Ley para la Protección de las Abejas y el Desarrollo Apícola del Estado y Municipios
de Zacatecas.
Nueva Ley POG 30-09-2023
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas Número 64, el miércoles 11 de
agosto de 2021.
ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes
hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del
Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 664
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE ZACATECAS, EN EL NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.
RESULTANDOS
PRIMERO. En sesión ordinaria celebrada el 24 de junio de 2020, se dio lectura a la iniciativa
con proyecto de decreto por el que se expide la Ley para la Protección de las Abejas y el
Desarrollo Apícola del Estado y Municipios de Zacatecas, y se reforman el Código Penal para
el Estado de Zacatecas y la Ley para el Desarrollo Rural Integral Sustentable del Estado de
Zacatecas, misma que fue presentada por la Diputada Susana Rodríguez Márquez.
SEGUNDO. En esa misma fecha, por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la
iniciativa de referencia fue turnada mediante memorándum 1172 a las Comisiones Unidas de
Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural Sustentable y Justicia, para su estudio y dictamen
correspondiente.
La diputada iniciante sustentó su propuesta en la siguiente
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
[…]
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los
artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del
Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley para la Protección de las Abejas y el Desarrollo
Apícola del Estado y Municipios de Zacatecas, para quedar como sigue:
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS ABEJAS Y EL DESARROLLO APÍCOLA DEL
ESTADO Y MUNICIPIOS DE ZACATECAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en el
Estado y Municipios de Zacatecas.
Tiene por objeto establecer las normas para la protección y conservación de las
abejas, la organización, fomento, tecnificación, sanidad, investigación, desarrollo tecnológico,
productivo y sustentable de la actividad apícola del Estado. Así como el fortalecimiento de las
organizaciones de productores y de los sistemas de manejo y comercialización de los
insumos y productos que se pueden obtener de las abejas en beneficio de los apicultores del
Estado.
Artículo 2. Se declaran de interés público y protección prioritaria a las abejas por los
beneficios que otorgan a la conservación de la biodiversidad y los servicios ambientales a
través de la polinización tanto de plantas de la vegetación natural como la cultivada, así
como la sustentabilidad de la cadena sistema-producto-miel.
Artículo 3. Son finalidades de la presente Ley:
I. Promover, a través de la educación, la concientización en la sociedad sobre el
respeto, cuidado, protección y conservación de las abejas;
II. Reconocer a las abejas como especie de protección prioritaria en el Estado,
para la conservación de la biodiversidad;
III. Fomentar mecanismos de apoyo para los particulares que den albergue y
resguardo a las abejas en peligro;
IV. Impulsar proyectos que fomenten la actividad apícola en el Estado,
aprovechando las oportunidades de las economías locales, regionales,
estatales y nacionales;
V. Fortalecer la actividad apícola en el Estado;
VI. Ejecutar programas tendientes al mejoramiento cuantitativo y cualitativo de la
apicultura, y
VII. Fomentar la participación de los sectores privado y social, para el
cumplimiento de las finalidades de esta Ley.
Artículo 4. La aplicación e interpretación de esta Ley estará a cargo del Ejecutivo del Estado,
a través de la Secretaría y la Secretaría del Agua y Medio Ambiente, en sus respectivos
ámbitos de competencias.
A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán, supletoriamente, las leyes de
Fomento a la Ganadería, de Desarrollo Forestal Sustentable, de Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, todas del Estado de Zacatecas.
Artículo 5. Son sujetos de esta Ley:
I. Las personas físicas o morales que se dediquen, de manera directa o indirecta,
a la cría, aprovechamiento, mejoramiento genético, innovación tecnológica y la
comercialización de los productos que se pueden obtener de las abejas;
II. Quienes realicen actividades de acopio, decantación, industrialización,
almacenamiento, comercialización y transporte de productos apícolas en el
Estado;
III. Los propietarios o poseedores de las áreas consideradas como adecuadas
para el crecimiento y desarrollo de la apicultura en el Estado, y
IV. Los usuarios de plaguicidas.
Artículo 6. Para efectos de la presente Ley se entiende por:
I. Abeja: Insecto himenóptero de la familia de los ápidos, que vive en colonias y
produce miel, jalea real, veneno y cera, que recolecta polen y propóleos;
a) Abeja africana: Es la abeja originaria del continente africano, cuyas
características, hábitos de defensa, de almacenamiento y de emigración
son diferentes a las razas europeas;
b) Abeja africanizada: Es el resultado del cruzamiento de abejas de origen
europeo con la abeja africana;
c) Abeja europea: Es la abeja originaria del continente Europeo;
II. Apiario: Conjunto de colmenas instaladas en un lugar determinado, y que
pueden ser:
a) Apiario de pequeños productores: Conjunto menor a diez colmenas
que son atendidas generalmente por una familia;
b) Apiario de medianos productores: Conjunto de diez a cincuenta
colmenas y que por lo general cuentan con equipos medianamente
tecnificados, y
c) Apiario de grandes productores: Son aquellas explotaciones que poseen
más de cincuenta colmenas y que cuentan con equipos tecnificados;
III. Apicultor: Persona física o moral dedicada a la cría, explotación, producción y
mejoramiento de las abejas en cualquiera de los ramos mercantiles, de servicio
o industrial;
IV. Apicultura: Rama de la zootecnia que trata de la cría y explotación racional de
las abejas;
V. Aprovechamiento sustentable: Utilización de los recursos naturales de forma
que resulte eficiente, socialmente útil y se procure su preservación;
VI. Certificado Zoosanitario: Documento oficial expedido por personal de la
SADER o por un profesionista aprobado y que avala la sanidad de las
colmenas;
VII. CEFOPP: Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria;
VIII. Colmena: Alojamiento de una colonia de abejas, natural o construida por el
hombre, para protegerse, reproducirse, y producir y guardar la miel y la cera;
IX. Comité: Comité de Productores Apícolas del Estado y Municipios de
Zacatecas;
X. Colonia: Comunidad social o familia constituida de varios miles de abejas
obreras, que generalmente tienen una reina con o sin zánganos, con panales,
capaz de mantenerse y reproducirse;
XI. Criadero de reinas: Lugar donde se encuentran instaladas un conjunto de
colmenas de tipo técnico con medidas especiales para albergar poblaciones
pequeñas de abejas, cuya función zootécnica es la producción de abejas
reinas;
XII. Enjambre: Conjunto de abejas compuestas por reina y obreras, que por
proceso natural tienden a dividirse de la colmena madre;
XIII. Fierro o marca de herrar: Señal que se graba en la parte inferior izquierda de
la colmena con hierro candente, pintura indeleble, ácido corrosivo o marcado en
frío, que identifica de manera permanente al propietario de la misma;
XIV. Flora melífera: Es todo tipo de planta de la cual las abejas, en alguna de sus
etapas, extraen polen, néctar o resinas;
XV. Guía de Tránsito: Documento expedido por la autoridad competente que
permite a los apicultores movilizar colmenas, sus productos y subproductos;
XVI. Miel: Sustancia dulce natural producida por abejas a partir del néctar de las
flores o de secreciones de partes vivas de plantas o de excreciones de insectos
succionadores de plantas que quedan sobre partes vivas de las mismas y que
las abejas recogen, transforman y combinan con sustancias específicas
propias, y depositan, deshidratan, almacenan y dejan en el panal de los cuales
se extrae el producto sin ninguna adición;
XVII. Núcleo: Pequeña colonia de abejas criada por un apicultor partiendo de una
colonia ya existente; usada para incrementar el número de las colonias o criar
reinas y zánganos;
XVIII. Néctar: Secreción de líquido azucarado producido por determinados vegetales
en las glándulas llamadas nectarios que generalmente aparecen en las flores;
XIX. Organizaciones Apícolas: Organización, sociedad civil o mercantil encargada
de dar a conocer información divulgativa o científica sobre el manejo de las
abejas;
XX. Panal: Estructura formada por celdas de cera que sirve como depósito de
alimento o aloja a las crías;
XXI. Padrón: Padrón de apicultores, organizaciones, empresas e instituciones
involucradas en la actividad apícola;
XXII. Pecoreo: A la conducta de las abejas obreras de Apis melífera o abeja
doméstica que recolectan polen y néctar de la flora apícola de un determinado
lugar geográfico;
XXIII. Polen: Sustancia delicada en polvo que producen las células masculinas de las
plantas en flor. Es recogido por las abejas como fuente de alimento;
XXIV. Polinización: Actividad en la cual las abejas propician la fecundación de las
flores, trasladando del polen de una flor a otra, aumentando la productividad en
el medio silvestre;
XXV. Programa Estatal: Programa de Fomento Apícola del Estado y Municipios de
Zacatecas;
XXVI. Propóleos: Sustancia resinosa que las abejas colectan de las diferentes
especies vegetales, tiene la función de antibiótico;
XXVII. SADER: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de la Administración
Pública Federal;
XXVIII. Secretaría: Secretaría del Campo;
XXIX. Servicios de polinización apícola: Es el contrato mediante el cual un apicultor
facilita sus colmenas para la polinización de los cultivos agrícolas;
XXX. SINIIGA: Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado;
XXXI. Unión: La Unión Ganadera Regional Especializada en Apicultura de Zacatecas,
A.C., y
XXXII. Zona apícola: Territorio o espacio físico que, por sus condiciones naturales y
disposición de flora melífera, es susceptible para desarrollar la apicultura.
