LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LAS PERSONAS CON LA CONDICIÓN
DEL ESPECTRO AUTISTA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ZACATECAS
Nueva Ley POG 06-02-2021.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas Número 11, el
sábado 06 de febrero de 2021.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 07 DE FEBRERO DE 2021.
ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes
hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del
Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 604
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDOS:
PRIMERO. En sesión ordinaria celebrada el 10 de diciembre del dos mil diecinueve, se dio
lectura a la iniciativa de Ley para la Atención y Protección a las Personas con la Condición
del Espectro Autista del Estado y Municipios de Zacatecas, que presentó la Diputada Emma
Lisset López Murillo, integrante de esta Soberanía Popular.
SEGUNDO. En esa misma fecha, por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la
iniciativa de referencia fue turnada mediante memorándum número 0958 a la Comisión de
Salud, para su estudio y dictamen correspondiente.
La diputada sustentó su iniciativa en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
[…]
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los
artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del
Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LAS PERSONAS CON LA CONDICIÓN
DEL ESPECTRO AUTISTA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ZACATECAS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Ámbito de la Ley
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y
observancia general en el Estado y municipios de Zacatecas.
Objeto de la Ley
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto impulsar la plena integración e inclusión a la
sociedad de las personas con la condición del espectro autista, mediante la protección de
sus derechos y necesidades fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales, en la Ley General para la
Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista y en la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, sin perjuicio de los derechos tutelados
por otras leyes u ordenamientos, a fin de garantizar un régimen legal que fomente su
atención integral, el diagnóstico temprano y oportuno, la intervención inmediata, la protección
de la salud, la educación inclusiva, capacitación, inserción laboral y social incluyendo la
cultura, recreación y el deporte.
Glosario de términos
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Asistencia social: Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las
circunstancias de carácter social que impiden el desarrollo integral del
individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado
de necesidad, indefensión, desventaja física o mental, hasta lograr su
incorporación a una vida plena y productiva;
II. Barreras socioculturales: Actitudes de rechazo e indiferencia por razones de
origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social, entre otras, debido
a la falta de información, prejuicios y estigmas por parte de los integrantes de la
sociedad que impiden su incorporación y participación plena en la vida social;
III. Comisión: Comisión Interinstitucional para la Atención y Protección a Personas
con la Condición del Espectro Autista;
IV. Derechos humanos: Aquellos derechos reconocidos por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los
que el Estado Mexicano forma parte y que se caracterizan por garantizar a las
personas, dignidad, valor, igualdad de derechos y oportunidades, a fin de
promover el proceso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más
amplio de la libertad con estricto apego a los principios pro persona,
universalidad, interdependencia, indivisibilidad, inclusión y progresividad;
V. Discapacidad: Concepto en permanente evolución como resultado de la
compleja interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas
a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones con las demás;
VI. Discriminación: Cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el
propósito o el efecto de obstaculizar el reconocimiento, goce o ejercicio, en
igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos, garantías y
libertades fundamentales;
VII. Expediente clínico: Es el documento que los establecimientos utilizan para la
atención médica en los que se presten servicios a las personas con la condición
del espectro autista, que pondrán a disposición de las personas con dicha
condición o, de sus padres, tutores o personas que los representen legalmente,
cuando se trate de menores de edad que presenten dicha condición, el cual
contendrá la información médica, terapéutica, psicológica, psiquiátrica y
educativa que determinen la Secretaría, y la Secretaría de Educación del
Estado;
VIII. Habilitación terapéutica: Proceso de duración limitada y con un objetivo
