Ley para la Prevención y Atención del Desplazamiento Forzado Interno en el Estado de
Zacatecas
Nueva Ley POG 01-10-2022
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas Número 79, el sábado 01 de
octubre de 2022.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 02 DE OCTUBRE DE 2022.
DAVID MONREAL ÁVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes
hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Cuarta
Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO #112
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDOS
PRIMERO. En sesión ordinaria del Pleno correspondiente al día 16 de marzo de 2022, se
dio lectura a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley para la
Prevención y Atención del Desplazamiento Forzado Interno en el Estado de Zacatecas,
presentada por el diputado José David González Hernández, integrante de esta Soberanía
Popular.
SEGUNDO. Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva, en esa misma fecha, la
iniciativa referida fue turnada a las Comisiones de Atención a Grupos en Situación de
Vulnerabilidad, y de Seguridad Pública, a través del memorándum No. 0327, para su
estudio y dictamen correspondiente.
TERCERO. El diputado iniciante justificó su propuesta con la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
[…]
.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los
artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del
Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO
INTERNO EN EL ESTADO DE ZACATECAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés general y
observancia obligatoria en el Estado de Zacatecas.
Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto establecer las atribuciones y la distribución de
competencias entre el gobierno estatal, municipios y organismos autónomos para la
prevención del desplazamiento forzado interno, la asistencia e implementación de
soluciones duraderas para su superación, así como otorgar un marco garante de los
derechos de las personas en esta situación.
Artículo 3. El Gobierno del Estado deberá adoptar y formular las políticas para la
prevención del desplazamiento forzado interno, la atención, protección y asistencia durante
el mismo y la implementación de soluciones duraderas que permitan superar la condición
de persona desplazada.
Artículo 4. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación
de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los
principios establecidos en la presente Ley.
En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones
a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Asistencia humanitaria. Aquella que brindan las autoridades de gobierno,
organizaciones humanitarias a fin atender a las necesidades físicas y materiales
básicas de las personas desplazadas como alimentación, aseo personal,
atención médica, jurídica, psicológica y social, alojamiento en condiciones
dignas, transporte de emergencia, vivienda, y seguridad pública;
II. Desastre. Al resultado de la ocurrencia de uno o más agentes perturbadores
severos o extremos, concatenados o no, de origen natural, de la actividad
humana o aquellos provenientes del espacio exterior, que cuando acontecen en
un tiempo y en una zona determinada, causan daños y que por su magnitud
exceden la capacidad de respuesta de la comunidad afectada;
III. Desplazamiento forzado interno: situación en la que las personas o grupos de
personas se han visto forzadas u obligadas, de manera expresa o tácita, a
escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular
como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de
situaciones de violencia, de violaciones de derechos humanos o de desastres
naturales, y que no han cruzado a los límites territoriales del Estado;
IV. Entes Públicos. A las dependencias y entidades de la administración pública
estatal centralizada y paraestatal;
V. Estado de vulnerabilidad. Nivel de riesgo que afronta una familia o individuo al
ver afectada su integridad personal, sus derechos, bienes y propiedades y su
sistema de sustento ante una contingencia. Dicho nivel guarda también
correspondencia con el grado de dificultad para recuperarse después de tal
circunstancia;
VI. Fondo Estatal. Fondo Estatal de Contingencia para la Prevención y Atención
del Desplazamiento Forzado Interno;
VII. Ley. La presente Ley para la Prevención y Atención del Desplazamiento
Forzado Interno en el Estado de Zacatecas;
VIII. Medidas de protección. Son actos de urgente aplicación, tendientes a la
salvaguarda de las personas desplazadas, en función de su interés superior,
son personalísimas e intransferibles, y fundamentalmente precautorias y
cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente
que conozcan de hechos probablemente constitutivos de violencia o violaciones
graves a los derechos humanos, asociadas a su condición de desplazamiento;
IX. Medidas preventivas. Acciones que se toman de manera anticipada para
mitigar los riesgos contra la vida, la integridad de las personas, la libertad y los
bienes patrimoniales de la población en riesgo de desplazamiento forzado
interno;
X. Personas desplazadas. Son aquellas asentadas en el Estado de Zacatecas
víctimas de desplazamiento forzado u obligadas a abandonar, escapar o huir de
su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un
conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de
los derechos humanos, desastres o por proyectos de desarrollo y que no han
cruzado los límites territoriales del Estado;
XI. Programa Estatal. Programa Estatal para la Prevención y Atención al
Desplazamiento Forzado Interno;
XII. Reasentamiento. Es el resultado de una nueva localización o asentamiento en
un lugar de grupos o personas desplazadas de otras zonas;
XIII. Registro Estatal. Registro Estatal de Personas Desplazadas;
XIV. Restitución de derechos. Es un proceso que se inicia desde el momento
mismo de la asistencia humanitaria de emergencia que apunta a garantizar que
las distintas estrategias, programas y acciones que se diseñen y ejecuten
favorezcan el restablecimiento de los derechos humanos, de la población en
situación de desplazamiento;
XV. Reintegración. Volver al lugar o a la situación en que se estuvo hasta antes del
desplazamiento forzado;
XVI. Secretaría Técnica: Secretaría General de Gobierno del Estado;
XVII. Sistema Estatal: Sistema Estatal de Atención Integral al Desplazamiento
Forzado Interno, y
XVIII. Solución duradera: Medida o conjunto de medidas orientadas a la restitución
del acceso y ejercicio de derechos que comprende la rehabilitación, satisfacción
y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, cultural,
material, moral y simbólica, que permitan la reintegración, segura y digna de las
personas desplazadas a su lugar de residencia habitual, o bien, aquellas que
permitan su reasentamiento voluntario bajo estas mismas condiciones en otra
parte del territorio estatal y su reintegración social.
