Ley para la Preservación, Fomento y Protección del Arbolado Urbano del Estado de
Zacatecas.
Nueva Ley.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas Número 78, el sábado 30 de
septiembre de 2023.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 01 DE OCTUBRE DE 2023.
DAVID MONREAL ÁVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago
saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del
Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 302
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDOS:
PRIMERO.- En sesión ordinaria celebrada el 30 de noviembre del año dos mil veintiuno, se
dio lectura a la Iniciativa de Ley para la Preservación del Arbolado Urbano del Estado de
Zacatecas, que presentó la Diputada Maribel Galván Jiménez, integrante de esta Soberanía
Popular.
SEGUNDO.- En esa misma fecha, por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la
iniciativa de referencia fue turnada mediante memorándum número 0196 a la Comisión de
Agua, Ecología, Medio Ambiente y Cambio Climático, para su estudio y dictamen
correspondiente.
La Diputada sustentó su iniciativa en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
[…]
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los
artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del
Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
LEY PARA LA PRESERVACIÓN, FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL ARBOLADO URBANO
DEL ESTADO DE ZACATECAS.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en
el estado de Zacatecas, tienen por objeto asegurar y garantizar el fomento, conservación,
mantenimiento, protección, restitución y desarrollo de los árboles ubicados en parques,
jardines, bosques urbanos, bienes de uso común propiedad del Estado y los Municipios, a fin
de lograr un equilibrio ecológico propicio para el sano desarrollo de la población.
Son aplicables las normas previstas en la presente Ley, a todo árbol plantado, nacido o
germinado en el estado, siempre y cuando no sea atribución de la Federación o pertenezcan
a terrenos forestales, de acuerdo con la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
Artículo 2.- Solo serán regulados por esta Ley, los árboles que estén sujetos al suelo y no
los que se ubiquen en contenedores o macetas que puedan ser trasladados y cuyo manejo
no implique riesgo alguno.
Artículo 3.- Son sujetos a las disposiciones de esta Ley, toda persona física o moral, pública
o privada que intervenga o deba intervenir de cualquier forma en actividades relacionadas
con la conservación, mantenimiento, protección, desarrollo, recuperación, restauración,
fomento, aprovechamiento y
planeación de áreas verdes en los municipios del Estado, así como en la prestación de los
servicios relacionados a estas actividades.
Artículo 4.- Es obligación de los Municipios asegurar la conservación, mantenimiento,
protección, restitución y desarrollo de los árboles urbanos que se encuentren dentro de su
territorio.
Artículo 5.- En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán de manera supletoria, la Ley del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente del Estado de Zacatecas, la Ley de
Cambio Climático para el Estado y Municipios de Zacatecas, la Ley de Desarrollo Forestal
Sustentable del Estado de Zacatecas, el Código Territorial y Urbano para el Estado de
Zacatecas y sus Municipios y demás leyes, reglamentos, normas y ordenamientos jurídicos
relacionados con esta materia, en lo que no se opongan a la misma.
Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Árbol: Planta leñosa perenne con un solo tronco principal o, en el caso del monte bajo
con varios tallos, que tengan una copa más o menos definida;
II. Árbol histórico o notable: Árbol que se distingue de los demás por su valor histórico-
cultural, singularidad, excepcionalidad en tamaño, forma estructural, color y su
carácter notable dado por su origen, edad y desarrollo;
III. Arbolado urbano o Árboles urbanos: Especies arbóreas y arbustivas instaladas en
lugares del área urbana y que están destinadas al uso público;
IV. Arborizar: Poblar de árboles un terreno;
V. Área urbana o urbanizada: Áreas geográficas ocupadas por un conjunto de manzanas,
perfectamente delimitadas por calles, avenidas, andadores o cualquier otro rasgo de
fácil identificación en el terreno y cuyo uso del suelo sea principalmente habitacional,
industrial, de servicios, comercial o análoga;
VI. Autoridad Municipal: El Ayuntamiento, la o las unidades administrativas del Municipio
con atribuciones en materia de regulación del medio ambiente en el territorio
correspondiente;
VII. Copa: Conjunto de ramas y hojas que forman la parte superior de un árbol;
VIII. Derribo: Acción de extraer o eliminar un árbol en su totalidad, a través de medios
físicos o mecánicos;
IX. Equipamiento urbano: Conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y
mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos;
X. Follaje: Compuesto de ramas y hojas en la copa de un árbol;
XI. Infraestructura aérea: Todo servicio que se presta a la población mediante vías de
conducción aérea;
XII. Infraestructura subterránea: Todo servicio que se presta a la población mediante vías
de conducción subterránea;
XIII. Mulch: Material resultado del triturado de madera, que se coloca sobre la superficie del
suelo para mejorar las condiciones del mismo y reducir la evaporización del agua;
XIV. Personal autorizado: Personas que han recibido capacitación por parte de una
institución especializada;
XV. Plantación: Plantar especies arbóreas o arbustivas en un sitio determinado para que
crezca y se desarrolle;
XVI. Poda excesiva: Eliminación de más del 30% del follaje de un árbol;
XVII. Poda selectiva o fitosanitaria: Eliminación selectiva de hasta un 30% del follaje de un
árbol, para proporcionar un adecuado desarrollo del mismo o con un propósito estético
específico;
XVIII. Raíz: Sistema de absorción y de anclaje del árbol al suelo;
XIX. Restitución: Restablecimiento de la situación ambiental, mediante compensación física
o económica, por el daño ocasionado al arbolado urbano por el incumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias en la materia;
XX. Secretaría: Secretaría del Agua y Medio Ambiente del Estado de Zacatecas;
XXI. Procuraduría: Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Zacatecas; y
XXII. Trasplante: Trasladar plantas del sitio en que están arraigadas y plantarlas en otro.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 7.- Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley:
I. La Secretaría, en representación del Poder Ejecutivo del Estado;
II. La Procuraduría, y
III. Los Municipios a través de sus unidades administrativas en materia ecológica o de las
áreas administrativas facultadas para ello.