definido de orden médico, psicológico, social, educativo y técnico, entre otros, a
efecto de mejorar la condición física y mental de las personas para lograr su
más acelerada integración social y productiva;
IX. Inclusión: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye a
toda persona, considerando que la diversidad es una condición humana;
X. Integración: Cuando un individuo con características diferentes se incorpora a
la vida social al contar con las facilidades necesarias y acordes con su
condición;
XI. Ley General: Ley General para la Atención y Protección a Personas con la
Condición del Espectro Autista;
XII. Personas con la condición del espectro autista: Todas aquellas que
presentan una condición caracterizada en diferentes grados por dificultades en
la interacción social, en la comunicación verbal y no verbal, y en
comportamientos repetitivos;
XIII. Secretaría: La Secretaría de Salud de Gobierno del Estado;
XIV. Secretaría de Educación: La Secretaría de Educación de Gobierno del
Estado;
XV. Sector social: Conjunto de individuos y organizaciones que no dependen o
pertenecen al sector público y son ajenas al sector privado;
XVI. Sector privado: Personas físicas y morales dedicadas a las actividades
preponderantemente lucrativas y aquellas otras de carácter civil distintas a los
sectores público y social;
XVII. Seguridad jurídica: Garantía dada al individuo por el Estado de que su
persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos; o
que, si estos llegaran a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la
protección y reparación de los mismos;
XVIII. Seguridad social: Conjunto de medidas para la protección de las personas
ante riesgos, con carácter individual, que se presentan en uno u otro momento
de sus vidas, en el nacimiento, por un accidente o en la enfermedad;
XIX. Sustentabilidad ambiental: Administración eficiente y racional de los bienes y
servicios ambientales, a fin de lograr el bienestar de la población actual,
garantizar el acceso a los sectores más vulnerables y evitar comprometer la
satisfacción de las necesidades básicas y la calidad de vida de las
generaciones futuras;
XX. Terapia: Tratamiento de una enfermedad o de cualquier otra disfunción, y
XXI. Transversalidad: Diversas formas de coordinación no jerárquica utilizadas
para el diseño e implementación de políticas públicas, así como para la gestión
y provisión de servicios públicos, que exige articulación, bilateral o multilateral,
dentro de las atribuciones de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal y Municipal.
Respeto derechos
Artículo 4. Corresponde al Estado asegurar el respeto y ejercicio de los derechos que les
asisten a las personas con la condición del espectro autista.
Políticas progresistas
Artículo 5. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, con el
objeto de dar cumplimiento a la presente Ley, deberán implementar de manera progresiva las
políticas y acciones correspondientes conforme a los programas aplicables.
Principios fundamentales
Artículo 6. Los principios fundamentales que deberán contener las políticas públicas en
materia del fenómeno autístico, son:
I. Autonomía: Coadyuvar a que las personas con la condición del espectro
autista se puedan valer por sí mismas;
II. Dignidad: Valor que reconoce una calidad única y excepcional a todo ser
humano por el simple hecho de serlo, como lo son las personas con la
condición del espectro autista;
III. Igualdad: Aplicación de derechos iguales para todas las personas, incluidas
aquellas que se encuentran con la condición del espectro autista;
IV. Inclusión: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye a
las personas con la condición del espectro autista, considerando que la
diversidad es una condición humana;
V. Inviolabilidad de los derechos: Prohibición de pleno derecho para que
ninguna autoridad, organismo, órgano o persona, atente, lesione o vulnere los
derechos humanos ni las leyes, políticas públicas y programas en favor de las
personas con la condición del espectro autista;
VI. Justicia: Equidad, virtud de dar a cada uno lo que le pertenece o corresponde.
Dar a las personas con la condición del espectro autista la atención que
responda a sus necesidades y a sus legítimos derechos humanos;
VII. Libertad: Capacidad de las personas con la condición del espectro autista para
elegir los medios para su desarrollo personal o, en su caso, a través de sus
familiares en orden ascendente o tutores;
VIII. Respeto: Consideración al comportamiento y forma de actuar distinta de las
personas con la condición del espectro autista;
IX. Transparencia: El acceso objetivo, oportuno, sistemático y veraz de la
información sobre la magnitud, políticas, programas y resultados de las
acciones puestas en marcha por las autoridades participantes en la gestión y
resolución del fenómeno autista, y
X. Los demás que respondan a la interpretación de los principios rectores en materia
de derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y demás disposiciones.
