fauna silvestre, sus productos o subproductos, sin contar con las
autorizaciones correspondientes;
VIII. Asesorar a los municipios en la elaboración de sus programas municipales de
bienestar y protección animal;
IX. Proporcionar asesoría, de acuerdo a su capacidad técnica y presupuestal, a las
asociaciones y organizaciones de la sociedad civil, en la elaboración e implementación de
sus programas, proyectos y acciones en esta materia; y
X. Las demás que esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos jurídicos aplicables le
confieran.
Artículo 11
Facultades y obligaciones de la Secretaría de Salud
Son facultades y obligaciones de la Secretaría de Salud:
I. Establecer y regular los centros de control animal de su competencia, así como regular y
vigilar los centros de control, asistencia y zoonosis operados por particulares;
II. Realizar programas de trato humanitario para el control de la sobrepoblación de
animales domésticos a través de campañas permanentes de esterilización masivos,
extensivos y gratuitos;
III. Proceder, en coordinación con la autoridad municipal, al sacrificio humanitario de
animales e incinerarlos con el equipo adecuado, depositando las cenizas en los lugares
apropiados y, en su caso, ponerlas a disposición de la autoridad o persona que
legítimamente tenga derecho;
IV. Capturar, en coordinación con la autoridad municipal, a los animales abandonados y
ferales, para canalizarlos a los centros de control animal o a las asociaciones protectoras
legalmente constituidas y registradas que reciban aportaciones del Estado o Municipios;
V. Llevar a cabo procesos de verificación e inspección cuando exista denuncia ciudadana
por falta de higiene, hacinamiento u olores fétidos que se producen por la posesión,
crianza, compra venta o reproducción de animales, así como atender las que sean
remitidas por otras autoridades, asociaciones u organizaciones de la sociedad civil y, en
su caso, canalizarlas a las autoridades competentes;
VI. Establecer, en coordinación con la autoridad municipal, campañas de vacunación
antirrábicas, para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas, así como de
desparasitación y esterilización;
VII. Elaborar, actualizar y administrar, en coordinación con la autoridad municipal, un
padrón de veterinarias legalmente establecidas;
VIII. Formular, actualizar y administrar el registro de laboratorios, instituciones científicas y
académicas, vinculadas con la investigación, educación, crianza, producción y manejo de
animales, y
IX. Las demás que esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables le
confieran.
Artículo 12
Facultades y obligaciones de la Secretaría de Educación
Son facultades y obligaciones de la Secretaría de Educación:
I. Proponer a la autoridad educativa federal, en los términos de la fracción II del artículo 14
de la Ley General de Educación, la formulación de planes y programas de estudio sobre la
enseñanza de materias de bienestar y protección animal;
II. Promover la creación de institutos de investigación científica y técnica que procuren y
promuevan el bienestar y protección animal; y
III. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.
Artículo 13
Facultades y Obligaciones de la Secretaría del Campo
Son facultades y obligaciones de la Secretaría del Campo:
I. La capacitación y certificación respecto a los métodos, técnicas, condiciones y
procedimientos necesarios para el menor dolor y sufrimiento posible hacia una muerte
rápida de los animales, atendiendo a las normas oficiales mexicanas y normas zoológicas
aplicables; y
II. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.
Artículo 14
Facultades y obligaciones de la Secretaría de Seguridad Pública
De acuerdo con su capacidad operativa, son facultades y obligaciones de la Secretaría de
Seguridad Pública:
I. Colaborar, en el ámbito de sus facultades, con las dependencias y entidades estatales y
municipales, así como con los sectores social y privado, con el fin de generar una cultura
de protección, responsabilidad, respeto y trato digno a los animales;
II. Coadyuvar en la integración y operación de brigadas de vigilancia en torno al bienestar
animal, rescate en situación de riesgo, estableciendo líneas de coordinación que permitan
implementar operativos con asociaciones civiles en la protección y canalización de
animales a centros de atención, refugios y albergues de animales. Dichas brigadas
tendrán las siguientes funciones:
a. Rescatar animales de las vías primarias, secundarias y de alta velocidad;
b. Impedir y remitir ante la autoridad competente, a los infractores por la venta de animales
en la vía pública;
c. Coadyuvar con la autoridad competente en el rescate de animales, depositándolos en
los centros de atención animal o en las asociaciones, refugios o albergues protectoras de
animales debidamente constituidas y registradas;
d. Retirar, para su depósito y resguardo en los centros de atención animal o en las
asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas y registradas, a los
animales cuyos propietarios o tenedores participen en plantones o manifestaciones
públicas;
e. Impedir y, en su caso, remitir ante la autoridad competente, a quienes promuevan y
celebren peleas de perros;
f. Realizar, en coordinación con la autoridad municipal competente, operativos en los
mercados y establecimientos públicos o privados, que se dediquen directa, de forma
encubierta, simulada o clandestina, a la venta, manipulación, mutilaciones y sacrificio de
animales, ordenando las medidas de seguridad que procedan conforme a la presente Ley;
III. Expedir certificados sobre adiestramiento de perros de seguridad, así como generar y
actualizar una base de datos de personas físicas y morales que se dediquen al
adiestramiento de los mismos;
IV. Remitir ante las autoridades competentes a los infractores que celebren y promuevan
peleas de perros, y
V. Las demás que esta Ley y demás ordenamientos aplicables le confieran.
Artículo 15
Facultades y obligaciones de la Dirección Estatal de Protección Civil
Son facultades y obligaciones de la Dirección Estatal de Protección Civil:
I. Coordinarse con la Secretaría de Seguridad Pública y las autoridades municipales, en el
rescate de animales en situación de peligro, riesgo o maltrato y, en su caso, canalizarlos a
los centros de atención animal, asistencia y zoonosis o a las asociaciones, refugios o
albergues para animales debidamente constituidas y registradas que reciban aportaciones
del Estado o Municipio;
