LEY PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA DE DONACIÓN VOLUNTARIA DE SANGRE
EN EL ESTADO DE ZACATECAS
Nueva Ley POG 06-02-2021.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas Número 11, el
sábado 06 de febrero de 2021.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 07 DE FEBRERO DE 2021.
ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes
hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del
Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 444
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDOS
PRIMERO. En sesión ordinaria del Pleno correspondiente al 30 de junio de 2020, se dio
lectura a la iniciativa con proyecto de Ley para el Fomento de la Cultura de Donación
Voluntaria de Sangre en el Estado de Zacatecas, presentada por la Diputada Ma. Edelmira
Hernández Perea.
Por acuerdo de la Mesa Directiva, mediante memorándum número 1189, de la misma fecha,
la iniciativa fue turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y la emisión del dictamen
correspondiente
SEGUNDO. La iniciante sustentó su propuesta en la siguiente
EXPOSICION DE MOTIVOS
[…]
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los
artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del
Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
LEY PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA DE DONACIÓN VOLUNTARIA DE SANGRE
EN EL ESTADO DE ZACATECAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley de orden público y observancia general en el Estado de
Zacatecas, tiene por objeto establecer como de interés general el fomento de la cultura de
donación voluntaria y habitual de sangre, componentes sanguíneos y células troncales en el
Estado de Zacatecas, a través de mecanismos que así lo faciliten para contar con un sistema
de donación voluntaria que permita evitar prácticas de donación únicamente por reposición y
asegurar la suficiencia permanente de sangre para las necesidades de la población.
Artículo 2. Es de interés público promover, difundir y fomentar entre la población la cultura
de la donación voluntaria y habitual de sangre para coadyuvar en el tratamiento o curación
de los pacientes que la requieran.
Artículo 3. La donación de sangre objeto de esta Ley, se realizará en todo momento de
manera voluntaria, gratuita y solidaria. Al referirla, en el presente ordenamiento, se entenderá
que incluye la donación de componentes sanguíneos y células progenitoras o troncales.
Artículo 4. En términos de la presente Ley, se entiende por:
I. Aféresis: El procedimiento que tiene por objeto la separación de componentes de la
sangre provenientes de un disponente de sangre humana, mediante centrifugación
directa o con máquinas de flujo continuo o discontinuo;
II. Banco de Sangre: El establecimiento autorizado para obtener, recolectar, analizar,
fraccionar, conservar, aplicar y proveer sangre humana; así como para analizar,
conservar, aplicar y proveer los componentes de la misma;
III. Células progenitoras o troncales: Aquellas capaces de autoreplicarse y
diferenciarse hacia diversos linajes celulares especializados;
IV. CETS: Centro Estatal de Transfusión Sanguínea;
V. Componentes sanguíneos: A los elementos de la sangre y demás sustancias que la
conforman como los glóbulos rojos, los glóbulos blancos, las plaquetas y el plasma;
VI. Donación de Sangre: Acto voluntario, altruista y no remunerativo legalmente
establecido por la presente Ley para la disposición de este tejido, sus componentes y
células progenitoras o troncales;
VII. Donador o donante: A la persona que expresamente consiente la extracción y
disposición de su sangre para fines terapéuticos;
VIII. Donante voluntario de repetición: El donante voluntario que proporciona su sangre,
en dos o más ocasiones en el lapso de un año.
IX. Ley: La Ley para el Fomento de la Cultura de Donación Voluntaria de Sangre en el
Estado de Zacatecas;
X. Programa Estatal: Programa para el Fomento de Donación Voluntaria de Sangre en
el Estado de Zacatecas;
XI. Registro: El Registro Estatal de Donadores Voluntarios de Sangre;
XII. Sangre: El tejido hemático con todos sus componentes;
XIII. Sangre Segura: es aquella que está libre de agentes transmisibles de infecciones o
de enfermedades y que pueda ser utilizada con toda seguridad para los pacientes que
lo requieran;
XIV. Secretaría: A la Secretaría de Salud del Estado de Zacatecas, y
XV. Transfusión: Procedimiento a través del cual se suministra sangre o cualquiera de
sus componentes a un ser humano, con fines terapéuticos.