Capítulo II
Principios Rectores
Artículo 6. Son principios que rigen la interpretación, observancia y aplicación de esta Ley
los siguientes:
I. Universalidad. Todas las personas son titulares de todos los derechos
humanos, sin distinción de sexo, raza, edad, origen étnico, estado civil,
ideología, creencias, preferencias sexuales, afiliación política o cualquier otra
condición, circunstancia personal o social que atente contra la dignidad y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades;
II. Interdependencia. Los derechos humanos de las personas desplazadas son
interdependientes, establecen relaciones recíprocas, es decir, el disfrute de un
derecho en particular o un grupo de derechos dependen para su existencia de
la realización de otro derecho o de un grupo de derechos;
III. Indivisibilidad. Los derechos humanos de las personas desplazadas no
pueden separarse o fragmentarse unos de otros, el Estado no está autorizado a
proteger y garantizar una determinada categoría de derechos humanos en
contravención de otra, sino que todos los derechos humanos merecen la misma
atención y urgencia;
IV. Progresividad. Los derechos humanos de las personas desplazadas implican
acciones graduales y progresivas, para el cumplimiento de éstos se requiere la
toma de medidas a corto, mediano y largo plazo, procediendo lo más expedita y
eficazmente posible, y
V. Trasversalidad. Es la directriz para articular, homologar y complementar
políticas públicas, programas y acciones entre los distintos órdenes de gobierno
a partir de una visión integral que incluya la seguridad pública, desarrollo social,
economía, cultura y derechos humanos con atención particular en los derechos
fundamentales de las personas desplazadas.
Además de los principios señalados en esta disposición, los Entes Públicos y las demás
autoridades deberán observar los contenidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte.
Capítulo III
Derechos de las Personas Desplazadas
Artículo 7. En congruencia con lo dispuesto por el marco constitucional, las personas
desplazadas internas gozan, en todo momento, de los derechos que los tratados
internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano y las garantías que esta Ley
les otorgan.
Esta Ley no podrá ser interpretada de forma tal que limite, modifique o menoscabe las
disposiciones de cualquier instrumento internacional de derechos humanos o derecho
humanitario.
Artículo 8. Los derechos que esta Ley reconoce a las personas desplazadas son de
carácter enunciativo y no limitativo, y se garantizarán sin discriminación alguna motivada
por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o
cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 9. En la aplicación de esta Ley, las personas desplazadas más vulnerables, tales
como las niñas, niños y adolescentes, especialmente no acompañados; las mujeres
embarazadas, las madres con hijas o hijos pequeños, las mujeres cabeza de familia, las
personas con discapacidad y las personas adultas mayores, tendrán derecho a la
protección y asistencia requerida por su condición y a un tratamiento que tenga en cuenta
sus necesidades especiales.
Artículo 10. El Gobierno del Estado tomará las medidas preventivas y de protección contra
las personas desplazadas de comunidades indígenas, afromexicanas, campesinas u otros
grupos en situación de vulnerabilidad que tengan especial dependencia con su tierra,
debiendo proteger su desarrollo cultural, lenguas, usos, costumbres, tradiciones, sistemas
normativos y formas de organización social, política y económica.
Artículo 11. Las personas desplazadas tienen derecho a que se respete su libertad,
seguridad, dignidad e integridad, sea ésta física, psicológica y moral.
Artículo 12. Las personas desplazadas tienen derecho a transitar de manera libre y a elegir
su lugar de residencia en los términos que la ley dispone.
Artículo 13. Los Entes Públicos y las demás autoridades garantizarán que las personas
desplazadas gocen de condiciones satisfactorias de vida, incluido el derecho a la seguridad,
salud e higiene, y gozarán, al menos de:
I. Alimentos indispensables y agua potable;
II. Cobijo y alojamiento básicos;
III. Vestido adecuado;
IV. Servicios médicos y de saneamiento indispensables, y
V. Educación básica obligatoria.
Artículo 14. Las personas desplazadas tienen derecho a la identidad y al reconocimiento
de su personalidad jurídica. El Gobierno del Estado facilitará los trámites para la obtención o
restitución de su documentación personal.
Artículo 15. Las personas desplazadas tienen derecho a la protección de la ley contra la
privación arbitraria, apropiación, ocupación o destrucción de sus propiedades y posesiones,
sea individual o colectiva y, en su caso, a la restitución de sus derechos vulnerados en
materia de tierras, vivienda y propiedad.
Artículo 16. En todo momento, las personas desplazadas gozarán del derecho a:
I. La libertad de pensamiento, conciencia, religión o convicciones, opinión y
expresión;
II. La libre elección de su trabajo, en condiciones equitativas y satisfactorias;
III. La libertad de reunión y asociación pacífica, y
IV. Votar y ser votados para los cargos de elección popular.
Artículo 17. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad, en caso de
desplazamiento forzado interno, el Gobierno del Estado:
I. Privilegiará la unidad familiar al no separar a los miembros de una misma familia;
II. Tomará las medidas conducentes para acelerar la reunificación familiar, y
III. Garantizará el derecho de conocer el destino y paradero de familiares
desaparecidos.
Artículo 18. Las personas desplazadas tienen derecho a ser consultadas y a participar en
las decisiones que les afecten, y a recibir información que les permita tomar decisiones
libres e informadas, en el proceso de prevención, atención e implementación de soluciones
duraderas.