Artículo 8.- La Secretaría, la Procuraduría y los Municipios, ejercerán sus atribuciones y
obligaciones en el ámbito de sus respectivas competencias.
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA Y LA PROCURADURÍA
Artículo 9.- La Secretaría es la dependencia encargada de establecer, instrumentar y
coordinar las políticas, estrategias, planes, programas y demás acciones que promuevan un
medio ambiente sustentable, en consecuencia, en materia de arbolado urbano, le
corresponden, las siguientes atribuciones:
I. En coordinación con las dependencias y entidades estatales, federales competentes y
los Municipios del Estado:
a) Promover prácticas, métodos y técnicas que permitan el cuidado,
conservación y protección del arbolado urbano;
b) Realizar campañas destinadas al cuidado, conservación y protección del
arbolado urbano;
c) Promover la participación ciudadana en materia de cuidado, conservación
protección del arbolado urbano; y
d) Suscribir convenios y acuerdos de coordinación con la Federación, otros
Estados, los Municipios y organismos auxiliares, para el cumplimiento de los
objetivos de esta Ley.
II. Elaborar y evaluar los planes, programas y acciones en materia de cuidado,
conservación y protección del arbolado urbano, así como los que se deriven de los
convenios celebrados para el cumplimiento de esta Ley;
III. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes y, en su caso, denunciar ante
los órganos competentes, las infracciones que se cometan en materia de cuidado,
conservación y protección del arbolado urbano en el marco de esta Ley;
IV. Promover campañas para arborizar las Áreas Urbanas que carezcan de árboles
suficientes para el adecuado equilibrio ecológico de las mismas; y
V. Las demás que conforme a la presente Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables
le correspondan en materia de cuidado, conservación y protección del arbolado
urbano.
CAPÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 10.- Corresponde a los Municipios, a través del Ayuntamiento, o de la dirección o
unidad administrativa correspondiente:
I. Expedir los reglamentos municipales en materia de protección, cuidado y
conservación del arbolado urbano, de acuerdo con esta Ley;
II. Aplicar, en el ámbito de su competencia, las medidas preventivas, de seguridad y las
sanciones administrativas por infracciones a la presente Ley y a la reglamentación
municipal de la materia;
III. Realizar las inspecciones y auditorías técnicas a las personas que presten servicios
en materia de arbolado urbano, a efecto de hacer cumplir las disposiciones de la
presente Ley y los reglamentos municipales correspondientes;
IV. Autorizar la operación de las personas que realicen trabajos de poda y derribo del
arbolado urbano en el Municipio correspondiente y, en su caso, imponer por escrito y
de manera fundada y motivada, la suspensión, revocación o modificación de las
autorizaciones otorgadas;
V. Coadyuvar y coordinarse con la Secretaría y Procuraduría, en las acciones tendientes
al cuidado, protección y conservación del arbolado urbano, dentro de su ámbito de
competencia, para el cumplimiento de la presente Ley;
VI. Solicitar y exigir a las personas que causen daño al arbolado urbano, el cumplimiento
de la restitución correspondiente, por la afectación realizada;
VII. Celebrar convenios y acuerdos en esta materia, para el cumplimiento de los objetivos
de esta Ley;
VIII. Desarrollar y promover programas de participación ciudadana que promuevan los
objetivos de esta Ley;
IX. Otorgar o negar la autorización de las solicitudes presentadas ante la Autoridad
Municipal correspondiente, respecto de los trabajos de derribo o poda de árboles
urbanos existentes en el territorio del Municipio, en los términos de esta Ley y la
reglamentación municipal aplicable;
X. Desarrollar y promover programas de capacitación e inducción para el personal
encargado de realizar los trabajos de plantación, poda, derribo o trasplante de árboles
urbanos;
XI. Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura en áreas verdes donde
exista arbolado urbano, dentro del ámbito competencial del Municipio correspondiente;
XII. Participar, cuando sea necesario, en la atención de emergencias y contingencias
suscitadas en los árboles urbanos, de acuerdo con los programas de protección civil;
XIII. Apoyar, dentro de su ámbito de competencia, mediante incentivos económicos a las
personas físicas o morales que cumplan con las disposiciones de esta Ley.
