Ley para las Juventudes del Estado de Zacatecas.
Nueva Ley POG 28-02-2024
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas Número 17, el miércoles 28 de
febrero de 2024.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 29 DE FEBRERO DE 2024.
DAVID MONREAL ÁVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago
saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del
Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 498
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
PRIMERO. En sesión ordinaria celebrada el 21 de junio de 2023, las diputadas Gabriela
Monserrat Basurto Ávila, Georgia Fernanda Miranda Herrera, Susana Barragán Espinosa y
diputado José David González Hernández, integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura
del Estado de Zacatecas, con fundamento en los artículos 60, fracción I de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; 50 fracción I de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado y 96 fracción I y 98 fracción I de su Reglamento General,
sometieron a la consideración de esta Honorable Representación Popular, iniciativa con
proyecto de Decreto.
Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la iniciativa de referencia fue turnada
mediante memorándum número 1165, a la Comisión de Niñez, Juventud y Familia, para su
estudio y dictamen correspondiente.
Los proponentes justificaron su iniciativa en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
[…]
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los
artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del
Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
LEY PARA LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE ZACATECAS TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETIVOS, GLOSARIO Y PRINCIPIOS RECTORES
Naturaleza y objeto
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el
Estado de Zacatecas y tiene por objeto regular:
I. El reconocimiento, promoción, protección, respeto y defensa de los derechos
humanos de las y los jóvenes, con la finalidad que sean garantizados; así como los
derechos que les otorga las Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forme parte y la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;
II. Establecer, reconocer, respetar, proteger, promover y garantizar los derechos
humanos de las juventudes que habiten o estén en tránsito en el estado de Zacatecas,
para su ejercicio, goce y acceso en condiciones de igualdad de oportunidades y de
accesibilidad universal, tomando en cuenta su diversidad e interseccionalidad, de
acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la particular del Estado, así como los convenios y tratados internacionales de los que
el Estado Mexicano sea parte;
III. Normar las políticas, programas, medidas y acciones que contribuyan al desarrollo
integral de las juventudes en el estado de Zacatecas;
IV. Definir los instrumentos y mecanismos de participación de las juventudes en el
desarrollo de nuestra entidad y propiciar su participación en la toma de decisiones de
los temas de su interés, que propicie la igualdad entre las juventudes y la perspectiva
de justicia social;
V. Establecer procedimientos para la integración, elaboración, utilización y
sistematización de la información a efecto de generar políticas transversales tendentes
a consolidar el desarrollo integral de las y los jóvenes y su inclusión social;
VI. Concebir, reconocer e impulsar a las juventudes como actores sociales estratégicos
para el mejoramiento de la sociedad zacatecana;
VII. Establecer las bases para la elaboración de las políticas públicas, programas y
acciones con carácter transversal, por parte del Gobierno del Estado y los municipios,
en materia de juventudes;
VIII. Establecer mecanismos para la elaboración de políticas públicas y la incorporación
real de las y los jóvenes en el diseño, seguimiento y evaluación de las acciones y
programas dirigidos no solo a ellos, sino a la población en su conjunto;
IX. Establecer las bases para diseño y operación del Programa Estatal de las Juventudes,
y
X. Garantizar las condiciones para el pleno goce al derecho humano a la paz y a la
seguridad.
Glosario
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
I. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de las Juventudes, es el cuerpo colegiado de
participación plural y consultivo, encargado de representar a la sociedad en la
creación de políticas públicas, programas y acciones dirigidas a las juventudes en el
estado de Zacatecas;
II. Comisión Legislativa: La Comisión de la Legislatura del Estado que, de acuerdo con
su normatividad interna, sea competente en materia de juventudes;
III. Desarrollo integral: Todos aquellos elementos que contribuyan a potenciar las
capacidades de los jóvenes para vivir en armonía consigo mismos, con el medio
ambiente y el medio social, en cualquiera de los contextos en que se desarrollen,
procurando su formación física, mental, emocional y social en condiciones universales
de igualdad;
IV. Derechos humanos: Aquellas prerrogativas inherentes a la condición humana,
consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados
internacionales y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;
apegados a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad, y los principios de aplicación de los mismos desde el enfoque
sustantivo que involucra al titular o titulares del derecho, al objeto del derecho y sus
destinatarios, así como el reconocimiento de los núcleos de derechos relacionados a
grupos prioritarios y con algún grado de situación de vulnerabilidad y sus
interseccionalidades;
V. Dignidad: Se refiere a que toda persona deberá ser reconocida y respetada por sí
misma, sin importar cualquier situación, característica o condición individual, y debe
ser garantizada a todo ser humano;
VI. Discriminación: La negación, distinción, exclusión, restricción, menoscabo o
preferencia que no sea objetiva, racional ni proporcional, atribuible a tanto personas
física, moral, jurídicas o a cualquier ente público que, ya sea basada u originada en el
origen étnico o nacional, la raza, el sexo, el género, la orientación sexual, identidad o
expresión de género y características sexuales, la identidades indígenas,
afromexicana, la lengua, la edad, la discapacidad de cualquier tipo, la condición
jurídica, social o económica, la apariencia física, la forma de pensar, vestir, actuar,
gesticular, por tener tatuajes o perforaciones corporales, las condiciones de salud, las
características genéticas, el embarazo, la religión, las opiniones o tendencias políticas,
académicas o filosóficas, la ideología, el estado civil, la situación familiar, la identidad
o filiación política, los antecedentes penales, la situación migratoria o cualquier otra
que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular, menoscabar o
impedir, por acción u omisión, dolosa o culpable, el reconocimiento, goce y ejercicio,
en condición de igualdad de los derechos y libertades fundamentales en los ámbitos
político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo, de las personas, grupos y
comunidades;
VII. Igualdad: Principio básico de los derechos humanos que supone la existencia de
prerrogativas inherentes a la persona; más allá de las diferencias innegables entre los
seres humanos, se refiere a la igualdad en dignidad y formalidad normativa para el
respeto, protección, promoción y garantía de derechos humanos y su garantía en el
acceso y goce de los mismos;
VIII. Inclusión: Medidas, políticas públicas, programas y acciones de carácter afirmativo
encaminadas al aseguramiento de manera progresiva que todas las personas cuenten
con igualdad de oportunidades y condiciones para hacer efectivos sus derechos
humanos, para acceder a los programas, bienes, servicios o productos, reconociendo
la dimensión estructural de la discriminación y sus interseccionalidades;
IX. Instrumentos de la política para el desarrollo y atención a las juventudes del estado de
Zacatecas: Son el Sistema Estatal y el Programa Estatal de Juventudes del Estado de
Zacatecas.
X. Joven: Persona sujeta de derechos, identificada como un actor social, cuya edad
señala:
Para efectos de esta Ley los rangos de edad que comprende el concepto de jóvenes,
deberán interpretarse de la siguiente manera:
a. Para el ejercicio de los derechos propios de las juventudes de los 12 a los 29 años;
b. Para las obligaciones de los padres, familiares y del estado, el reclamo a los
derechos d de las niñas, niños y adolescentes desde su nacimiento hasta los 18
años, y
c. Para el ejercicio de los derechos políticos civiles, desde los 18 años y hasta los 29
años.
XI. Juventudes: Categoría social que hace notar las condiciones y particularidades de la
persona joven, buscando visibilizar todas sus singularidades para resaltar la
heterogeneidad en la población juvenil, en el estado de Zacatecas;
XII. Ley: A la Ley para las Juventudes del Estado de Zacatecas;
XIII. Participación: Se refiere al derecho de las juventudes de participar de manera activa y
ser conscientes de todos los procesos que les involucran, así como la capacidad de
incidir en la toma decisiones de forma directa o indirecta en los ámbito público y
privado;
XIV. Perspectiva de género. Se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten
identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las
mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre
mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre
los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la
construcción de la igualdad de género;
XV. Programa Estatal: Programa Estatal de Juventudes del Estado de Zacatecas, que es
el instrumento rector del Sistema que contiene el conjunto de políticas públicas que
implementan, de manera coordinada y concertada, el Gobierno del Estado, los
municipios y las organizaciones de la sociedad civil, para garantizar los derechos y
fomentar la adopción responsable de las obligaciones de las juventudes a que se
refiere esta Ley;
XVI. Red Estatal: La Red Estatal de Juventudes es el órgano de participación, coordinación
y vinculación de las instancias municipales de juventudes con el Instituto y las
organizaciones de la sociedad civil;
XVII. Sistema: Sistema Estatal de Juventudes es el conjunto de principios, metodologías y
procedimientos que regulan la coordinación entre instituciones gubernamentales y
organizaciones de la sociedad civil con el objetivo de diseñar e implementar políticas
públicas que promuevan los derechos y obligaciones de las juventudes a que se
refiere esta Ley, y
XVIII. Vulnerabilidad: Conjunto de circunstancias derivadas de los factores personales,
familiares, económicos o sociales, que provocan un estado de amenaza en las y los
jóvenes de sufrir daños físicos, psicológicos o emocionales, o cualquier otro que
impida su desarrollo integral.