Capítulo II
De la Planeación y Programa de Fomento Apícola
Artículo 7. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, en coordinación con la SADER,
tendrá a su cargo la planeación de la apicultura en la Entidad, en los términos de la Ley de
Planeación del Estado de Zacatecas y sus Municipios y la presente Ley.
Artículo 8. El Plan Estatal de Desarrollo deberá contener lineamientos y objetivos
relacionados con la protección a las abejas y el fomento a la apicultura en el Estado.
Artículo 9. Se considera de interés público la elaboración y adecuación periódica del
Programa Estatal, el cual deberá contener un diagnóstico de la situación y comportamiento
de la apicultura en el Estado y municipios, así como los objetivos y acciones para su
desarrollo.
Artículo 10. La Secretaría, en coordinación con la SADER, las organizaciones, y demás
dependencias del sector, así como de los sectores social, académico y privado, formulará
con apego al Plan Estatal de Desarrollo, el Programa Estatal y lo someterá a la
consideración del Ejecutivo para su aprobación.
Artículo 11. La elaboración del Programa Estatal le corresponderá a la Secretaría
conjuntamente con la Coordinación Estatal de Planeación, con el objeto de incrementar la
calidad y productividad de la apicultura, debiendo considerar como base la viabilidad
financiera para garantizar la ejecución del mismo.
La evaluación del Programa Estatal deberá realizarse cuando menos una vez al año.
Artículo 12. El Programa Estatal deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado.
Capítulo III
Autoridades y atribuciones
Artículo 13. Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:
I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. La Secretaría;
III. La Secretaría del Agua y Medio Ambiente;
IV. Los Municipios, y
V. El CEFOPP.
Artículo 14. Las autoridades estatales y municipales deberán coordinarse con las
dependencias del gobierno federal correspondientes para que, dentro de su competencia, les
otorguen el apoyo necesario para lograr los objetivos de esta Ley.
Artículo 15. Son órganos auxiliares en el Estado:
I. La Secretaría de Salud;
II. La Secretaría de Educación;
III. La Coordinación de Protección Civil;
IV. La Policía Estatal o Municipal;
V. El Comité de Productores Apícolas,
VI. Fiscalía General de Justicia del Estado, y
VII. Las Uniones y Organizaciones Apícolas.
Artículo 16. Son atribuciones del titular del Poder Ejecutivo las siguientes:
I. Expedir el reglamento y demás disposiciones necesarias para el cumplimiento
de la presente Ley;
II. Celebrar convenios con la federación, los municipios, otras entidades
federativas, así como con organismos e instituciones de los sectores
productivos, rural, social, académico y privado, relacionados con la materia de
la presente Ley;
III. Elaborar y promover, a través de la Secretaría el Programa Estatal;
IV. Crear instrumentos económicos para incentivar el desarrollo de las
organizaciones de apicultores, y
V. Las demás que le señale esta Ley y otros ordenamientos jurídicos.
Artículo 17. Son atribuciones de la Secretaría las siguientes:
I. Elaborar y proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado el Programa
Estatal y darle seguimiento;
II. Impulsar programas de conservación, restauración y aprovechamiento de la
flora melífera;
III. Elaborar programas específicos en el que se instrumenten acciones de
protección y preservación de las abejas;
IV. Fomentar la cultura de cuidado y protección de las abejas;
V. Promover programas que tiendan al cambio de colmenas rústicas a modernas;
VI. En coordinación con la Secretaría de Agua y Medio Ambiente, actualizar el
Inventario Estatal Forestal y de Suelos con información útil para la
determinación de zonas de fomento apícola;
VII. Vigilar que, en épocas de quemas y desmonte, se respete una distancia mínima
de quinientos metros desde el punto de instalación de las colmenas que
permita el pecoreo de las abejas;
VIII. Presidir el Comité, brindando las facilidades para que cumpla su función como
órgano rector de la actividad apícola;
IX. Promover, fomentar y apoyar el registro de apicultores y su organización;
X. Impulsar, en coordinación con el Comité, programas de fomento a la
investigación apícola;
XI. Elaborar y mantener actualizado, de manera conjunta con el Comité, el padrón
de apicultores, organizaciones, empresas e instituciones involucradas en la
actividad apícola;
XII. Coordinarse con las autoridades federales y municipales para brindar el apoyo
a los apicultores en la ejecución de programas sobre prevención y control de
contingencias que afecten a las personas y abejas;
XIII. Apoyar programas que permitan diversificar la comercialización de otros
productos de la colmena;
XIV. Coordinarse con autoridades federales, estatales y municipales para la
prevención y el control de actividades del hombre que dañen a las abejas y a la
apicultura, sujetándose a las normas, lineamientos y procedimientos que se
establezcan a nivel federal;
XV. Resolver las consultas técnicas que le formulen los apicultores;
XVI. Coordinarse con la SADER y las autoridades estatales, en la aplicación de las
disposiciones que permitan el control de las movilizaciones de enjambres y
para la inspección de las colmenas y sus productos;
XVII. Expedir las guías de tránsito o, en su caso, convenir con las organizaciones de
apicultores su expedición, dentro del Estado y fenecerán al término del plazo o
cuando las colmenas, productos o subproductos lleguen a su destino;
XVIII. Reportar a la SADER para que, en su caso, se establezcan las cuarentenas en
zonas infestadas o infectadas, prohibiendo el traslado de colmenas que se
consideren portadoras de enfermedades a zonas libres, en los términos de la
normatividad aplicable;
XIX. Llevar un control estadístico de la apicultura en el Estado, en coordinación con
el Comité, a través de convenios de coordinación que se celebren con el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
XX. Llevar el registro de las marcas y señales que identifiquen la propiedad y
autorizar la trazabilidad de las colmenas de abejas de cada apicultor, de
conformidad con el SINIIGA;
XXI. Incentivar la formación de cooperativas o proyectos de emprendimiento social
que generen empleos e inversión para el desarrollo de la apicultura;
XXII. Otorgar estímulos a los productores de acuerdo a los programas autorizados y
de conformidad con la disponibilidad presupuestaria;
XXIII. En coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales,
establecer las medidas que sean necesarias para proteger las zonas y plantas
melíferas que conforman los ecosistemas del Estado;
XXIV. En coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, hacer del
conocimiento de la instalación de apiarios y el aprovechamiento de las zonas
apícolas;
XXV. Celebrar convenios con las autoridades federales y municipales a efecto de