CAPÍTULO II
DE LAS ACCIONES EN MATERIA DE FOMENTO
A LA CULTURA DE DONACIÓN DE SANGRE.
Artículo 5. Con el objeto de promover e impulsar la cultura de la donación voluntaria de
sangre, el Titular del Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Salud del Estado y los
Servicios de Salud de Zacatecas en coordinación con el CETS, ejercerá las siguientes
atribuciones:
I. Emitir el Programa Estatal, de conformidad con los lineamientos que dicte la
Secretaría de Salud Federal, el cual será de carácter permanente;
II. Celebrar los convenios de coordinación necesarios para la aplicación adecuada y
oportuna de la presente ley y el Programa Estatal;
III. Diseñar e implementar políticas que fomenten la cultura de donación voluntaria y
habitual de sangre segura, tales como la promoción constante, masiva y permanente
de programas de concienciación respecto a esta cultura.
Artículo 6. A los Municipios del Estado, les corresponde fomentar entre la población que
habita en sus demarcaciones territoriales la Donación de Sangre, para concientizar sobre la
importancia de esta acción voluntaria en materia de salud, de conformidad a las
disposiciones que se establezcan en el Programa Estatal.
Artículo 7. El Programa Estatal incluirá una campaña masiva y permanente de información,
promoción y concientización organizada por el CETS respecto a la importancia de la
Donación de Sangre, dirigida a la totalidad de la población de los municipios de Estado, en la
que las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal serán
coadyuvantes en su difusión; para tal efecto dentro de sus instalaciones deberán establecer
en áreas de atención al público, de trámites, o de obtención de documentos, información
alusiva al contenido de esta campaña sobre donación.
Para lo anterior, se procurará que las dependencias y entidades de la administración pública
estatal y municipal cuenten con un enlace específico dentro de su personal, para la atención
de lo relacionado a la donación de sangre, difusión de las campañas de donación voluntaria y
eventos correspondientes.
CAPÍTULO III
DEL CENTRO ESTATAL
DE TRANSFUSIÓN SANGUÍNEA
Artículo 8. El Centro Estatal de Transfusión Sanguínea (CETS), es la unidad especial de
servicio de los Servicios de Salud de Zacatecas que capta, almacena y entrega sangre,
componentes sanguíneos y células troncales a través de la aplicación de la Norma Oficial
Mexicana 253-SSA1- 2012 y que para efectos de esta Ley, es el encargado de la
coordinación y consecución de las estrategias y programas en materia de donación
voluntaria de sangre.
Artículo 9. Entre sus funciones se encuentran:
I. Abastecer en forma oportuna sangre segura a los establecimientos de salud
tanto públicos como privados, para que se efectúe la transfusión o
transfusiones que se requieran;
II. Brindar capacitación y asesoría en el uso clínico de la sangre y hemoderivados
para garantizar la calidad de los procesos de atención médica;
III. Coordinar, integrar y supervisar la realización de programas presupuestarios
del Centro Estatal de transfusión sanguínea, con la Unidad de Planeación de
Gobierno del Estado para obtener el presupuesto necesario;
IV. Desarrollar programas de control de calidad e investigación, que conlleven a un
mejor manejo de la sangre, sus componentes y hemoderivados en colaboración
con el Centro Nacional de Transfusión Sanguínea;
V. Establecer y coordinar una Red Fría de Sangre y sus hemoderivados entre
todos los Hospitales de Servicios de Salud para asegurar la calidad de la
sangre y hemocomponentes;
VI. Fungir como la principal entidad promovente de la donación voluntaria de
sangre entre la población del Estado;
VII. Implantar, organizar y coordinar comités intrahospitalarios de prácticas de
transfusión;
VIII. Promover la donación no remunerada de sangre a la población, sus
hemoderivados y células progenitoras hematopoyéticas para mejorar la
seguridad sanguínea;
IX. Promover el desarrollo y apoyo de programas de capacitación y enseñanza
para personal de salud, en los diferentes recintos hospitalarios u otros del
sector público o privado; para mejorar la práctica de transfusión;
X. Promover y mantener la modernización constante, con la tecnología y
procedimientos relacionados con el manejo de la sangre en colaboración con el
Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea;
XI. Proponer a la Dirección de Regulación y Fomento Sanitario, la celebración de
los convenios necesarios con las Instituciones del Sector Salud, públicos,
sociales y privados, para los programas de intercambio de insumos y
tecnología;
XII. Realizar y vigilar las acciones relativas a la captación y las transfusiones de
sangre, hemoderivados y células progenitoras hematopoyéticas a fin apoyar la
atención médica integral, así como de las células progenitoras o troncales,
asegurando la suficiencia para la práctica de transfusiones en los diversos
establecimientos hospitalarios que la requieran;