Principios rectores
Artículo 3. Son principios rectores de las políticas públicas en materia de juventudes:
I. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los
derechos humanos de las juventudes, conforme a lo dispuesto al artículo 1° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Zacatecas, así como los instrumentos internacionales a
los que se encuentre suscrito el Estado Mexicano;
II. El principio pro persona, entendido que deben interpretarse o aplicarse de los
derechos que deriven de la norma más benéfica, cualquiera que sea su naturaleza o
posición en el sistema jurídico;
III. La cultura de la paz, referente a la construcción individual y comunitaria de las paces,
asumiendo que no existe una sola forma de reconocer la paz, a través del diálogo, la
transformación de conflictos, la justicia social y la educación de calidad, así como los
procesos restaurativos de justicia, que tienen incidencia en la vida cotidiana de grupos
humanos y comunidades;
IV. El diálogo intergeneracional, entendido como intensificar la voz y el pensamiento en la
comprensión y las oportunidades de cooperación entre la niñez, jóvenes, adultos y
personas mayores con el fin de actuar conjuntamente en acciones del bien común;
V. La diversidad, entendida como:
a. Étnica: Consistente en la diversidad de etnias y su cosmovisión, historia,
determinantes lingüísticos, adscripciones religiosas, expresiones culturales,
constitución organizativa y política;
b. Etnodiversidad: Consistente en la interacción cultural de distintos grupos humanos
que de acuerdo a factores como el originen, la posición geográfica, la religión,
familia y otras. Constituyen una forma y expresión de vida;
c. Juventudes rurales: jóvenes cuya vida se desarrolla en torno al mundo rural,
habitando zonas rurales o poblados adyacentes, se dediquen o no a actividades
rurales;
d. Sexual y de género: Se refiere a todas las posibilidades que tienen las personas de
asumir, expresar y vivir su sexualidad, así como expresar y vivir con libertad su
orientación sexual e identidad o expresión de género. Donde se reconoce su
libertad de elegir de forma autónoma quien quiere ser con el fin de cumplir las
metas y objetivos que se ha fijado, de acuerdo a su proyecto de vida;
e. Funcional: Parte del modelo social de discapacidad, donde se reconoce que cada
persona cuenta con determinadas capacidades, y las autoridades, la sociedad y
las familias, gestionan métodos inclusivos para el libre ejercicio del desarrollo de la
autonomía;
f. Etaria: Referente a la heterogeneidad de edades en una localidad, comunidad y
ámbito de desarrollo, que no necesariamente comparten las mismas necesidades.
VI. Igualdad, consistente en proporcionar un mismo trato e igualdad de oportunidades,
tomando en consideración a las juventudes en sus necesidades específicas para el
ejercicio pleno de sus derechos;
VII. La corresponsabilidad de las dependencias públicas de gobierno, los tres poderes del
Estado, la familia y la sociedad;
VIII. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas,
económicas y culturales;
IX. La autonomía progresiva;
X. El interés superior del menor, para el caso de las personas jóvenes menores de edad,
y
XI. La igualdad y equidad de género, entre hombres y mujeres, entendidas como los
mismos derechos, responsabilidades y oportunidades, en la toma de decisiones en
todos los ámbitos de la vida social, económica, política, saludable, cultural y familiar.
Supletoriedad de la Ley
Artículo 4. Para todos los efectos de la presente Ley serán aplicables supletoriamente:
I. La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas;
II. El Código Civil del Estado de Zacatecas;
III. La Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Zacatecas;
IV. Ley para prevenir y erradicar toda forma de Discriminación en el Estado de Zacatecas;
V. Ley de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia para el Estado de
Zacatecas, y
VI. Las demás disposiciones legales y normativas aplicables.
Promoción de la Ley
Artículo 5. La Legislatura del Estado, el Gobierno del Estado, el Instituto, los ayuntamientos,
las instituciones educativas, las asociaciones civiles y la ciudadanía, de manera
corresponsable, promoverán y coadyuvarán en el cumplimiento de la presente Ley.
Controversias
Artículo 6. En caso de controversia sobre la aplicación e interpretación de las disposiciones
de esta ley, con otra legislación aplicable en materia de las y los jóvenes, prevalecerá aquella
que más favorezca sus derechos.
TÍTULO SEGUNDO
DERECHOS DE LAS JUVENTUDES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Derechos de las juventudes
Artículo 7. Las juventudes gozan de los derechos previstos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, la Constitución Política del Estado
del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, de las leyes estatales que así lo señalen y los
demás ordenamientos aplicables, de igual manera tienen derecho a:
I. Participar en todos los asuntos que sean de su interés o relativas a su desarrollo y
crecimiento personal, ya sea de forma individual o colectiva, éstos pueden ser en el
diseño, impulso o seguimiento de las políticas públicas, programas y acciones
estatales o municipales;
II. Participar en las actividades culturales, de esparcimiento, recreativas, deportivas,
educativas y todas aquellas que sean de su interés;
III. Proponer, dar seguimiento y evaluar, acciones legislativas, políticas públicas,
programas, acciones y estrategias en materia de juventud en el estado y sus
municipios, por medio de las instancias y mecanismos adecuados;
IV. Elegir libremente la profesión, arte, oficio o cualquier actividad legal a que decida
dedicarse, así como de emplear la forma, el tiempo y el sitio de trabajo que estime
conveniente, siempre y cuando sea lícito;
V. Votar y participar en los procesos democráticos de elección popular, consulta y
participación ciudadana establecidos en la Constitución Política del Estado del Estado
Libre y Soberano de Zacatecas y la legislación correspondiente, promoviendo más y
mejores oportunidades de participación activa y efectiva, y
VI. Disfrutar del derecho humano a la paz y la seguridad.
Artículo 8. El goce de los derechos y libertades reconocidos a los jóvenes en la presente Ley
no admite ninguna discriminación fundada en la raza, el color, el origen nacional, la
pertenencia a una minoría nacional, étnica o cultural, el sexo, la orientación sexual, la lengua,
la religión, las opiniones, la condición social, las tendencias o simpatías políticas, las
aptitudes físicas, o la discapacidad, el lugar donde se vive, los recursos económicos o
cualquier otra condición, circunstancia personal o social del joven que pudiese ser invocada
para establecer discriminaciones que afecten la igualdad de derechos y las oportunidades al
goce de los mismos.
Limitantes del ejercicio de derechos
Artículo 9. El ejercicio de los derechos de los jóvenes no tendrá más limitantes que las que
deriven de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, y demás ordenamientos legales aplicables.
CAPÍTULO II
DERECHOS HUMANOS DE LAS JUVENTUDES
Vida digna
Artículo 10. Las autoridades estatales y municipales, así como los organismos públicos
autónomos y la sociedad civil, garantizarán el respeto a la dignidad de los jóvenes en
condiciones que propicien su desarrollo integral.
Promoción y apoyo de iniciativas
Artículo 11. Las autoridades estatales, municipales y organismos públicos autónomos
deberán crear, promover y apoyar iniciativas e instancias para que los jóvenes tengan
oportunidades de construir una vida digna, garantizando su desarrollo, así como el acceso a
los medios y mecanismos necesarios para ello, y los correspondientes para el seguimiento y
evaluación de las mismas.
Seguridad Jurídica
Artículo 12. En materia de seguridad jurídica, las juventudes tienen derecho:
I. A la igualdad ante la ley;
II. Al respeto de su libertad y al ejercicio de la misma, sin ser coartados ni limitados en
las actividades que deriven de ella;
III. A una protección legal sin distinción alguna, lo cual implica todas las formalidades
propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva;
IV. Al trato justo y digno;
V. Al acceso a una justicia gratuita, pronta y expedita, y
VI. Al libre desarrollo de su personalidad.
Artículo 13. Queda prohibido cualquier acto de molestia que se genere por motivo de la
edad de la persona afectada, represión del libre pensamiento y expresión del mismo, así
como en general todo acto que atente contra su seguridad, integridad física, mental y su
dignidad; siempre que esta expresión respete de igual manera las expresiones de la
heterogeneidad de juventudes, así como las otras leyes dispuestas en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos como la defensa a la propiedad privada.