vigilar que los apiarios instalados respeten las distancias que deben existir
entre un apiario y otro y que no se encuentren dentro del derecho de vía de
carreteras estatales, federales o de caminos municipales;
XXVI. Mediar y procurar con las autoridades municipales correspondientes,
soluciones a las controversias que se susciten entre los apicultores, por la
instalación de apiarios o la invasión de zonas apícolas;
XXVII. Crear un atlas digital de ubicación de los apiarios que servirá de consulta para
las organizaciones apícolas;
XXVIII. Realizar foros, ferias y actividades tendientes al fomento de la apicultura, el
consumo de miel y sus derivados;
XXIX. En coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, vigilar que
los procesos apícolas, desde la producción hasta la comercialización, se
realicen de acuerdo a las normas de inocuidad, sanidad e higiene vigentes,
colaborando con las autoridades en lo que corresponda;
XXX. Establecer los programas necesarios que permitan la certificación de origen de
los productos derivados de las actividades apícolas;
XXXI. En coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, acatar la
aplicación de tratamientos de origen alternativo o químicos autorizados por la
SADER, y realizar los monitoreos de varroasis, de conformidad con las normas
oficiales mexicanas;
XXXII. Fomentar la producción de sistemas orgánicos para el control de plagas en el
sector agroalimentario y rural, y
XXXIII. Las demás que le confiera esta Ley.
Artículo 18. Son atribuciones de la Secretaría del Agua y Medio Ambiente las siguientes:
I. Fomentar la cultura de cuidado y protección de las abejas;
II. Proponer y darle seguimiento al Programa Estatal en conjunto con la
Secretaría y la Coordinación de Planeación;
III. Impulsar programas de conservación, restauración y aprovechamiento de la
flora melífera;
IV. Elaborar programas específicos en el que se instrumenten acciones de
protección y preservación de las abejas;
V. En coordinación con la Secretaría, actualizar el Inventario Estatal Forestal y de
Suelos con información útil para la determinación de zonas de fomento apícola;
VI. Impulsar, en coordinación con la Secretaría, programas de fomento a la
investigación apícola;
VII. Apoyar programas que para la prevención y el control de actividades del
hombre que dañen a las abejas y a la apicultura, sujetándose a las normas,
lineamientos y procedimientos que se establezcan a nivel federal;
VIII. Coordinarse con las autoridades federales, estatales y municipales en la
aplicación de las disposiciones que permitan el control de las movilizaciones de
enjambres;
IX. Otorgar estímulos a los productores de acuerdo a los programas autorizados y
de conformidad con la disponibilidad presupuestaria;
X. En coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, y la
sociedad civil establecer medidas necesarias para proteger las zonas y plantas
melíferas que conforman los ecosistemas del Estado;
XI. En coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, enterarse
de la instalación de apiarios y el aprovechamiento de las zonas apícolas;
XII. Realizar estudios y proyectos para la protección, conservación y preservación
de las abejas;
XIII. En coordinación con la Secretaría, establecer programas y acciones específicas
que aseguren la conservación y protección de la flora melífera en el Estado;
XIV. Promover campañas de difusión para la cultura de cuidado y protección de las
abejas, consistentes en la promoción de conductas de respeto por parte del ser
humano hacia las abejas;
XV. En coordinación con la Secretaría, promover la creación de un concurso estatal
con el objetivo de fomentar en la sociedad la importancia de las abejas para el
ecosistema y la preservación de la biodiversidad, y
XVI. Las demás que le confiera esta Ley.
Artículo 19. Son atribuciones de los municipios:
I. Fomentar en los habitantes del Municipio la cultura de cuidado y protección de
las abejas;
II. Atender las denuncias sobre riesgos relacionados con la presencia de abejas, a
través de su unidad administrativa de protección civil;
III. Incentivar la participación de organizaciones civiles protectoras del medio
ambiente en la instrumentación de acciones de protección y preservación de las
abejas;
IV. Coadyuvar y coordinarse con la Secretaría y la Secretaría de Agua y Medio
Ambiente en acciones tendientes al cuidado, protección y conservación de las
abejas, dentro de su ámbito de competencia;
V. Generar acciones para combatir el robo de colonias de abejas en los apiarios;
VI. Coadyuvar con la Secretaría cuando se presenten quejas de invasión de
apiarios;
VII. Celebrar convenios con el Estado y la federación para capacitar a los cuerpos
de protección civil y bomberos en el manejo y protección de colmenas;
VIII. Preservar la integridad del enjambre, cuando sea posible, en la atención de
denuncias por riesgo de colmenas;
IX. Emitir en las disposiciones normativas municipales, las acciones para la
protección, cuidado y conservación de las abejas, y
X. La demás que les confiera esta Ley.
Capítulo IV
Facultades de las Autoridades Auxiliares
Artículo 20. Son atribuciones de la Secretaría de Salud:
I. Proponer, conducir, controlar y evaluar las políticas relativas a control sanitario
de los productos y subproductos derivados de la explotación de las abejas, de
conformidad con lo establecido en la Ley General de la Salud y las normas
oficiales mexicanas;
II. Verificar que el proceso de los productos y subproductos de la apicultura se
realicen en condiciones higiénicas, sin adulteración, contaminación o alteración,
de conformidad con las disposiciones de esta Ley y las demás aplicables;
III. Proponer la concertación de convenios o acuerdos de coordinación necesarios
con los gobiernos federal, municipal y las instituciones públicas o privadas, así
como con la sociedad civil, en materia de sanidad apícola;
IV. Coadyuvar en el ámbito de sus competencias y responsabilidades en el diseño
y conformación de la política pública en materia de salubridad de los productos
y subproductos apícolas;
V. Llevar a cabo el control sanitario de salud local, de la miel y sus derivados;
VI. Coadyuvar con la federación y los municipios en el control sanitario;
VII. Aplicar el control sanitario en las materias de salubridad que le correspondan,
de conformidad con las leyes de salud y los acuerdos de coordinación, y
VIII. Las demás que establezcan ésta y otras leyes.
Artículo 21. Son atribuciones de la Secretaría de Educación:
I. Promover, dentro de los programas complementarios que refiere la Ley de
Educación del Estado de Zacatecas, contenidos relativos al cuidado y
protección de las abejas, en el marco del cuidado del medio ambiente;
II. Impulsar, en coordinación con la Secretaría, programas de fomento a la
investigación apícola;