Para lo anterior, en los reglamentos municipales de la materia se determinarán dichos
apoyos e incentivos, así como los requisitos y obligaciones que deberán cumplir las
personas que pretendan recibirlos;
XIV. Promover campañas para arborizar las áreas urbanas que carezcan de árboles
suficientes para el adecuado equilibrio ecológico de las mismas, conforme a los
estudios pertinentes; y
XV. Las demás que conforme a la presente Ley y el Reglamento Municipal les
correspondan.
CAPÍTULO V
DE LA PODA, DERRIBO Y TRANSPLANTE DEL ARBOLADO URBANO
Artículo 11.- Las personas autorizadas para podar el arbolado urbano, deberán utilizar
técnicas adecuadas, de acuerdo con la especie que corresponda.
Artículo 12.- Las causas para la justificación de la poda del arbolado urbano son:
I. Para mejorar la condición estética, sanitaria y estructural del árbol;
II. Para evitar o corregir daños a bienes inmuebles o personas; o
III. Para prevenir accidentes cuando la estructura del árbol haga presumible su caída,
total o parcial, o de alguna de sus ramas.
Artículo 13.- Las personas autorizadas para derribar el arbolado urbano, deberán constatar
que las especies causan daño o representan riesgo, en los términos de la fracción III del
artículo que antecede.
Artículo 14.- Las causas para la justificación del derribo de uno o más árboles urbanos
serán:
I. Cuando los árboles concluyan con su período de vida;
II. Cuando el árbol o los árboles interfieran en el trazo de caminos, pavimentación de
calles, construcción o remodelación, y que sea imposible de acuerdo a las
características del árbol integrarlo al proyecto por representar una amenaza para el
desarrollo del entorno.
En este caso, siempre que sea posible, deberá procederse a trasplantar el árbol o los
árboles en el lugar que determine la Autoridad Municipal;
III. Cuando los árboles tengan problemas de plagas o enfermedades difíciles de controlar
y con riesgo inminente de dispersión a otros árboles sanos;
IV. Cuando los árboles causen una afectación a bienes muebles, inmuebles o personas;
V. Cuando los árboles representen una amenaza para los bienes inmuebles o personas;
VI. Cuando los árboles recarguen más del 60% de su follaje sobre bienes inmuebles; o
VII. Cuando se esté en algún caso de riesgo, alto riesgo o emergencia contemplado en
esta Ley.
Artículo 15.- Las personas autorizadas para trasplantar árboles urbanos, deberán observar
que éstos se encuentren en buen estado y que las condiciones ambientales urbanas y el sitio
de plantación, sean los propicios.
Artículo 16.- El trasplante de uno o más árboles urbanos se realizará cuando se trate de:
I. Árboles que representen riesgo de causar daños a bienes inmuebles o personas;
II. Árboles históricos o notables, cuando medie solicitud de alguna dependencia o
entidad competente;
III. Árboles en algún caso de riesgo, alto riesgo o emergencia, establecido en esta Ley; o
IV. Árboles que se encuentren en los casos señalados en la fracción II del artículo 14.
Artículo 17.- En todo trabajo de poda o derribo del arbolado urbano, las personas
autorizadas deberán de tomar en consideración las medidas de seguridad con relación a
bienes muebles e inmuebles, peatones, tránsito vehicular, infraestructura aérea,
equipamiento urbano y otros obstáculos que impidan maniobrar con facilidad, acordonando y
señalizando el área de trabajo.
Artículo 18.- Será responsabilidad de quien realice los trabajos de poda y derribo del
arbolado urbano, retirar los residuos, en un plazo máximo de 72 horas, a efecto de no
obstruir el tránsito vehicular o peatonal.
Artículo 19.- Los materiales y deshechos producto de la poda o derribo del arbolado urbano
se utilizarán preferentemente para la elaboración de Mulch, siempre y cuando se encuentren
libres de plagas o enfermedades.
Toda poda o derribo del arbolado o plantas arbustivas, deberá hacerse mediante acción
mecánica o física, quedando prohibido el uso de fuego o de elementos químicos, así como
encender fogatas en la zona donde tenga verificativo dicha poda o derribo.