II. Participar, en el ámbito de su competencia, en las brigadas de vigilancia desarrolladas
en torno al bienestar y protección animal; y
III. Las demás que esta Ley y demás ordenamientos aplicables le confieran.
Artículo 16
Facultades y obligaciones de los Ayuntamientos
Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:
I. Difundir, por cualquier medio, las disposiciones legales sobre bienestar y protección
animal;
II. Divulgar en espacios de concentración masiva, la presente Ley, su Reglamento y los
reglamentos municipales sobre la materia;
III. Implementar y actualizar el registro de establecimientos comerciales, adiestradores,
criadores y prestadores de servicios vinculados con el manejo, producción y venta de
animales en el Estado;
IV. Elaborar y actualizar, en el ámbito de su competencia, el padrón de asociaciones
civiles, organizaciones de la sociedad civil y rescatistas independientes dedicados al
bienestar y protección animal;
V. Establecer, administrar y regular los centros (sic) control animal de su competencia;
VI. Proceder, en coordinación con otras autoridades, al rescate de animales abandonados
o ferales en inmuebles o la vía pública y canalizarlos a los centros de control animal,
refugios o criaderos legalmente establecidos e instalaciones para el resguardo de
animales de las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas y
registradas, que reciban aportaciones del Estado o Municipios para dicho fin;
VII. Llevar a cabo procesos de verificación cuando exista denuncia por falta de higiene,
hacinamiento u olores fétidos que se producen por la posesión, crianza, compra venta o
reproducción de animales, así como atender las que sean remitidas por otras autoridades,
asociaciones u organizaciones de la sociedad civil y, en su caso, canalizarlas a las
autoridades competentes;
VIII. Celebrar convenios de colaboración, coordinación y concertación en materia de
bienestar y protección animal, con los sectores público, social y privado;
IX. Proceder al sacrificio humanitario de los animales, así como a la disposición adecuada
de cadáveres y residuos biológicos peligrosos, poniendo a disposición de la autoridad
competente y persona que lo requiera el centro de incineración municipal;
X. Inspeccionar, verificar y, en su caso, sancionar a los propietarios o poseedores de
criaderos, establecimientos, refugios, asilos, inmuebles, transportes, instituciones
académicas, de investigación y particulares poseedores de animales, que incumplan con
las disposiciones de la presente Ley;
XI. Impulsar campañas de concientización para el bienestar, protección, trato digno de los
animales y desincentivar la compra venta de especies silvestres;
XII. Establecer, en coordinación con la Secretaría de Salud, campañas de vacunación
antirrábica, para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas, de desparasitación
y de esterilización;
XIII. Promover la inclusión de políticas en materia de bienestar y protección animal, en los
planes y programas de desarrollo, así como en los programas operativos anuales;
XIV. Establecer en los bandos de policía y buen gobierno, disposiciones sobre el bienestar
y protección animal, así como expedir los reglamentos y disposiciones correspondientes
en la materia; y
XV. Las demás que esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables les confieran.
TÍTULO TERCERO
NORMAS DE BIENESTAR Y PROTECCIÓN ANIMAL
CAPÍTULO ÚNICO
NORMAS ZOOLÓGICAS
Artículo 17
Propuestas de Normas Zoológicas
Las Secretarías a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley, en el ámbito de sus
competencias, propondrán al titular del Poder Ejecutivo del Estado, la emisión de normas
zoológicas.
Artículo 18
Normas Zoológicas
Las normas zoológicas serán el conjunto de reglas científicas o técnicas, en las que se
establezcan los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos y parámetros,
que uniforman políticas, principios, estrategias y criterios en la materia, las cuales deberán
observarse en el desarrollo de las actividades relacionadas con el bienestar y protección
animal.
Artículo 19
Acciones que regula
Las normas zoológicas de forma enunciativa, más no limitativa, regularán las siguientes
acciones:
I. El trato digno y respetuoso a los animales en los centros de control animal de
competencia estatal, establecimientos comerciales, zoológicos, acuarios, aviarios y en
todos los demás espacios con proceso de crianza, manejo, exhibición, animaloterapia y
entrenamiento;
II. El control de animales abandonados y ferales;
III. Inhumación e incineración de animales muertos; y
IV. El bienestar y protección de animales silvestres, en centros caninos, refugios,
instituciones académicas y de investigación científica, de competencia estatal y municipal.
TÍTULO CUARTO
FONDO ESTATAL Y MUNICIPAL PARA EL BIENESTAR Y PROTECCIÓN DE LOS
ANIMALES
CAPÍTULO I
FONDO ESTATAL PARA EL BIENESTAR Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES
Artículo 20
Fondo estatal
Se crea el Fondo Estatal para el Bienestar y Protección de los Animales, cuyos recursos
se destinarán a las siguientes acciones:
I. Fomentar el estudio y la investigación científica, programas de educación, capacitación y
difusión, que mejoren los mecanismos para el bienestar y protección de los animales;
II. Apoyar a las asociaciones y organizaciones protectoras de animales legalmente
constituidas y registradas;
III. Promover campañas de sanidad, esterilización y fomento de una cultura de higiene, de
control de excretas animales y salud pública;
IV. Desarrollar las acciones establecidas en los convenios que las autoridades celebren
con los sectores público, social, académico y privado;
V. Fortalecer la infraestructura, atención médico veterinaria, alimentación y programas de
adopción responsable en los centros de control animal;
VI. Apoyar y financiar proyectos sobre el bienestar y protección animal, que realicen las
asociaciones, organizaciones legalmente constituidas, así como a los particulares que
desarrollen acciones de protección animal; y
VII. Las demás que determine el comité técnico correspondiente.
Artículo 21
Recursos que lo integran
El Fondo Estatal para la Protección y Bienestar de los Animales se regirá por un Comité
Técnico establecido conforme a las disposiciones aplicables, y se integrará con:
I. Los recursos destinados para ese efecto en el presupuesto de egresos del estado;
II. Las herencias, legados y donaciones que reciba;
III. Los productos de sus operaciones; y
IV. Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto.
Además de los recursos previstos para el Fondo Estatal para el Bienestar y Protección de
los Animales, en el presupuesto de egresos del Estado, se incluirán recursos para la
ejecución de políticas en materia de bienestar y protección animal.
Artículo 22
Integración del Comité Técnico
Las Secretarías a que se refiere el artículo 7, formarán parte del Comité Técnico.
CAPÍTULO II
FONDO MUNICIPAL PARA EL BIENESTAR Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES
Artículo 23
Fondo municipal
Los Municipios del Estado podrán crear fondos municipales para el bienestar y protección
de los animales.
Artículo 24
Recursos municipales
Los ayuntamientos procurarán integrar en sus presupuestos de egresos, recursos para la
ejecución de dichas políticas.
TÍTULO QUINTO
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO ÚNICO
PARTICIPACIÓN DE DIVERSAS INSTITUCIONES
Artículo 25
Participación ciudadana
La Secretaría, los Ayuntamientos y las dependencias y entidades de la administración
pública estatal y municipal, promoverán la participación de los particulares, asociaciones
protectoras de animales, organizaciones sociales legalmente constituidas e instituciones
académicas y de investigación, en las acciones gubernamentales relacionadas con el
bienestar y protección de los animales.
Artículo 26
Asociaciones y organizaciones
Las asociaciones y organizaciones protectoras de animales podrán:
I. Colaborar con las autoridades de acuerdo con los convenios celebrados, en la
promoción de la cultura de la tenencia responsable y trato digno y respetuoso a los
animales y demás acciones que implementen para el desarrollo de las políticas y el
cumplimiento de la Ley;
II. Proporcionar albergue y custodia a los animales asegurados con motivo de la aplicación
de la presente Ley, en los términos del convenio respectivo y poner en adopción a los
animales que no sean reclamados, dejando esto último a las posibilidades de espacio y
recursos con los que cuenten dichas asociaciones y organizaciones; y
III. Participar en los programas de apoyo público y privado, para el bienestar y protección
animal, a fin de lograr los objetivos a que se refiere la presente Ley.