III. Promover acciones entre la comunidad educativa para sensibilizar sobre la
importancia de las abejas para el ecosistema y la preservación de la
biodiversidad, en el marco de los planes y programas de estudio vigentes, y
IV. Las demás que establezcan ésta y otras leyes.
Artículo 22. Son atribuciones de la Coordinación de Protección Civil:
I. Establecer coordinación con las Unidades de Protección Civil de los municipios
del Estado, así como con organismos e instituciones del sector público, privado,
social y educativo, para atender emergencias ocasionadas por las abejas;
II. Definir las medidas preventivas necesarias para aplicarse en emergencias y
contingencias;
III. Elaborar las políticas y programas de protección civil para los casos de que
algún enjambre represente un riesgo para la población;
IV. Brindar capacitaciones para el correcto tratamiento y control de las
movilizaciones de enjambres, en caso de presentar un riesgo para la población;
V. Establecer vínculos de coordinación con las dependencias y entidades del
sector público y realizar campañas de difusión de la Ley, informativas y de
orientación, y pondrá a disposición de la ciudadanía los medios de
comunicación expeditos que sean necesarios para el reporte de emergencias y
situaciones de riesgo, en materia apícola;
VI. Asesorar a las Coordinaciones Municipales para que en la elaboración de sus
Programas incluyan el tratamiento de las abejas, así como las medidas de
seguridad necesarias;
VII. Auxiliar a las autoridades y a la población en general en situaciones de
emergencias ocasionadas por enjambres de abejas, procurando en la medida
de lo posible la preservación del panal, y
VIII. Las demás que establezcan ésta y otras leyes.
Artículo 23. La Policía Estatal y Municipal se sujetarán a lo que establezcan las leyes
generales y estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Capítulo V
Comité de Productores Apícolas
Artículo 24. El Comité tiene como función integrar a los agentes económicos que participan
en las diferentes fases de la actividad apícola, con el objeto de apoyar la ejecución de
programas tendientes a la protección de las abejas, así como incrementar la calidad y
productividad de la apicultura.
Artículo 25. El Comité estará integrado por:
I. El titular de la Secretaría del Campo;
II. El titular de la Secretaría de Economía;
III. Un integrante de la Unión;
IV. Tres apicultores, a propuesta de las organizaciones de apicultores;
V. Un integrante de la Universidad Autónoma de Zacatecas, “Francisco García
Salinas”, experto en el tema, y
VI. Por parte de los municipios asistirán tres Presidentes Municipales, quienes
podrán ser suplidos por los titulares del área de ecología o protección civil,
según corresponda.
Tratándose de las fracciones III y IV, la Secretaría emitirá una convocatoria pública para su
integración, de conformidad con el reglamento de la presente Ley.
Dichos integrantes durarán en su cargo tres años, los cuales tendrán el carácter honorífico.
Cada integrante deberá nombrar un representante que deberá suplirlo en su ausencia.
Artículo 26. El Comité se reunirá para tratar los siguientes asuntos:
I. Participar con la Secretaría en la elaboración del Programa Estatal;
II. Mantener la comunicación y coordinación permanente entre sus integrantes;
III. Establecer mecanismos de vinculación con los diversos órdenes de gobierno;
IV. Fomentar la cultura del cuidado, respeto, protección y conservación de las
abejas;
V. Impulsar programas de conservación, restauración y aprovechamiento de la
flora melífera;
VI. Mejorar el bienestar social y económico de los productores apícolas y demás
agentes;
VII. Participar en las campañas zoosanitarias, y
VIII. Las demás que le confiera esta Ley.
Capítulo VI
Organización de Productores y Padrón de Apicultores
Artículo 27. Las organizaciones apícolas que se constituyan en el Estado serán de interés
público, autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propio para el cumplimiento de
sus fines, y tendrán por objeto promover la apicultura, así como la protección de los intereses
de sus asociados.
Artículo 28. Las organizaciones de apicultores se constituirán y regirán por la Ley de
Organizaciones Ganaderas y su Reglamento.
Artículo 29. Ninguna organización de apicultores podrá objetar la instalación de apiarios de
productores en la Entidad, cuando ésta se realice con apego a lo establecido por la presente
Ley y su Reglamento.
Artículo 30. Las organizaciones de apicultores tendrán por objeto:
I. El fomento y desarrollo de la apicultura, así como su interacción con otras
actividades inherentes al sector pecuario;
II. Contribuir al mejoramiento económico y social de la comunidad y
particularmente de la población rural;
III. Coadyuvar en la elaboración de la estadística apícola de su jurisdicción,
informando a la Secretaría;
IV. Fomentar, entre sus asociados, la creación de cooperativas y sociedades de
producción y consumo o diversos mecanismos de ahorro e inversión para la
adecuada compra de insumos, comercialización e industrialización de los
productos y subproductos apícolas;
V. Fomentar la adquisición de bienes muebles e inmuebles necesarios para la
realización de sus fines, y
VI. Las demás que establezcan las leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 31. La Secretaría llevará el padrón de las organizaciones apícolas que se
constituyan en el Estado, en el que se asentarán actas constitutivas, domicilio social, número
de asociados y el área geográfica a que pertenece, estatutos, reglamento interno y sus
modificaciones y, en su caso, acta de disolución o liquidación.
Artículo 32. El padrón de las organizaciones apícolas tiene por objeto servir como
herramienta que integre de forma estructurada y sistematizada información objetiva y
fehaciente respecto de los apicultores, organizaciones, empresas e instituciones
relacionadas con la apicultura para el diseño y formulación de políticas públicas para el
sector.
Se integrará, al menos, con la siguiente información:
I. Identificación oficial vigente con fotografía;
II. Comprobante de domicilio;
III. Clave única de registro de población;
IV. Copia simple del registro del fierro o marca de herrar de las colmenas;
V. Copia simple del pago del refrendo del fierro o marca de herrar de las
colmenas;
VI. En su caso, constancia de adscripción a la organización de apicultores más
cercana a su unidad de producción;
VII. Giro dentro del sector apícola;
VIII. Clave de trazabilidad de la miel, otorgada por el Servicio Nacional de Sanidad,
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, y
IX. Copia simple de Unidad de Producción Pecuaria.
La operación y funcionamiento del Padrón se establecerá en el reglamento de la ley.
Capítulo VII
Derechos y obligaciones de los apicultores
Artículo 33. Son derechos de los apicultores:
I. Tener acceso a los apoyos gubernamentales para la apicultura;
II. Formar parte de las organizaciones de apicultores de su zona o, en su caso,
ser apicultor independiente;
III. Recibir asesoría técnica y jurídica por parte de las autoridades establecidas en
la presente Ley;
IV. Recibir de la Secretaría la credencial que lo acredite como apicultor;
V. Registrar sus apiarios y rutas de explotación ante la Secretaría;
VI. Solicitar ante el municipio que corresponda, el registro de su fierro o marca de
herrar;