Competencia, políticas y acciones
Artículo 7. Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las dependencias y
entidades de la administración pública estatal y municipal, formularán, respecto de los
asuntos de su competencia, las propuestas de programas, objetivos, metas, estrategias y
acciones, así como sus previsiones presupuestarias.
Convenios
Artículo 8. El Gobierno del Estado se coordinará con la Federación, mediante la celebración
de convenios de coordinación, con el fin de alinear los programas estatales con la política
pública en materia de atención y protección a personas con la condición del espectro autista,
a fin de lograr una efectiva transversalidad de las políticas públicas.
Los municipios se coordinarán con la Federación, el Estado y otros municipios, para cumplir
con los fines a que se refiere el párrafo anterior, en los términos de los convenios de
coordinación que al efecto celebren.
Leyes supletorias
Artículo 9. En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán, de manera supletoria,
entre otras:
I. La Ley de Salud del Estado de Zacatecas;
II. La Ley de Educación del Estado de Zacatecas;
III. La Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de
Zacatecas;
IV. La Ley de Desarrollo Social para el Estado y Municipios de Zacatecas;
V. La Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Zacatecas;
VI. La Ley de Asistencia Social del Estado de Zacatecas;
VII. La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas;
VIII. El Código Civil del Estado de Zacatecas, y
IX. El Código Familiar del Estado de Zacatecas.
CAPÍTULO II
Derechos y Obligaciones
Derechos
Artículo 10. Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la condición
del espectro autista y de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables, los
siguientes:
I. Gozar plenamente de los derechos humanos que garantiza la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, la Ley General, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y las leyes
aplicables;
II. Recibir el apoyo y la protección de sus derechos constitucionales por parte de las
autoridades estatales y municipales;
III. Tener un diagnóstico y una evaluación clínica temprana, precisa, accesible y sin
prejuicios de acuerdo con los objetivos del Sistema Estatal de Salud;
IV. Recibir asesoría de las áreas clínica, psicológica y terapéutica como persona con
condición del espectro autista y como familia;
V. Los familiares de personas con la condición del espectro autista deberán ser
informados adecuadamente acerca de la condición de que se trate, para que sean
copartícipes en las actividades educativas y formativas.
VI. Solicitar y recibir los certificados de evaluación y diagnóstico indicativos del estado
en que se encuentren las personas con la condición del espectro autista;
VII. Recibir consultas clínicas y terapias de habilitación especializadas en la red
hospitalaria del Estado, así como contar con terapias de habilitación;
VIII. Disponer de su ficha personal en lo que concierne al área médica, psicológica,
psiquiátrica y educativa, al momento en que les sean requeridos por autoridad
competente;
IX. Contar con los cuidados apropiados para su salud mental y física, con acceso a
tratamientos y medicamentos de calidad, que les sean administrados
oportunamente, tomando todas las medidas y precauciones necesarias;
X. Recibir una educación o capacitación basada en criterios de integración e
inclusión, tomando en cuenta sus capacidades y potencialidades, mediante
evaluaciones pedagógicas, a fin de fortalecer la posibilidad de una vida
independiente;
XI. Contar, con elementos que faciliten su proceso de integración a escuelas de
educación regular en los términos de la Ley General de Educación y la Ley de
Educación del Estado de Zacatecas;
XII. Acceder a los programas gubernamentales para recibir alimentación nutritiva,
suficiente y de calidad, de acuerdo a las necesidades metabólicas propias de su
condición;
XIII. Ser sujetos de los programas públicos de vivienda, en términos de las
disposiciones aplicables, con el fin de disponer de vivienda propia para un
alojamiento accesible y adecuado;
XIV. Recibir formación y capacitación para obtener un empleo adecuado, sin
discriminación ni prejuicios;
XV. Disfrutar de la cultura, de las distracciones, del tiempo libre, de las actividades
recreativas y deportivas que coadyuven a su desarrollo físico y mental;
XVI. Tomar libremente decisiones por sí mismos para el ejercicio de sus legítimos
derechos;
XVII. Gozar de una vida sexual digna y segura;
XVIII. Contar con asesoría y asistencia jurídica para resarcir sus derechos humanos y
civiles cuando le sean violados;
XIX. Participar en la vida productiva con dignidad e independencia;
XX. Recibir información y capacitación para obtener un empleo adecuado, sin
discriminación ni prejuicios, y
XXI. Los demás que garanticen su integridad, dignidad, bienestar y plena integración a
la sociedad de acuerdo con las distintas disposiciones constitucionales.