CAPÍTULO VI
DE LAS CAUSAS DE RIESGO, ALTO RIESGO O EMERGENCIA
Artículo 20.- Para los efectos de esta Ley, se considerarán causas de riesgo:
I. Los árboles urbanos que requieran mantenimiento y cuyas ramas se entrecrucen con
líneas de conducción de energía eléctrica; y
II. Los árboles urbanos cuyas ramas estén próximas a desgajarse total o parcialmente.
Artículo 21.- Para los efectos de esta Ley, se considerarán causas de alto riesgo:
I. Cuando dentro o cerca del área donde se ubique el árbol urbano existan conductores
eléctricos de alta tensión; y
II. Cuando los árboles urbanos se encuentren debilitados por su desarrollo, lesiones o
enfermedad en su tronco, raíces o ramas, predisponiéndolo a la caída por una falla en
su estructura.
Artículo 22.- Para los efectos de esta Ley, se considerarán casos de emergencia, la
existencia de árboles urbanos que de permanecer en la misma condición puedan causar un
daño severo a las personas o bienes inmuebles.
El derribo de árboles urbanos por casos de emergencia solamente podrá ser realizado por la
Autoridad Municipal correspondiente, mediante aviso del interesado o de alguna autoridad.
Cuando se lleve a cabo el derribo de árboles urbanos por casos de emergencia, la Autoridad
Municipal quedará obligada a cumplir con la restitución física correspondiente.
Artículo 23.- Cuando se avise de la existencia de algún caso de riesgo, alto riesgo o
emergencia, la Autoridad Municipal contará con un período máximo de 24 horas para evaluar
la situación y determinar si existe o no riesgo grave para la integridad física de una o más
personas, o de algún inmueble, en cuyo caso, procederá a efectuar los trabajos
correspondientes. El incumplimiento con esta disposición hará a la autoridad correspondiente
responsable civilmente por los daños provocados por el árbol.
CAPÍTULO VII
DE LAS AUTORIZACIONES PARA OPERAR
Artículo 24.- Toda persona que realice trabajos de poda, derribo y trasplante del arbolado
urbano, deberá de contar con la autorización de la Autoridad Municipal que corresponda al
domicilio del prestador de servicios.
Cuando la poda sea por estética y no rebase el 30% del total del árbol urbano, no requerirá
de permiso ni de ocupar los servicios de técnico registrado en el padrón.
Artículo 25.- Toda persona autorizada para realizar trabajos de poda, derribo y trasplante del
arbolado urbano, estará obligada a cumplir con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 26.- La Autoridad Municipal, podrá suspender las autorizaciones otorgadas cuando
detecte irregularidades en su operación y funcionamiento, o cuando no se cumpla con las
disposiciones establecidas en esta Ley, siguiendo el procedimiento ordinario señalado en su
reglamentación correspondiente.
Artículo 27.- Las autorizaciones otorgadas por la Autoridad Municipal correspondiente para
la poda, derribo y trasplante del arbolado urbano, tendrán una vigencia de tres años contados
a partir de que fue emitida, y se extinguirán por las siguientes causas:
I. Vencimiento del término por el que se haya otorgado;
II. Renuncia a la autorización por parte de la persona autorizada; o
III. Muerte de la persona física o extinción de la persona moral respectiva.
Artículo 28.- Son causas de nulidad de las autorizaciones para la poda, derribo y trasplante
del arbolado urbano, las siguientes:
I. Cuando se haya expedido, sustentándose en datos falsos proporcionados por el
solicitante; o
II. Cuando se haya expedido en violación a las disposiciones de esta Ley y demás
normas que de ella emanen, o cuando una vez otorgadas se acredite que no se
actualizaron los supuestos y requisitos establecidos para su otorgamiento.
Artículo 29.- Las autorizaciones para poda, derribo y trasplante del arbolado urbano, serán
revocadas por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando se ceda o transfiera la autorización a un tercero sin realizar los trámites ante
la Autoridad Municipal correspondiente;
II. Por dejar de cumplir con las condiciones a que se sujete el otorgamiento de la
autorización o infringir lo dispuesto en esta Ley; o
III. Por realizar actividades prohibidas en esta Ley.
Artículo 30.- La suspensión, nulidad y revocación de las autorizaciones, será emitida por la
Autoridad Municipal correspondiente, previa audiencia que se conceda a los interesados para
que rindan las pruebas de su intención y aleguen lo que a su derecho convenga, conforme a
los procedimientos establecidos en la presente Ley y, en su caso, en la reglamentación
municipal correspondiente.
CAPÍTULO VIII
DEL DICTAMINADOR TÉCNICO
Artículo 31.- El dictaminador técnico será la persona responsable de elaborar y emitir el
dictamen técnico, que es requisito indispensable para que la Autoridad Municipal autorice la
poda o derribo del arbolado urbano, en los casos en que se requiera, según lo establecido
por esta Ley.
Artículo 32.- Los dictaminadores técnicos deberán contar con la capacitación técnica
impartida por una institución especializada, en las técnicas establecidas por esta Ley y otras
disposiciones, para la correcta poda, derribo o trasplante del arbolado urbano.
Artículo 33.- Los dictaminadores técnicos deberán de contar con la credencial vigente
emitida por la Autoridad Municipal que los acredite como servidores públicos.