Artículo 19. Las personas desplazadas contarán con acceso pleno a la justicia, así como a
medios de defensa efectivos para hacer valer sus derechos y, en su caso, que les sean
reparados los daños provocados con motivo de su desplazamiento, de acuerdo con lo
establecido en la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Zacatecas.
Artículo 20. Las personas desplazadas tendrán acceso fácil, eficaz y transparente a los
recursos del Fondo Estatal, así como los programas destinados para su atención.
Artículo 21. Las personas desplazadas tienen derecho a solicitar y recibir ayuda
internacional, lo que genera un derecho correlativo de la comunidad internacional para
brindar la asistencia humanitaria.
Capítulo IV
Sistema Estatal de Atención Integral al Desplazamiento Forzado Interno
Artículo 22. El Sistema Estatal es un órgano público interinstitucional, encargado de
prevenir, atender, proteger y generar soluciones duraderas para las personas desplazadas,
así como formular y ejecutar el Programa Estatal, de conformidad con esta Ley.
Artículo 23. El Sistema Estatal tendrá atribuciones para:
I. Elaborar, instrumentar y evaluar el Programa Estatal;
II. Promover la creación del Fondo Estatal;
III. Diseñar, coordinar la ejecución y evaluar los planes de contingencia y asistencia
humanitaria para la atención del desplazamiento forzado interno;
IV. Realizar estudios y análisis sobre las causas y efectos del desplazamiento
forzado interno;
V. Promover la coordinación de las instancias públicas, sociales y privadas, para la
prevención y atención del desplazamiento forzado interno, así como la
implementación de soluciones duraderas;
VI. Impulsar la colaboración con organismos nacionales e internacionales para la
atención y asistencia humanitaria de las personas desplazadas;
VII. Desarrollar programas de asistencia legal para la defensa de los derechos de
las personas desplazadas;
VIII. Tomar las medidas necesarias para proteger los bienes patrimoniales de las
personas desplazadas hasta en tanto persista su condición de desplazamiento;
IX. Establecer programas de sensibilización y formación sobre el fenómeno del
desplazamiento forzado interno, particularmente dirigidos a las y los servidores
públicos;
X. Diseñar mecanismos para difundir el contenido de esta Ley y demás
ordenamientos que deriven de la misma;
XI. Elaborar y actualizar el Registro Estatal, a través de la Secretaría Técnica del
Sistema Estatal;
XII. Coordinar la asignación y aplicación de los recursos humanos, materiales y
financieros para la prevención y atención del desplazamiento forzado interno;
XIII. Implementar las medidas necesarias para la consecución de soluciones
duraderas a favor de las personas desplazadas;
XIV. Informar anualmente sobre los resultados de la implementación del Programa
Estatal;
XV. Vigilar la legal, oportuna y correcta actuación de las autoridades policiales, de
procuración e impartición de justicia; así como para promover sanciones ante su
incumplimiento;
XVI. Emitir su reglamentación interna, y
XVII. Las demás que se deriven de la presente Ley.
Artículo 24. El Sistema Estatal estará integrado por:
a) Titular del Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá;
b) Titular de la Secretaría General de Gobierno;
c) Titular de la Secretaría de Finanzas;
d) Titular de la Secretaría de Desarrollo Social;
e) Titular de la Secretaría de Salud;
f) Titular de la Secretaría de Educación;
g) Titular de la Secretaría de las Mujeres;
h) Titular de la Secretaría del Campo;
i) Titular de la Secretaría de Seguridad Pública;
j) Titular de la Secretaría de Economía;
k) Legislatura del Estado, a través de la Comisión de Atención a Grupos en
Situación de Vulnerabilidad;
l) Fiscal General de Justicia del Estado;
m) Quien presida la Comisión de Derechos Humanos del Estado;
n) Titular de la Dirección de Protección Civil,
o) Titular de la Coordinación General Jurídica, y
p) Titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
Para la ejecución y coordinación de los trabajos del Sistema Estatal, la Secretaría General
de Gobierno fungirá como Secretaría Técnica del Sistema y tendrá a su cargo, además, el
Registro Estatal.
Artículo 25. El Sistema Estatal deberá sesionar, de manera ordinaria, una vez cada tres
meses y podrá celebrar sesiones extraordinarias cuantas veces se requiera para el
cumplimiento de sus fines, previa convocatoria que realice la Secretaría Técnica.
Artículo 26. El Sistema Estatal sesionará válidamente con la presencia de la mayoría de
sus integrantes y sus resoluciones serán tomadas por mayoría simple de votos. La o el
Presidente del Sistema Estatal, tiene voto de calidad en caso de empate.
Artículo 27. La Secretaría Técnica podrá invitar a las sesiones del Sistema Estatal, a
consideración de sus integrantes, a los miembros del Consejo Consultivo de la Comisión de
Derechos Humanos del Estado, los delegados de las instancias federales en el Estado, los
representantes de los organismos internacionales encargados de brindar asistencia
humanitaria, los municipios involucrados en una situación de desplazamiento forzado
interno, los representantes de la población desplazada e instituciones académicas
especializadas, así como organizaciones de la sociedad civil cuyas actividades se
relacionen con el desplazamiento forzado interno.
Las instancias u organismo invitados participarán con voz, pero sin voto.
Artículo 28. El Sistema Estatal promoverá la creación de unidades operativas regionales
para la debida coordinación y desarrollo del Programa Estatal, las cuales estarán
conformadas por los representantes regionales de los Entes Públicos y demás autoridades
que forman parte del Sistema Estatal, los municipios que correspondan, los representantes
de la población desplazada y, en su caso, representantes de la sociedad civil organizada y
de organismos internacionales.