Sujetos obligados
Artículo 11. Son sujetos obligados a garantizar el ejercicio de los derechos descritos en el
artículo anterior, los siguientes:
I. Las instituciones públicas del Estado y municipios, para atender y garantizar los
derechos descritos en el artículo anterior en favor de las personas con la condición
del espectro autista, en el ejercicio de sus respectivas competencias;
II. Las instituciones privadas con servicios especializados en la atención de la
condición del espectro autista, derivado de la subrogación contratada;
III. Los padres o tutores para otorgar los alimentos y representar los intereses y los
derechos de las personas con la condición del espectro autista;
IV. Los profesionales de la medicina, educación y demás profesionistas que resulten
necesarios para alcanzar la habilitación debida de las personas con la condición
del espectro autista, y
V. Todos aquellos que determine la presente Ley o cualquier otro ordenamiento
jurídico que resulte aplicable.
Políticas población indígena
Artículo 12. Las autoridades estatales y municipales deberán asegurar que los integrantes
de las comunidades indígenas con la Condición del Espectro Autista que habiten o transiten
en el Estado de Zacatecas gocen de todos los derechos que otorga la presente Ley.
CAPÍTULO III
Comisión Interinstitucional
Creación de la Comisión Interinstitucional
Artículo 13. Se constituye la Comisión Interinstitucional para la Atención y Protección a
Personas con la Condición del Espectro Autista, como una instancia de carácter permanente
del Ejecutivo del Estado, que tendrá por objeto garantizar que la ejecución de los programas
en materia de atención a las personas con la condición del espectro autista, se realice de
manera coordinada.
Los acuerdos adoptados en el seno de la Comisión serán obligatorios para las dependencias
y entidades de la administración pública estatal, por lo que deberán cumplirlos a fin de lograr
los objetivos de la presente Ley.
Integración de la Comisión
Artículo 14. La Comisión estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias y
entidades de la administración pública estatal:
I. La Secretaría de Salud, quien presidirá la Comisión;
II. La Secretaría de Educación;
III. La Secretaría de Finanzas;
IV. La Secretaría de Desarrollo Social;
V. La Dirección General del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
VI. El Instituto para la Atención e Inclusión de las Personas con Discapacidad
del Estado de Zacatecas, a través de la unidad de atención y protección a
personas con la condición del espectro autista que establezca su reglamentación
interna;
VII. La Dirección del Trabajo y Previsión Social;
VIII. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas;
IX. Dos representantes de organismos no gubernamentales dedicados al objeto de la
presente Ley, que serán invitados permanentes en las sesiones, y
X. Un integrante de la sociedad civil con experiencia y conocimientos en la materia.
Los integrantes de la Comisión podrán designar a sus respectivos suplentes.
La Comisión a través de su titular podrá convocar a las sesiones a otras dependencias y
entidades de la administración pública, con objeto de que informen de los asuntos de su
competencia, relacionados con la atención de las personas con la condición del espectro
autista.
La Comisión aprovechará las capacidades institucionales de las estructuras administrativas
de sus integrantes para el desarrollo de sus funciones. La participación de los integrantes e
invitados a la Comisión será de carácter honorífico.
