Ley para el Control de la Contaminación Derivada del Uso de Productos Desechables
en el Estado de Zacatecas.
Nueva Ley POG 05-06-2021
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas Número 45, el sábado 05 de
junio de 2021.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 01 DE ABRIL DE 2022.
ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes
hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del
Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 644
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDOS
PRIMERO.- En sesión ordinaria celebrada el 29 de septiembre del año 2020, se dio lectura a
la iniciativa de Ley para el Control de la Contaminación Derivada del Uso de Productos
Desechables en el Estado de Zacatecas, que presentaron las Diputadas Gabriela Evangelina
Pinedo Morales y Susana Rodríguez Márquez, integrantes de esta Soberanía Popular.
SEGUNDO.- En esa misma fecha, por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la
iniciativa de referencia fue turnada mediante memorándum número 1317 a la Comisión de
Agua, Ecología, Medio Ambiente y Cambio Climático, para su estudio y dictamen
correspondiente.
Las Diputadas sustentaron su iniciativa en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
[…]
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los
artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del
Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
LEY PARA EL CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DERIVADA DEL USO DE
PRODUCTOS DESECHABLES EN EL ESTADO DE ZACATECAS
Capítulo I
Disposiciones generales
Disposiciones generales
Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público, interés
social y observancia general en el Estado de Zacatecas; tienen por objeto reducir la
contaminación derivada del uso de productos desechables en el estado, con el fin de
garantizar la salud de las personas y protección del medio ambiente, cumpliendo la
responsabilidad global; así como definir la distribución de competencias entre las autoridades
en la materia.
Objeto de la Ley
Artículo 2.- La presente Ley tiene como objeto:
I. Garantizar la disminución de la contaminación por residuos;
II. Promover la reducción del uso de productos desechables superfluos;
III. Que la disposición de los residuos reciclables se lleve a cabo sin poner en peligro la
salud de las personas y del medio ambiente, mejorando la calidad de vida de la
población;
IV. La transición paulatina al uso de productos reutilizables, reciclables, compostables o
aprovechables, en cualquier establecimiento comercial ubicado en territorio estatal,
considerando las condiciones sanitarias, de higiene e inocuidad;
V. Incentivar el reciclaje de los productos desechables que sean de difícil sustitución;
VI. Fomentar el diseño de nuevos procedimientos eficientes para la minimización,
separación, recolección y acopio de residuos, y
VII. Fortalecer la investigación y desarrollo científico, así como la innovación tecnológica,
para prevenir y reducir la generación de residuos y diseñar alternativas para su
manejo integral, orientadas a procesos productivos más limpios, sustentables y de
economía circular.
Principios rectores
Artículo 3.- Los principios que el Estado de Zacatecas privilegia para la interpretación de la
presente Ley son los siguientes:
I. Innovación y creatividad: En la aplicación de las disposiciones que aquí se
estipulan, se utilizarán, de forma eficiente, las tecnologías disponibles y la generación
de nuevas ideas, considerando la factibilidad y viabilidad técnica.
II. Sostenibilidad: Buscando garantizar la calidad de vida de las generaciones futuras a
través del respeto al equilibrio ecológico mediante la disminución en el uso de los
recursos naturales.
III. Precautorio: Implica la actuación de instituciones y personas ante la posibilidad de
que exista un daño al ambiente o la salud pública, aun cuando sea solo una
presunción y no exista certeza científica.
IV. El que contamina paga: Tiene como objetivo que quien contamina cubra los gastos
de la aplicación de las medidas preventivas, de remediación, o ambas en su caso,
asegurando que los daños ambientales sean revertidos.