Artículo 29. La Secretaría Técnica tendrá las funciones siguientes:
I. Formular las bases para la cooperación, coordinación y concertación entre los
integrantes del Sistema Estatal, para el cumplimiento de las finalidades de la
Ley y los objetivos del Programa Estatal;
II. Administrar y ejecutar el Fondo Estatal con transparencia y apego a la legalidad;
III. Elaborar y actualizar el Registro Estatal;
IV. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Sistema Estatal, las
primeras con una anticipación de, por lo menos, setenta y dos horas; y las
segundas, con veinticuatro horas de antelación;
V. Elaborar el proyecto del Programa Estatal y presentarlo, para su aprobación, al
Sistema Estatal;
VI. Presentar, para su aprobación, la reglamentación interna tanto del Sistema
Estatal como del Registro Estatal;
VII. Someter a aprobación del Sistema Estatal los lineamientos que regulen los
procesos específicos para la atención, protección y asistencia durante el
desplazamiento forzado interno y la implementación de soluciones duraderas,
y
VIII. Las demás que se establezcan en esta Ley y otras disposiciones legales.
Capítulo V
Programa Estatal para la Prevención y Atención del Desplazamiento Forzado Interno
Artículo 30. El Programa Estatal establecerá líneas de acción encaminadas a neutralizar
los efectos de la violencia, define y desarrolla acciones de prevención, protección y
atención, asistencia humanitaria de emergencia y el acceso a los programas sociales de
gobierno, así como medidas para mitigar sus consecuencias sobre la integridad personal,
tales como las condiciones psicoactivas, sociales y económicas de las personas
desplazadas y la implementación de soluciones duraderas.
Artículo 31. El Programa Estatal cumplirá con los siguientes objetivos:
I. Diseñar e instrumentar líneas específicas y claras para la prevención y
atención del desplazamiento forzado interno, así como las que permitan
resolver las causas que les dieron origen;
II. Establecer objetivos, estrategias, acciones, metas responsabilidades, tiempos
de ejecución, monitoreo, resultados y evaluación de las instancias
competentes;
III. Presupuestar los recursos económicos, humanos y materiales para la
prevención y atención del desplazamiento forzado interno;
IV. Establecer planes de contingencia para la atención del desplazamiento
forzado interno;
V. Diseñar e instrumentar mecanismos para la documentación, el diagnóstico y el
levantamiento sistemático de información sobre el fenómeno del
desplazamiento forzado interno;
VI. Prestar asistencia humanitaria a las personas afectadas durante el
desplazamiento, así como establecer mecanismos y proveer medios para
generar soluciones duraderas a su situación;
VII. Crear y aplicar mecanismos que brinden asistencia legal a las personas
desplazadas para la investigación de los hechos, la restitución de los derechos
vulnerados y la defensa de los bienes afectados;
VIII. Promover la coordinación de los Entes Públicos con los gobiernos
municipales, las dependencias del gobierno federal, los organismos
internacionales, la sociedad civil organizada y el sector privado, para el
cumplimiento de esta Ley;
IX. Tomar medidas para facilitar el trabajo de las organizaciones humanitarias
nacionales e internacionales y su acceso a las personas desplazadas;
X. Diseñar e instrumentar programas de sensibilización y formación de
servidores públicos sobre el fenómeno del desplazamiento forzado interno;
XI. Delinear las medidas necesarias para generar soluciones duraderas a favor
de las personas desplazadas;
XII. Priorizar en los programas y acciones de los Entes Públicos, así como los
municipios la atención de las personas desplazadas, y
XIII. Las demás que deriven de esta Ley y su reglamento.
Artículo 32. El Programa Estatal deberá contener los objetivos, estrategias y líneas de
acción que deberán implementarse para la prevención y atención del desplazamiento
forzado interno, estará alineado al Plan Nacional de Desarrollo y al Plan Estatal de
Desarrollo, acorde a los criterios e instrumentos de la Constitución y de los Tratados
Internacionales.
Capítulo VI
Atribuciones del Ejecutivo del Estado
Artículo 33. El Ejecutivo del Estado, por conducto de los Entes Públicos, tendrá a su cargo
las atribuciones siguientes:
I. Presupuestar los recursos económicos, humanos y materiales para la
prevención y atención del desplazamiento forzado interno;
II. Trasversalizar el gasto operativo en todos los Entes Públicos, en materia de
atención a las personas desplazadas;
III. Asignar recursos suficientes para la construcción de viviendas, proveer servicios
básicos y dignificar el área de reasignación para las personas desplazadas;
IV. Coordinar la asistencia humanitaria de acuerdo con las necesidades inmediatas
relacionadas con el desplazamiento forzado interno, con el objetivo de asistir,
proteger y atender las necesidades de alimentación, aseo personal, atención
médica y psicológica de emergencia, transporte, alojamiento en condiciones
dignas, con enfoque diferencial en el momento de la violación de los derechos o
en el momento en el que se tenga conocimiento de su existencia;
V. Diseñar, con una visión transversal, la política de desarrollo integral orientada a
la prevención y atención de las personas desplazadas;
VI. Garantizar que las personas desplazadas cuenten con las condiciones
necesarias para el acceso al deporte, la cultura y el sano esparcimiento de
niñas, niños y jóvenes que formen parte de las familias de las personas
desplazadas;
VII. Realizar programas, servicios, campañas y acciones de carácter afirmativo
tendientes a mejorar las condiciones de las personas desplazadas y sus
familias;
VIII. Promover la creación de refugios y centros de atención, protección y asistencia
para las personas desplazadas, así como proponer protocolos que rijan la
operación de dichos centros y unidades;
IX. Diseñar programas y acciones para brindar atención médica y psicológica
inmediata a las personas desplazadas en los centros e instituciones a su cargo,
de manera integral e interdisciplinaria;
X. Implementar las acciones necesarias para facilitar el acceso a la salud de las
personas desplazadas, eliminando el cobro de cuotas o derechos por