Celebrará al menos tres reuniones al año de evaluación, planeación y seguimiento.
La Comisión contará con una Secretaría Técnica, misma que estará a cargo de un
funcionario de la Secretaría.
Funciones de la Comisión
Artículo 15. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las siguientes funciones:
I. Coordinar y dar el seguimiento correspondiente a las acciones que, en esta
materia, deban realizar las dependencias y entidades de la administración
pública estatal;
II. Apoyar y proponer mecanismos de coordinación entre las autoridades estatales
y municipales, para la eficaz ejecución de los programas en materia de atención
a las personas con la condición del espectro autista, y vigilar el desarrollo de las
acciones derivadas de la citada coordinación, de acuerdo con el criterio de
transversalidad previsto en la Ley General y la presente Ley;
III. Apoyar y proponer mecanismos de concertación con los sectores social y
privado, a fin de dar cumplimiento al principio de transversalidad, así como
vigilar la ejecución y resultado de los mismos;
IV. Apoyar la promoción de las políticas, estrategias y acciones en la materia de la
presente Ley, así como promover, en su caso, las adecuaciones y
modificaciones necesarias a las mismas;
V. Proponer al Ejecutivo del Estado las políticas y criterios para la formulación de
programas y acciones de las dependencias y entidades de la administración
pública estatal en materia de atención de las personas con la condición del
espectro autista; y
VI. Las demás que establezcan la Ley General, esta Ley, su Reglamento y otros
ordenamientos.
Atribuciones de la Presidencia de la Comisión
Artículo 16. Corresponde a la Presidencia de la Comisión:
I. Convocar a sesión por conducto de la Secretaría Técnica, así como formular el
orden del día;
II. Presidir las sesiones;
III. Dirigir y moderar los debates durante las sesiones de la Comisión;
IV. Tener voto de calidad en caso de empate;
V. Nombrar suplente en sus ausencias;
VI. Consultar las políticas necesarias para el eficaz funcionamiento de la Comisión;
VII. Someter a la aprobación de la Comisión, el plan anual de trabajo, con la
información que le provean las diferentes dependencias y entidades relacionadas
con la materia;
VIII. Poner a consideración de la Comisión, estudios, propuestas y opiniones que
existan en esta materia, y
IX. Elevar a la consideración de la Comisión, los proyectos sobre su reglamentación
interna.
Atribuciones Secretaría Técnica
Artículo 17. Corresponde a la Secretaría Técnica de la Comisión:
I. Organizar las actividades de la Comisión;
II. Convocar a sesión a los integrantes de la Comisión, previa instrucción de la
Presidencia o de la mayoría de sus miembros, remitiendo el correspondiente orden
del día;
III. Elaborar el proyecto de plan anual de trabajo, con la información que le provean
las diferentes dependencias y entidades relacionadas con la materia;
IV. Dar seguimiento y difusión a los acuerdos;
V. Prestar asesoría técnica a los integrantes de la Comisión;
VI. Verificar que las actas aprobadas de las sesiones estén debidamente firmadas por
los miembros y, en su caso, recabar las firmas correspondientes;
VII. Llevar el control de la agenda;
VIII. Preparar la documentación necesaria para el desahogo de las sesiones;
IX. Dar seguimiento a los acuerdos emitidos por la Comisión;
X. Elaborar los proyectos de lineamientos de operación y organización interna de la
Comisión, y
XI. Las demás que le confiera la presente Ley y su reglamento.
CAPÍTULO IV
Programas y servicios
Programas
Artículo18. Para el cumplimiento de la presente Ley, las dependencias y entidades de la
administración pública estatal y municipal, formularán programas con objetivos, metas y
estrategias, así como la planeación, ejecución y la aplicación presupuestal.
Servicios que garantizan los derechos
Artículo 19. Los servicios que presten las instituciones públicas serán especializados de
acuerdo con las necesidades específicas de cada persona con la condición del espectro
autista, enfocándose a establecer la igualdad de oportunidades y conforme a la disponibilidad
presupuestal.