Plena participación social, política y de organización
Artículo 14. En materia de participación política y social, las juventudes tienen derecho a:
I. Opinar, analizar, criticar y presentar propuestas en cualquier ámbito sin más
limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en la legislación aplicable del estado de Zacatecas;
II. A presentar acciones legislativas, políticas públicas, estrategias y programas en
materia de juventud en el estado y sus municipios por medio de las instancias
correspondientes;
III. A formar asociaciones que busquen materializar sus demandas, aspiraciones y
proyectos colectivos en términos de lo establecido en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
IV. Afiliarse a un instituto político, recibir capacitación y contender en los procesos
electorales, a través de las disposiciones legales en la materia;
V. Participar en la vida política del Estado de forma directa y decidida para el diseño de
las políticas públicas, en beneficio de la sociedad;
VI. Ejercer su libertad de expresión, militancia política y adhesión a alguna agrupación,
con apego a la legislación vigente;
VII. Ejercer sus derechos civiles, políticos y electorales, libre de violencia política en contra
de la mujer por razones de género, y
VIII. La libertad de pensamiento, conciencia y creencias religiosas, prohibiéndose cualquier
forma de persecución o represión del pensamiento.
Formar organizaciones
Artículo 15. Los jóvenes tienen derecho a formar organizaciones que busquen hacer
realidad o contribuir en sus demandas, aspiraciones y proyectos colectivos, contando con el
reconocimiento y procurando el apoyo ya sea económico o cualquier tipo de las autoridades
estatales y municipales, así como de organismos autónomos y de otros sectores sociales e
instituciones, de conformidad con la normatividad aplicable.
Derecho a la manifestación
Artículo 16. Las y los jóvenes, de manera colectiva, tendrán derecho a la libre expresión y
manifestación de sus ideas, la exigencia a sus derechos y al respeto de su integridad y
seguridad en todos los aspectos, para lo cual, podrán hacer uso de los espacios y plazas
públicas o de las vías de comunicación, de conformidad con la Ley de Transporte, Tránsito y
Vialidad del Estado de Zacatecas.
Salud
Artículo 17. En materia de salud, los jóvenes tienen derecho a:
I. Recibir los servicios de salud pública de conformidad con el Sistema Nacional de
Salud y los programas estatales en la materia;
II. Tener acceso a los servicios de salud pública;
III. Ejercer responsablemente una libre sexualidad, de acuerdo con las garantías de
libertad y seguridad sexual;
IV. Contar con la adecuada orientación en materia de trastornos alimenticios;
V. Estar informados acerca de los efectos y daños irreversibles a la salud que producen
el alcohol, el tabaco, las drogas, enervantes y fármacos y especialmente, las medidas
para evitar su consumo;
VI. Recibir educación sexual, enfocada a fomentar una conducta responsable en el
ejercicio de su sexualidad y orientada a su plena aceptación e identidad, así como a la
prevención de las enfermedades de transmisión, los embarazos no deseados, el
abuso o violencia sexual;
VII. Recibir orientación psicológica, enfocada a proteger la salud mental del individuo, así
como la información requerida para evitar cualquier tipo de trastorno;
VIII. Disfrutar y ejercer plenamente su sexualidad, para mantener una conducta sexual,
una maternidad o paternidad responsables, sanas, voluntarias y deseadas, y
IX. Acceder a actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en su lucha
contra el alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en los grupos de población
considerados de alto riesgo.
Educación para la salud
Artículo 18. Los jóvenes tienen derecho a participar en programas que les permitan
fortalecer factores protectores para su vida y prevenir conductas de riesgo.
Orientación en materia de salud mental
Artículo 19. Los jóvenes tienen derecho a contar con servicios de orientación y asesoría
psicológica de calidad, presencial o por medios electrónicos o digitales para el fortalecimiento
de su salud socioemocional y su desarrollo humano.
Económicos y de Trabajo
Artículo 20. Los jóvenes en materia del trabajo y derechos económicos tendrán derecho a:
I. El trabajo digno, socialmente útil y bien remunerado, de conformidad con la Ley
Federal del Trabajo, con el propósito de mejorar la calidad de vida dentro de su
entorno social, en un ambiente laboral sano;
II. Obtener un trabajo digno y bien remunerado, que tome en cuenta las aptitudes y
vocación de cada joven y coadyuve a su desarrollo profesional y personal;
III. Acceder a un sistema de empleo, bolsa de trabajo y capacitación laboral, orientado a
su desarrollo profesional, económico y personal;
IV. Las empresas en las que laboren los jóvenes de los 15 a los 29 años de edad podrán
ser beneficiadas con estímulos fiscales, conforme a las disposiciones que emita la
Secretaría de Finanzas del Gobierno de Estado;
V. Contar con programas permanentes, de acuerdo con la suficiencia presupuestaria,
para el fomento y creación de proyectos productivos;
VI. Tener acceso a programas y mecanismos para otorgar apoyos económicos y
capacitación técnica para el autoempleo y puedan iniciar sus propios negocios, así
como para su acompañamiento y consolidación, en los que se consideren las
necesidades particulares de las zonas rurales;
VII. Tener acceso a programas y acciones mediante los cuales se procure su ingreso a
espacios laborales, en tanto culmine el trámite para que su título y cédula
profesionales les sean expedidas;
VIII. Tener acceso a los estímulos, subsidios y facilidades administrativas decretadas por el
Ejecutivo del Estado;
IX. Obtener su primera licencia de conducir, por única ocasión de manera gratuita,
siempre y cuando acredite la edad de dieciocho años y los requisitos establecidos en
la legislación correspondiente y de acuerdo con la suficiencia presupuestal;
X. Recibir, acceder y analizar información sistematizada, objetiva y oportuna para
proyectos económicos e intereses colectivos, y
XI. Que se procure el arraigo de las y los jóvenes rurales a sus comunidades, bajo
condiciones económicas dignas.
Capacitación para el auto empleo y el trabajo
Artículo 21. El Instituto de la Juventud podrá celebrar convenios con dependencias y
entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, así como con cualquier
otra organización del sector público y privado o internacionales, para capacitar para el
autoempleo y el trabajo a los jóvenes.
Emprendimiento
Artículo 22. Las autoridades estatales y municipales procurarán el otorgamiento de las
herramientas necesarias para que los jóvenes que quieran optar por el emprendimiento como
una manera de explotar el entorno para los negocios, la motivación personal y las
capacidades físicas e intelectuales.
Sistema de empleo
Artículo 23. Las autoridades estatales y municipales a través de sus diversos programas,
deben crear un sistema de empleo, bolsa de trabajo, capacitación laboral y apoyos
económicos para proyectos productivos. mediante convenios con las empresas del sector
público y privado buscarán favorecer laboralmente a las y los jóvenes de las diversas
regiones del estado.
Programas de estímulo
Artículo 24. Las autoridades estatales y municipales crearán programas que estimulen con
incentivos la generación de micro y pequeñas empresas cuyos titulares sean considerados
jóvenes emprendedores o, en su caso, que tengan una plantilla laboral mayoritariamente
conformada por jóvenes.
Promoción y protección del empleo
Artículo 25. El Gobierno del Estado procurará que, a través de sus secretarías, se
establezca dentro de sus programas sectoriales, lineamientos que incentiven la creación,
promoción y protección del empleo para los jóvenes.
Realización de servicio social y prácticas profesionales
Artículo 26. Las autoridades estatales, municipales y organismos públicos autónomos
deberán crear los mecanismos necesarios para establecer un espacio destinado a las
juventudes que requieran realizar su servicio social o prácticas profesionales, así como
participar en la elaboración de un programa anual de prestadores del servicio social y
prácticas profesionales o, en su caso, vincularlos con el sector privado para su realización,
independientemente de la institución educativa a la que pertenezca, ya sea pública o privada.
Las y los jóvenes que se encuentren estudiando, y a la vez realizando su servicio social o
prácticas profesionales, podrán acceder al beneficio de hospedaje gratuito o con tasa
preferencial en los hoteles que, para tales efectos, hayan suscrito el convenio con Gobierno
del Estado, considerado en la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas.
Educación
Artículo 27. Los jóvenes, en materia educativa, tienen derecho a:
I. Acceder al sistema educativo y el Estado tendrá la obligación de garantizar una
educación integral, continua, pertinente y de calidad;
El estado de gravidez de las jóvenes no será impedimento para iniciar o continuar con
sus estudios;
II. Tener acceso a programas de intercambio estudiantil, hacia el interior o exterior del
país, que permitan el impulso de una mayor competitividad en la formación
profesional;
III. Acceder a programas de becas para cubrir sus estudios, el transporte o la compra de
sus materiales, que el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos implementen, de
acuerdo con la suficiencia presupuestal, sin menoscabo si el alumno o alumna
pertenece a instituciones educativas públicas o privadas;
IV. Recibir en la cuota de transporte público urbano, un porcentaje de descuento, que
será de entre un diez y hasta un cincuenta por ciento, para los estudiantes del nivel
medio superior y superior de todos los planteles educativos en las zonas urbanizadas
y rurales de la entidad.