Artículo 27
Derechos de los ciudadanos
Son derechos de los ciudadanos:
I. Solicitar a la autoridad municipal la captura de animales que deambulen en la vía pública
sin aparente dueño;
II. Recibir la información y orientación necesarias de las autoridades estatales y
municipales, en relación con los derechos y obligaciones vinculados con la posesión de
animales y sus enfermedades;
III. Obtener el servicio de esterilización para sus animales, en las instalaciones
municipales correspondientes, mediante el pago de los derechos respectivos, en su caso;
y
IV. Presentar, ante cualquier autoridad competente en la materia, denuncias por maltrato,
crueldad o afectación de animales y colaborar, en la medida de lo posible, con las mismas
para evitar tales actos.
Artículo 28
Obligaciones de los ciudadanos
Son obligaciones de los ciudadanos, en su carácter de propietarios o tenedores de
animales:
I. Observar la presente Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas, las normas
zoológicas y otras disposiciones aplicables;
II. Colocar una placa u otro medio de identificación permanente, en la que constará al
menos, los datos de identificación del propietario;
III. Recoger las heces de su animal cuando transite en la vía pública;
IV. Dar en adopción a los centros de control animal, asistencia y zoonosis, así como a las
asociaciones u organizaciones legalmente registradas y que reciban aportaciones del
Estado o Municipio o, en su caso, buscarle alojamiento, alimento y cuidado seguro; y
V. No abandonarlo, bajo ninguna circunstancia, en vía pública o zona rural.
Artículo 29
Daños y perjuicios ocasionados por mascota
Todo propietario o tenedor de una mascota, está obligado a colocarle, según su especie,
una correa al transitar con él en la vía pública.
Los propietarios o tenedores de las mascotas responderán, en los términos de la
legislación aplicable, de los daños y perjuicios que éstas ocasionen a personas, animales
o cosas.
Artículo 30
Daños y perjuicios ocasionados por otros animales
Los propietarios o tenedores de semovientes, responderán en los términos de la Ley de
Fomento a la Ganadería del Estado, de los daños y perjuicios que ocasionen a personas,
animales o cosas.
Artículo 31
Participación social
La Secretaría de Salud y los Ayuntamientos, según corresponda, previo convenio
respectivo, autorizarán la presencia como observadores de hasta dos representantes de
las asociaciones protectoras de animales registradas en el padrón, que así lo soliciten, al
efectuar visitas de verificación, así como cuando se realicen actos de sacrificio humanitario
de animales en los centros de control canino.
TÍTULO SEXTO
BIENESTAR Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES
CAPÍTULO I
CRÍA, VENTA Y EXHIBICIÓN DE ANIMALES
Artículo 32
Historial clínico y genealógico
Previa venta o adopción de cualquier animal, el vendedor o quien lo da en adopción,
deberá entregar certificado y calendario de vacunación que contenga los antecedentes de
su aplicación y, en su caso, historial clínico, la aplicación de vacunas, desparasitaciones
externas e internas y toda la información que identifique con precisión la genealogía de los
animales, suscrito por médico veterinario con cédula profesional.
Artículo 33
Certificado de venta
Los establecimientos autorizados que tengan como giro comercial venta de animales,
expedirán un certificado de venta a la persona que lo adquiera, por lo menos, con la
siguiente información:
I. Animal o especie de que se trate;
II. Sexo y edad del animal;
III. Nombre y domicilio del propietario;
IV. Procedencia del animal, con especificación de su certificado de sanidad; y
V. Calendario de vacunación, antecedentes clínicos y genealógicos.
Dichos establecimientos no podrán exhibir en sus instalaciones a los animales que tengan
a la venta, la exhibición se hará solo por medio de catálogos impresos y medios
electrónicos en los cuales se manifestará toda la información de identificación del ejemplar
en venta, además se sujetarán a las disposiciones legales aplicables.
Reformado POG 22-04-2017
Artículo 34
Observancia de procedimiento
Toda persona física o moral que se dedique a la cría, venta o adiestramiento de animales,
está obligada a contar con la autorización correspondiente y a observar los procedimientos
adecuados y disponer de todos los medios necesarios, a fin de que los animales reciban
un trato digno, respetuoso y mantengan un estado de bienestar. Además, deberá cumplir
con las normas oficiales mexicanas y las normas zoológicas correspondientes.
Artículo 35
Molestias a terceros
La propiedad o posesión de cualquier animal, obliga al tenedor a inmunizarlo contra
enfermedades de riesgo zoonótico o epizoótico propias de la especie y tomar las medidas
necesarias con el fin de no causar molestias a terceros por ruido u olores fétidos.
Artículo 36
Adiestramiento canino en seguridad
Toda persona física o moral que se dedique al adiestramiento de perros para guarda y
protección y a la prestación de servicios de seguridad que manejen animales, deberá
contar con un certificado expedido por la autoridad competente.
Artículo 37
Derogado POG 22-04-2017
CAPÍTULO II
TRASLADO DE ANIMALES
Artículo 38
Traslado de animales
Para garantizar el trato digno en la movilización y traslado de animales en cualquier tipo de
vehículo o implementos como cajas, remolques y jaulas, se deberá cumplir con lo
establecido en las normas oficiales mexicanas y, en su caso, las normas zoológicas.
Artículo 39
Condiciones de traslado
En el caso de animales transportados que fueran detenidos en su camino o a su arribo al
lugar destinado por complicaciones fortuitas o administrativas, tales como huelgas,
decomiso por autoridades, demoras en el tránsito o la entrega, deberá proporcionárseles
alojamiento amplio y ventilado, bebederos, alimentos y temperatura adecuada al tamaño y
la especie, hasta que sea solucionado el conflicto material o jurídico y puedan proseguir a
su destino o sean rescatados y devueltos, o bien, entregados a instituciones autorizadas
para su custodia y disposición.
En caso de incumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, la autoridad competente
actuará de inmediato, incluso sin que medie denuncia previa, para salvaguardar el
bienestar de los animales de que se trate y fincar las sanciones correspondientes, lo
anterior de acuerdo a las demás disposiciones aplicables.
Cuando se trate de animales silvestres o exóticos, la autoridad o los particulares darán
aviso a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
Artículo 40
Protocolo de traslado
En el traslado de animales se observará el siguiente protocolo:
I. La movilización, traslado por acarreo, en cualquier tipo de vehículo, deberá llevarse a
cabo con el debido cuidado, evitando el maltrato, actos de crueldad y fatiga de animales;
II. No deberá trasladarse o movilizarse ningún animal arrastrado, suspendido de sus
extremidades, dentro de costales ni cajuelas de vehículos;
III. No deberá trasladarse o movilizarse ningún animal que se encuentre enfermo, herido o
fatigado, a menos que sea en caso de emergencia o para que reciba la atención médico-
quirúrgica. Tampoco se deberán trasladar hembras cuando exista la posibilidad latente
que parirán en el trayecto, a menos que así lo indique un médico veterinario zootecnista;
IV. No deberán trasladarse o movilizarse crías que aún necesiten a sus madres para
alimentarse, a menos que viajen con éstas;
V. No deberán trasladarse o movilizarse animales de diferentes especies, sino subdividirse
por especie, sexo, tamaño o condición física;
VI. No deberán trasladarse o movilizarse animales junto con sustancias tóxicas,
peligrosas, inflamables o corrosivas en el mismo vehículo;
VII. Durante el traslado o movilización, deberán evitarse movimientos violentos, ruidos,
golpes, entre otros similares, que representen tensión y riesgo a los animales;
VIII. Los vehículos en los que transporten animales no deberán ir sobrecargados. No
deberán llevarse animales hacinados o sin espacio suficiente para respirar;
IX. El responsable deberá inspeccionar su carga con el fin de detectar animales caídos o
heridos y proporcionar la atención requerida; y
X. En las maniobras de embarque o desembarque, además de observar las normas
oficiales mexicanas y normas zoológicas, deberán hacerse bajo condiciones de buena
iluminación, ya sea natural o artificial, y los animales no podrán ser arrojados o
empujados, sino que se utilizarán rampas o demás instrumentos adecuados para evitar
lastimaduras en los mismos.