Artículo 34.- Además de la información que la Autoridad Municipal considere conveniente, el
dictamen técnico deberá contener, al menos, lo siguiente:
I. La ubicación, características y condición en las que se encuentre el árbol urbano;
II. El motivo de la poda o derribo; y
III. Las especificaciones y observaciones que deban acatar, en su caso, los responsables,
para contribuir al cuidado, conservación y protección del arbolado urbano.
CAPÍTULO IX
DE LA RESTITUCIÓN
Artículo 35.- Será responsable de la restitución física o económica, quien realice, sin
autorización de la Autoridad Municipal, la poda excesiva o derribo de uno o más árboles
urbanos.
Artículo 36.- La Autoridad Municipal establecerá un Catálogo para la Restitución, de las
especies de árboles aptas para ello, tomando en cuenta principalmente las especies nativas
o propias de la región, de fácil adaptabilidad al suelo urbano y al clima del Municipio.
Artículo 37.- Será posible cumplir con la obligación a la restitución física, con especies no
recomendadas por el dictaminador o la Autoridad Municipal, siempre y cuando se encuentren
contempladas dentro del Catálogo Municipal para la Restitución, cuando se proponga por
escrito de parte del obligado, lo cual se someterá a juicio de Autoridad Municipal que ordenó
la restitución, analizando se cumpla con las características idóneas para el lugar previamente
designado y genere el equilibrio ecológico necesario.
Artículo 38.- Toda restitución se realizará en el sitio del derribo, en un radio menor a un
kilómetro o en el lugar en donde cause mayor beneficio, a consideración de la Autoridad
Municipal.
Artículo 39.- En los casos de restitución física, la Autoridad Municipal deberá observar lo
siguiente:
I. Verificar que el crecimiento del árbol no dañe a personas, obstruya, interfiera o afecte
otros árboles, bienes inmuebles o a la infraestructura urbana;
II. Ordenar que se plante otro árbol de las mismas condiciones y tamaño, cuando el árbol
que sirva de restitución no sobreviva; y
III. Por la pérdida de la cubierta vegetal y biomasa, ordenar que se restituya con especies
arbóreas tratándose de árboles o con especies arbustivas en los casos de arbustos,
en ambos casos que sean nativos de la región donde deba tener verificativo la
restitución.
Artículo 40.- La restitución económica consistirá en el pago del monto que ordene la
Autoridad Municipal, de acuerdo al daño ocasionado al árbol derribado o afectado por poda
excesiva y al medio ambiente.
Dicho monto se establecerá en el catálogo municipal para la restitución.
Artículo 41.- La restitución económica se constituirá en crédito fiscal y se harán efectivo
mediante el procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal del
Estado de Zacatecas y sus Municipios.
Artículo 42.- Los recursos recaudados en los términos de la Ley de ingresos municipal
derivados de la restitución económica, serán destinados exclusivamente a la conservación y
mantenimiento del arbolado urbano.
CAPÍTULO X
DEL REGISTRO ESTATAL DE LOS PRESTADORES DE SERVICIO EN MATERIA DE
ARBOLADO URBANO
Artículo 43.- La Secretaría establecerá, integrará, organizará y mantendrá actualizado el
Registro Estatal de arbolado urbano, que tendrá carácter público, en el que podrán
registrarse las personas autorizadas para prestar servicios en materia de arbolado urbano.
La Secretaría podrá celebrar convenios con los Municipios a fin de realizar con mayor
eficacia el registro a que se refiere este Capítulo.
Los datos del Registro Estatal constituirán información pública de conformidad con la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.
Artículo 44.- Estarán incluidos en el Registro Estatal de los Prestadores de Servicios
Técnicos en Materia de Arbolado Urbano:
I. El personal autorizado y capacitado para realizar la poda, derribo y trasplante del
arbolado urbano;
II. Las instituciones especializadas, encargadas de la capacitación para la poda, derribo
y trasplante del arbolado urbano; y
III. Las demás que la Secretaría considere necesario incluir y que presten algún servicio
en materia de arbolado urbano.
CAPÍTULO XI
DE LA CULTURA, EDUCACIÓN, CAPACITACIÓN E INVESTIGACIÓN EN MATERIA DE
ARBOLADO URBANO
Artículo 45.- La Secretaría, en coordinación con las Autoridades Municipales y las
organizaciones e instituciones privadas y sociales, realizarán las siguientes acciones:
I. Promoverán los objetivos de esta Ley;
II. Fomentar la planeación y ejecución de proyectos inherentes al cuidado, conservación
y protección del arbolado urbano; y
III. Las demás que sean de interés para desarrollar, fortalecer y fomentar la cultura del
cuidado, conservación y protección del arbolado urbano.