El Ejecutivo del Estado velará por el cumplimiento de esta disposición de manera
permanente y a través de los mecanismos de gestión o de recaudación fiscal
autorizados por la legislación en la materia y de acuerdo con la suficiencia
presupuestal;
V. Que se les garantice el servicio de transporte público para que en las rutas urbanas o
foráneas, las unidades transiten de forma segura, accesible y en los horarios
adecuados, cerca de los centros educativos públicos y privados;
VI. Contar con un mayor acceso a las tecnologías de la información para efectos sociales,
científicos, académicos y culturales;
VII. Recibir los apoyos derivados de estímulos fiscales que el Ejecutivo del Estado
promueva ante el sector privado, con la finalidad que les sean remunerados sus
servicios y prácticas profesionales, cuando estén por terminar su formación
universitaria o técnica;
VIII. Desarrollarse en un entorno educativo sano y libre de todo tipo de violencia;
IX. Contar al interior de los centros educativos con atención y orientación para evitar ser
víctimas o autores de ilícitos, así como cursos en materia de prevención del delito,
cultura de la paz y seguridad pública, por parte de profesionistas en materia de
criminología;
X. Recibir orientación vocacional y atención psicológica, en especial los jóvenes que no
hayan ingresado, o bien, hayan desertado del sistema educativo y no desarrollen
ninguna actividad económica;
XI. Participar en la elaboración de programas orientados a promover el acceso y
permanencia en el sistema educativo, con el fin de disminuir, de manera constante y
progresiva, el analfabetismo de los jóvenes;
XII. Contar con acciones de promoción y diseño de programas para el impulso de la
participación de los jóvenes en el cuidado de su salud y de las personas que
componen su entorno familiar, con un enfoque preventivo y con énfasis en la adopción
de estilos de vida más saludables, y
XIII. Tener acceso a servicios educativos a distancia, así como fomentar la inclusión,
facilitar el acceso y promoverlos entre los zacatecanos radicados en el exterior.
Educación para la vida
Artículo 28. Las y los jóvenes tienen derecho a acceder a programas para su formación
como personas, desarrollo de habilidades y potencialidades, así como su desarrollo humano.
El Gobierno del Estado deberá impulsar programas de formación y capacitación sobre
juventudes para agentes e instancias que colaboran en la materia.
Impulso a la investigación
Artículo 29. La educación se basará en el fomento al aprendizaje e impulso a la innovación,
la investigación de conocimientos científicos y tecnológicos, motivando a las juventudes a
generar proyectos para un mejor desarrollo.
Herramientas para el fomento a la investigación
Artículo 30. Los gobiernos estatal y municipales brindarán las herramientas para el fomento
e impulso a la investigación científica y creatividad en las juventudes.
Espacios educativos libres de violencia escolar
Artículo 31. Los jóvenes tendrán derecho a recibir educación en espacios educativos libres
de violencia escolar y de inseguridad, y el Gobierno del Estado tendrá la obligación de
erradicar y sancionar todas las formas de castigos físicos o psicológicos, o sanciones
disciplinarias crueles, inhumanas o degradantes dentro de la comunidad educativa, así como
el trato que atente contra su dignidad o éste sea discriminatorio.
Sexualidad
Artículo 32. Las juventudes, en materia de su sexualidad, tienen el derecho a:
I. Disfrutar del ejercicio responsable de su sexualidad, así como a decidir de manera
libre, autónoma, consciente e informada sobre su orientación sexual y sobre su vida
reproductiva;
II. A los servicios de salud sexual, reproductiva, de planificación familiar y prevención de
enfermedades por transmisión sexual, y
III. A una vida reproductiva, sin límites para conformar una familia, en especial tratándose
de personas con discapacidad.
Tratándose de jóvenes menores de edad, las decisiones que ocasionen alteraciones o
afectaciones en su integridad física o emocional, deberán atenderse de manera proporcional
a su grado de madurez, garantizando el principio del interés superior de la niñez, sus
decisiones y su principio de autonomía progresiva, dejando de lado estereotipos basados en
roles de género y respetando las facultades que sus padres o tutores legales tienen sobre
decisiones que afecten su salud.
Derecho a la información y orientación en materia sexual
Artículo 33. Las y los jóvenes tienen derecho a recibir por parte del estado y municipios, así
como de instituciones educativas, información y orientación completa y científica sobre
sexualidad para la toma de decisiones libres, responsables y congruentes con su proyecto de
vida.
Derecho a la información y orientación
en educación menstrual
Artículo 34. Las jóvenes tienen derecho a recibir la información, respecto de acciones
afirmativas y criterios orientadores para el fomento de la educación menstrual.
Asistencia social
Artículo 35. Las y los jóvenes tienen derecho al acceso a los programas de asistencia social
que se operen en el estado, a fin de que se contribuya a modificar y mejorar las
circunstancias de carácter social para propiciar su desarrollo integral. Asimismo, a que se
garantice su protección física, mental y social por el grado de necesidad o vulnerabilidad en
el que se encuentren, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.
Derechos Culturales y Artísticos
Artículo 36. Los derechos culturales y artísticos de las y los jóvenes son:
I. Ejercer sus derechos culturales, así como al acceso y disfrute de sus bienes y
servicios culturales proporcionados por el Estado;
II. Desarrollar sus intereses culturales en sus diversas manifestaciones y expresiones;
III. A la manifestación del arte y arte urbano en aquellos espacios públicos que se
establezcan para tales fines, el Gobierno del Estado y los municipios destinarán
espacios idóneos para dichas manifestaciones;
IV. Practicar cualquier actividad cultural alternativa, las cuales no podrán ser objeto de
discriminación, siempre y cuando se desempeñen en el marco de la legalidad y el
respeto a los derechos de terceros;
V. Acceder a cursos, talleres y capacitación respecto de actividades artísticas, las bellas
artes y arte urbano, en los que reciban constancias o certificaciones expedidas por las
autoridades correspondientes;
VI. Participar en programas diseñados para la prevención del delito, enfocados en las
artes y la cultura;
VII. Recibir apoyo para la obtención de los materiales requeridos para la práctica de
actividades artísticas y culturales cuando las y los jóvenes sean de escasos recursos;
VIII. Proponer a los ayuntamientos y, en su caso, al Gobierno del Estado, el uso de áreas
urbanas, presentando para tales efectos el proyecto cultural o deportivo
correspondiente, y
IX. Promover alternativas turísticas que les permitan a los jóvenes conocer la cultura de
los municipios del Estado.
Cultura y el arte
Artículo 37. Toda persona joven tiene derecho a disfrutar libremente de su cultura, lengua,
usos, costumbres, religión y formas específicas de organización social.
Acceso a espacios culturales
Artículo 38. Las personas jóvenes tienen derecho al acceso a espacios culturales, para
expresarse de acuerdo a sus intereses y expectativas.
El Instituto elaborará un programa que deberá incluir un sistema de promoción y apoyo a
iniciativas juveniles, sobre todo en los casos que signifiquen el rescate de elementos
culturales de los sectores populares y de los pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo a
la diversidad que hay en el estado de Zacatecas.
Promoción del turismo
Artículo 39. La promoción del turismo en todas las variantes, tales como ecoturismo y el
turismo, deportivo, de negocios, cultural y de salud o alternativo local, nacional e
internacional, estará a cargo de los gobiernos estatal y municipales.
Creación de espacios de difusión
Artículo 40. El Ejecutivo del Estado fomentará la creación de espacios radiofónicos,
televisivos, digitales o cualquier medio electrónico, dedicados a temas de interés que ayuden
a mejorar la calidad de vida de los jóvenes.
Barras programáticas
Artículo 41. Es obligación de las estaciones radiofónicas y televisivas que reciban
presupuesto estatal, el contar con barras programáticas que permitan a los jóvenes tener
acceso a las diversas manifestaciones culturales.
Disfrute de actividades de recreación
Artículo 42. Los jóvenes tienen derecho al disfrute de actividades de recreación y acceso a
espacios recreativos proporcionados por las dependencias estatales o municipales en la
entidad, a través de programas que propicien el aprovechamiento positivo y productivo de su
tiempo libre.
Medio ambiente sano
Artículo 43. Los jóvenes tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente sano para su
desarrollo y bienestar que respalde su desarrollo integral. El Gobierno del Estado, a través de
la Secretaría de Agua y Medio Ambiente, y los municipios promoverán por todos los medios a
su alcance una cultura que permita la conservación, vigilancia y uso responsable de los
recursos naturales, en la que participen los jóvenes.
Acciones en materia de medio ambiente
Artículo 44. Las juventudes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano para su
desarrollo y bienestar, también podrán participar en acciones encaminadas al cuidado y
protección ambiental, así como de prevención de la contaminación del aire, agua y suelo.
Las juventudes tienen la obligación de preservar en todo momento el medio ambiente,
tomándolo como el bien máximo y universal.
Asimismo, podrán participar libremente en campañas, acciones y asociaciones civiles, cuyo
objetivo sea la protección y el respeto a la vida y dignidad de los animales.
El Gobierno del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia y en
cumplimiento con las disposiciones aplicables en materia ambiental y de consulta de sus
planes y programas, promoverán acciones tendientes al aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales en función de la vocación del territorio.