Glosario de términos
Artículo 4.- Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Bolsas desechables de plástico para el acarreo: Las bolsas fabricadas con
productos derivados del petróleo diseñadas para ser utilizadas por una ocasión, que
no resisten más de diez usos, y que son proporcionadas por las personas dedicadas
al comercio para cargar los productos que son comerciados en sus establecimientos o
artículos que hayan recibido un servicio suministrado por dicho establecimiento;
II. Material biodegradable: Propiedad del material atribuible a su estructura química,
que permite su descomposición en carbono orgánico a través de distintos mecanismos
bajo condiciones específicas en un tiempo determinado;
III. Procuraduría: Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Zacatecas;
IV. Producto desechable: Producto diseñado para ser utilizado por una sola ocasión y
que no resiste más de diez usos;
V. Producto desechable superfluo: Producto diseñado para ser utilizado en una sola
ocasión, y que puede ser sustituido con relativa facilidad por productos reutilizables de
acuerdo con las condiciones de uso y comercialización en el tiempo corriente;
VI. Plan de Manejo: Instrumento cuyo objetivo es minimizar la generación y maximizar la
valorización de residuos sólidos urbanos, residuos de manejo especial y residuos
peligrosos específicos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y
social, con fundamento en el Diagnóstico Estatal Básico para la Gestión Integral de
Residuos, diseñado bajo los principios de responsabilidad compartida y manejo
integral, que considera el conjunto de acciones, procedimientos y medios viables e
involucra a productores, importadores, exportadores, distribuidores, comerciantes,
consumidores, usuarios de subproductos y de grandes generadores de residuos,
según corresponda, así como a todos los niveles de gobierno;
VII. Reciclaje: Transformación de los residuos a través de los distintos procesos que
permiten restituir su valor económico, evitando así su disposición final, siempre y
cuando esta restitución favorezca un ahorro de energía y materias primas sin perjuicio
para la salud, los ecosistemas o sus elementos;
VIII. Remediación ambiental: Conjunto de medidas a las que se someten los sitios
contaminados para eliminar, reducir o realizar la contención de los contaminantes
hasta un nivel seguro para la salud y el medio ambiente;
IX. Reutilización: El empleo de un material o residuo previamente usado, sin que medie
un proceso de transformación;
X. Separación Primaria: Acción de segregar los residuos sólidos urbanos y de manejo
especial en orgánicos e inorgánicos, en los términos de esta Ley;
XI. Separación Secundaria: Acción de segregar entre sí los residuos sólidos urbanos y
de manejo especial que sean inorgánicos y susceptibles de ser valorizados en los
términos de esta Ley;
XII. Valorización: Principio y conjunto de acciones asociadas cuyo objetivo es recuperar
el valor remanente o el poder calorífico de los materiales que componen los residuos,
mediante su reincorporación en procesos productivos, bajo criterios de
responsabilidad compartida, manejo integral y eficiencia ambiental, tecnológica y
económica; y
XIII. Secretaría: Secretaría del Agua y Medio Ambiente del Estado de Zacatecas.
Supletoriedad
Artículo 5.- En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente las siguientes
disposiciones:
I. La Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Zacatecas;
II. La Ley de Residuos Sólidos para el Estado de Zacatecas; y
III. Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.
Capítulo II
De la distribución de competencias
Autoridades competentes
Artículo 6.- Son autoridades competentes para la aplicación y vigilancia de la presente Ley:
I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. La Secretaría;
III. La Procuraduría; y
IV. Los Municipios.
Atribuciones del Ejecutivo Estatal
Artículo 7.- Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado:
I. Formular, conducir y evaluar la política ambiental en materia del uso de productos
desechables en el Estado, así como la coordinación con la Federación en los
programas en materia de residuos de manejo especial, acordes al Programa
Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, el Programa Nacional
para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos de Manejo Especial y el
Programa Nacional de Remediación de Sitios Contaminados;
II. Concertar con los sectores social y privado la realización de acciones en las materias
de su competencia conforme a esta Ley;
III. Expedir en la esfera administrativa los ordenamientos necesarios para proveer el
cumplimiento de la presente Ley; y
IV. Las demás que deriven de la presente Ley y otros ordenamientos aplicables.
Atribuciones de la Secretaría
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir, aplicar y evaluar la estrategia para el cumplimiento de la política
ambiental en materia del uso de productos desechables en el Estado;
II. Prevenir, controlar y abatir la contaminación por el uso de productos desechables que
se entreguen a título gratuito, de manera onerosa o con motivo de cualquier acto
comercial, para transportación, carga o traslado de productos;
III. En su caso, autorizar, y supervisar la instalación y operación de centros de acopio de
residuos reciclables;
IV. Expedir las normas estatales ambientales en materia de reducción, reutilización,
reciclaje y gestión de residuos;
V. Promover la participación social en materia de la presente Ley;
VI. Organizar y promover actividades de comunicación, educación, capacitación,
investigación y desarrollo tecnológico para lograr el manejo integral de los residuos
con el objeto de contribuir al cambio de hábitos negativos para el medio ambiente en
la producción y consumo de bienes, y
VII. Las demás que deriven de la presente Ley y otros ordenamientos aplicables.
Atribuciones de la Procuraduría
Artículo 9.- Corresponde a la Procuraduría, las siguientes atribuciones:
I. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de la presente Ley, las normas oficiales
mexicanas y las normas estatales ambientales en materia de gestión de residuos,
incluyendo los de productos desechables;
II. Verificar que los productos desechables que se comercialicen en el Estado como
biodegradables cumplan con los criterios y normas que garanticen que su composición
los hace efectivamente biodegradables;
III. Inspeccionar y vigilar los centros de acopio de residuos reciclables para que operen
conforme a la normatividad establecida en el Estado y las normas oficiales mexicanas;
IV. Presentar a la Secretaría proyectos de normas estatales ambientales en materia de
gestión de productos desechables ya sean plásticos o biodegradables;
V. Desarrollar el procedimiento administrativo correspondiente con motivo del
incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley.