VII. Obtener el uso exclusivo del fierro o marca de herrar de las colmenas;
VIII. Ser consultados respecto de las decisiones que sobre el sector tome el Comité,
y
IX. Los demás que la presente Ley y otras disposiciones establezcan.
Artículo 34. Son obligaciones de los apicultores:
I. Registrar ante el municipio, el fierro o marca de herrar que utilizarán para
señalar e identificar la propiedad de sus colmenas;
II. Refrendar cada año la vigencia de marca o fierro de herrar ante la autoridad
municipal correspondiente;
III. Informar a la Secretaría la ubicación de sus apiarios;
IV. Instalar los apiarios, respetando las distancias establecidas en la presente Ley,
en las normas oficiales mexicanas y demás ordenamientos aplicables, sin
invadir las zonas melíferas que estén siendo explotadas por otros apicultores;
V. Tramitar ante la Secretaría el permiso para la instalación de sus apiarios;
VI. Notificar a la Secretaría y a las autoridades municipales cualquier sospecha
sobre alguna enfermedad en sus colmenas, para implementar las medidas
necesarias para su tratamiento;
VII. Acatar las disposiciones legales relativas al control de la actividad apícola;
VIII. Cumplir con las medidas de seguridad que dicten las autoridades competentes,
para la protección de las personas y de los animales;
IX. Informar anualmente a la organización que pertenezcan del inicio de su ciclo de
actividades, proporcionando los datos estadísticos respecto de su
aprovechamiento, conforme lo que establezca el reglamento;
X. Permitir las inspecciones que por cuestiones sanitarias dicten las autoridades
federales, estatales y municipales;
XI. Registrar ante la Secretaría, las plantas extractoras, purificadoras y
envasadoras de miel, cera y otros productos de las abejas;
XII. Respetar los calendarios de las campañas zoosanitarias que la SADER en
coordinación con la Secretaría y las organizaciones determinen para el efecto;
XIII. Sujetarse a la guía de tránsito, certificado zoosanitario y otros documentos
necesarios para la movilización de sus abejas o productos;
XIV. Procurar la instalación de barreras naturales o cercas que aíslen los apiarios de
la intromisión de animales;
XV. Colocar letreros con el folio de identificación de registro para que en caso de
alguna anomalía se pueda dar parte a la Secretaría, incluyendo además una
leyenda preventiva sobre el peligro que representa acercarse a las abejas y
una ilustración que comunique la misma idea;
XVI. Vigilar los apiarios con el objeto de tener control sobre los enjambres que de
ellos salgan, y
XVII. Las demás que la presente Ley y otras disposiciones establezcan.
Artículo 35. Los apicultores podrán brindar servicios de polinización, los cuales se harán
efectivos a través de un contrato, que contenga el costo, fechas de inicio y terminación en
que se dará el servicio, el número de colmenas que participarán y las demás condiciones que
convengan las partes, así como los demás requisitos establecidos en el Código Civil del
Estado.
Para la elaboración de los contratos de servicios a que se refiere este
artículo los apicultores del Estado podrán solicitar asesoría al Comité.
Capítulo VIII
Instalación de los apiarios
Artículo 36. Son requisitos previos a la instalación de un apiario:
I. Solicitar por escrito el permiso a la Secretaría anexando los siguientes datos:
a) Nombre y domicilio del interesado;
b) Lugar de ubicación y número de colmenas que desea instalar,
acompañando plano o croquis de su localización que incluya las
coordenadas de referencia de geoposicionamiento global;
c) Copia del registro del fierro o marca de herrar;
d) Giro de producción de las colmenas;
e) Certificado Zoosanitario;
La solicitud deberá estar acompañada de la credencial del apicultor,
expedida por la Secretaría para efectos de identificación;
II. Acreditar la propiedad, la legal posesión o el permiso por escrito del propietario
del predio, donde se instalará el apiario o de quien conforme a la ley pueda
disponer de dicho bien, y
III. Presentar un plan de prevención, control y atención en casos de disturbios de
colmenas que impliquen riesgos en zonas aledañas a centros de población;
IV. Tratándose de apicultores de otros estados, deberán presentar además los
requisitos siguientes:
a) Guía de tránsito;
b) En su caso, ficha de pago de derechos de siete pesos, por colmena
internada al Estado, el cual deberá hacerse a cuenta del Comité de
Fomento y Protección Pecuaria, fondo que se destinará a la sanidad
apícola y capacitación de los productores organizados del Estado, y
c) Al retiro de las colmenas de la Entidad, el productor deberá informar a la
Secretaría.
La Secretaría, notificará al apicultor más cercano de la zona en la que se
pretenda realizar el aprovechamiento, quien podrá ejercer el derecho de oposición de
acuerdo al Reglamento de esta Ley.
Artículo 37. Los propietarios de los apiarios deberán respetar las siguientes distancias:
I. Mil quinientos metros entre apiarios de diferentes dueños;
II. Una distancia de quinientos metros de zonas habitadas o centros de reunión y
animales en confinamiento;
III. Una distancia de trescientos metros de caminos vecinales, y
IV. Una distancia mínima de cincuenta metros del punto más cercano del apiario
de los límites de los terrenos colindantes.
Artículo 38. La Secretaría podrá autorizar apiarios a una distancia menor a la señalada en la
fracción I del artículo anterior, tomando en cuenta el número de colmenas que se vayan a
instalar, la extensión y capacidad floral del terreno del solicitante y los aledaños, así como el
número de colmenas de los apiarios instalados en la zona.
En todo caso, el apicultor presentará un estudio floral de la zona
correspondiente.
Artículo 39. En la instalación de nuevos apiarios tendrán preferencia los apicultores del
municipio o comunidad en que se pretenda instalar el mismo, debiendo cumplir con los
requisitos que establece esta Ley.
Artículo 40. Los apicultores están obligados a instalar un letrero claramente visible, con una
leyenda preventiva y una ilustración sencilla que comunique los riesgos en la zona por el
aprovechamiento apícola, con la finalidad de proteger a la población civil.
Artículo 41. Para acreditar el derecho preferente, la Secretaría deberá elaborar mapas o
planos del área de su jurisdicción, anotando los apiarios existentes, numerados,
acompañados de una relación con nombre, marca y dirección de sus propietarios.
En dicho mapa se incluirán los apiarios migratorios, respetándose su
ubicación, siempre y cuando se instalen, por lo menos, una temporada cada dos años, esta
información deberá enviarse a la autoridad competente al inicio del ciclo apícola, para la
actualización del Padrón.
Artículo 42. La Secretaría retirará y resguardará los apiarios que se instalen en
contravención a las disposiciones de esta Ley, de conformidad con el procedimiento que
establezca el Reglamento.
Concluido el procedimiento de audiencia, si acredita la propiedad de las
colmenas, se hará entrega al propietario de los apiarios, previo el pago de gastos y multas
correspondientes, en caso de ser acreedor.
Artículo 43. En caso de que algún apicultor incumpla con los requisitos señalados en los
artículos 37 y 38, la Secretaría resguardará las colmenas en el lugar que ella determine para
tal efecto, por un periodo no mayor a treinta días naturales a partir de la fecha de resguardo.
De no reclamar las colmenas en resguardo en el tiempo estipulado o negarse
a pagar las sanciones establecidas, la Secretaría las pondrá en subasta pública, destinando
el recurso de la misma al fondo.
Capítulo IX
Movilización de las colmenas y sus productos
Artículo 44. Para la transportación de colmenas, núcleos de abejas y sus productos para el
ingreso de foráneos, traslados internos o la salida de apicultores del Estado, se deberá
observar lo siguiente:
I. Contar con guía de tránsito debidamente expedida por la autoridad competente;
II. Certificado zoosanitario expedido por autoridad competente;
III. Registro de fierro o marca de herrar;
IV. Constancia de niveles de infestación de varroasis, expedida por autoridad
competente;
V. Constancia que acredite la propiedad, posesión o, en su caso, permiso firmado
del propietario del predio en el que autoriza la instalación de las colmenas. La
Secretaría, determinará si no se afectan los intereses de otro apicultor o se
pone en riesgo a la población.