Deporte y Cultura Física
Artículo 45. Las juventudes, con base en sus intereses y capacidades, tienen derecho a:
I. Utilizar los espacios públicos como propios para actividades sociales, deportivas y
recreativas;
II. Ejercer sus derechos a la cultura física y a la práctica del deporte;
III. Practicar el deporte individual o de conjunto o la actividad física que elijan, en un
ambiente libre de violencia sin importar su sexo;
IV. Disfrutar de actividades de sana recreación y contar con libre acceso a espacios
recreativos para el aprovechamiento positivo y productivo del tiempo libre con el que
cuenten los jóvenes, y
V. Recibir el apoyo del Gobierno del Estado y los municipios, cuando se dediquen a
actividades deportivas y atléticas y participen en competencias en donde representen
a sus comunidades o al estado.
Practicar cualquier deporte
Artículo 46. Las y los jóvenes tienen derecho a practicar cualquier deporte de acuerdo a sus
intereses, habilidades y aptitudes en los espacios destinados para tal efecto por las
instancias gubernamentales correspondientes.
Difusión de beneficios
Artículo 47. Los gobiernos estatal y municipales deberán difundir, permanentemente, los
beneficios que trae consigo la práctica cotidiana de actividad física y deportiva.
Costo preferente
Artículo 48. Los jóvenes que se encuentran estudiando la educación secundaria, media
superior y superior podrán acceder a las instalaciones públicas destinadas al deporte con un
costo preferente.
Identidad
Artículo 49. Las juventudes deberán disfrutar de una identidad propia, mediante la cual se le
reconozca como un individuo único, así como a fortalecer y expresar los elementos de
identidad que las distingue de otras poblaciones y grupos sociales, a conocer su origen,
ascendencia y descendencia, y que, a la vez, los cohesionan como integrantes de una
sociedad pluricultural, multicultural e intercultural en la que debe prevalecer la legalidad y el
respeto a los derechos humanos.
Derechos en materia de identidad
ARTÍCULO 50. En materia de identidad, las juventudes tienen derecho a:
I. La nacionalidad y los mecanismos de protección internacional para las personas
migrantes;
II. En su caso, a la pertenencia a un pueblo originario que, en el marco de sus derechos
específicos, podrá reproducir su cultura, cosmogonía y cosmovisión de manera libre y
sin limitación alguna y ser reconocida su identidad a la que pertenece ante las
autoridades;
III. A contar con documentos de identidad y de identificación;
IV. Conocer el origen de sus padres biológicos y decidir de manera libre las formas y
grados de convivencia con ellos, y
V. Al máximo respeto por su género, imagen, pertenencia cultural o social, orientación
sexual, identidad de género o expresión de género.
Se reconoce la igualdad de género de las personas jóvenes; a través de políticas y medidas
legislativas que aseguren la equidad entre hombres y mujeres jóvenes en el marco de la
igualdad de oportunidades y el ejercicio de los derechos.
Acceso a derechos de las y los jóvenes en situación de vulnerabilidad
Artículo 51. Todas las juventudes que se encuentren en situación de vulnerabilidad, tienen
derecho a recibir la atención, orientación e información para garantizar el respeto, garantía,
promoción y protección de sus derechos.
Jóvenes en situación de vulnerabilidad
Artículo 52. Se consideran como jóvenes en situación de vulnerabilidad, los siguientes:
I. Jóvenes en situación de calle;
II. Jóvenes con analfabetismo;
III. Jóvenes con discapacidad;
IV. Jóvenes huérfanos;
V. Jóvenes migrantes;
VI. Jóvenes que padezcan alguna adicción, y
VII. Jóvenes jefas y jefes de familia.
Derechos de las y los jóvenes en situación de calle
Artículo 53. Son derechos de los jóvenes en situación de calle, los siguientes:
I. Ser protegidos de los riesgos de la calle y recibir la atención y orientación de las
dependencias y entidades competentes, así como de las corporaciones de seguridad
pública;
II. Recibir orientación de las instituciones públicas o privadas que atiendan esta
problemática, para solucionar sus problemas de sobrevivencia, seguridad personal y
salvaguarda de sus derechos que rebasen sus capacidades propias de solución;
III. Acceder a los programas de empleo temporal que implementen los gobiernos estatal y
municipales;
IV. Recibir información y orientación para la protección de sus derechos humanos y sus
garantías;
V. Recibir información respecto de los programas de desarrollo social, así como ser
sujetos y beneficiarios, preferentemente, de las políticas, programas, proyectos y
acciones que se implementen en esta materia, y
VI. Los demás que contribuyan a su desarrollo armónico e integral.
Derechos de las y los jóvenes con analfabetismo
Artículo 54. Son derechos de las y los jóvenes con analfabetismo, los siguientes:
I. Acceder a programas de alfabetización desarrollados por las dependencias y
entidades estatales y federales correspondientes;
II. Tener acceso a los espacios públicos donde puedan acudir para el desarrollo de su
instrucción;
III. Contar con asistencia por parte de las dependencias y entidades competentes en la
realización de cualquier trámite que éstas proporcionen, y
IV. Los demás que contribuyan a su desarrollo armónico e integral.
Derechos de las y los jóvenes con discapacidad
Artículo 55. Son derechos de los jóvenes con discapacidad, los contenidos en la Convención
Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en tratados internacionales, pactos y
convenciones en los que el Estado Mexicano sea parte, así como la Ley General para la
Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley para la Inclusión de las Personas con
Discapacidad del Estado de Zacatecas y demás legislación local en la materia.
Derechos de las y los jóvenes migrantes
Artículo 56. Son derechos de los jóvenes migrantes, los siguientes:
I. Ser orientados en los trámites necesarios para la regularización de su situación
migratoria y sus derechos a la identidad;
II. Ser orientados sobre el proceso de doble nacionalidad;
III. Recibir información sobre el proceso de repatriación;
IV. Obtener información sobre sus derechos humanos;
V. Formar parte de los clubes y federaciones de zacatecanos en los Estados Unidos de
América, de acuerdo con sus ordenamientos internos, para fortalecer la relación
bilateral en materia cultural, académica y productiva de los jóvenes;
VI. Opinar y, en su caso, proponer la implementación sobre políticas públicas por medio
de las instancias correspondientes para el desarrollo integral de los jóvenes;
VII. Participar en los intercambios académicos y culturales que instrumenten los clubes y
federaciones de migrantes, y
VIII. Los demás que contribuyan a su desarrollo armónico e integral.
Derechos de las y los jóvenes que padecen alguna adicción
Artículo 57. Son derechos de las y los jóvenes que padecen alguna adicción, los siguientes:
I. Acceder a un proceso de rehabilitación en el cual se respeten sus derechos humanos,
así como su dignidad personal;
II. Recibir la información adecuada sobre el procedimiento de rehabilitación;
III. Obtener un servicio integral para el tratamiento de su adicción;
IV. Recibir, al momento de finalizar su rehabilitación, estímulos para reincorporarse a su
vida académica, económica y profesional;
V. Recibir atención psicológica especializada, inmediata y subsecuente a cargo de
profesionales considerando las diferentes modalidades de las adicciones, y
VI. Los demás que contribuyan a su desarrollo armónico e integral.
Derechos de las y los jóvenes jefes y jefas de familia
Artículo 58. Son derechos de los jóvenes jefes y jefas de familia, los siguientes:
I. Acceder a los programas estatales de apoyo económico que beneficien la
manutención familiar;
II. Tener el beneficio de programas mediante los cuales se garantice el cuidado mediante
guarderías, estancias u otro de sus hijos e hijas;
III. A ser tomados en cuenta de manera prioritaria en toda política pública orientada a la
gestión de empleo, y
IV. Acceder a los programas estatales de orientación para el pleno ejercicio de una
paternidad responsable.
Derecho a la paz
Artículo 59. En materia de seguridad, las juventudes tienen derecho a la paz positiva,
entendida ésta como el fortalecimiento de las aptitudes individuales y colectivas que
privilegien las soluciones pacíficas de problemas y transformación cotidiana de conflictos a
acciones tendientes a la construcción de un mejor ambiente social de vivienda y desarrollo
humano como parte esencial de una colectividad diversa.
Derecho a la igualdad
Artículo 60. Las y los jóvenes tienen derecho al acceso al mismo trato y oportunidades para
el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Las autoridades estatales y municipales, así como los organismos públicos autónomos,
implementarán políticas públicas transversales que garanticen y fomenten la igualdad en
favor de las juventudes.
Derecho a la identidad y familia
Artículo 61. Los jóvenes tienen derecho a vivir y crecer en el seno de una familia, así como
a conocer su origen. El Estado garantizará su derecho a la identidad y a la protección cuando
así la requieran.