VI. Imponer sanciones derivadas del procedimiento administrativo por el incumplimiento
de la presente Ley y las demás disposiciones legales aplicables, y
VII. Las demás que deriven de la presente Ley y otros ordenamientos aplicables.
Atribuciones de los Municipios
Artículo 10.- Corresponde a los Municipios el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir, aplicar y evaluar la estrategia para el cumplimiento de la política
ambiental de gestión de los residuos, incluyendo el uso de productos desechables en
el ámbito municipal;
II. Determinar, previa autorización de la Secretaría, en su caso, los lugares de instalación
de los centros de acopio de residuos reciclables;
III. Instalar, monitorear y dar mantenimiento a los contenedores de residuos reciclables de
forma que se garantice la posterior valorización de éstos;
IV. Organizar y promover actividades de comunicación, educación, capacitación,
investigación y desarrollo tecnológico para lograr la reducción del uso de productos
desechables y la promoción del reciclaje de los residuos valorizables;
V. Realizar actos de inspección y vigilancia dentro del ámbito de sus atribuciones, para
verificar el cumplimiento de la presente Ley, así como en su caso la imposición de
sanciones, y
VI. Las demás que deriven de la presente Ley y otros ordenamientos aplicables.
Capítulo III
De las restricciones a los productos desechables
Restricciones
Artículo 11.- Queda prohibida la venta u obsequio de bolsas de plástico desechable para
acarreo en puntos de venta de productos o servicios, así como para la entrega de los mismos
a domicilio.
También, cuando se trate de productos a granel y no sea indispensable por cuestiones de
asepsia.
Artículo 12.- Se prohíbe en todos los restaurantes o lugares de venta de alimentos el uso de
popotes desechables, excepto cuando sean necesarios por cuestiones de salud.
Artículo 13.- Se prohíbe en todos los restaurantes o lugares de venta de alimentos el uso de
vajilla o cualquier contenedor desechable, excepto aquellos que sean biodegradables cuando
sea imposible el uso de vajilla y contenedores reutilizables.
Artículo 14.- Se prohíbe el uso de bolsas de plástico desechable como medio para impedir o
evitar que se ensucien los recipientes empleados para el consumo de alimentos en
establecimientos fijos, semifijos y móviles.
Capítulo IV
De los centros de acopio y reciclaje
Instalación centros de acopio
Artículo 15.- Los municipios se coordinarán con la Secretaría para la instalación de, al
menos, un centro de acopio para residuos reciclables por cada diez mil habitantes en su
territorio.
Lineamientos centros de acopio
Artículo 16.- Para efectos del artículo anterior, en la instalación y operación de los centros de
acopio, los municipios y la Secretaría, de forma coordinada, deberán seguir los siguientes
lineamientos:
a) En ningún caso se deberán recibir residuos peligrosos y se deberá informar al
generador de éstos sobre su manejo y disposición final;
b) Definirán de manera conjunta la ubicación de los centros de acopio, cuidando que los
espacios donde se dispongan los contenedores sean de fácil acceso y cuenten con la
vigilancia necesaria para evitar se les dé un uso distinto a aquel para el que fueron
instalados;
c) Los contenedores para los centros de acopio serán suministrados por la Secretaría
debiendo cumplir con las especificaciones técnicas y de imagen que la misma
determine; y
d) Para la operación de los centros de acopio, los municipios deberán formular y
presentar a la Secretaría para su autorización, el plan de manejo, que deberá incluir
cuando menos el programa de disposición de los residuos reciclables.
Centros regionales
Artículo 17.- Cuando por sus características territoriales y económicas los municipios estén
imposibilitados a instalar centros de acopio y reciclaje en su demarcación, podrán
coordinarse con otros municipios a efecto de implementar centros regionales.
Concesión centros de acopio
Artículo 18.- Los municipios podrán concesionar los centros de acopio y reciclaje en los
términos y bajo las condiciones previstas en la Ley Orgánica del Municipio del Estado de
Zacatecas.