tratamientos y medicamentos, mientras subsista la condición de
desplazamiento;
XI. Garantizar a las niñas, niños y adolescentes víctimas de desplazamiento el
derecho a la educación, a la alfabetización y al acceso, permanencia y
terminación de estudios en todos los niveles, instruyendo a las instituciones
educativas más próximas al domicilio de las personas desplazadas para que
faciliten el acceso a cursar el nivel que le corresponda;
XII. Desarrollar acciones y mecanismos que permitan a niñas, niños y adolescentes
víctimas de desplazamiento, la obtención de becas y otros estímulos, que
permitan su incorporación al ámbito educativo;
XIII. Elaborar, en coordinación con las instituciones correspondientes, protocolos o
modelos para la detección de la violencia contra las mujeres víctimas de
desplazamiento;
XIV. Canalizar a las mujeres víctimas de desplazamiento a programas integrales de
asistencia y atención que les permitan participar activamente en la vida pública,
privada y social;
XV. Promover y vigilar que la atención ofrecida en las diversas instituciones públicas
o privadas sea proporcionada por especialistas en la materia que incorporen la
perspectiva de género, con actitudes idóneas, sin prejuicios ni discriminación
alguna;
XVI. Impulsar y fomentar proyectos de inversión en donde se canalicen recursos para
dotar de ganado y semilla a las personas desplazadas;
XVII. Formular y proponer la política de seguridad pública y de prevención del delito
que atienda de fondo el desplazamiento forzado interno;
XVIII. Informar trimestralmente al Sistema Estatal, o cuando éste así lo solicite, sobre
la ejecución de las acciones en materia de seguridad pública contenidas en el
Programa Estatal, con la finalidad de evaluar su eficacia;
XIX. Canalizar a las personas desplazadas a las instituciones públicas o privadas
que presten asistencia y protección;
XX. Implementar programas de apoyo financiero o créditos para proyectos
productivos a personas desplazadas que así lo soliciten, con plazos e interés
flexibles;
XXI. Promover la incorporación de las personas desplazadas a un empleo digno,
considerando sus conocimientos, condiciones y habilidades personales;
XXII. Proporcionar, de manera inmediata, la emisión del acta de nacimiento y demás
documentos oficiales de las personas desplazadas que así lo soliciten, para la
realización de trámites como el acceso a instituciones educativas, programas
sociales, actividades productivas y laborales;
XXIII. Dar seguimiento y evaluar las condiciones de las personas vulnerables,
debiendo hacer del conocimiento del Sistema Estatal cualquier requerimiento
especial de persona o grupo, para garantizar su atención oportuna por parte de
las dependencias y entidades que correspondan;
XXIV. Brindar asistencia y protección social, así como asesoría jurídica y psicológica,
a las personas desplazadas, en todos los centros y unidades que se encuentren
a su cargo;
XXV. Elaborar y emitir el reglamento de la presente Ley, y
XXVI. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de esta
Ley.
Capítulo VII
Atribuciones de la Legislatura del Estado
Artículo 34. Son atribuciones de la Legislatura del Estado, las siguientes:
I. Vigilar que el marco jurídico estatal garantice el cumplimiento de la presente Ley;
II. Formular las reformas necesarias para la adecuación de la legislación estatal en
materia de desplazamiento forzado interno, y
III. Asistir, por conducto de la Comisión legislativa de Atención a Grupos en
Situación de Vulnerabilidad a las sesiones del Sistema Estatal.
Capítulo VIII
Atribuciones de los Municipios
Artículo 35. Con respecto a esta Ley, los Municipios tendrán las atribuciones siguientes:
I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con el Programa Estatal, la política
municipal orientada a prevenir y atender a las personas desplazadas;
II. Diseñar, formular y aplicar, en coordinación con las autoridades estatales
correspondientes, programas integrales de asistencia, atención y protección de
las personas desplazadas;
III. Instalar refugios y centros de atención, protección y asistencia, de acuerdo con
su capacidad presupuestal y financiera;
IV. Coadyuvar en las acciones que les requiera el Registro Estatal sobre los casos
atendidos, tramitados o canalizados de personas desplazadas;
V. Coadyuvar con las autoridades estatales en la generación e implementación de
soluciones duraderas, y
VI. Las demás previstas en esta Ley y las disposiciones aplicables.
Capítulo IX
Atribuciones de la Fiscalía General de Justicia del Estado
Artículo 36. Corresponde a la Fiscalía General de Justicia del Estado:
I. Diseñar y desarrollar una política persecutoria e indagatoria del delito, orientada
a la prevención y sanción efectiva de los delitos cometidos en contra de las
personas desplazadas;
II. Establecer medidas de protección adecuadas, necesarias y suficientes, para
salvaguardar la integridad física de las personas desplazadas;
III. Intervenir por conducto de la Policía Ministerial a su cargo en la ejecución de las
órdenes de protección, y de las determinaciones, resoluciones y sanciones que
emitan las autoridades correspondientes en materia de esta Ley, y
IV. Las demás previstas en esta Ley y las disposiciones aplicables.
Capítulo X
Atribuciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado
Artículo 37. Corresponde a la Comisión de Derechos Humanos del Estado:
I. Diseñar un programa de vigilancia estricta para la promoción y respeto de los
derechos humanos de las personas desplazadas;
II. Atender, preferentemente, las quejas y denuncias sobre violaciones a derechos
humanos que sean presentadas por las personas desplazadas;
III. Supervisar y vigilar las condiciones de las personas desplazadas, con la
finalidad de que se respeten sus derechos humanos;
IV. Efectuar observaciones, cuando lo estime pertinente, respecto del contenido del
Registro Estatal, con la finalidad de corregir errores u omisiones, y
V. Las demás previstas en esta Ley y las disposiciones aplicables.
Capítulo XI
Registro Estatal de Personas Desplazadas
Artículo 38. Para la atención de la población en situación de desplazamiento forzado
interno, el Sistema Estatal, a través de la Secretaría Técnica, implementará el Registro
Estatal.