XIII. Realizar convenios de intercambio hospitalarios, apoyando al Sistema Nacional
y Estatal de Salud, para el uso clínico de sangre y hemocomponentes acorde
con la seguridad sanguínea; y
XIV. Todas aquellas funciones inherentes al área de su competencia.
Artículo 10. El CETS, en materia de Donación voluntaria de sangre, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Elaborar el Programa para el Fomento de Donación Voluntaria de Sangre en el
Estado de Zacatecas;
II. Llevar a cabo campañas permanentes de concientización sobre la importancia
de la donación voluntaria de sangre, de conformidad con los lineamientos que
se dicten en la materia;
III. Integrar el Registro Estatal de Donadores Voluntarios de Sangre;
IV. Procurar que las entidades públicas y privadas, las organizaciones de la
sociedad civil y la ciudadanía en general, participen en las diversas acciones,
proyectos, campañas y metas del Programa Estatal;
V. Instrumentar jornadas especiales de donación voluntaria en los meses de
febrero, junio y noviembre, con la finalidad de prevenir el abastecimiento de
sangre y a su vez, acercar a la población a estos eventos en los que se
promoverá el hábito de donar sangre; y
VI. Las demás que señale la presente Ley, el estatuto orgánico y todas aquellas
disposiciones aplicables.
Artículo 11. Al Titular del CETS, en materia de Donación voluntaria de sangre, le
corresponde:
I. Ejecutar el Programa Estatal;
II. Coordinar con el enlace, que en su caso designe cada dependencia y entidad
del Gobierno del Estado y de los gobiernos municipales, la difusión de los
distintos eventos y campañas de donación voluntaria de sangre;
III. Integrar y operar el Registro Estatal en coordinación con la Secretaría y los
Servicios de Salud de Zacatecas;
IV. Realizar las jornadas especiales de donación voluntaria de sangre que refiere la
fracción V del artículo 9 de la presente Ley;
V. Coordinar las campañas permanentes de concientización sobre la importancia
de la donación voluntaria de sangre, para el efecto de una mayor captación de
este tejido, y
VI. Las demás previstas en disposiciones que resulten aplicables.
CAPÍTULO IV
PROGRAMA ESTATAL PARA EL FOMENTO
DE DONACIÓN VOLUNTARIA DE SANGRE
Artículo 12. El Programa Estatal es el instrumento que contiene los mecanismos y
estrategias para el fomento de la cultura de donación voluntaria y habitual de sangre,
componentes sanguíneos y células progenitoras o troncales en el Estado de Zacatecas; es
de carácter permanente y su elaboración estará a cargo del CETS y será emitido por el
Titular del Ejecutivo estatal a través de la Secretaría.
Artículo 13. Para la elaboración del Programa Estatal, el CETS atenderá a las políticas
públicas, disposiciones y modalidades que emita el Centro Nacional de Transfusión
Sanguínea, la Secretaría de Salud Federal y demás autoridades en la materia.
Artículo 14. El Programa Estatal, de manera enunciativa y no limitativa, contendrá:
I. Un diagnóstico integral de los requerimientos de sangre en relación al
porcentaje de donación voluntaria de sangre en el Estado y la visión a largo
plazo que coadyuve al cumplimiento del objeto de esta Ley;
II. Objetivos para el fomento de la Cultura de Donación de Sangre y las
correspondientes estrategias a seguir;
III. Metas y líneas de acción con las que se busque concientizar a la población
sobre la importancia de la donación de sangre y habituarla a realizar
donaciones de manera voluntaria y periódica.