Lo anterior, con la finalidad de brindar servicios que faciliten la inclusión, integración,
desarrollo, convivencia y participación con el resto de la población.
Asimismo, se promoverá la creación de un distintivo visual que identifique la política inclusiva
de las instituciones públicas y privadas con información respecto al tema de la condición del
espectro autista.
CAPÍTULO V
Autoridades
Atribuciones y obligaciones de las
dependencias públicas y privadas
Artículo 20. Corresponderá a las dependencias y entidades públicas estatales y
municipales, así como a las personas físicas o morales de los sectores social y privado,
conforme a sus atribuciones:
I. Difundir los derechos de las personas con la condición del espectro autista;
II. Promover el distintivo visual de inclusión de la condición del espectro autista;
III. Participar, el día 2 de abril de cada año, en la conmemoración del Día Mundial
de Concienciación sobre el Autismo, con la iluminación en color azul de los
inmuebles en los que exista la infraestructura para realizarlo.
IV. Promover la celebración de convenios de colaboración, coordinación y
concertación con organismos y autoridades públicas y privadas, para el
cumplimiento de la presente Ley;
V. Fortalecer los mecanismos de corresponsabilidad, solidaridad y subsidiariedad
a favor de las personas con la condición del espectro autista;
VI. Impulsar programas y acciones para generar condiciones de igualdad y de
equiparación de oportunidades para las personas con la condición del espectro
autista;
VII. Promover que, en las políticas, programas o acciones, se impulse la toma de
conciencia respecto de las capacidades, habilidades, aptitudes, méritos y
aportaciones de las personas con la condición del espectro autista en todos los
ámbitos;
VIII. Crear un directorio público de servicios médicos, terapéuticos, educativos,
psicológicos y psiquiátricos ofrecidos en las dependencias y entidades públicas
ya sea municipal o estatal, para la atención a las personas con la condición del
espectro autista;
IX. Prestar servicios de atención a las personas con la condición del espectro
autista con fundamento en los principios establecidos en la presente Ley, y
X. Promover la firma de convenios con universidades públicas o privadas e
investigaciones clínicas y científicas, epidemiológicas, experimentales de
desarrollo tecnológico, para el diagnóstico y tratamiento de las personas con la
condición del espectro autista, para procurar su habilitación.
Sección primera
Salud
Atribuciones de la Secretaría
Artículo 21. La Secretaría con el objeto de instrumentar y ejecutar acciones que beneficien a
las personas con espectro autista deberá llevar a cabo las siguientes acciones:
I. Llevar a cabo estudios e investigaciones clínicas y científicas, epidemiológicas,
experimentales de desarrollo tecnológico y básico en las áreas biomédicas y socio-
médicas para el diagnóstico y tratamiento de las personas con la condición del
espectro autista para procurar su habilitación, en coordinación con la Secretaría de
Salud del Gobierno Federal y con base en la disponibilidad presupuestal;
II. Vincular sus actividades con los centros de investigación de las universidades
públicas y privadas del Estado, que desarrollen acciones en materia de atención y
protección a personas con la condición del espectro autista;
III. Realizar campañas de información sobre las características propias de la condición
del espectro autista, a fin de crear conciencia al respecto en la sociedad;
IV. Atender a la población con la condición del espectro autista a través de consultas
externas, estudios clínicos y de gabinete, diagnósticos tempranos, terapias de
habilitación, orientación nutricional, en la medida de la disponibilidad presupuestal;
V. Programar y garantizar acciones de salud dirigidas a las personas con la condición
del espectro autista, con énfasis en el desarrollo psicomotor, mediante la
prevención, atención y rehabilitación, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal
y con base en las acciones siguientes:
a) Detección: Aplicar desde el nacimiento pruebas de tamiz para la detección
de riesgos y daños psicosociales y mentales comunes en la infancia.