VI. Permiso de internación de colmenas, en caso de ser foráneo, y
VII. Figura del fierro o marca de herrar e identificador del SINIIGA en la colmena.
En tratándose del traslado de productos o subproductos, bastará únicamente con
que los apicultores exhiban la guía de tránsito.
Artículo 45. Los apicultores deberán atender las medidas de protección que en materia de
traslado establezca el Reglamento, para evitar ataques o riesgos de salud pública.
Artículo 46. En el caso de que los apicultores pretendan desplazarse a otro municipio de la
Entidad, previo a su traslado, deberá dar aviso a la Secretaría para que ésta les autorice o no
la movilización.
Capítulo X
Marca y propiedad de las colmenas
Artículo 47. Para la identificación de sus colmenas, los apicultores marcarán sus cámaras de
cría y demás partes de la colmena con una figura por medio del fierro o marca de herrar con
medidas similares a las reglamentarias de los ganaderos para herrar sus animales, la cual
deberá ser visible cuando menos a una distancia de dos metros, debiendo cumplir con la
norma de identificación nacional SINIIGA.
La marca del apicultor indicará la propiedad de la colmena y deberá registrarla
ante la autoridad municipal.
En caso de no acreditar la propiedad de las colmenas, la Secretaría las
resguardará en el lugar que determine para tal efecto y procederá a la interposición de la
denuncia ante la autoridad competente.
Artículo 48. La propiedad de los apiarios se acreditará con alguno de los siguientes
documentos:
I. La factura o documento legal en que conste el traslado de dominio, y
II. La guía de tránsito y certificado zoosanitario que ampare el traslado del lugar
de origen al de ubicación del apiario.
Artículo 49. La compraventa de colmenas y material apícola marcado deberá efectuarse
acompañada de la factura o documento correspondiente; el comprador colocará su marca en
el ángulo inferior izquierdo, a un lado de la del vendedor y sucesivamente en el sentido del
giro de las manecillas del reloj, sin borrarla.
Artículo 50. La marca expedida de conformidad con esta Ley, tendrá validez en todo el
Estado.
Artículo 51. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la recepción de la marca, la
autoridad municipal deberá remitir copia de la misma a la SADER, haciendo de su
conocimiento el registro del productor.
Artículo 52. La autoridad municipal no deberá aceptar el registro de marcas semejantes y
dará preferencia a la presentada en primer término.
Artículo 53. Se prohíbe el uso de marcas no registradas o el uso de otra que no sea de su
propiedad, sujetándose el infractor a las sanciones correspondientes.
Artículo 54. El uso indebido de las marcas, las remarcas o alteraciones a las colmenas o
material apícola, se sancionarán en los términos de la presente Ley, sin perjuicio de lo
establecido en el Código Penal para el Estado de Zacatecas y demás disposiciones legales.
Artículo 55. Cuando se localicen colmenas o material apícola que muestren señales que por
cualquier medio se han borrado o alterado las marcas, se presumirán robadas.
La Secretaría las tendrá en depósito o resguardo en el lugar que ella determine
durante treinta días naturales, para que se acredite la propiedad a favor de alguna persona,
de no surgir el propietario, se subastarán públicamente, destinando el recurso a favor del
CEFOPP, para el fortalecimiento económico de la apicultura estatal.
Capítulo XI
Sanidad apícola
Artículo 56. Con el objeto de mantener la salud de las colonias y, consecuentemente, su
productividad, cada apicultor deberá adoptar las medidas necesarias a fin de disminuir la
incidencia de enfermedades en los apiarios y evitar su difusión.
De manera coordinada, la Secretaría y las organizaciones apícolas realizarán
las gestiones para que se les proporcione asistencia técnica a los apicultores que lo soliciten.
Artículo 57. La Secretaría mantendrá los controles de calidad e higiene en los apiarios, los
centros de acopio y en las empresas de semi industrialización e industrialización de la miel y
de otros productos de la colmena, ya sea de manera directa o indirecta, a través de
convenios con las autoridades estatales y federales competentes.
Artículo 58. Las personas que posean colmenas de tipo rústico o antiguo están obligadas,
en la medida de sus posibilidades económicas, a cambiar a las colonias de abejas alojadas
en ellas, a colmenas técnicas o modernas que, además de incrementar la producción,
permitan el manejo de los panales para reconocer la presencia de plagas o enfermedades de
las abejas y sus crías y adoptar las medidas necesarias para su combate de conformidad con
la Ley Federal de Sanidad Animal.
Artículo 59. Los apicultores y las organizaciones apícolas, están obligados a participar en las
campañas de sanidad que se establezcan y a notificar al personal de sanidad animal la
presencia de plagas y enfermedades en los apiarios, para la adopción de las medidas de
control necesarias.
Capítulo XII
Cultura de cuidado y protección de las abejas
Artículo 60. La Secretaría, la Secretaría de Agua y Medio Ambiente y las autoridades
municipales, en el ámbito de su competencia, promoverán campañas de difusión para la
cultura de cuidado y protección de las abejas, consistentes en la promoción de conductas de
respeto por parte del ser humano hacia las abejas.
Artículo 61. La Secretaría promoverá la creación de un concurso estatal con el objetivo de
fomentar en la sociedad la importancia de las abejas para el ecosistema y la preservación de
la biodiversidad.
Artículo 62. La Secretaría de Educación promoverá, dentro de los programas
complementarios que refiere la Ley de Educación del Estado de Zacatecas, contenidos
relativos al cuidado y protección de las abejas, en el marco del cuidado del medio ambiente,
así como el desarrollo sustentable en la Entidad.
Asimismo, promoverá acciones entre la comunidad educativa para sensibilizar sobre la
importancia de las abejas para el ecosistema y la preservación de la biodiversidad, en el
marco de los planes y programas de estudio vigentes.
Artículo 63. La Secretaría promoverá ante las instituciones de educación de tipo superior,
investigaciones que beneficien la preservación, protección y proliferación de las abejas y sus
productos.
Artículo 64. Los ejidos y los fraccionamientos rurales procurarán designar un espacio dentro
de su uso común para la colocación de apiarios, atendiendo a su extensión territorial, con la
finalidad de preservar y fomentar la reproducción de las abejas.
La Secretaría, en coordinación con las organizaciones apícolas, promoverá
acciones ante las autoridades federales y estatales en materia agraria-ejidal para gestionar
espacios ante los ejidos y los fraccionamientos rurales, y sensibilizarlos sobre la importancia
de las abejas para el ecosistema y la preservación de la biodiversidad.
Artículo 65. Cuando un agricultor, ganadero, forestal o dueño de una propiedad tenga la
necesidad de aplicar plaguicida, estará obligado a dar aviso a los apicultores instalados, a
través Secretaría, dentro de un radio de acción de tres kilómetros.
Los avisos se realizarán por medio de la línea telefónica gratuita que para tal
efecto implemente la Secretaría, el cual deberá realizarse con cinco días de anticipación a la
aplicación de dichos productos.
Cuando se pretenda aplicar algún plaguicida, deberá preferirse el uso de
aspersiones líquidas.
Se impedirá el uso de aquellos insumos fitosanitarios como plaguicidas,
fertilizantes o nutrientes vegetales que no cuenten con el registro sanitario vigente expedido
por la autoridad competente, y que puedan, en consecuencia, causar daño a los
ecosistemas, a los insectos polinizadores, a la salud humana y a la sociedad.