IV. Ejes que sustenten la campaña masiva y permanente de información,
promoción y concientización a la que hace referencia esta Ley;
V. Lo referente a las jornadas especiales de donación a realizarse en diferentes
meses del año, así como la proyección de las campañas, talleres, conferencias
y demás actividades.
Artículo 15. El Programa Estatal deberá actualizarse cuando así se requiera, de conformidad
con las políticas públicas y demás disposiciones emitidas en la materia, así como realizar las
evaluaciones periódicas de objetivos, estrategias y metas cumplidas del mismo;
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO ESTATAL
DE DONADORES VOLUNTARIOS DE SANGRE
Artículo 16. El CETS integrará y operará el Registro Estatal a la par de los demás registros
que ya mantenga, con la finalidad de que los datos que allí se asientan permitan formular
adecuadamente las estrategias en materia del fomento de la Cultura de la Donación de
Sangre en el Estado.
Artículo 17. El Registro Estatal tiene como objeto conformar un padrón de las personas que
expresamente consientan, de manera voluntaria, la extracción y disposición de su sangre
para fines terapéuticos, en los términos de la legislación, reglamentación y normatividad
aplicables.
Artículo 18. El Registro Estatal tendrá carácter confidencial e incluirá a los donadores
voluntarios de repetición.
Los Bancos de Sangre regionales o ubicados en hospitales del Estado, así como los
establecimientos autorizados para la extracción de sangre con fines terapéuticos, deberán
enviar de manera inmediata al CETS la información de los donadores voluntarios para el
asentamiento y cotejo correspondiente.
CAPÍTULO VI
DE LA DONACIÓN VOLUNTARIA DE SANGRE
Artículo 19. La donación de sangre se considera un acto de solidaridad y de altruismo en
beneficio de la humanidad.
Artículo 20. Donar sangre es un acto jurídico mediante el cual una persona de manera
expresa dispone voluntariamente de este tejido en su persona para fines exclusivamente
terapéuticos, sin ánimo de lucro y a título gratuito.
Artículo 21. La donación de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras o
troncales únicamente podrá efectuarse en el CETS, en los bancos de sangre y servicios de
transfusión autorizados por la autoridad competente.
Respecto a los componentes sanguíneos, estos serán obtenidos a través de los diversos
procedimientos de aféresis que sean necesarios.
En el caso específico de las células progenitoras o troncales se estará a lo dispuesto por el
artículo 341 Bis de la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables.
Artículo 22. En donación voluntaria de sangre que se efectúe en el Estado, se deberá
informar a los donadores y sus familiares, la importancia y utilidad que conlleva el donar
sangre al coadyuvar en el tratamiento o curación de otras personas y promover, además, que
se convierta en donador voluntario de repetición.
CAPÍTULO VII
DE LOS DONADORES O DONANTES VOLUNTARIOS
Artículo 23. Toda persona capaz, tiene derecho a disponer de su cuerpo en beneficio
terapéutico de otro, siempre que tal disposición no disminuya permanentemente su integridad
corporal ni ponga en peligro su vida.
Para el caso de la donación de sangre, una persona expresamente consiente la extracción y
disposición de ese tejido, para fines terapéuticos.
Artículo 24. Se considerará donantes de sangre voluntarios, a aquellas personas que
proporcionan su sangre, para uso terapéutico de quien lo requiera, sin la intención de
beneficiar a una persona en particular, motivadas únicamente por sentimientos humanitarios,
de altruismo o de solidaridad, sin esperar retribución alguna a cambio y sin que medie una
solicitud específica por parte del personal de salud, familiares o amigos del paciente.
Artículo 25. Los donantes de sangre deberán inscribirse en el Registro Estatal para la
realización de este acto, ante el CETS, un banco de sangre o establecimiento autorizado
para tal efecto.