De la misma forma, se aplicarán las pruebas necesarias para detectar
problemas de la condición del espectro autista en niñas, niños y
adolescentes; en caso de obtener un diagnóstico positivo, se deberá instruir
a los padres, tutores o responsables para la detección oportuna de
comorbilidades psicosociales y mentales, así como establecer programas de
capacitación en materia de atención a personas con la condición del
espectro autista para padres, tutores, docentes y personas responsables de
su cuidado;
b) Atención: Realizar de manera oportuna un diagnóstico, generar un
expediente clínico y establecer el tratamiento específico para las
condiciones psicosociales y mentales susceptibles de atender,
proporcionando, en la medida de la posible, los medicamentos que se
encuentren en el Compendio Nacional de Insumos para la Salud; realizar la
referencia o contrarreferencia que corresponda; brindar apoyo psicológico a
todo paciente que lo requiera, y colaborar en la elaboración de protocolos de
atención y seguimiento de los pacientes con la condición del espectro
autista;
c) Rehabilitación: Llevar a cabo las acciones siguientes:
1. Dar terapia de estimulación temprana a personas con la condición
del espectro autista, así como capacitar a quienes ejercen la
patria potestad, tutores y personas responsables de su cuidado
para que puedan desarrollar la referida estimulación;
2. Llevar el seguimiento de la atención de los pacientes referidos;
3. Prescribir un tratamiento o protocolo basado en un plan
individualizado con historial clínico, revisado periódicamente y
modificado, que permita la incorporación del paciente a su
ambiente familiar, escolar y social;
4. Colaborar con los servicios de primer nivel de atención y
especializados en el control y seguimiento de los pacientes, e
involucrar a la familia de éstos en dicho control y seguimiento;
d) Hospitalización: Brindar servicio de hospitalización a aquellas personas
con la condición del espectro autista cuya comorbilidad o gravedad implique
dicha necesidad;
VI. Promover políticas y programas para la protección de la salud integral de las
personas con la condición del espectro autista;
VII. Expedir de manera directa a través de las instituciones que integran el Sistema
Estatal de Salud, los diagnósticos a las personas con la condición del espectro
autista que lo soliciten, y
VIII. Enviar la información correspondiente para alimentar el Sistema de Información a
cargo de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal.
Sección Segunda
Educación
Educación especial, pública, gratuita y adecuada
Artículo 22. El Estado a través de la Secretaría de Educación, brindará educación especial,
pública, gratuita y adecuada a las personas que presenten condición del espectro autista o
algunas de sus manifestaciones, de conformidad con la Ley General de Educación, la Ley
General y la Ley de Educación del Estado.
Acciones de atención
Artículo 23. La Secretaría de Educación, en coordinación con la Secretaría de Salud y la
Secretaría de Desarrollo Social, realizará acciones de atención tendientes a promover la
restauración de conductas, adquisición de adecuados niveles de independencia e
incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarrollo coordinado de
metodologías y técnicas de ámbito terapéutico, pedagógico y recreativo, a las personas con
la condición del espectro autista.
Capacitación para el trabajo
Artículo 24. La Dirección del Trabajo y Previsión Social, el Servicio Estatal del Empleo y los
demás órganos dedicados a la promoción del adiestramiento y la capacitación, establecerán
programas permanentes, cursos y talleres para la participación de personas con la condición
del espectro autista, con el fin de fomentar el empleo entre las personas diagnosticadas con
autismo.
CAPÍTULO VI
Participación Ciudadana
Denuncia de actos u omisiones
Artículo 25. La presente Ley establece el derecho a denunciar actos u omisiones que
puedan atentar contra la integridad y derechos de las personas con la condición del espectro
autista.
Participación sociedad
Artículo 26. Cualquier persona podrá participar activamente en las acciones que realicen las
autoridades estatales y municipales, con el objeto de conmemorar el Día Mundial de
Concienciación sobre el Autismo, el cual se llevará a cabo el día 2 de abril de cada año.
