LEY PARA HONRAR LA MEMORIA DE LAS PERSONAS ILUSTRES DEL ESTADO DE
ZACATECAS
Última Reforma POG 23-03-2013
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 27 de mayo de
1978.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 28 DE MAYO DE 1978
FERNANDO PAMANES ESCOBEDO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que los C.C. Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado, se han servido dirigirme
el siguiente
DECRETO NUM. 88
EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.
DECRETA:
LEY PARA HONRAR LA MEMORIA DE LAS PERSONAS ILUSTRES DEL ESTADO DE
ZACATECAS
Denominación reformada POG 08-11-2008
CAPITULO PRIMERO
DE LOS RESTOS QUE PODRAN SER DEPOSITADOS EN EL MAUSOLEO DE LAS
PERSONAS ILUSTRES
Denominación reformada POG 08-11-2008
ARTÍCULO 1o.- En el Mausoleo erigido en la falda del Crestón del Cerro de la Bufa de la
ciudad de Zacatecas, serán depositados los restos de las personas a cuya memoria, en
los términos de la presente Ley, confiera ese honor el Congreso del Estado.
ARTÍCULO 2o.- El Congreso autorizará el traslado al Mausoleo de los restos de personas,
que en grado eminente, se hayan distinguido:
I. Por actos heroicos en beneficio de la patria;
II. En su labor de estadistas, por el celo, la justicia y el acierto con que hubiesen
desempeñado puestos de responsabilidad en la Administración Pública;
III. Por su contribución a la enseñanza en el ejercicio de cargos docentes y por su labor
tenaz y eficiente en el campo de la investigación científica;
IV. Por la producción de obras científicas o literarias;
V. Por la producción de obras en el campo de la música, la pintura, la escultura, o
cualquier otra de las bellas artes;
VI. Por su desinteresada contribución patrimonial a obras de asistencia pública o a
cualquiera otras que hayan redundado en beneficio directo de la colectividad;
VII. Por cualesquiera otros actos extraordinarios distintos a los enunciados que hayan sido
ejecutados para el bien del Estado, de la Nación o de la humanidad en general.
ARTÍCULO 3o.- El honor no será conferido a quienes, no obstante que sean merecedores
de cualquiera de los títulos enunciados en el Artículo precedente, tengan mácula en su
vida pública o privada que mancillen su buen nombre.
ARTÍCULO 4o.- El honor de ser acogidos sus restos en el Mausoleo sólo podrá ser
conferido a personas que hayan nacido dentro del territorio del Estado o desarrollado su
labor meritoria dentro del mismo; o que habiendo nacido o ejecutado su labor meritoria
fuera del Estado, ésta haya redundado en beneficio directo de Zacatecas.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA INCOACION Y DESARROLLO DEL EXPEDIENTE
ARTÍCULO 5o.- La iniciativa de Ley deberá emanar del Ejecutivo, como culminación de un
expediente en que se hayan observado las formalidades instituidas en este capítulo.
ARTÍCULO 6o.- El expediente podrá ser incoado por propia determinación del Ejecutivo o
a solicitud de cualquier Institución Pública o Privada, que sea representativa de intereses
generales o cuyos fines estén constituidos por el mejoramiento de la colectividad en
cualquiera de las formas de la convivencia humana, oyendo cuando lo juzgue conveniente
la opinión de personas físicas o morales que estime necesarias, para honrar la memoria
de las Personas Ilustres.
Artículo reformado POG 08-11-2008
ARTÍCULO 7o.- El Ejecutivo podrá denegar la incoación del expediente cuando a su juicio
la solicitud esté en abierta contradicción con la tradición social mexicana o del Estado.
ARTÍCULO 8o.- La resolución administrativa por la cual se declare iniciado un expediente,
deberá publicarse dentro de los siete días siguientes a su expedición en el Periódico
Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación.
ARTÍCULO 9o.- No podrá iniciarse ningún expediente en favor de los restos de persona
alguna, sino después de que hayan transcurrido cuando menos ocho años de su
fallecimiento.
ARTÍCULO 10o.- Una vez iniciado el expediente quedará abierto a prueba por todo el
tiempo que el Gobernador del Estado considere conveniente. Durante el mismo se
recibirán documentos, testimonios y en general todos los medios de convicción que se
puedan utilizar de acuerdo con la Ley Procesal Ordinaria.
ARTÍCULO 11o.- Las pruebas podrán ser aportadas libremente por cualquier persona o
Institución que se interese por el desarrollo del expediente, ya sea que se proponga
apoyar la solicitud u oponerse a ella; y se recibirán sin las formalidades que la Ley
instituye para las actuaciones judiciales.
ARTÍCULO 12o.- Independientemente de las pruebas que se aporten por los interesados,
el Ejecutivo del Estado tendrá la acción más amplia para allegar al expediente toda clase
de datos, informes, dictámenes y demás elementos que conduzcan al esclarecimiento de
la verdad.