CAPÍTULO III
USO DE ANIMALES PARA LA MONTA, CARGA, TIRO, LABRANZA Y
ESPECTÁCULOS
Artículo 41
Autorización para animales de monta, carga, tiro, labranza y espectáculo
El propietario, poseedor o tenedor de animales para la monta, carga, tiro, labranza y
espectáculo, deberán (sic) contar con la autorización correspondiente, alimentar y cuidar
apropiadamente a sus animales, sin someterlos a jornadas excesivas de trabajo, conforme
lo establecido en las normas oficiales mexicanas y normas zoológicas correspondientes,
debiendo mantener las instalaciones de guarda en estado higiénico y en condiciones
adecuadas de espacio.
La prestación del servicio de monta recreativa requiere autorización del municipio, salvo
en las áreas con valor ambiental o áreas naturales protegidas, en cuyo caso corresponde
a la Secretaría, su autorización, misma que se sujetará a las disposiciones
correspondientes que establece esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 42
Acciones tendientes a la reubicación de parvadas
Las autoridades municipales podrán implementar acciones tendientes a la regulación del
crecimiento de poblaciones de aves urbanas, empleando sistemas adecuados conforme a
los principios de trato digno, respetuoso y de ser posible, procurar la reubicación de
parvadas.
Autorizaciones especiales
Artículo 43
Para otorgar autorizaciones sobre la posesión de mascotas silvestres y el funcionamiento
de zoológicos, establecimientos comerciales, ferias, exposiciones, centros de enseñanza e
investigación que utilicen animales, se deberá contar con un programa de bienestar y
protección animal, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y otras
disposiciones aplicables.
Para la celebración de espectáculos públicos fijos con mamíferos marinos, la autorización
correspondiente estará sujeta a lo dispuesto en la Ley General de Vida Silvestre, las
normas oficiales mexicanas, las normas zoológicas y las demás aplicables en la materia.
Artículo 44
Trato digno a los animales en eventos especiales
En toda exhibición, espectáculo público o privado, filmación de películas, programas
televisivos, anuncios publicitarios y durante la elaboración de cualquier material visual o
auditivo, en el que participen animales vivos, deberá garantizarse su trato digno y
respetuoso durante el tiempo que dure su utilización, así como en su traslado y en los
tiempos de espera. Se permitirá la presencia de las autoridades competentes y, en su
caso, de representantes de asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas
y registradas, previa solicitud y autorización, las cuales tendrán el carácter de
observadores de las actividades que se realicen.
Artículo 45
Instalaciones animales para deporte
Las instalaciones para animales deportivos, centros para la práctica de equitación e
instalaciones para hospedaje de animales, deberán ser adecuadas conforme a las
características propias de cada especie. El Reglamento establecerá las condiciones y
requisitos de las instalaciones y del personal de los mismos.
Artículo 46
Instalaciones adecuadas
Los refugios, asilos y albergues para animales, clínicas veterinarias, centros de control
animal, instituciones de educación superior e investigación científica, laboratorios,
escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para alojarlos temporal o
permanentemente, deberán contar con personal capacitado e instalaciones adecuadas.
Tendrán la obligación de separar de forma adecuada y segura, los residuos de manejo
especial, con la finalidad de que no sean mezclados con los residuos urbanos, de
conformidad con la Ley de Residuos Sólidos para el Estado.
Si el animal bajo su custodia contrae alguna enfermedad infecto contagiosa, se le
comunicará de inmediato al propietario o responsable y a la autoridad correspondiente.
Artículo 47
Autorización a prestadores de servicios
Los establecimientos, instalaciones y prestadores de servicios que manejen animales,
deberán estar autorizados para tal fin y deberán cumplir con esta Ley y las normas
oficiales mexicanas aplicables, las normas zoológicas y las demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 48
Espectáculos circenses
Queda prohibida la realización de espectáculos circenses públicos o privados, fijos o
itinerantes, en los cuales se utilicen animales no silvestres con fines de diversión,
exhibición, explotación, exposición, adiestramiento o entretenimiento.
La realización de espectáculos en los que se utilicen animales silvestres, se estará a lo
establecido en la Ley General de Vida Silvestre.
Las autoridades estatales y municipales informarán de forma inmediata a las autoridades
federales competentes, sobre la realización de dichos espectáculos.
CAPÍTULO IV
USO DE ANIMALES PARA EXPERIMENTOS
Artículo 49
Animales para experimentos
El uso de animales para experimentos o de laboratorio, se sujetará a lo establecido en las
normas oficiales mexicanas en la materia.
Quedan prohibidas las prácticas de vivisección, disección y de experimentación en
animales con fines docentes o didácticos, en los niveles de enseñanza básica, media y
media superior. Dichas prácticas serán sustituidas por esquemas, videos, materiales
biológicos, acompañamiento en consultas veterinarias y zootécnicas, realización de
prácticas profesionales, servicios comunitarios y otros métodos alternativos.
Ningún alumno podrá ser obligado a experimentar con animales en contra de su voluntad;
el docente deberá proporcionar prácticas alternativas. Quien obligue a un alumno a
realizar estas prácticas en contra de su voluntad, podrá ser denunciado en los términos de
la Ley General de Educación, la Ley de Educación del Estado, la presente Ley y demás
disposiciones aplicables.
Las instituciones de educación superior que experimenten con animales, constituirán un
comité de bioética, ante quien se solicitará la anuencia para efectuar este tipo de
actividades.
Artículo 50
Experimentos con animales vivos
Los experimentos que se lleven a cabo con animales vivos, se realizarán de acuerdo a las
normas oficiales mexicanas y normas zoológicas correspondientes, sólo cuando estén
plenamente justificados ante los comités de bioética, los cuales, entre otras cosas,
tomarán en cuenta que:
I. Los experimentos sean realizados bajo la supervisión de una institución de educación
superior o de investigación con reconocimiento oficial y que la persona que dirige el
experimento, cuente con los conocimientos y la acreditación necesaria;
II. Los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros procedimientos
o alternativas;
III. Las experiencias sean necesarias para el control, prevención, diagnóstico o tratamiento
de enfermedades que afecten al ser humano o al animal;
IV. Los experimentos no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos, películas,
fotografías, videocintas, materiales biológicos o cualquier otro procedimiento análogo; y
V. Se realicen en animales criados preferentemente para tal fin.
La Secretaría de Salud supervisará las condiciones y desarrollo de las intervenciones
quirúrgicas experimentales en animales y, en su caso, hará del conocimiento de la
autoridad federal, estatal o municipal correspondiente, las violaciones respectivas.