Capítulo V
De la inspección y vigilancia
Actos inspección y vigilancia
Artículo 19.- La Procuraduría y los municipios, en el ámbito de su competencia, podrán
realizar actos de inspección y vigilancia, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo
dispuesto por esta Ley.
Visitas de inspección
Artículo 20.- Las autoridades competentes podrán realizar, por conducto del personal
debidamente autorizado, visitas de inspección, sin perjuicio de otras medidas que puedan
llevar a cabo para verificar el cumplimiento de esta Ley.
Dicho personal, al realizar las visitas de inspección, deberá contar con el documento oficial
que lo acredite y autorice a practicar la inspección, así como la orden escrita debidamente
fundada y motivada, expedida por autoridad competente en la que se precisará el lugar o
zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.
Requisitos de la inspección
Artículo 21.- El personal autorizado, al iniciar la inspección se identificará debidamente con
la persona con quien se entienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregará
copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos
testigos.
En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal
autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que
al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección.
En caso de no existir persona alguna que pudiera fungir como testigo en la diligencia, se hará
constar también, esta situación en el acta respectiva, sin que esta circunstancia invalide la
inspección.
Procedimiento visita de inspección
Artículo 22.- En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en
forma circunstanciada las irregularidades que se hubiesen presentado durante la diligencia,
que presumiblemente constituyan infracciones en contra de la presente Ley, las normas
oficiales mexicanas, las normas estatales ambientales y cualquier violación a las demás
leyes ambientales aplicables.
Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la
diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con las
irregularidades asentadas en el acta respectiva, y para que ofrezca las pruebas que
considere convenientes.
A continuación se procederá a firmar el acta al margen y al calce por la persona con quien se
entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del
acta al interesado.
Si la persona con quién se entendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar el acta, o
el interesado se negare a recibir copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en
ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.
Inspección
Artículo 23.- La persona con quien se entienda la diligencia, estará obligada a permitir al
personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, en los términos
previstos en la orden de visita correspondiente, así como a proporcionar toda clase de
información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta Ley y demás
disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que
sean confidenciales conforme a su normatividad.
Medidas de apremio
Artículo 24.- La autoridad competente podrá hacer uso de las medidas de apremio que
considere necesarias para llevar a cabo las inspecciones, solicitar el auxilio de la fuerza
pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen
o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya
lugar.
Medidas correctivas
Artículo 25.- Una vez levantada y recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora:
I. Requerirá al interesado, propietario o responsable del establecimiento inspeccionado,
mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que
adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación necesarias para
cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos,
licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, fundando y motivando el
requerimiento, señalando el plazo que corresponda, y para que dentro del término de
diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la
notificación, exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas
que considere procedentes, en relación con las irregularidades asentadas en el acta
de inspección respectiva.
II. Requerirá al interesado, propietario o responsable del establecimiento inspeccionado
para que designe un domicilio dentro de su jurisdicción, a fin de llevar a cabo las
subsecuentes notificaciones y en caso de que no lo designe, las notificaciones se
realizarán a través de los estrados que se fijen en la propia Procuraduría o Municipio,
según se trate, sin que por ello se configure una violación al procedimiento
administrativo.
III. Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, propietario o
responsable o habiendo transcurrido el plazo a que se refiere la fracción I, sin que
haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones, para
que en un plazo de tres días hábiles, presente por escrito los alegatos que considere
pertinentes.
Resolución administrativa
Artículo 26.- Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, se
procederá, dentro de los treinta días naturales siguientes, a dictar por escrito la resolución
respectiva, misma que se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado con
acuse de recibo.
Contenido resolución administrativa
Artículo 27.- En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán o, en su
caso, adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o
irregularidades observadas, el término otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones
a que se hubiere hecho acreedor conforme a la presente Ley.
Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor para
subsanar las deficiencias e irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y
en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas
decretadas en los términos del requerimiento respectivo, para lo que se deberá dar a
conocer esta obligación al interesado en el cuerpo de la resolución respectiva.
Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento de un
requerimiento o requerimientos anteriores, y del acta correspondiente se desprenda que no
se ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la autoridad competente
podrá imponer además de la sanción o sanciones que procedan conforme a esta Ley, una
multa adicional que no exceda de los límites máximos señalados en la misma.
En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas de urgente aplicación o
subsane las irregularidades detectadas, en los plazos determinados por la autoridad, siempre
y cuando el infractor no sea reincidente, ésta podrá revocar o modificar la sanción o
sanciones impuestas.