Artículo 26. Para ser donador o donante, las personas requieren:
I. Ser mayor de 18 años de edad;
II. Pesar mínimo 50 kilogramos;
III. Contar con buena salud en general;
IV. Presentar identificación oficial con fotografía;
V. Al momento de la extracción encontrarse sin tos, gripe, dolores de cabeza o de
estómago;
VI. No padecer o haber padecido, epilepsia, hepatitis, sífilis, paludismo, cáncer,
VIH Sida o enfermedades severas del corazón;
VII. No haber ingerido bebidas alcohólicas en las últimas 48 horas;
VIII. No haber tenido ningún tipo de cirugía en los últimos seis meses;
IX. No haberse realizado tatuaje, perforación o acupuntura en el último año;
X. No haber sido vacunadas contra hepatitis o rabia en el último año;
XI. Presentarse en ayuno mínimo de 4 horas, y
XII. Las demás que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas, el CETS, los
bancos de sangres o establecimientos autorizados y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 27. El proceso de donación de sangre y la atención médica durante la transfusión
deberá llevarse a cabo con privacidad y confidencialidad.
CAPÍTULO VIII
DEL DÍA MUNDIAL DEL DONANTE DE SANGRE
Artículo 28. El 14 de junio de cada año, se celebra el Día Mundial del Donante, por lo que el
Estado de Zacatecas, deberá sumarse anualmente a esta celebración, realizando, al menos,
un evento masivo con motivo de esta fecha en el que se promoverá y fomentará en todo el
territorio estatal la cultura de la donación voluntaria de sangre.
Artículo 29. Para efectos del artículo anterior, se podrá convocar a instituciones educativas
de todos los niveles, entidades públicas y privadas, y sociedad civil, para que participen con
talleres, conferencias, recorridos y demás actividades que resulten viables para impulsar con
mayor énfasis la conciencia social respecto a la donación de sangre.
Artículo 30. En el marco de esta celebración se otorgará un reconocimiento a aquella o
aquellas persona que se haya destacado por su participación, contribución o impulso en
acciones de fomento de la cultura de donación voluntaria de sangre durante el año anterior
inmediato, conforme al procedimiento que para ese efecto se indique en el Reglamento de la
presente Ley.
Toda persona física o moral, pública o privada que se destaque por su participación en las
acciones mencionadas, podrá ser considerada para el otorgamiento del reconocimiento a
que se refiere el artículo anterior.
Artículo 31. De igual manera, como agradecimiento a su solidaridad, se otorgarán
reconocimientos a todos aquellos donantes voluntarios de repetición que, con sus
donaciones de sangre, contribuyen amplia y desinteresadamente a la suficiencia de este vital
tejido en nuestro Estado.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. El Reglamento correspondiente deberá ser expedido en los 60 días posteriores
al inicio de vigencia de esta Ley.
TERCERO. El Programa para el Fomento de Donación Voluntaria de Sangre en el Estado de
Zacatecas, se emitirá por el Titular del Ejecutivo del Estatal en un plazo de 120 días hábiles a
partir de la vigencia de la presente Ley.
CUARTO. Las acciones de fomento que establece la presente Ley en materia de donación
voluntaria de las células troncales o progenitoras, se llevarán a cabo una vez que se cuente
en la entidad con la infraestructura necesaria que dicte la Secretaría de Salud Federal para
los actos de disposición de las mismas.
QUINTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan a la presente Ley.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Estado
de Zacatecas, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil veinte.
DIPUTADA PRESIDENTA.- CAROLINA DÁVILA RAMÍREZ. DIPUTADAS SECRETARIAS.-
KARLA DEJANIRA VALDEZ ESPINOZA Y EMMA LISSET LÓPEZ MURILLO. Rúbricas.
Y para que legue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los quince días del mes de enero
del año dos mil veintiuno. GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS.- ALEJANDRO
TELLO CRISTERNA. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- ERIK FABÍAN MUÑOZ
ROMÁN. Rúbricas.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (06 DE FEBRERO
DE 2021). PUBLICACIÓN ORIGINAL