Artículo 46.- En materia de educación y capacitación, la Secretaría en coordinación con la
Secretaría de Educación del Estado y las demás dependencias y entidades de la
administración pública estatal, así como los sectores social y privado, realizará las siguientes
acciones:
I. Fomentar, apoyar y organizar programas de formación, capacitación y actualización
continua de los servidores públicos en materia de cuidado, conservación y protección
del arbolado urbano;
II. Fomentar y apoyar la formación, capacitación y actualización de los prestadores de
servicios técnicos en materia de arbolado urbano; y
III. Promover planes y programas educativos dirigidos al cumplimiento de los objetivos de
esta Ley.
Artículo 47.- La Secretaría coordinará los esfuerzos y acciones que en materia de
investigación, desarrollo, innovación y transferencia tecnológica ejecute el titular del Poder
Ejecutivo, sobre el cuidado, conservación y protección del arbolado urbano, con las
siguientes acciones:
I. Promover el intercambio científico y tecnológico entre los investigadores e
instituciones académicas, centros de investigación e instituciones de educación
superior del estado y del país, así como con otros países; e
II. Impulsar la recopilación, análisis y divulgación de investigaciones en materia de
cuidado y conservación del arbolado urbano, exitosas en el ámbito estatal, nacional e
internacional.
CAPÍTULO XII
DE LA DENUNCIA POPULAR
Artículo 48.- Toda persona, sin necesidad de constituirse en parte, podrá denunciar ante la
Secretaría o la Autoridad Municipal correspondiente, cualquier acto u omisión que constituya
alguna infracción a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 49.- Para la presentación de la denuncia popular, bastará señalar verbalmente, a
través de medio electrónico, por escrito o en su comparecencia, los datos necesarios que
permitan localizar el lugar donde se realice el acto u omisión infractora.
Artículo 50.- La autoridad competente recibirá la denuncia, realizará la investigación
correspondiente y, de encontrar elementos lo hará del conocimiento de la persona a quien se
imputen los hechos denunciados, a quien se le otorgará un plazo de cinco días hábiles a fin
de que pueda intervenir en el proceso para ofrecer alegatos y pruebas.
Artículo 51.- Concluido el plazo señalado en el artículo anterior, si la Autoridad Municipal
considera que existen elementos suficientes para presumir la comisión de una falta
administrativa, acordará lo conducente para iniciar el procedimiento administrativo de ley, y
en su oportunidad, dictará la resolución correspondiente, imponiendo, en su caso, las
sanciones que procedan, así como las medidas correctivas, de prevención o mitigación para
reparar el daño.
Artículo 52.- Cuando los particulares cometan algún daño o afectación, o incurran en alguna
infracción a la presente Ley, serán responsables de los daños ocasionados contra terceros.
En caso de que no se llegue a un convenio entre el afectado y el responsable, cualquiera de
ellos podrá acudir ante la Autoridad Municipal correspondiente, para que ésta funja como
árbitro y proceda a promover la conciliación entre las partes, en caso de que la situación no
se concrete, hará valer de los medios de apremio para su pago, previo el desahogo del
procedimiento administrativo respectivo.
Artículo 53.- Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley se hayan ocasionado
daños y perjuicios, los afectados podrán solicitar a la Autoridad Municipal correspondiente la
formulación de un dictamen técnico, el cual tendrá valor probatorio, en caso de ser
presentado en algún procedimiento.
CAPÍTULO XIII
DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 54.- Corresponde a las Autoridades Municipales la inspección y vigilancia sobre el
cuidado, conservación y protección del arbolado urbano, así como la prevención de
infracciones a la presente Ley.
Artículo 55.- Las Autoridades Municipales podrán realizar, por conducto de personal
acreditado, visitas de inspección, sin perjuicio de otras medidas previstas en las
disposiciones aplicables que puedan llevarse a cabo para verificar el cumplimiento de esta
Ley y demás ordenamientos aplicables.
El personal que realice las visitas de inspección deberá contar con identificación vigente que
los acredite como servidores públicos adscritos a la Autoridad Municipal, la cual deberá
contener el nombre de la persona acreditada como inspector, su fotografía reciente que
permita identificar los rasgos fisionómicos del servidor público, fecha de expedición, vigencia
y firma autógrafa del funcionario con atribuciones para expedir dicho documento; misma que
deberá mostrar al visitado al inicio de la diligencia.
Los inspectores que lleven a cabo la diligencia, deberán encontrarse provistos de orden
escrita debidamente fundada y motivada, emitida por el titular de la Dirección de Medio
Ambiente o unidad administrativa del Municipio correspondiente, en la que se precisará la
persona física o moral a quien se encuentra dirigida la orden de inspección, el domicilio en el
que se practicará la diligencia, la vigencia del documento, el objeto y alcance de la visita de
inspección, la zona o lugar a inspeccionarse, así como la designación de los servidores
públicos que la practicarán, ya sea de forma conjunta o separada. Al visitado se le hará
entrega, al inicio de la diligencia, copia con firma autógrafa de dicha orden de inspección y se
le requerirá a quien entienda la diligencia, para que designe dos testigos que lo acompañarán
en el desarrollo de la misma, en caso de negarse a designarlos lo podrán realizar en rebeldía
los inspectores actuantes, y de no existir testigos en el lugar, se hará constar dicha
circunstancia en el acta respectiva, sin que ello afecte la validez de la visita de inspección.