Artículo 51
Preparación para intervención quirúrgica
Los animales deberán ser previamente insensibilizados, curados y alimentados en forma
debida antes y después de la intervención. Si sus heridas son de consideración o implican
mutilación grave, serán sacrificados inmediatamente al término de la operación.
Nadie puede usar más de dos veces en cirugía mayor a un animal.
Artículo 52
Captura de animales
Ninguna persona física o moral puede vender, alquilar, prestar o donar animales para que
se realicen experimentos en ellos.
Queda prohibido capturar animales, entregarlos voluntariamente o establecer programas
de entrega voluntaria de animales para experimentar con ellos. Los centros de control
animal, refugios, albergues y casas de adopción no podrán destinar animales para su
experimentación.
CAPÍTULO V
ANIMALES ABANDONADOS O PERDIDOS
Artículo 53
Captura de animales en la vía pública
La captura de animales en la vía pública sólo podrá realizarse cuando deambulen sin
dueño aparente y deberá ser libre de maltrato. Si el animal cuenta con placa u otra forma
de identificación deberá avisarse a su propietario de inmediato.
La captura no se llevará a cabo si una persona comprueba ser propietaria del animal,
excepto cuando sea indispensable para mantener el orden o prevenir zoonosis o
epizootias.
Artículo 54
Captura de animales abandonados o ferales
Sin perjuicio de las denuncias ante la autoridad competente, se sancionará a las personas
que agredan a los encargados de la captura de animales abandonados o ferales, así como
a quienes causen algún daño a vehículos, equipos o herramientas utilizadas para tal fin.
Serán sancionados en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y otros ordenamientos, aquellos servidores públicos, que en el
manejo, captura y traslado contravengan las disposiciones de la presente Ley, su
Reglamento y otras normas legales aplicables.
Artículo 55
Solicitud de devolución
El dueño o tenedor, previo el pago de los gastos y, en su caso, daños ocasionados, podrá
solicitar la devolución del animal que haya sido depositado en los centros de control
animal, dentro de los quince días hábiles siguientes a su captura, debiendo comprobar su
propiedad con cualquier documento idóneo, o acudir con personas que testifiquen, bajo
protesta de decir verdad, ante la autoridad, la propiedad o posesión del animal de que se
trate.
En caso de que no sea reclamado, podrá ser dado para su adopción a asociaciones
protectoras de animales constituidas legalmente que lo soliciten y se comprometan a su
cuidado y protección, o ser sacrificados humanitariamente, en caso necesario.
CAPÍTULO VI
CULTURA PARA EL BIENESTAR Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES
Artículo 56
De la cultura de bienestar y protección a los animales
La Secretaría, los ayuntamientos y otras dependencias y entidades estatales y
municipales, en el ámbito de sus atribuciones, promoverán programas y campañas de
difusión de la cultura de bienestar y protección a los animales, inculcando valores y
conductas de respeto que garanticen un trato digno, respetuoso y responsable de los
animales.
Artículo 57
Capacitación
Las autoridades promoverán la capacitación de los servidores públicos, en torno al
bienestar y protección animal, a través de cursos, talleres, seminarios, publicaciones y
demás proyectos y acciones que contribuyan a los objetivos de la presente Ley.
Dichas autoridades a través de la celebración de convenios con organizaciones de la
sociedad civil y asociaciones protectoras de animales, promoverán programas y cursos de
capacitación, así como campañas de difusión sobre la cultura de bienestar y protección
animal.
CAPÍTULO VII
TRATO DIGNO Y RESPETUOSO A LOS ANIMALES
Artículo 58
Trato digno
Toda persona física o moral tiene la obligación y la responsabilidad social de brindar un
trato digno y respetuoso a cualquier animal.
Artículo 59
Obligaciones de los habitantes
Son obligaciones de los habitantes del Estado:
I. Proteger a los animales, garantizar su bienestar, brindarles espacio físico adecuado,
aseo, atención, asistencia, alimento, auxilio, buen trato, velar por su desarrollo natural,
salud y evitarles el maltrato, crueldad, sufrimiento y zoofilia;
II. Denunciar ante las autoridades correspondientes, cualquier violación a la presente Ley
y su Reglamento;
III. Promover en las instituciones públicas y privadas, la cultura del bienestar, protección,
trato digno, atención y buen trato de los animales; y
IV. Cuidar y velar por la observancia y aplicación de la presente Ley.
CAPÍTULO VIII
CRUELDAD Y MALTRATO ANIMAL
Artículo 60
Crueldad y maltrato animal
Queda prohibido por cualquier motivo:
I. La utilización de animales en protestas, marchas, plantones, concursos de televisión o
en cualquier otro acto análogo, con excepción de aquellos utilizados por la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado;
II. El uso de animales vivos como blanco de ataque en el entrenamiento de animales
adiestrados para espectáculos, deportes de seguridad, protección o guardia, o como
medio para verificar su agresividad, salvo en el caso de las especies que formen parte de
la dieta de la fauna silvestre, incluyendo las manejadas con fines de rehabilitación para su
integración en su hábitat, así como las aves de presas, siempre y cuando medie autoridad
competente o profesional en la materia;
III. El obsequio, distribución, venta y cualquier uso de animales vivos para fines de
propaganda política o comercial, obras benéficas, ferias, kermeses escolares, o como
premios de sorteos, juegos, concursos, rifas, loterías o cualquier otra actividad análoga,
con excepción de los eventos que tienen como objeto la venta de animales y que están
legalmente autorizados para tal efecto;
IV. La venta de animales vivos a menores de dieciocho años de edad, si no están
acompañados por una persona adulta, quien se responsabilice ante el vendedor, de la
adecuada subsistencia, trato digno y respetuoso del animal;
V. La venta y explotación de animales en la vía pública o en vehículos;
VI. La venta de animales vivos en tiendas departamentales, tiendas de autoservicio y, en
general, en cualquier otro establecimiento cuyo giro comercial autorizado sea diferente al
de la venta de animales;
VII. Celebrar espectáculos con animales en la vía pública;
VIII. La realización de peleas entre animales, que no estén autorizadas por la ley;
IX. Hacer ingerir a un animal bebidas alcohólicas o suministrar drogas sin fines
terapéuticos o de investigación científica;
X. La venta o adiestramiento de animales en áreas comunes o en lugares en los que se
atente contra la integridad física de las personas o en aquellos establecimientos que no
cuenten con las instalaciones adecuadas para hacerlo;
XI. El uso y tránsito de vehículos de tracción animal en vialidades asfaltadas y para fines
distintos al uso agropecuario;
XII. La comercialización de animales enfermos, con lesiones, traumatismos, fracturas o
heridas;
XIII. La utilización de animales en la celebración de ritos y usos tradicionales que puedan
afectar el bienestar animal, con excepción de las comunidades que se rijan por usos y
costumbres;
XIV. La implementación de aditamentos que pongan en riesgo la integridad física de los
animales; y
XV. Ofrecer cualquier clase de alimento u objeto cuya ingestión pueda causar daño físico,
enfermedad o muerte a los animales en los centros zoológicos o espectáculos públicos.