En los casos en que proceda, la autoridad estatal hará del conocimiento del Ministerio
Público la realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus facultades que
pudieran configurar uno o más delitos.
Capítulo VI
De las infracciones y sanciones
Infracciones
Artículo 28.- Las violaciones a las disposiciones de la presente Ley y demás normatividad
aplicable, constituyen infracciones que serán sancionadas administrativamente por la
Procuraduría o el Municipio, sin perjuicio de las responsabilidades penales que resulten de
conformidad con los ordenamientos aplicables, mismas que serán sancionadas con:
I. Amonestación por escrito con apercibimiento y remediación ambiental;
II. Amonestación por escrito con multa de cincuenta y hasta cien UMAS;
III. Multa de cien a dos mil UMAS. En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá
ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del
máximo permitido;
IV. Clausura temporal hasta por quince días:
a) Cuando el infractor no cumpla con las medidas de corrección o apercibimiento
impuestas por la Procuraduría;
b) Cuando el infractor se niegue a pagar la multa, sin perjuicio de incoar el
procedimiento administrativo de ejecución correspondiente, y
c) A la primera reincidencia del infractor.
IV. Clausura definitiva, cuando el infractor cometa la misma conducta por tercera ocasión.
Circunstancias para determinación de sanciones
Artículo 29.- Para la determinación de las sanciones señaladas en el artículo precedente, la
autoridad competente deberá tomar en cuenta las siguientes circunstancias:
a. Gravedad de la infracción;
b. Reincidencia del infractor; y
c. La capacidad económica del infractor.
Capítulo VII
De los medios de impugnación
Juicio de Nulidad
Artículo 30.- Las resoluciones emitidas por las autoridades competentes podrán ser
impugnadas a través del juicio de nulidad promovido ante el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Zacatecas.
TRANSITORIOS
Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día primero de abril de dos mil veintidós, con
excepción de los artículos 11, 12, 13 y 14, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano
de Gobierno del Estado.
Segundo.- El artículo 11 de la presente Ley entrará en vigor el día primero de julio de dos mil
veintidós.
Tercero.- Los artículos 12, 13 y 14 de la presente Ley entrarán en vigor el día primero de
octubre de dos mil veintidós.
Cuarto.- Dentro de los ciento ochenta días contados a partir del inicio de vigencia de la
presente Ley, el Ejecutivo del Estado deberá publicar el Reglamento correspondiente, y
promoverá las reformas que sean necesarias en el Reglamento Interior de la Secretaría.
Quinto.- La Secretaría elaborará dentro de los noventa días contados a partir del inicio de
vigencia de la presente Ley la norma estatal ambiental para verificación de la
biodegradabilidad de los productos y la norma estatal ambiental que defina cuáles son los
productos desechables superfluos. Y contará con ciento ochenta días para la elaboración de
la estrategia de colocación de contenedores para residuos reciclables.
Sexto.- Las autoridades estatales y municipales darán cumplimiento a las obligaciones
establecidas en la presente Ley con cargo a sus respectivos presupuestos y de conformidad
al Dictamen de Estimación de Impacto Presupuestario de este Instrumento Legislativo, por lo
que deberán integrar oportunamente en sus planes, programas, acciones y presupuestos de
egresos para el ejercicio fiscal 2022.
Séptimo.- La Secretaría del Agua y Medio Ambiente, dará seguimiento al cumplimiento de
esta Ley en programas relativos a implementación de acciones para controlar y abatir la
contaminación por el uso de productos desechables, así como, programas de remediación
ambiental.
Octavo.- Para dar cumplimiento a los fines de la presente Ley, se estará a lo establecido en
el artículo 36 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, con la finalidad de que se
destinen recursos económicos para la remediación del equilibrio ecológico.
Noveno.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Estado de
Zacatecas, a los ocho días del mes de abril del año dos mil veintiuno. DIPUTADA
PRESIDENTA.- DIP. MA. NAVIDAD DE JESÚS RAYAS OCHOA. DIPUTADAS
SECRETARIAS.- MA. ISABEL TRUJILLO MEZA Y MÓNICA LETICIA FLORES MENDOZA.
Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los trece días del mes de mayo del
año dos mil veintiuno. GOBERNADOR DEL ESTADO.- ALEJANDRO TELLO CRISTERNA.
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- ERIK FABIÁN MUÑOZ ROMÁN. Rúbricas.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (05 DE JUNIO DE 2021)
PUBLICACIÓN ORIGINAL