En el transcurso de la diligencia, se levantará acta circunstanciada, en la que se asentarán
los hechos u omisiones presenciados por los visitadores en el desarrollo de la diligencia,
otorgándosele al visitado el uso de la palabra al final de la visita para que manifieste lo que a
su derecho convenga, pudiendo también hacer uso de ese derecho dentro de los cinco días
hábiles posteriores al cierre de la inspección.
Al final de la diligencia, se recabarán en el acta circunstanciada las firmas de todos los que
en ella intervinieron, en caso de que el visitado o los testigos se negaren a firmar, se
asentará la razón correspondiente en el acta de referencia, sin que ello afecte su validez.
Artículo 56.- Para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y para evitar que
se cause un daño o se continúen realizando actividades que afecten el arbolado urbano,
personas, bienes muebles o inmuebles, la Autoridad Municipal, a través de los servidores
públicos acreditados, en el transcurso de la diligencia y previo al cumplimiento de las
formalidades a que hace referencia el artículo anterior, podrán aplicar las medidas
preventivas y de seguridad a que se refiere el artículo siguiente, siempre y cuando dicha
circunstancia se encuentre prevista en la orden de inspección que los faculte para desarrollar
la visita.
Las medidas preventivas y de seguridad son de aplicación inmediata, sin perjuicio de las
sanciones y reparación del daño que corresponda.
Artículo 57.- Para los efectos de esta Ley, se considerarán medidas preventivas y de
seguridad:
I. La suspensión o clausura temporal, total o parcial, de las actividades de plantación,
poda, derribo o trasplante;
II. Citatorios ante la autoridad competente;
III. El aseguramiento precautorio de los instrumentos, maquinaria o herramientas que se
estén utilizando o se hayan utilizado para llevar a cabo las actividades que pudieran
dar origen a la imposición de alguna sanción por la comisión de conductas contrarias a
las disposiciones de esta Ley; y
IV. Las demás a las que fuera acreedor de acuerdo a esta Ley, por los daños causados al
árbol o equipamiento urbano, o infraestructura aérea o subterránea.
En cualquiera de los supuestos de las fracciones anteriores, la Dirección de Medio Ambiente
o la unidad administrativa competente, deberá dictar las medidas correctivas que procedan,
otorgándole al visitado un plazo suficiente para su cumplimento, para que previa la
acreditación del mismo, la Autoridad Municipal proceda al levantamiento de la medida de
prevención o de seguridad que le haya sido impuesta al visitado.
La Autoridad Municipal otorgará un plazo de diez días hábiles al presunto infractor para que
manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas de su interés, y una vez
concluido dicho plazo se pondrán a su disposición las actuaciones del expediente respectivo
para que en un término de tres días hábiles formule los alegatos de su intención.
Artículo 58.- Una vez agotados los plazos a que hace referencia el artículo anterior,
habiendo comparecido o no el presunto infractor en el procedimiento administrativo, la
Autoridad Municipal procederá dentro de los diez días hábiles siguientes, a emitir la
resolución definitiva debidamente fundada y motivada, en la que se impondrán, en su caso,
las sanciones que correspondan por la comisión de las infracciones o contravenciones
establecidas en esta Ley; debiendo considerar para su imposición, las circunstancias
previstas en el artículo 64 de esta Ley.
CAPÍTULO XIV
DE LAS PROHIBICIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 59.- En los bienes inmuebles destinados al uso público común, se prohíbe la
siembra, plantado o trasplante de árboles que no sean nativos de la región, así como
aquellos que por sus características y origen, no resistan las bajas temperaturas.
Artículo 60.- Se prohíbe el derribo o poda excesiva de árboles urbanos, con el propósito de
proporcionar visibilidad a anuncios o permitir maniobras de instalación de anuncios o
atención de los ya instalados.
Artículo 61.- Se aplicarán, previo desahogo del procedimiento administrativo
correspondiente, las sanciones en términos del artículo siguiente, cuando:
I. Se realice la poda excesiva, derribo o trasplante de árboles urbanos sin la autorización
correspondiente;
II. Se realice la plantación, poda, derribo o trasplante de árboles urbanos sin respetar las
condiciones, requisitos y disposiciones de esta Ley;
III. Se provoque la muerte o daño físico a algún árbol urbano;
IV. Se incumpla con la obligación de restituir árboles;
V. Se declare información falsa, se omita o se niegue a proporcionar información a la
autoridad competente, que corresponda a la materia de esta Ley;