Artículo 39. El Registro Estatal es una herramienta técnica que busca identificar a la
población afectada y sus características, tiene como objetivo mantener información
actualizada de la población atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el
Gobierno del Estado y la asistencia humanitaria prestan a la población desplazada, a fin de
que se supere esta condición.
Artículo 40. El Registro Estatal incluirá, al menos, la siguiente información:
I. La identificación y ubicación por municipio de las comunidades expulsoras de
personas desplazadas;
II. El nombre de la persona desplazada, con información desagregada por
género y edad;
III. Sobre condiciones de vulnerabilidad con respecto a niñas, niños y
adolescentes no acompañados, jefas de familias, personas adultas mayores y
personas con discapacidad;
IV. La fecha del desplazamiento;
V. De los bienes patrimoniales abandonados susceptibles de protección;
VI. El lugar donde se atendió de manera emergente, con las medidas de
asistencia brindada;
VII. El lugar donde se encuentre asentada, y
El nombre de la persona que retorna, así como la identificación del lugar al
que lo hace.
Artículo 41. Son requisitos para el reconocimiento como persona desplazada los siguientes:
I. Inscribirse en el Registro Estatal, y
II. Proporcionar información fidedigna referente a datos de carácter social,
vivienda, enfermedades, patrimonial, ingresos propios, trabajo o negocio,
aperos de labranza, cultivos en producción, cabezas de ganado, granjas
avícolas y piscícolas, o cualquier otro bien y que acrediten la propiedad de los
mismos.
Artículo 42. La información que proporcionen las personas desplazadas será confidencial y
sólo podrá ser utilizada para los propósitos de este ordenamiento.
Cualquier violación a la confidencialidad prevista en este artículo será considerada una
acción intimidatoria a las personas desplazadas e implicará medidas inmediatas que
fortalezcan la integridad y la seguridad de las mismas.
Artículo 43. Una vez realizado el registro, la Secretaría Técnica proporcionará a las
personas desplazadas un folio que las acredita como tal, y así acceder a los programas y
ayudas establecidas por los Entes Públicos.
Capítulo XII
Fondo Estatal de Contingencia para la Prevención y Atención del Desplazamiento
Forzado Interno
Artículo 44. Para la atención del desplazamiento forzado interno, se crea el Fondo Estatal,
el cual será ejecutado por la Secretaría General de Gobierno del Estado, como Secretaría
Técnica del Sistema Estatal, y administrado por la Secretaría de Finanzas, la que deberá
registrarlo como un fondo integrado con recursos de fuente especial.
Artículo 45. El Fondo Estatal tiene por objeto brindar los recursos económicos para la
prevención, atención, protección e implementación de soluciones duraderas de las
personas desplazadas, así como financiar el Programa Estatal.
Artículo 46. La existencia del Fondo Estatal no exime a las instituciones o entidades
estatales y municipales involucradas, de su obligación de brindar atención integral a la
población desplazada y gestionar los recursos necesarios para la ejecución de las acciones
de su competencia.
Artículo 47. El Ejecutivo del Estado emitirá las reglas de organización y funcionamiento del
Fondo Estatal, las que deberán prever los objetivos, el régimen de apropiaciones y
operaciones en materia presupuestal y patrimonial necesario para su operación.
La Secretaría Técnica es la responsable del manejo y ejecución del Fondo Estatal y deberá
rendir cuentas de ello al Sistema Estatal, en los plazos y términos que se establezcan en el
reglamento del Fondo Estatal.
Artículo 48. Los recursos del Fondo Estatal estarán constituidos por:
I. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Estado, cuyo
monto corresponderá al 0.05% del monto total del referido presupuesto, en
cada uno de los ejercicios fiscales durante la vigencia de la Ley;
II. Donaciones en dinero que ingresen directamente al fondo, previa la
incorporación al presupuesto del Gobierno del Estado;
III. Aportaciones en dinero provenientes de la cooperación internacional, previa
incorporación al presupuesto del Gobierno del Estado, y
IV. Los demás bienes, derechos y recursos adjudicados, adquiridos o que adquiera
a cualquier título, de conformidad con la ley.
Artículo 49. Para ser una persona beneficiaria del Fondo Estatal, además de los requisitos
que al efecto establezca la Ley y su Reglamento, deberán estar inscritas en el Registro
Estatal.
Artículo 50. El Fondo Estatal deberá ser utilizado exclusivamente para los fines
establecidos en la presente Ley, y manejado con trasparencia y apego a la legalidad.
Artículo 51. La existencia del Fondo Estatal será con independencia de la existencia de
otros ya establecidos para la atención a víctimas.
Capítulo XIII
Prevención del Desplazamiento Forzado Interno
Artículo 52. Las acciones de prevención del desplazamiento forzado interno, deberán
implementarse de forma previa a que se materialice.
Artículo 53. El Gobierno del Estado debe actuar para que el desplazamiento sea la última
opción ante una situación particular, de no existir otra, se tomarán las medidas necesarias
para que los efectos negativos del desplazamiento sean mínimos.