CAPÍTULO VII
Prohibiciones y Sanciones
Prohibiciones
Artículo 27. Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los derechos
de las personas con la condición del espectro autista y sus familias:
I. Rechazar su atención en clínicas y hospitales del sector público y privado;
II. Negar la orientación necesaria para un diagnóstico y tratamiento adecuado, y
desestimar el traslado de individuos a instituciones especializadas, en el
supuesto de carecer de los conocimientos necesarios para su atención
adecuada;
III. Actuar con negligencia y realizar acciones que pongan en riesgo la salud de las
personas, así como aplicar terapias riesgosas, indicar sobre-medicación que
altere el grado de la condición u ordenar internamientos injustificados en
instituciones psiquiátricas;
IV. Impedir la inscripción en los planteles educativos públicos y privados;
V. Permitir que niñas, niños y jóvenes con esta condición sean víctimas de burlas
y agresiones que atenten contra su dignidad y estabilidad emocional por parte
de sus maestros y compañeros;
VI. Impedir el acceso a servicios públicos y privados de carácter cultural, deportivo,
recreativo, así como de transportación;
VII. Denegar el derecho a contratar seguros de gastos médicos;
VIII. Restringir de cualquier manera su derecho al trabajo o abusar de ellas dentro
del ámbito laboral;
IX. Negar la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus derechos, y
X. Todas aquellas acciones que discriminen, perjudiquen o pretendan contravenir
lo dispuesto en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.
Sanciones
Artículo 28. Las responsabilidades y faltas administrativas, así como los hechos delictivos
que se cometan por la indebida observancia a la presente Ley, se sancionarán en los
términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás ordenamientos
administrativos, civiles, laborales y penales aplicables.
T R A N S I T O R I O S
Entrada en vigor
Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Abrogación
Artículo segundo. Se abroga la Ley Estatal para la Atención y Protección a Personas con la
Condición del Espectro Autista, publicada en Suplemento 2 al número 68 del Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado correspondiente al día 24 de agosto de 2016.
Armonización Reglamento y Estatuto Orgánico
Artículo tercero. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la
presente Ley, se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el
Reglamento de la presente Ley.
En ese mismo plazo, se reformará el Estatuto Orgánico del Instituto para la Atención e
Inclusión de las Personas con Discapacidad, para integrar lo relativo a la unidad
administrativa para la atención y orientación de las familias y las personas con la condición
del espectro autista.
Armonización de leyes
Artículo cuarto. En un plazo que no exceda de ciento ochenta días naturales contados a
partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Legislatura del Estado aprobará las reformas a la
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, la Ley de Salud del Estado, la Ley
para la Atención e Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Zacatecas y
otras disposiciones legales, para armonizarlos a este cuerpo normativo.
Comisión Interinstitucional
Artículo quinto. Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de la presente
Ley, deberá conformarse la Comisión Interinstitucional para la Atención y Protección a
Personas con la Condición del Espectro Autista.
Disponibilidad presupuestal
Artículo sexto. Las acciones que las dependencias y entidades de la administración pública
estatal realicen para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, se sujetarán a la
disponibilidad presupuestal, de acuerdo con el presupuesto de egresos del Estado para el
Ejercicio Fiscal que corresponda.
Derogación
Artículo séptimo. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Estado
de Zacatecas, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veinte. DIPUTADA
PRESIDENTA.- CAROLINA DÁVILA RAMÍREZ. DIPUTADAS SECRETARIAS.- KARLA
DEJANIRA VALDEZ ESPINOZA Y EMMA LISSET LÓPEZ MURILLO. Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los quince días del mes de enero del
año dos mil veintiuno. GOBERNADOR DEL ESTADO.- ALEJANDRO TELLO CRISTERNA.
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- ERIK FABIÁN MUÑOZ ROMÁN. Rúbricas.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (06 DE FEBRERO
DE 2021). PUBLICACIÓN ORIGINAL