VI. Se obstaculice al personal autorizado la realización de actos de inspección;
VII. Se degrade o se elimine parcial o totalmente zonas y áreas donde se localiza el
arbolado urbano; y
VIII. Se dañen o afecten árboles históricos o notables.
Artículo 62.- Las infracciones de carácter administrativo a los preceptos contenidos en esta
Ley, serán sancionadas de la siguiente manera:
I. Cuando se trate de un servidor público, le será aplicable la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, la Ley del Servicio Civil del Estado y otras
disposiciones aplicables; y
II. Si el infractor es un particular le serán aplicables, según las circunstancias, servicio
comunitario hasta por 36 horas, imposición de multa o arresto administrativo por igual
término, para las cuales procederá la conmutación al arbitrio de la Autoridad Municipal,
en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo 63.- La imposición de las multas, las determinará la Autoridad Municipal
correspondiente, en la forma siguiente:
I. Con un equivalente de 5 a 100 UMAS vigente en el estado, por cada árbol afectado,
por la comisión de las infracciones señaladas en las fracciones I, II o III del artículo 61;
II. Con un equivalente de 5 a 100 UMAS vigente en el estado, a quien incurra en la
conducta señalada en el artículo 59 de esta Ley;
III. Con el equivalente de 25 a 150 UMAS vigente en el estado, a quien cometa cualquiera
de las infracciones señaladas en las fracciones IV, V, VI, VII y VIII del artículo 61 de
esta Ley; y
IV. Con el equivalente de 25 a 150 UMAS vigente en el estado, a quien incurra en la
conducta prohibida en el artículo 60 de esta Ley.
En los casos en que proceda, la Autoridad Municipal podrá imponer como sanción la clausura
o suspensión temporal o definitiva, total o parcial, el decomiso de bienes, instrumentos,
vehículos o herramientas y la amonestación o apercibimiento, cuando la falta sea menor.
En los casos de reincidencia, el monto de la multa podrá ser de hasta el doble del máximo
establecido por esta Ley.
Artículo 64.- Para la determinación de las sanciones por las infracciones a esta Ley, la
Autoridad Municipal deberá fundar y motivar la resolución que corresponda, debiendo
además considerar, en su caso:
I. El daño ocasionado;
II. La gravedad de la infracción;
III. La intencionalidad o negligencia del infractor para cometer la infracción;
IV. Las condiciones económicas del infractor; y
V. La reincidencia si la hubiere.
Se considerará reincidente a la persona que cometa la misma conducta infractora dentro de
un plazo de dos años, contados a partir del levantamiento de la diligencia que originó la
imposición de una sanción.
Artículo 65.- Las sanciones a que se refiere esta Ley, se aplicarán sin perjuicio de la
obligación que tiene el infractor, a la restitución o reparación del daño ocasionado.
Artículo 66.- Las obligaciones pecuniarias a favor de los Municipios que se deriven de la
presente Ley, constituirán créditos fiscales y podrán ser exigidos por la Tesorería Municipal,
en su respectivo ámbito de competencia, mediante el procedimiento económico coactivo de
ejecución, en los términos del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
CAPÍTULO XV
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
Artículo 67.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades
administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia administrativa
o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revocación ante la autoridad
administrativa que emita el acto de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Justicia
Administrativa del Estado de Zacatecas.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas.
Artículo Segundo.- Las Dependencias y Entes Públicos considerarán en su respectivo
proyecto de presupuesto de egresos un monto para atender las disposiciones previstas en el
presente Decreto.
Artículo Tercero.- En el ámbito de sus atribuciones, y conforme a las disposiciones de la
presente Ley, los Ayuntamientos expedirán la reglamentación correspondiente y el Catálogo
Municipal para la Restitución, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de
la entrada en vigor de esta Ley.
Artículo Cuarto.- Los permisos y autorizaciones para la plantación, poda, derribo o
trasplante del arbolado urbano, que hayan sido otorgados con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley, seguirán vigentes hasta su vencimiento y, en su caso, su
prórroga se sujetará a las disposiciones de este ordenamiento.
Artículo Quinto.- Los procedimientos y recursos administrativos relacionados con la
presente Ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, se tramitarán y
resolverán conforme a las disposiciones vigentes en el momento que les dieron origen.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de
Zacatecas, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veintitrés. DIPUTADO
PRESIDENTE.- JUAN JOSÉ ESTRADA HERNÁNDEZ. DIPUTADA SECRETARIA.-
PRISCILA BENÍTEZ SÀNCHEZ DIPUTADO SECRETARIO.- JOSÉ XERARDO RAMÍREZ
MUÑOZ .
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
Dado en el Despacho del poder Ejecutivo del Estado, a los diecisiete días del mes de mayo
del año dos mil veintitrés. GOBERNADOR DEL ESTADO.- DAVID MONREAL ÁVILA.
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- RODRIGO REYES MUGÜERZA. Rúbricas.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
PUBLICACIÓN ORIGINAL.