Artículo 61
Actos de Crueldad y Maltrato
Se consideran actos de crueldad y maltrato, aquellos que se realizan por omisión
inexcusable o de manera deliberada e intencional en perjuicio de cualquier animal,
perpetrados por sus propietarios, poseedores, tenedores, encargados o terceros que
entren en relación con ellos y serán los siguientes:
I. Causarles la muerte a través de cualquier medio que prolongue la agonía o provoque
sufrimiento; el uso o la determinación de tiempos;
II. El sacrificio de animales empleando métodos diversos a los establecidos en las normas
oficiales mexicanas y, en su caso, las normas zoológicas;
III. Cualquier mutilación, alteración de la integridad física o modificación negativa de sus
instintos naturales, que no se efectúe bajo causa plenamente justificada y cuidado de un
especialista o persona debidamente autorizada y que cuente con conocimientos técnicos
en la materia;
IV. Todo hecho, acto u omisión que pueda causar dolor, sufrimiento, poner en peligro la
vida o que afecte el bienestar animal;
V. Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo, negligencia o
diversión;
VI. No brindarles atención médico-veterinaria cuando lo requieran o determinen las
condiciones para el bienestar animal;
VII. Azuzar a los animales para que se ataquen entre ellos o a las personas y hacer de las
peleas así provocadas, un espectáculo público o privado;
VIII. Toda privación de aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo contra la intemperie,
cuidados médicos y alojamiento adecuado, acorde a su especie, que cause o pueda
causar daño a un animal;
IX. Abandonar a los animales en la vía pública o comprometer su bienestar al
desatenderlos por periodos prolongados;
X. Las intervenciones quirúrgicas cuyo objeto sea modificar la apariencia o conseguir otros
fines no curativos, como el corte de la cola, de las orejas, sección de las cuerdas vocales o
extirpación de uñas y dientes, y
Fracción adicionada POG 11-08-2021
XI. Las demás que establezcan la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos
jurídicos aplicables.
CAPÍTULO IX
CENTROS DE CONTROL ANIMAL
Artículo 62
Centros de control animal
Los centros de control animal, asistencia y zoonosis a cargo de los ayuntamientos y de la
Secretaría de Salud, deberán contar con la infraestructura necesaria para brindar a los
animales que resguarde, una estancia digna, segura y saludable. Además de las
facultades que otras leyes, reglamentos y disposiciones le confieren, tendrá las siguientes:
I. Dar a los animales un trato digno y respetuoso, observando la normatividad en el
procedimiento y protocolos de sacrificio animal, para evitar el maltrato o sufrimiento
innecesarios;
II. Llevar a cabo, en coordinación con las autoridades campañas permanentes de
vacunación, esterilización, desparasitación interna y externa;
III. Proporcionar placas de identificación referentes a la vacunación antirrábica;
IV. Tener un médico veterinario zootecnista debidamente capacitado como responsable
del centro, así como un técnico capacitado en sacrificio humanitario, de acuerdo con las
normas oficiales mexicanas y normas zoológicas aplicables;
V. Otorgar capacitación permanente a su personal a fin de asegurar un manejo adecuado;
VI. Proveer de alimento y agua suficiente en todo momento a los animales resguardados;
VII. Emitir constancias sobre el estado de salud en general del animal, tanto a su ingreso
como a su egreso;
VIII. Separar y atender a los animales que estén lastimados, heridos o presten signos de
enfermedad infecto contagiosa; y
IX. Prestar, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, los servicios de consulta
veterinaria, áreas de observación, captura de animal agresor o animal no deseado en
domicilio particular o espacios públicos, esterilización canina o felina, curación de heridas
postoperatorias, necrosis, sacrificio humanitario, desparasitación, devolución de animal
capturado en abandono, cirugía mayor, cirugía menor, cesárea canina y felina,
vacunación, áreas de convivencia, educación animal y entrenamiento para incidir en la
cultura del bienestar y protección de los animales en niños y jóvenes.
CAPÍTULO X
SACRIFICIO DE ANIMALES
Artículo 63
Sacrificio de Animales
El sacrificio de animales deberá ser humanitario conforme a lo establecido en las normas
oficiales mexicanas y normas zoológicas.
En los casos de caninos y felinos, previo a efectuar el sacrificio, deberán suministrarse
tranquilizantes a efecto de aminorar el sufrimiento, angustia o estrés.
Artículo 64
Motivos para sacrificio de animales
El sacrificio humanitario de un animal no destinado al consumo humano, sólo podrá
realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad
física o trastornos seniles que comprometan su bienestar, como de aquellos animales que
se constituyan en amenaza para la salud, la economía del dueño o tenedor o los que por
exceso de su especie signifiquen un peligro grave para la sociedad.
Artículo 65
Animales destinados al sacrificio humanitario
Los animales destinados al sacrificio humanitario no podrán ser inmovilizados, sino en el
momento en que dicha acción se realice.
En materia de sacrificio humanitario de animales, se prohíbe por cualquier motivo:
I. Sacrificar hembras próximas al parto, salvo en los casos que esté en peligro el bienestar
del animal;
II. Puncionar los ojos de los animales;
III. Fracturar las extremidades de los animales antes de sacrificarlos;
IV. Arrojar a los animales vivos o agonizantes al agua hirviendo;
V. El sadismo, la zoofilia o cualquier acción análoga que implique sufrimiento o tortura del
animal; y
VI. Sacrificar animales en presencia de menores de edad.
Artículo 66
Personal autorizado y capacitado
El personal que intervenga en el sacrificio de animales, deberá estar autorizado y
capacitado en la aplicación de las técnicas de sacrificio, manejo de sustancias y
conocimiento de sus efectos, vías de administración y dosis requeridas, así como en
métodos alternativos para el sacrificio, de conformidad con las normas oficiales mexicanas
y normas zoológicas.
Artículo 67
Control del sacrificio humanitario
Nadie puede sacrificar a un animal por envenenamiento, asfixia, estrangulamiento, golpes,
ácidos corrosivos, estricnina, warfarina, cianuro, arsénico u otras sustancias o
procedimientos que causen dolor innecesario o prolonguen la agonía, ni sacrificarlos con
tubos, palos, varas con puntas de acero, látigos, instrumentos punzocortantes u objetos
que produzcan traumatismos, con excepción de los programas de salud pública que
utilizan sustancias para controlar plagas y evitar la transmisión de enfermedades. En todo
caso se estará a lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas correspondientes.