Párrafo adicionado POG 30 de septiembre 2023 (Decreto 304)
Artículo 66. Quienes efectúen quemas, quedan obligados a tomar todas las precauciones
que sean necesarias para evitar que el fuego llegue a las colmenas instaladas en las
cercanías del predio donde se realice. De no observarse lo anterior, serán responsables de
los daños que se ocasionen a las colmenas y estarán obligados al pago de los daños y
perjuicios conforme a lo dispuesto en el Código Civil del Estado y otras disposiciones.
Los apicultores están obligados a mantener los apiarios libres de maleza.
Artículo 67. Cuando por causa derivada del incumplimiento de las normas de control apícola
consignadas en esta Ley, se ocasionen daños a personas o animales, los apicultores serán
responsables de los daños que se causen de conformidad con las leyes aplicables.
Artículo 68. La Secretaría, en coordinación con el Comité, establecerá programas
permanentes para la introducción y cría de reinas de razas puras como medida para
controlar la africanización.
Artículo 69. Las colmenas que se utilicen para la producción y venta de las abejas reinas
deberán contar con una certificación expedida por la autoridad competente y ser sometidas a
una supervisión periódica por laboratorios de diagnóstico para la prevención de plagas y
enfermedades, recabando los certificados correspondientes.
Artículo 70. Con la finalidad de proteger la actividad, se prohíbe la introducción al Estado de
material genético sin los certificados sanitarios correspondientes.
Capítulo XIII
Cuidado y retiro de enjambres en zonas urbanas y conurbadas
Artículo 71. La Secretaría deberá celebrar con las organizaciones apícolas o instituciones
educativas, convenios de colaboración para elaborar un plan de capacitación para las
áreas municipales de protección civil o las dependencias que ejerzan facultades en materia
ecológica, con la finalidad de instruirlos en el cuidado, preservación y retiro de enjambres o
colmenas de sus respectivas circunscripciones y la importancia de salvaguardar la integridad
del ecosistema.
Artículo 72. Los municipios, en sus áreas de protección civil o la dependencia que ejerza
facultades en materia ecológica, deberán contar con personal capacitado para el retiro de
enjambres, salvaguardando en todo momento la supervivencia de la comunidad de abejas o,
en su caso, dar aviso a los apicultores u organizaciones apícolas, con la finalidad de apoyar
en el retiro de los enjambres y su reubicación.
La captura o reubicación se realizará de conformidad con las normas
oficiales en la materia.
Artículo 73. Queda prohibida la manipulación inapropiada del enjambre o colonia, así como
el uso de técnicas exterminadoras para su retiro, sin que medie un dictamen de la autoridad
competente, en el que se fundamente y motive dicha decisión.
Capítulo XIV
Inspección apícola
Artículo 74. Con el objeto de vigilar el cumplimiento de la presente Ley, los verificadores
estatales de ganadería, previa notificación a los propietarios de los apiarios, centros de
acopio y centros de servicio o mieleras, podrán realizar las siguientes inspecciones o
verificaciones:
I. Confirmar la ubicación de los apiarios, así como supervisar el transporte de
colmenas y productos apícolas, cerciorándose de que lleven la documentación
legal y cubran los requisitos zoosanitarios sobre movilización y acreditación de
propiedad, en caso de omisión, darán aviso a las autoridades correspondientes;
II. Cerciorarse que los administradores o encargados de los centros de
procesamiento, almacenamiento y expendio de productos o subproductos
apícolas, procedan de acuerdo con la normatividad aplicable;
III. Verificar las unidades de producción apícola y establecimientos en que se
beneficien, vendan o distribuyan los productos o subproductos apícolas, para
comprobar si se está cumpliendo con las medidas normativas y de acreditación
de la propiedad del producto previstas en esta y otras leyes;
IV. Asegurar las colmenas, productos y subproductos apícolas que no acrediten su
legal procedencia o carezcan de los sellos sanitarios y ponerlos bajo resguardo
dando aviso a las autoridades competentes;
V. Dar aviso a las autoridades sanitarias y cumplir con las medidas que estas
dicten, para prevenir contagio o enfermedad e impedir la propagación de
enfermedades;
VI. Llevar a cabo las medidas de seguridad zoosanitarias que dicten las
autoridades competentes cuando sea inminente el contagio o propagación de
enfermedades, y
VII. Coadyuvar con las autoridades sanitarias federales y estatales en la aplicación
de cuarentenas en predios, establecimientos, granjas pecuarias y comercios
Las inspecciones referidas podrán efectuarse en el lugar donde se ubiquen
los apiarios, bodegas, plantas de extracción, sedimentación y envasado.
Artículo 75. Los propietarios, poseedores o encargados de los establecimientos descritos en
el artículo anterior están obligados a prestar toda la ayuda posible a los verificadores
estatales de ganadería, siempre y cuando estos se identifiquen plenamente a través de la
orden de inspección o verificación debidamente firmada y sellada.
La Secretaría designará a los verificadores estatales de ganadería que sean
necesarios para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 76. Las inspecciones o verificaciones se clasifican en:
I. Ordinarias: aquellas que la autoridad planea en su programa anual de trabajo,
y
II. Extraordinarias: aquellas que dicta la autoridad y que no están contemplados
en su programa anual de trabajo, pero que en todo caso, deberán estar
debidamente motivadas y fundamentadas.
Artículo 77. Para el desarrollo de la diligencia de visita domiciliaria el verificador y el
visitado, o la persona con quien se entienda la diligencia, deberán sujetarse a lo siguiente:
I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita;
II. Si al presentarse los verificadores estatales de ganadería al lugar en donde
deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante legal,
dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el
dueño de las colmenas o su representante legal los esperen a la hora
determinada el día hábil siguiente para recibir la orden de visita; si hicieren caso
omiso al citatorio, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar de
visita señalado en la orden respectiva.
Si el dueño de las colmenas, el sujeto de la visita domiciliaria o su
representante legal, presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido
el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado y
en el anterior, cuando el sujeto visitado conserve el local de éste, sin que para
ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo
constar tales hechos en el acta que levante, salvo que en el domicilio anterior
se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 26 del Código
Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, caso en el cual la visita se
continuará en el domicilio anterior. Cuando después de notificada la orden con
una persona distinta de aquélla a quien fue dirigida existiere peligro que el
visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o
desarrollo de la visita, los verificadores estatales de ganadería podrán proceder
al aseguramiento de las colmenas del apicultor; y
III. Al notificar la orden de visita domiciliaria en el lugar o lugares señalados en él,
el verificador estatal de ganadería deberá identificarse ante la persona con
quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos de
asistencia, y si ésta se niega a designarlos, el verificador procederá a hacerlo
sin que esta circunstancia afecte la legalidad de la diligencia en su integridad.
Los testigos podrán ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer a la
firma de actas en el lugar en que se esté llevando a cabo la visita, o por
manifestar su voluntad de dejar de serlo; en estos casos, los verificadores
estatales de ganadería requerirán a la persona con quien se entienda la
diligencia para que designe otros que los sustituyan, y en caso de su negativa
para hacerlo, los visitadores los designarán. La sustitución de testigos no
invalida los resultados de la visita.
Si al cierre del acta que se levante, el visitado, la persona con quien se
entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar o a recibir la copia del
acta, dicha circunstancia se asentará en la misma, sin que esto afecte la validez
y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la diligencia.
Artículo 78. Los apicultores visitados, su representante legal o las personas con quien se
entienda la visita, están obligados a permitir a los verificadores estatales de ganadería el
acceso al lugar objeto de la misma, así como a poner y mantener a su disposición los
documentos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones legales.