Derecho a la autorrealización, inclusión y participación
Artículo 62. Las y los jóvenes tienen derecho a contar con oportunidades que les permitan
su autorrealización, su integración a la sociedad y su participación en la toma de decisiones
de interés público, a través de:
I. Los poderes públicos y los organismos públicos autónomos procurarán, en el ámbito
de sus respectivas competencias, el acceso de los jóvenes a la vida pública e
institucional del estado;
II. Disfrutar de la protección y estímulo de su familia y comunidad;
III. Contar con orientación y oportunidades que les permitan participar y desarrollar
plenamente sus potencialidades;
IV. Compartir sus conocimientos, experiencias, habilidades y vivencias con otros jóvenes;
V. Ser valorados, independientemente de su contribución económica al seno familiar;
VI. Participar en la planeación del desarrollo de su comunidad;
VII. Proponer y participar por los medios que corresponda, las acciones legislativas,
sociales, culturales, deportivas y en general, de cualquier naturaleza que sean de
interés del sector juvenil;
VIII. Trabajar en forma voluntaria en distintas actividades de índole social, desempeñando
cargos apropiados a sus intereses y capacidades;
IX. Crear o formar parte de movimientos, asociaciones u organizaciones lícitas de
jóvenes, y
X. Las demás que contribuyan a su desarrollo armónico e integral.
Derecho a reinsertarse e integrarse a la sociedad
Artículo 63. Las juventudes en situaciones de pobreza, adicción, exclusión social, indigencia,
situación de calle, discapacidad y privación de la libertad, tienen el derecho a reinsertarse e
integrarse a la sociedad y a ser sujetos de derechos y oportunidades que les permitan
acceder a servicios y beneficios sociales que mejoren su calidad de vida.
En cualquiera de estos casos, el Instituto, en colaboración con los Sistemas Estatal y
Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, centros de salud comunitarios u otras
dependencias estatales o municipales, en coordinación con las autoridades de la
administración pública centralizada y paraestatal y organizaciones no gubernamentales,
deberán asesorar y brindar apoyo para la búsqueda y trámite de programas a fin de poder
acceder a servicios y beneficios sociales y lograr que el derecho a la integración y
reinserción de las juventudes a la sociedad sea pleno.
Derecho a una vida libre de violencia
Artículo 64. Las autoridades estatales y municipales garantizarán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, el ejercicio pleno del derecho de los jóvenes a una vida libre de
violencia. Los organismos públicos autónomos conforme a sus atribuciones y la sociedad
civil contribuirán a ello.
Vida libre de violencia digital
Artículo 65. Las y los jóvenes tienen derecho a una vida libre de violencia digital.
El Instituto coadyuvará con las autoridades en materia de seguridad y procuración de justicia
en la prevención de la violencia digital; para lo cual deberá establecer las medidas
necesarias para fomentar su prevención, preferentemente, en instituciones educativas de
secundaria y bachillerato.
Prevención y erradicación de la violencia digital
Artículo 66. Para prevenir y erradicar la violencia digital, el Instituto realizará las siguientes
acciones:
I. Informar y generar campañas para prevenir y erradicar la violencia digital;
II. Establecer un programa preventivo y de atención encaminado a que los jóvenes
utilicen responsablemente los medios de comunicación electrónicos,
telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos de manera
que se evite la violencia digital;
III. Asesorar y asistir en materia de tecnología a los jóvenes en casos de violencia digital,
y
IV. Establecer estrategias que promuevan los valores y el respeto a las personas.
Medidas de atención
Artículo 67. La víctima de violencia digital gozará de las medidas de atención, protección,
apoyo y reparación integral por el daño sufrido, conforme a las disposiciones normativas
establecidas para tal efecto.
Privacidad de la información
Artículo 68. Las juventudes gozarán del respeto a la privacidad y a que se resguarde
confidencialmente su información personal y a la protección de todos sus datos personales
que estén en posesión de particulares y de sujetos obligados, de conformidad con la
legislación en la materia.
Asimismo, todas las autoridades están obligadas a satisfacer de acuerdo a las leyes en
materia de transparencia, las solicitudes de acceso a la información y datos personales
generados por juventudes, respetando las facultades que sobre las juventudes menores de
edad tienen los padres y tutores legales sin soslayar el bien superior del menor.
Seguridad informática
Artículo 69. Las juventudes tendrán derecho a que a través del Instituto Zacatecano de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y de la Fiscalía
General de Justicia del Estado de Zacatecas, se les informe, capacite y oriente respecto de
las acciones correspondientes en materia de seguridad informática.
CAPÍTULO III
DEBERES DE LOS JÓVENES
Convivencia pacífica
Artículo 70. Es deber de las juventudes respetar y cumplir las disposiciones establecidas en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Zacatecas y las leyes que de ellas emanen, en concordancia con el
respeto, práctica y promoción de los valores humanos con el fin de promover la convivencia
pacífica con la sociedad y la familia.
Deberes y obligaciones
Artículo 71. Las y los jóvenes que habiten o se encuentren en la entidad, de forma general,
tendrán los siguientes deberes y obligaciones:
I. Cumplir y respetar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
tratados internacionales, las leyes federales, la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Zacatecas, las leyes locales, la presente Ley y demás ordenamientos
aplicables;
II. Asumir su propia formación, a través de la convivencia, la tolerancia, la democracia y
el compromiso social;
III. Procurar el afecto, el respeto, la tolerancia, la responsabilidad mutua y evitar todo tipo
de maltrato y violencia en el seno de la familia, así como en el ámbito educativo y
social;
IV. Procurar vivir en un ambiente social libre de todo tipo de violencia, así como fomentar
la cultura de la paz y seguridad pública;
V. Participar libre y responsablemente en la vida interna del instituto político del que sea
militante;
VI. Participar responsablemente en la vida política del Estado;
VII. Respetar la libertad de expresión, simpatía política y procurar la observancia de la
legislación vigente; de la misma forma, al momento de ejercer su libertad de expresión
y de manifestación, respetar en todo momento la propiedad privada, pública y el
derecho de tránsito de los demás ciudadanos, conforme a la normatividad aplicable;
VIII. Ejercer su sexualidad respetando las garantías de seguridad y libertad sexual de
terceros, así como procurar recibir educación sobre ella, para prevenir enfermedades
venéreas, embarazos no deseados, abuso o violencia sexual;
IX. Informarse sobre los efectos y daños irreversibles a la salud producidos por el alcohol
y el tabaco; así como evitar el consumo de enervantes, fármacos o cualquier otra
sustancia ilícita;
X. Procurar ser parte de programas de capacitación y adiestramiento para el empleo y su
formación profesional, académica, artes y oficios;
XI. Participar en tiempo y forma en los programas de becas que el Gobierno del Estado y
los ayuntamientos implementen;
XII. Usar de manera responsable las tecnologías de la información, redes sociales y
plataformas digitales, procurando estar en constante actualización para su desarrollo
integral, evitar conductas ilícitas y no ser víctimas de cualquier delito por estas vías;
XIII. Hacer buen uso de los recursos y estímulos fiscales a los que se hagan acreedores;
XIV. Evitar, en todo momento, la deserción educativa y, en su caso, contribuir a la
erradicación del analfabetismo, así como a la diseminación del conocimiento;
XV. Ejercer sus derechos culturales con respeto pleno a todas las formas distintas de
manifestaciones y expresiones;
XVI. Hacer un uso adecuado de los espacios culturales y deportivos y, en general, de los
espacios públicos y privados en donde desempeñen actividades relativas al ejercicio y
goce de sus derechos;
XVII. Conocer y divulgar en la sociedad todas las manifestaciones y expresiones culturales
de las cuales sean parte;
XVIII. Asumir responsablemente el proceso de su propia formación académica, cívica y
cultural con responsabilidad y honestidad;
XIX. Aprovechar adecuadamente las oportunidades educativas y de capacitación que
brindan las distintas instituciones;
XX. Promover la armonía social mediante la práctica de los valores personales, familiares
y cívicos velando siempre por el interés de la sociedad;
XXI. Respetar la cultura, tradiciones y origen histórico, étnico o racial del pueblo
zacatecano, buscando en todo momento una mayor identidad con las raíces
autóctonas de la entidad;
XXII. Respetar los bienes públicos y privados, la conservación del patrimonio cultural y
natural de la entidad, así como la participación en programas de mantenimiento y
conservación de dicho patrimonio;
XXIII. Procurar la disminución del consumo de alimentos considerados de bajo contenido
nutricional;
XXIV. Promover la convivencia pacífica y la unidad entre los jóvenes;
XXV. Contribuir, en la medida de sus posibilidades, a la economía familiar, así como al
fortalecimiento de la economía local;
XXVI. Evitar actos de discriminación, abuso, aislamiento o violencia familiar, contra cualquier
miembro de la familia, así como en el ámbito educativo social;
XXVII. Contribuir a la conservación y mejoramiento del medio ambiente;
XXVIII. Asumir el proceso de su formación, aprovechando de manera óptima las
oportunidades educativas y de capacitación que brinden las instituciones para
superarse en forma continua;
XXIX. Preservar su salud a través del autocuidado, prácticas de vida sana, ejecución de
buenos hábitos y deporte, como medios de bienestar físico y mental. Los jóvenes
comunicarán a su familia cualquier tipo de problema o alteración en su salud;
XXX. Procurar el aprendizaje y práctica de los valores cívicos y éticos que los conduzcan al
pleno desarrollo de su persona;