Artículo 54. Cuando el desplazamiento sea inminente, los Entes Públicos y las demás
autoridades deberán garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos de las personas
desplazadas y adoptarán las medidas necesarias para que el desplazamiento se realice en
condiciones de seguridad, dignidad, alimentación suficiente, salud e higiene, considerando
en todo momento la unidad familiar.
Artículo 55. El desplazamiento no deberá durar más de lo requerido por las circunstancias.
Las soluciones al desplazamiento deberán ser implementadas tan pronto como sea posible.
Artículo 56. Salvo situaciones de excepción o desastres, los Entes Públicos y las
autoridades competentes deberán:
I. Proporcionar a la población afectada, información veraz y completa:
a) Sobre las causas y razones que dan origen al desplazamiento;
b) Sobre los procedimientos para llevar a cabo el desplazamiento;
c) Sobre la zona del reasentamiento de la población desplazada, y
d) Sobre su derecho a la reparación integral, en virtud de los daños
originados.
II. Obtener el consentimiento libre e informado de la población afectada por el
desplazamiento.
Tratándose de comunidades indígenas o afromexicanas, deberán atenderse
sus necesidades culturales y de organización específicas, en los términos
dispuestos por esta Ley;
III. Involucrar a las personas afectadas por el desplazamiento en la planeación y
gestión de su reasentamiento, especialmente a las mujeres y, particularmente,
a las jefas de familia;
IV. Facilitar alojamiento adecuado a las personas desplazadas, y
V. Efectuar el desplazamiento en condiciones satisfactorias de seguridad,
alimentación, salud e higiene, sin separar a los miembros de una misma familia y
sin vulnerar los derechos humanos.
Artículo 57. A fin de prevenir el desplazamiento forzado interno, el Sistema Estatal
coordinará en los municipios en los que exista riesgo o situación de desplazamiento forzado
interno, medidas preventivas que, entre otras, serán:
I. Acciones jurídicas. Orientar a las comunidades que puedan verse afectadas
por un hecho de desplazamiento, en la solución por vías jurídicas e
institucionales, de los conflictos que pueda generar tal situación, y
II. Acciones asistenciales. Evaluar a las necesidades físicas y materiales
básicas de las personas desplazadas como alimentación, aseo personal,
atención médica, jurídica, psicológica y social, alojamiento en condiciones
dignas, transporte de emergencia, vivienda, y seguridad pública.
Artículo 58. Toda persona tiene derecho a la protección contra desplazamientos arbitrarios
que le fuercen u obliguen a abandonar su lugar de residencia habitual.
Artículo 59. Se considerarán arbitrarios los desplazamientos:
I. Basados en prácticas cuyo objeto o resultado sea la alteración de la
composición étnica, política, racial, religiosa o social de la población afectada;
II. En situaciones de conflicto armado, a menos que así lo requieran la seguridad
de la población civil afectada;
III. En casos de proyectos de desarrollo en gran escala que no estén justificados
por un interés público superior o primordial o no busquen elevar el índice de
desarrollo humano de las personas, o combatir la pobreza y la dispersión
poblacional; o cuando exista conflicto entre los pobladores y los encargados de
los proyectos;
IV. En caso de desastres o catástrofes naturales, a menos que la seguridad y la
salud de las personas afectadas requieran su evacuación, y
V. Cuando se utilicen como castigo colectivo.
Artículo 60. Los Entes Públicos y las demás autoridades estatales, en el ámbito de su
competencia, tienen la obligación de investigar, procesar y sancionar los hechos que
motivaron y causaron el desplazamiento forzado interno.
Capítulo XIV
Asistencia Humanitaria
Artículo 61. La obligación y responsabilidad primaria de proporcionar asistencia
humanitaria a las personas desplazadas corresponde a las autoridades estatales y
municipales competentes en la materia, con el objeto de asistir, proteger y atender
necesidades de alimentación, agua potable, aseo personal, atención médica y psicológica
de emergencia, transporte de emergencia, alojamiento en condiciones dignas, en el
momento del hecho que genera el desplazamiento forzado interno o en el que se tiene
conocimiento de éste.
Artículo 62. El Sistema Estatal tomará las medidas que permitan la asistencia humanitaria
a fin de auxiliar y proteger a las personas desplazadas y garanticen el goce de las
condiciones dignas de vida previstas por esta Ley.
Artículo 63. La asistencia humanitaria se prestará de conformidad con los principios de
humanidad e imparcialidad, sin discriminación alguna entre la población, observando el trato
diferenciado de asistencia que segmentos poblacionales como personas adultas mayores,
personas indígenas o afromexicanas, mujeres, o niñas, niños y adolescentes que en su
caso, requieran.
Artículo 64. El Sistema Estatal garantizará que todas las autoridades competentes
concedan y faciliten el paso libre de la asistencia humanitaria y su rápido acceso a la
población desplazada.
Capítulo XV
Soluciones Duraderas del Desplazamiento Forzado Interno
Artículo 65. Los Entes Públicos y las demás autoridades, en el marco de sus atribuciones,
deberán proporcionar los medios que faciliten el regreso voluntario, seguro y digno de las
personas desplazadas a su lugar de residencia habitual, o bien, aquellas que permitan su
reasentamiento voluntario bajo estas mismas condiciones en otra parte del territorio estatal
y su reintegración social.
Artículo 66. Los Entes Públicos y las demás autoridades promoverán la plena participación
de las personas desplazadas en la planificación y gestión de su regreso, reasentamiento y
reintegración.