ARTÍCULO 13o.- Una vez que a juicio del Ejecutivo haya quedado debidamente integrado
el expediente, declarará cerrado el período de investigación y; en caso de que los
elementos de convicción obtenidos los justifiquen elevará al Congreso la correspondiente
Iniciativa de Ley
CAPITULO TERCERO
DE LA DECLARACION DEL CONGRESO
ARTÍCULO 14o.- Recibida la Iniciativa en el Congreso se le dará curso con sujeción a los
trámites ordinarios que estén en vigor en ese Cuerpo Colegiado.
ARTÍCULO 15o.- Si el Congreso estima que se han satisfecho los requisitos y condiciones
de esta Ley, emitirá el Decreto que autorice el traslado de los restos.
ARTÍCULO 16o.- En ningún caso hará el Congreso la declaración de que habla el Artículo
precedente, si no han transcurrido cuando menos 8 años desde el fallecimiento de la
persona de que se trata.
ARTÍCULO 17o.- El Gobernador del Estado, una vez promulgado y publicado el Decreto,
adoptará las medidas que sean necesarias para efectuar con la mayor solemnidad el
traslado de los restos desde el lugar en donde estuvieren inhumados hasta el asiento
definitivo en el Mausoleo.
ARTÍCULO 18o.- El Gobernador del Estado podrá suspender o diferir el traslado cuando
se opongan a él los descendientes directos del desaparecido.
CAPITULO CUARTO
DE LA CONSERVACION Y MANTENIMIENTO DEL MAUSOLEO Y ORGANIZACION DE
ACTOS DIVERSOS EN EL MISMO
ARTÍCULO 19.- El mantenimiento, limpieza y mejoramiento del Mausoleo de las Personas
Ilustres de esta ciudad que se llevará a cabo por medio de la Secretaria de Infraestructura
del Gobierno del Estado.
Artículo reformado POG 08-11-2008
ARTÍCULO 20.- La Secretaría de Educación tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo reformado POG 08-11-2008
I. Organizar las ceremonias públicas, conjuntamente con las Instituciones que crea
convenientes, para el depósito de los restos de cada una de las personas en favor de
quienes, de acuerdo con la presente Ley, se dicierne (sic) tal honor.
II. Presentar ante las autoridades correspondientes toda clase de iniciativa que tenga por
objeto mejorar el culto a la memoria de las Personas Ilustres.
Fracción reformada POG 08-11-2008
III. Organizar visitas, guardias, depósito de ofrendas y ceremonias públicas en que
participen grupos de niños y jóvenes escolares, personalidades oficiales de los diversos
Municipios del Estado, Misiones, Delegaciones o Representaciones del Gobierno Federal
o de los Estatales, o de Instituciones y Organizaciones Zacatecanas, Nacionales o
Extranjeras.
IV. Emitir opinión, cuando para ello sea requerida por el Ejecutivo, sobre la conveniencia o
méritos para incoar expediente en favor de determinada persona para promover que sus
restos sean depositados en el Mausoleo de las Personas Ilustres.
Fracción reformada POG 08-11-2008
V. Dictaminar, previo estudio que lleve a cabo por sí o por medio de comisiones auxiliares
que específicamente designe en cada caso, sobre los méritos que deban hacerse valer
para fundamentar la resolución del Ejecutivo a que se refiere el artículo 13 de la presente
Ley.
VI. Integrar, en auxilio del Ejecutivo y cuando para ello sea requerida, cada expediente y
conducirlo hasta su terminación.
VII. Rendir informaciones y dictámenes, practicar investigaciones y dictar resoluciones que
correspondan al mejor cumplimiento de sus funciones.
VIII. Todas las demás que señalen otras disposiciones legales y las que por orden del
Ejecutivo haya de tomar a su cargo para el mejor cumplimiento de las finalidades de la
presente Ley
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y
PUBLICACION.
DADO en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los veintiséis días del mes
de abril de mil novecientos setenta y ocho.- DIPUTADO PRESIDENTE, Gregorio Salas
López.- DIPUTADOS SECRETARIOS, Dr. Federico Grey Escobedo y Profr. Roberto
Rodríguez Rodríguez.- Rúbricas.
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los quince días del mes de mayo
de mil novecientos setenta y ocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
FERNANDO PAMANES ESCOBEDO
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. URIEL MARQUEZ VALERIO
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (27 DE MAYO DE 1978).
PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (8 DE NOVIEMBRE DE 2008).
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo.- Dentro del término de sesenta días naturales a la entrada en vigor de este
Decreto, el Ejecutivo del Estado en coordinación con el Ayuntamiento de Zacatecas,
realizará las obras necesarias para que se sustituya el término "Hombres Ilustres" que se
encuentra grabado en el Mausoleo ubicado en el Crestón del Cerro de la Bufa de la
Ciudad de Zacatecas, por la expresión "Personas Ilustres".
Tercero.- Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE MARZO DE 2013).
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir
de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la
reglamentación de conformidad con el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de
la vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta
Municipal.
ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales a
partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones
normativas de carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en vigor del
presente Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética los instrumentos
jurídicos a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para su trámite de
publicación.