XXXI. Informarse debidamente en materia de sexualidad humana, sobre paternidad
responsable y planificación familiar, y
XXXII. Respetar los derechos y garantías de los demás.
Deberes y obligaciones con la familia
Artículo 72. En relación con su familia, los jóvenes tendrán los siguientes deberes y
obligaciones:
I. Participar en el desarrollo armónico de las relaciones familiares en un marco de
respeto y tolerancia;
II. Contribuir en el cuidado, educación y enseñanza de otros miembros de la familia que
lo requieran;
III. Brindar protección y apoyo, en la medida de sus posibilidades físicas, a todos los
miembros de su familia, especialmente si son niñas o niños, personas con alguna
discapacidad o adultos mayores;
IV. Evitar actos de discriminación, abuso, aislamiento, prepotencia o violencia contra
cualquier miembro de la familia;
V. No inducir, ni forzar a ningún miembro de la familia a realizar actos de mendicidad, a
efectuar trabajos o actividades contra su voluntad que atenten contra su dignidad o
que impliquen un esfuerzo tal que vaya en perjuicio de su salud física o mental, y
VI. Atender las recomendaciones de sus padres cuando éstas sean para su beneficio y
no atenten contra su dignidad o integridad personal.
Deberes con la sociedad
Artículo 73. En relación con la sociedad, los jóvenes tienen los siguientes deberes y
obligaciones:
I. Participar en acciones de voluntariado y servicio social;
II. Actuar con criterio de solidaridad social, contribuyendo a la realización de acciones
para el desarrollo comunitario, regional y nacional;
III. Participar activamente en la vida cívica, política, económica y cultural;
IV. Retribuir a la sociedad, en su oportunidad, el esfuerzo realizado para su formación,
tanto en la prestación de un servicio social y profesional efectivo, como en el
desarrollo de su ejercicio profesional;
V. Contribuir a la conservación y mejoramiento del medio ambiente, evitando la
contaminación y desempeñando un papel activo en aquello que esté a su alcance;
VI. Respetar la vida y dignidad de los animales, así como fomentar su protección;
VII. Promover la convivencia pacífica y la unidad entre los jóvenes, y
VIII. Respetar los derechos de terceros.
Deberes en relación con el Estado
Artículo 74. En relación con el Estado, los jóvenes tendrán entre otros, los siguientes
deberes y obligaciones:
I. Guardar el debido respeto a las autoridades legalmente constituidas, así como a los
símbolos patrios que forman parte de la identidad nacional, así como a la del estado
de Zacatecas;
II. Ejercer su derecho al voto y contribuir al avance de la vida democrática del Estado,
participando en los procesos que tengan lugar para la elección de las distintas
autoridades y cargos de elección popular, así como de las diversas consultas,
referéndum, plebiscito, revocación de mandato o cualquier forma de participación
ciudadana, y
III. Mantener, dentro y fuera del territorio estatal, actitudes que dignifiquen el nombre de
su municipio y del estado.
TÍTULO TERCERO
POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LAS JUVENTUDES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Creación y promoción de políticas públicas
Artículo 75. El Gobierno del Estado y los municipios crearán y promoverán políticas
públicas, programas y acciones de atención a la juventud, insertas en sus planes de gobierno
y desarrollo, programas sectoriales, presupuestos y programas operativos.
Para garantizar la inclusión de la perspectiva joven, el Gobierno del Estado, la Legislatura del
Estado y los municipios podrán promover los esquemas de integración y participación
democrática que permitan a los jóvenes ser parte del proceso de planeación y creación de
las políticas públicas municipales.
Programas estatal y municipales
Artículo 76. Las políticas públicas, programas y acciones contenidas en el Programa Estatal
y en los planes municipales de desarrollo deberán estar orientadas a cumplir con los
objetivos de esta ley, la promoción, respeto, protección y garantía de sus derechos humanos,
así como la eliminación de todo tipo de estereotipos de discriminación y erradicación de la
violencia u otras formas de criminalización a las juventudes, priorizarán la atención a la
juventud en condiciones de vulnerabilidad y fomentarán la equidad, entendida como la
igualdad de oportunidades entre las juventudes.
De manera enunciativa, mas no limitativa, las políticas públicas en materia de juventudes
podrán estar dirigidas a:
I. Políticas de promoción y respeto de los derechos de las juventudes, a partir de las
cuales, el Gobierno del Estado, los municipios y los organismos públicos autónomos, a
través de las dependencias correspondientes, implementarán acciones para fomentar
la participación de las personas jóvenes en instancias de deliberación para el diseño,
planeación, ejecución y seguimiento de las políticas públicas dirigidas a las
juventudes; así como actividades culturales, recreativas, deportivas, educativas y
todas aquellas que sean de su interés; fomentando además el respeto y
reconocimiento de la diversidad sexual y de género, así como étnica y cultural de las
juventudes;
II. Políticas de protección y garantía de los derechos de las juventudes, para las cuales,
el Gobierno del Estado, los municipios y los organismos públicos autónomos, a través
de las dependencias correspondientes, deberán garantizar su igualdad ante la ley, al
respeto de su libertad, su identidad, su seguridad, su integridad física y salud mental y
su dignidad; se deberán propiciar las condiciones para un trabajo digno y bien
remunerado, con igualdad de oportunidades laborales, así como para la protección
contra la explotación económica y laboral, garantizando además su educación pública,
la protección a su salud, al ejercicio pleno de su sexualidad y a un medio ambiente
sano;
III. Políticas de prevención de las violencias hacia las juventudes, el Gobierno del Estado,
los municipios y los organismos públicos autónomos, a través de las dependencias
correspondientes, implementarán acciones de prevención primaria, secundaria y
terciaria, en los ámbitos psicosociales, comunitarios y ambientales, que protejan a las
juventudes de los factores de riesgo asociados con los entornos de violencia y
delincuencia, con perspectiva de género;
IV. Políticas para combatir y erradicar toda forma de discriminación; por las cuales el
Gobierno del Estado, los municipios y los organismos públicos autónomos, a través de
las dependencias correspondientes deberán considerar su grave naturaleza por
motivos de discapacidad, género y edad, entre otras categorías sociales, y abordar la
situación singular de las personas con discapacidad, pobreza, ruralidad,
estigmatización y otros multiplicadores de la desigualdad; para que las personas
jóvenes en situación de calle puedan obtener su registro y expedición de manera
gratuita de su acta de nacimiento, su clave única de registro de población y su
credencial de elector, para su incorporación en los servicios de salud, educación y
laboral; para que proporcione o difunda información pública para personas jóvenes
con discapacidad visual, a quienes se les garantizará el acceso pleno a la información
pública en los medios adecuados;
V. Políticas para una cultura de legalidad y de la paz: por las cuales el Gobierno del
Estado, los municipios y los organismos públicos autónomos, a través de las
dependencias correspondientes impulsarán acciones para que las personas jóvenes
tengan acceso a una vida libre de todo tipo de violencias, promoviendo el respeto a los
derechos humanos y una cultura de legalidad y de paz, con enfoque de justicia,
enfatizando la erradicación y prevención de la violencia de género incluyendo la
discriminación al hombre de manera específica, respecto a la vida sexual y
reproductiva de las mujeres; diseñar las acciones pertinentes para la protección de
sus datos personales; generar campañas de prevención para evitar que las personas
jóvenes sean víctimas de delitos informáticos, trata de personas o delitos sexuales;
VI. Políticas en materia de emprendimiento social y de alto impacto: por las cuales
las administraciones estatal y municipales, a través de las instancias correspondientes
y con perspectiva de transversalidad, fomentarán acciones que promuevan la creación
y crecimiento de emprendimientos cuyo objetivo principal sea el cambio social con
soluciones innovadoras.
Asimismo, las políticas deberán garantizar la no discriminación de las juventudes en
los espacios de negocios a nivel estatal y municipal, y reconocerlas como liderazgo de
cambio social, entes creativos y generadoras de empleo digno.
Dichas políticas, podrán contemplar incentivos, de acuerdo a las facultades de los
entes públicos, para facilitar las condiciones de emprendimiento y crecimiento
sostenible de una empresa encabezada por jóvenes;
VII. Políticas en materia de medio ambiente y equilibrio ecológico: por las cuales el
Gobierno del Estado, los municipios y los organismos públicos autónomos, a través de
las dependencias correspondientes, se garantizará el derecho de las juventudes a
vivir un ambiente sano para su desarrollo, salud y bienestar, así como procurar el
aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo,
el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención
de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la protección de los
ecosistemas; asegurando la participación responsable de las juventudes, en forma
individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la
protección al ambiente, así como en el desarrollo sustentable de la entidad.