Artículo 79. En caso de infracción a las disposiciones de la presente Ley, se levantará acta
circunstanciada en la que se especificarán pormenorizadamente los hechos que constituyen
la infracción, debiendo expresar los datos del verificador, los generales, los nombres y
domicilios de los infractores y, en su caso, de los testigos.
La Secretaría deberá informar a las autoridades correspondientes, de las
infracciones a la Ley, para los efectos legales a que haya lugar.
Capítulo XV
Denuncia ciudadana
Artículo 80. Están obligados a denunciar al sistema de emergencias los habitantes del
Estado cuando alguna colmena o enjambre pueda producir daño a la integridad de las
personas.
Artículo 81. Los habitantes del Estado deberán denunciar al sistema de emergencias
cuando alguna persona ponga en riesgo o destruya enjambres o colmenas de las que tenga
conocimiento.
Artículo 82. Las autoridades no podrán destruir los enjambres o colmenas que puedan
representar un riesgo, siempre y cuando no se ponga en peligro a las personas. En todo caso
deberán reubicarlos o entregarlos a organizaciones apícolas.
Las autoridades municipales podrán celebrar convenios con organizaciones
apícolas locales para el resguardo y retiro de los enjambres.
Capítulo XVI
Sanciones
Artículo 83. Las violaciones a los preceptos de esta Ley constituyen infracciones que serán
sancionadas administrativamente por la Secretaría, a través de los reportes que emitan los
verificadores estatales de ganadería acreditados por esta, sin perjuicio de que se haga del
conocimiento de las autoridades competentes, si el acto u omisión implica la comisión de
algún delito.
Artículo 84. El robo de una o más colonias de abejas podrá constituir el delito de abigeato,
por lo que la Secretaría, a través del área correspondiente, denunciará los hechos a la
Fiscalía General de Justicia del Estado de Zacatecas, sin perjuicio de aplicar las sanciones
administrativas que procedan.
Artículo 85. Son infracciones a la presente Ley:
I. Faltar a la obligación de solicitar el registro del fierro o marca de herrar;
II. Usar marcas de identificación ajenas;
III. No revalidar el fierro o marca de herrar en el plazo establecido;
IV. La alteración de marcas y falsificación de las mismas;
V. Faltar a la obligación de ubicar a los apiarios conforme a lo establecido en el
artículo 37 de la presente Ley;
VI. Instalar apiarios y material biológico de otros Estados, sin la documentación y
requisitos que establece el artículo 36 de la presente Ley;
VII. Llevar a cabo la movilización de colmenas y sus productos y subproductos,
sin observar los requisitos establecidos en la presente Ley;
VIII. Impedir o resistirse a que las autoridades competentes practiquen las visitas
de inspección o verificación que les faculta esta Ley;
IX. El incumplimiento de las disposiciones dictadas para el control de la abeja
africana a que se refiere la presente Ley;
X. No cumplan con las medidas de seguridad que dicten las autoridades
competentes para la protección de las personas y animales;
XI. Invadir intencionalmente la zona de otro productor;
XII. Usen plaguicidas con la finalidad de dañar los enjambres o colmenas, y
XIII. Utilicen productos agroquímicos o plaguicidas en contravención con lo
dispuesto en el artículo 65 de esta Ley.
Cuando se trate de adulteración, falsificación, contaminación o alteración de la miel o
sus productos, se estará a lo dispuesto por la Ley General de Salud, esta Ley y demás
disposiciones en la materia.
Artículo 86. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en
cuenta:
I. La gravedad de las mismas;
II. Las condiciones socio-económicas del infractor;
III. El daño causado a la sociedad en general;
IV. El carácter intencional de la infracción, y
V. La reincidencia.
Las faltas se impondrán, según su gravedad, con multas de treinta a cuatrocientas
veces el valor diario de la unidad de medida y actualización y el resarcimiento de los daños
causados.
Para cuantificar el monto de las sanciones, deberá emitirse el dictamen por personal
técnico de la Secretaría, tomando en cuenta las circunstancias, atenuantes y agravantes del
caso a que se refiere el presente artículo.
Artículo 87. Las infracciones previstas en el artículo 85 se sancionarán de acuerdo a lo
siguiente:
I. Con multa de 30 a 70 veces la unidad de medida y actualización diaria, en los
casos previstos en las fracciones I, II y III;
II. Con multa de 50 a 150 veces la unidad de medida y actualización diaria, en los
casos previstos en las fracciones IV y V, y
III. Con multa de 150 a 400 veces la unidad de medida y actualización diaria, en
los casos previstos en las fracciones VI a la XIII.
Artículo 88. En los casos de reincidencia, se aplicará una multa equivalente al doble de la
contenida en el artículo 87 de la presente Ley.
Artículo 89. Se incurre en reincidencia, cuando una persona comete dos veces, durante un
ejercicio fiscal, la misma infracción a la presente Ley.
Artículo 90. Las sanciones pecuniarias que se impongan conforme a esta Ley, deberán ser
cubiertas dentro del término de quince días, contados a partir de su notificación al
responsable, en caso de no cubrir la infracción, se hará efectivo el cobro en los términos que
el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios establece.
Artículo 91. Las multas determinadas por la Secretaría serán remitidas a la Secretaría de
Finanzas para su cobro.
El monto de lo recaudado será reintegrado a la Secretaría para ser utilizado en
la implementación de programas y acciones de operación en beneficio del sector apícola de
la Entidad, lo anterior de conformidad con el artículo 7 del Código Fiscal del Estado de
Zacatecas y sus Municipios.
Capítulo XVII
Medios de defensa
Artículo 92. Ante las resoluciones de las autoridades de esta ley, procederá el recurso de
revisión establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de
Zacatecas.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
SEGUNDO. Se abroga el decreto número 86, que contiene la Ley de Fomento Apícola del
Estado de Zacatecas, publicado en el suplemento 2 al 41 del Periódico Oficial, Órgano de
Gobierno del Estado correspondiente al día 21 de mayo de 2005.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la ley en un término
que no exceda de sesenta días a partir de que entre en vigor el presente decreto.
CUARTO. El Comité de Productores Apícolas deberá quedar instalado en un término que no
exceda de noventa días a partir de que entre en vigor el Reglamento de la Ley.
QUINTO. Los apicultores que ya cuentan con apiarios instalados en el Estado, en un plazo
no mayor de un año contado a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto,
deberán registrarse en el Padrón, en los términos previstos por esta Ley.
SEXTO. Los apicultores que ya estén instalados y que no se encuentren registrados, tendrán
un plazo de ciento ochenta días para obtener su registro ante la Secretaría.
SÉPTIMO. El Programa Estatal deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado, dentro de los ciento veinte días naturales posteriores a la entrada en
vigor del presente ordenamiento.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Estado
de Zacatecas, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil veintiuno. DIPUTADA
PRESIDENTA.- MA. NAVIDAD DE JESÚS RAYAS OCHOA. DIPUTADAS SECRETARIAS.-
MA. ISABEL TRUJILLO MEZA Y MÓNICA LETICIA FLORES MENDOZA. Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los trece días del mes de julio del
año dos mil veintiuno. GOBERNADOR DEL ESTADO.- ALEJANDRO TELLO CRISTERNA.
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- ERIK FABIÁN MUÑOZ ROMÁN. Rúbricas.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (11 DE AGOSTO DE 2021).
PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE SEPTIEMBRE DE 2023).
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas.
SEGUNDO. - Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que se
opongan al presente Decreto.