Artículo 68
Sacrificio animal en la vía pública
Nadie podrá sacrificar un animal en la vía pública, salvo por motivos de peligro inminente y
para evitar el sufrimiento innecesario del mismo, cuando no sea posible su traslado
inmediato a un lugar más adecuado. En todo caso, dicho sacrificio se hará bajo la
responsabilidad de un profesional en la materia o por protectores de animales
debidamente registrados.
En caso de tener conocimiento de que un animal se encuentre bajo sufrimiento irreversible
causado por enfermedad o lesiones, las autoridades competentes deberán enviar, sin
demora, personal al lugar de los hechos a efecto de practicar el sacrificio humanitario, en
los términos dispuestos en las normas zoológicas y demás disposiciones aplicables.
TÍTULO SÉPTIMO
OBSERVANCIA DE LA LEY
CAPÍTULO I
DENUNCIA CIUDADANA Y VIGILANCIA
Artículo 69
Denuncia ciudadana
Toda persona podrá denunciar ante las Secretarías, de Agua y Medio Ambiente, de Salud
y de Seguridad Pública, así como ante la Procuraduría General de Justicia del Estado y
los ayuntamientos, según corresponda, todo hecho, acto u omisión que contravenga las
disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos jurídicos
aplicables.
Las autoridades, en el ámbito de su competencia, conocerán de la denuncia e integrarán
el expediente respectivo, con la información recabada y las primeras actuaciones
realizadas, se determinarán las secuelas de los procedimientos que correspondan.
Sin perjuicio de lo anterior, los ciudadanos podrán presentar su denuncia directamente
ante la Procuraduría General de Justicia del Estado, si se considera que los hechos, actos
u omisiones pueden ser constitutivos de algún delito, en cuyo caso se regirá por el
procedimiento establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales; o bien, ante
el juez comunitario competente.
Artículo 70
Presentación de denuncia
La denuncia ciudadana podrá presentarse por escrito, comparecencia, vía telefónica,
correo electrónico o cualquier otro medio, siempre y cuando se revelen los hechos, actos u
omisiones denunciados y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en donde se
realizaron.
Artículo 71
Requisitos que debe contener la denuncia
En caso de que la denuncia se presente por escrito o correo electrónico, deberá contener,
al menos lo siguiente:
I. El nombre o razón social del denunciante, domicilio, teléfono y correo electrónico, en su
caso;
II. Los hechos, actos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor;
IV. Las pruebas que, en su caso, ofrezca el denunciante; y
V. Las demás que la presente Ley y su Reglamento establezcan.
Artículo 72
Procedimiento de denuncia
Una vez radicada la denuncia ciudadana ante la autoridad administrativa competente, se
procederá a realizar la visita de verificación y recabar todos los elementos que pudieran
constituir evidencias de la comisión de la infracción motivo de la denuncia.
La autoridad ejecutará el procedimiento de verificación y vigilancia, a efecto de aplicar
medidas de seguridad y las sanciones que correspondan, de acuerdo a la presente Ley y
la legislación aplicable.
Una vez calificada el acta levantada con motivo de la verificación referida en el párrafo
anterior, la autoridad correspondiente procederá a dictar la resolución que corresponda, se
integrará un libro de gobierno en el que se asentarán cronológicamente las denuncias
ciudadanas presentadas, la referencia del o de los expedientes integrados al efecto, las
verificaciones realizadas, las pruebas aportadas y, en general, todas las incidencias que
de manera circunstanciada se recaben, que serán la base para emitir la resolución que
proceda.
Artículo 73
Competencia federal
Si por la naturaleza de los hechos denunciados se tratare de asuntos de competencia
federal o de la jurisdicción de otra entidad federativa, las autoridades deberán turnar la
denuncia ciudadana dentro del improrrogable término de tres días hábiles a la autoridad
competente, para los efectos legales a que haya lugar.
Artículo 74
Denuncia anónima
La Secretaría y los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, establecerán
mecanismos para la presentación de denuncias ciudadanas anónimas.
Dichas denuncias sólo serán tomadas en consideración, para efecto de dar inicio a una
probable investigación.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 75
Medidas de seguridad
De existir riesgo inminente para los animales, derivado de actos de crueldad o maltrato
hacia ellos, o flagrancia, las autoridades competentes, en forma fundada y motivada,
podrán ordenar inmediatamente alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:
I. Aseguramiento precautorio de los animales, además de los bienes, vehículos e
instrumentos directamente relacionados con la conducta a que da lugar la imposición de la
medida de seguridad;
II. Clausura temporal de los establecimientos, instalaciones, servicios o lugares donde se
tengan, utilicen, exhiban, comercien o celebren espectáculos públicos con animales en
donde no se observen las leyes, reglamentos, normas oficiales mexicanas, normas
zoológicas y demás disposiciones legales aplicables;
III. Clausura definitiva cuando exista reincidencia en los casos que haya motivado una
clausura temporal o cuando se trate de hechos, actos u omisiones cuyo fin primordial sea
realizar actos prohibidos por esta Ley; y
IV. Cualquier acción legal análoga que permita la protección de los animales.
Artículo 76
Depositario
Sólo se designará al propio infractor como depositario de los animales y, en su caso, de
los bienes asegurados, cuando no sea posible entregarlos de manera inmediata a la
autoridad competente.
Artículo 77
Enmienda de irregularidades
Cuando la autoridad competente ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en
esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, indicará al
interesado, las acciones que deberá llevar a cabo para enmendar las irregularidades que
motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin
de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.
Artículo 78
Atención por riesgos a salud humana
Las autoridades competentes, en coordinación con las de sanidad animal, podrán ordenar
o proceder a la vacunación, atención médica veterinaria o, en su caso, al sacrificio
humanitario de animales de aquellos que puedan considerarse como transmisores de
enfermedades graves y que pongan en riesgo la salud del ser humano.
CAPÍTULO III
SANCIONES
Artículo 79
Denominación de infractor
Se considerará infractor a toda persona o autoridad que por un hecho, acto u omisión,
directa o indirectamente, colabore de cualquier forma o bien, induzca a alguien a
infringirla, contravenga las disposiciones de la presente Ley, el Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 80
Responsabilidad civil
La imposición de las sanciones previstas en la presente Ley, no excluye la responsabilidad
civil, penal o administrativa que pudiera corresponder.
Artículo 81
Menores de edad
Tratándose de menores de edad que por primera vez cometan infracciones a la presente
Ley, se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable.
Los padres o tutores de los menores de edad, serán responsables por las faltas que estos
cometan, en los términos de la legislación civil aplicable.
Artículo 82
Tipo de sanciones
Las sanciones aplicables a las infracciones previstas en la presente Ley, podrán ser:
I. Amonestación;
II. Multa;
III. Arresto; y
IV. Las demás que señalen otras leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 83
Sanciones aplicables
La autoridad competente fundará y motivará la resolución en la que se imponga una
sanción, tomando en cuenta los siguientes criterios:
I. Las condiciones económicas del infractor;
II. El perjuicio causado por la infracción cometida;
III. El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción;
IV. La reincidencia en la comisión de infracciones, la gravedad de la conducta y la
intención con la cual fue cometida; y
V. El carácter intencional, imprudencial o accidental del hecho, acto u omisión constitutiva
de la infracción.