Artículo 67. Los Entes Públicos y las demás autoridades competentes concederán y
facilitarán a las organizaciones humanitarias nacionales e internacionales, en el ejercicio de
sus respectivos mandatos, el acceso a las personas desplazadas para que les presten
asistencia en su regreso o reasentamiento y reintegración.
Artículo 68. Las personas desplazadas que se reintegren en su lugar de residencia habitual
o que se hayan reasentado en otra parte del Estado no serán objeto de discriminación
alguna basada en su desplazamiento y tendrán derecho a participar de manera plena e
igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de los servicios públicos
en condiciones de igualdad.
Artículo 69. Los Entes Públicos y las demás autoridades competentes tienen la obligación
de prestar asistencia a las personas desplazadas que se hayan reintegrado o se hayan
reasentado en otra parte, para la recuperación de las propiedades o posesiones que
abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación
no es posible, las autoridades competentes concederán a estas personas una
indemnización adecuada u otra forma de reparación justa, conforme a lo establecido en la
Ley de Atención a Víctimas del Estado de Zacatecas.
Artículo 70. Una vez que la población desplazada se reintegre en su lugar de residencia
habitual o sea reasentada en un territorio distinto, superará la condición de persona
desplazada siempre y cuando hayan sido resueltas las necesidades de protección y
asistencia generadas por su desplazamiento y se disfrute de los derechos previstos por
esta Ley.
Artículo 71. Los criterios que permiten identificar la superación de la condición de persona
desplazada son:
I. Seguridad pública y libertad de movimiento;
II. Protección contra ataques, intimidación, acoso, persecución o discriminación
cuando las personas retornan, se reubican o se integran en el territorio estatal;
III. Condiciones dignas de vida, incluyendo acceso a alimentación, agua, vivienda,
cuidados de salud y educación;
IV. Acceso a empleo o medios de vida;
V. Acceso a mecanismos de restitución de vivienda, tierras y otros bienes
patrimoniales o compensación justa;
VI. Acceso a documentación personal;
VII. Reunificación familiar;
VIII. Participación en asuntos públicos en igualdad de condiciones con el resto
de la población;
IX. Acceso a la justicia eficaz;
X. Acceso a bienes y servicios públicos, y
XI. Los medios que faciliten la reubicación voluntaria, segura y digna de las
personas en situación de desplazamiento forzado interno.
Artículo 72. La reparación integral del daño a las personas desplazadas, a través de
recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces, le
corresponde a la Comisión Ejecutiva de Atención Integral a Víctimas del Estado de
Zacatecas, de acuerdo con lo establecido en la Ley Estatal en la materia.
Capítulo XVI
Sanciones
Artículo 73. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de
las obligaciones previstas en esta Ley se sancionarán de conformidad con la Ley General
de Responsabilidades Administrativas, con independencia de las del orden civil o penal que
procedan.
T R A N S I T O R I O S
Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo tercero. El Ejecutivo del Estado contará con un plazo de noventa días, a partir de
la publicación del presente Decreto, para elaborar y emitir el Reglamento de la presente Ley
y las reglas de organización y funcionamiento del Fondo Estatal.
Artículo cuarto. El Sistema Estatal deberá instalarse en un plazo de treinta días naturales
a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo quinto. Una vez instalado el Sistema Estatal contará con un plazo de noventa días
naturales para emitir su reglamento interno.
Artículo sexto. El Sistema Estatal contará con un plazo de noventa días para el diseño e
implementación del Programa Estatal.
Artículo séptimo. El Sistema Estatal aplicará las medidas conducentes para que la
población desplazada internamente con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, goce
de los beneficios de la misma.
Artículo octavo. El monto a considerarse en el Presupuesto de Egresos correspondiente al
Fondo Estatal de Contingencia para la Prevención y Atención del Desplazamiento Forzado
Interno se asignará a partir del Ejercicio Fiscal del 2023.
El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría General de Gobierno, deberá publicar
dentro de los sesenta días naturales siguientes a la aprobación del Presupuesto de
Egresos, las Reglas de Operación del Fondo Estatal de Contingencia para la Prevención y
Atención del Desplazamiento Forzado Interno.
Artículo noveno. La Secretaría General de Gobierno llevará a cabo todos los actos
necesarios, de conformidad con las disposiciones aplicables, para constituir el Fondo
Estatal de Contingencia para la Prevención y Atención del Desplazamiento Forzado Interno
en un término de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo décimo. El titular del Gobierno del Estado, dentro de los tres meses siguientes a
partir de la vigencia de esta Ley, emitirá el Reglamento del Fondo Estatal de Contingencia
para la Prevención y Atención del Desplazamiento Forzado Interno.
Artículo undécimo. Las dependencias de Gobierno del Estado que integran el Sistema
Estatal deberán emitir los protocolos de actuación para la atención a las personas
desplazadas en un plazo de los treinta días naturales posteriores a la instalación del
Sistema Estatal.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado
de Zacatecas, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintidós. DIPUTADO
PRESIDENTE.- DIP. JOSÉ DAVID GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. DIPUTADA SECRETARIA.-
DIP. MARÍA DEL MAR DE ÁVILA IBARGÜENGOYTIA. DIPUTADO SECRETARIO.- DIP.
NIEVES MEDELLÍN MEDELLÍN. Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los cinco días del mes de agosto
del año dos mil veintidós. GOBERNADOR DEL ESTADO.- DAVID MONREAL ÁVILA.
SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.- GABRIELA EVANGELINA PINEDO
MORALES. Rúbricas.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (01 DE OCTUBRE DE 2022)
PUBLICACIÓN ORIGINAL.