Cuando con un hecho o una conducta se cometan más de una infracción, se sancionarán
de manera independiente, aplicándose las reglas que al respecto establecen las leyes de
la materia.
Artículo 84
Montos de las multas
Las infracciones cometidas por la violación de las disposiciones de la presente Ley, se
sancionarán conforme a las reglas siguientes:
I. Multa equivalente de 10 a 100 veces la unidad de medida y actualización diaria, a
quienes cometan los actos, hechos u omisiones establecidas en los artículos 28, 29, 33,
53 y 54 de la presente Ley;
Reformado POG 22-04-2017
II. Multa equivalente de 15 a 150 veces la unidad de medida y actualización, a quienes
cometan los actos, acciones u omisiones establecidas en los artículos 34, 35, 36, 39, 40,
41, 43, 44, 45 y 46 de la presente Ley;
III. Multa equivalente de 25 a 250 veces la unidad de medida y actualización, a quienes
cometan los actos, acciones u omisiones establecidas en los artículos 49, 50, 52, 63, 64,
65, 67 y 68 de la presente Ley; y
IV. Multa equivalente de 100 a 500 veces la unidad de medida y actualización, a quienes
cometan los actos, hechos u omisiones establecidas en los artículos 32, 33, 60 y 61 de la
presente Ley.
Artículo 85
Reincidente
Para los efectos de la presente Ley, se considerará reincidente al infractor que incurra en
otra falta igual o semejante, por la que hubiera sido sancionado con anterioridad. Se le
aplicará el doble de la sanción que hubiere sido impuesta, sin perjuicio de cumplir con lo
establecido en este ordenamiento.
Artículo 86
Destino de lo recaudado por multas
El importe de la recaudación por concepto de sanciones impuestas por infracciones a las
disposiciones de la presente Ley, será destinado en un 30% al Consejo Zacatecano de
Ciencia, Tecnología e Innovación, para investigación en materia de bienestar animal. El
70% restante se destinará para fortalecer la infraestructura de los centros de control
animal, asistencia y zoonosis, así como para apoyar a las asociaciones civiles y
organizaciones de las sociedades civil legalmente establecidas y registradas, con enfoque
de bienestar y protección animal.
CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 87
Del recurso de revisión
Procederá el recurso de revisión contra los actos y resoluciones emitidos por las
autoridades establecidas en la presente Ley.
Artículo 88
Del procedimiento
El recurso de revisión deberá interponerlo el interesado ante la autoridad que haya emitido
el acto o resolución de que se trate, dentro de 15 días hábiles contados a partir del día
siguiente a aquel en que hubiere surtido efectos la notificación del acto o resolución
correspondiente o tuviere conocimiento de ésta.
Artículo 89
De la presentación del recurso
El escrito por el que se interponga el recurso de revisión no estará sujeto a forma especial
alguna, y bastará con que el recurrente precise el acto que reclama, los motivos de su
inconformidad, señale domicilio para oír notificaciones, designe, en su caso, a su
representante legalmente autorizado, acompañe las pruebas documentales que tenga a su
disposición y ofrezca las demás que estime pertinentes, con excepción de la confesional y
aquellas que fueren contrarias al derecho o la moral.
Artículo 90
De la audiencia
Admitido el recurso interpuesto se señalará el día y la hora para la celebración de una
audiencia en la que se oirá en defensa al interesado y se desahogarán las pruebas
ofrecidas, levantándose de la misma, acta suscrita por los que en ella hayan intervenido,
dictándose a continuación la resolución.
Artículo 91
Juicio de Nulidad
Los actos y resoluciones emitidas por las autoridades señaladas en la presente Ley,
podrán ser impugnadas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y
Municipios de Zacatecas.
T R A N S I T O R I O S
Vigencia
Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Abrogación
Artículo segundo. Se abroga la Ley para la Protección y Bienestar de los Animales en el
Estado y Municipios de Zacatecas, publicada en el suplemento al número 59 del Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al día 25 de julio del 2007.
Derogación tácita
Artículo tercero. Se derogan las disposiciones que contravengan esta Ley.
Declaratorias
Artículo cuarto. Quedan subsistentes los Decretos señalados a continuación:
I. El Decreto #640 mediante el cual se declara la "Fiesta de Toros" en el Estado de
Zacatecas, patrimonio cultural inmaterial;
II. El Decreto #131 por el cual se declara la Charrería en el Estado de Zacatecas,
Patrimonio Cultural Inmaterial; y
III. El Decreto #570 mediante el cual se declaran las "Peleas de Gallos", en el Estado de
Zacatecas, Patrimonio Cultural Inmaterial.
Emisión de Reglamento
Artículo quinto. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de
la presente Ley, se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el
Reglamento de la presente Ley.
En ese mismo plazo, será reformado el Reglamento Interior de la Secretaría de Agua y
Medio Ambiente y los relativos a las demás dependencias señaladas en el artículo 7 de
este ordenamiento.
Nombramiento de Director
Artículo sexto. El Ejecutivo del Estado nombrará al Director de Bienestar y Protección
Animal, de acuerdo con lo previsto en la fracción XI del artículo 82 de la Constitución
Política del Estado.
Reformas complementarias
Artículo séptimo. En un plazo que no exceda de ciento veinte días naturales contados a
partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Legislatura del Estado aprobará las reformas
correspondientes a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, el Código
Penal para el Estado y otras disposiciones legales, para armonizarlos a este cuerpo
normativo.
Plazo para constitución (sic) Fondo Estatal
Artículo octavo. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de
la presente Ley, quedará constituido el Fondo Estatal para la Protección y Bienestar de los
Animales.
Unidad de medida y actualización
Artículo noveno. La unidad de medida y actualización a que se refiere el artículo 84 de
esta Ley, se establece para el presente ejercicio fiscal, a razón de $73.04 (setenta y tres
pesos 04/100 M.N.), y será actualizada de acuerdo con el valor de la unidad de medida y
actualización, que para tal efecto publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía
en el Diario Oficial de la Federación.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del
Estado de Zacatecas, a los dos días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Diputado
Presidente DIP.SUSANA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ. Diputados Secretarios.- DIP.
MANUEL NAVARRO GONZÁLEZ Y DIP. ALFREDO FEMAT BAÑUELOS.- Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a primero de agosto del año dos mil
dieciséis. Gobernador del Estado de Zacatecas.- LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO
REYES Y SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- LIC. JAIME SANTOYO CASTRO.
Rúbricas
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (24 DE AGOSTO DE 2016).
PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (22 DE ABRIL DE 2017).
TRANSITORIOS DEL “DECRETO 129.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY PARA EL BIENESTAR Y PROTECCIÓN DE LOS
ANIMALES EN EL ESTADO DE ZACATECAS”.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (11 DE AGOSTO DE 2021)
TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 656.- SE REFORMA LA LEY PARA EL
BIENESTAR Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE ZACATECAS”.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.