Asimismo, propiciar la inclusión de la educación ambiental en los planes de estudio de
los diferentes niveles y la prevención y el control de la contaminación del aire, agua y
suelo dentro del ámbito de competencia estatal, estableciendo los mecanismos de
participación del Gobierno del Estado, y
VIII. Políticas en materia de desarrollo rural de las juventudes, por las cuales se habrá
de impulsar del desarrollo integral de las y los jóvenes pertenecientes a zonas rurales,
dentro de sus comunidades de origen de acuerdo con las actividades económicas y
necesidades propias de la región; así como abatir las causas que propician que las y
los jóvenes de zonas rurales abandonen sus comunidades de origen.
Políticas públicas en el Programa Estatal
Artículo 77. Las políticas públicas contenidas en el Programa Estatal deberán considerar los
siguientes lineamientos:
I. Establecer las funciones claramente definidas del personal, organismos e instituciones
competentes que deban participar en la realización de las estrategias, programas,
servicios y acciones que las conformen;
II. Señalar los mecanismos pertinentes para la coordinación de los sectores público,
social y privado que permitan la eficiencia y eficacia de las políticas públicas, así como
el proceso de participación de las juventudes en las mismas;
III. Asegurar que la planeación presupuestal incorpore la perspectiva de juventudes y de
género, apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas,
proyectos y acciones dirigidas a las juventudes, y
IV. Las demás establecidas en la Ley de Austeridad, Disciplina y Responsabilidad
Financiera del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
CAPÍTULO II
PARLAMENTO DE LAS JUVENTUDES
Parlamento de las Juventudes
Artículo 78. El Parlamento de las Juventudes es el espacio y ejercicio democrático para la
presentación, análisis y discusión de propuestas, donde las y los jóvenes podrán manifestar,
ideas y opiniones sobre los temas y problemas que consideren de mayor relevancia en la
sociedad, así como para mejorar el marco normativo estatal, la vida pública del estado y la
búsqueda del fortalecimiento institucional.
El Parlamento de las Juventudes se llevará a cabo por una sola ocasión, de forma anual,
teniendo como sede el Poder Legislativo del Estado de Zacatecas.
Comité Organizador
Artículo 79. El Parlamento de las Juventudes contará con un Comité Organizador cuyos
cargos serán honoríficos y será instalado por la Comisión Legislativa, con las atribuciones
que se precisan en el presente Capítulo.
Integración del Comité
Artículo 80. El Comité Organizador estará integrado por:
I. Un Presidente, que será la persona titular de la presidencia de la Comisión Legislativa;
II. Una Secretaría, que será el titular del Instituto;
III. Dos vocalías, a cargo de la persona titular del Instituto Nacional Electoral y del
Organismo Público Local Electoral;
IV. Dos vocalías, a cargo de las secretarías de la Comisión Legislativa.
Atribuciones del Comité Organizador
Artículo 81. Son atribuciones del Comité Organizador las siguientes:
I. La organización, logística y desarrollo del Parlamento de las Juventudes;
II. La emisión y publicación de la convocatoria, precisando sus bases y lineamientos;
III. Otorgar los reconocimientos respectivos a los jóvenes que participen en el Parlamento
de las Juventudes;
IV. Determinar las cuestiones no previstas en la convocatoria, y
V. Las demás que el reglamento de la presente Ley y la convocatoria establezcan.
Integración del Parlamento
Artículo 82. El Parlamento de las Juventudes se integrará por 30 jóvenes del estado, quince
mujeres y quince hombres quienes serán electos con base en los requisitos y lineamientos
establecidos en la convocatoria que emita el Comité Organizador o, en su caso, las
determinaciones de dicho Comité.
En la convocatoria que para el efecto emita el Comité Organizador se deberán sentar las
bases para procurar que exista representación de todos los distritos electorales locales, así
como de jóvenes migrantes, incluyendo acciones afirmativas en su integración.
Convocatoria
Artículo 83. La convocatoria se publicará en el mes de junio del año de la celebración y
tendrá una duración de 60 días naturales.
El Parlamento de las Juventudes se llevará a cabo la última semana del mes de enero cada
año en el día establecido por el Comité Organizador, en la sede de la Legislatura del Estado
de Zacatecas.
Una vez finalizado el Parlamento, el Comité Organizador habrá de reunirse para desarrollar
un informe respecto de los trabajos.
La Comisión Legislativa deberá elegir las iniciativas con mayor viabilidad en cada
parlamento, para ser presentadas ante el Pleno en el siguiente periodo ordinario de
sesiones.
Solicitudes de instancias educativas
Artículo 84. Las universidades del estado podrán solicitar la realización de Parlamentos
Universitarios, mismos que se llevarán a cabo de forma conjunta con la Comisión Legislativa.
Estos ejercicios deberán requerir, previamente, la autorización de la Junta de Coordinación
Política de la Legislatura del Estado y, en su caso, deberán llevarse a cabo, únicamente,
durante los periodos de receso.
CAPÍTULO III
CONCURSO ESTATAL DE ORATORIA Y DEBATE POLÍTICO
Objeto y organización del concurso
Artículo 85. La Legislatura del Estado llevará a cabo, de forma anual, el Concurso Estatal
de Oratoria y Debate Político cuyo objeto será el fomento a la cultura democrática
participativa en la formación y desarrollo de los jóvenes zacatecanos.
La organización, así como el establecimiento de bases y lineamientos para la convocatoria,
selección de aspirantes, logística y desarrollo del concurso, estará a cargo de la Legislatura
del Estado. La convocatoria deberá ser publicada el primer viernes del mes de marzo del año
que corresponda.
Jurado calificador
Artículo 86. Existirá un jurado calificador, cuya función consistirá en determinar al ganador
del concurso.
El jurado será honorífico y se integrará por:
I. Los integrantes de la Comisión Legislativa;
II. El titular del Instituto de la Juventud del Poder Ejecutivo del Estado, o la persona que
para el efecto designe, y
III. Tres representantes de la sociedad civil organizada vinculados con la oratoria y temas
de desarrollo de la juventud.
El jurado calificador será instalado por la Comisión Legislativa en el mes de enero de cada
año, designando a los representantes de la sociedad civil, quienes podrán participar con el
mismo carácter en los dos años subsecuentes.
Participantes
Artículo 87. Podrán participar en el concurso, quienes cumplan con los requisitos
establecidos en las bases y lineamientos de la convocatoria respectiva.
CAPÍTULO IV
DEL DÍA ESTATAL DE LA JUVENTUD
Declaratoria del Día Estatal de Juventud
Artículo 88. Se declara el doce de agosto de cada año como Día Estatal de la Juventud,
fecha en la cual se otorgarán premios y reconocimientos a jóvenes zacatecanos destacados
por su contribución a la sociedad.
El Instituto deberá impulsar y gestionar actividades, con el firme propósito de honrar a la
juventud como baluarte de la familia y la sociedad zacatecana, las que podrán desarrollarse
en el marco de las celebraciones del Día Estatal de la Juventud.
Actividades
Artículo 89. El Instituto, las instancias municipales, los organismos públicos autónomos y la
Legislatura del Estado, llevarán a cabo, durante el mes de agosto, actos, celebraciones y
ceremonias que promuevan el desarrollo integral de los jóvenes y coordinará la celebración
del Día Estatal de la Juventud por medio de la realización de conferencias, concursos,
eventos sociales y culturales que estimulen la sana convivencia y el desarrollo del sector
juvenil.
Coordinación entre dependencias
Artículo 90. El Instituto podrá coordinarse con las dependencias y entidades de la
administración pública de los ámbitos federal, estatal y municipal para dichas celebraciones.
CAPÍTULO V
PREMIO ESTATAL DE LAS JUVENTUDES
Premio Estatal
Artículo 91. El Gobierno del Estado, a través del Instituto, otorgará anualmente el Premio
Estatal de las Juventudes, a jóvenes que se hayan destacado con su conducta o dedicación
y sean ejemplo de desarrollo humano, crecimiento profesional o buenas prácticas en el
ámbito social, con el propósito de incentivar su labor y la de los demás jóvenes, previa
convocatoria que al efecto se expida.
Convocatoria
Artículo 92. El Instituto será responsable de la emisión y publicación de la convocatoria para
la participación en los concursos y eventos con motivo del premio, en ella se establecerán las
bases, requisitos, modalidades y categorías para su otorgamiento, así como para la difusión
de los mismos.
Entrega del premio
Artículo 93. La convocatoria se publicará en el mes de mayo, la cual tendrá una duración de
60 días naturales y se hará del conocimiento público la realización de los eventos y entrega
del Premio Estatal de las Juventudes, el cual se llevará a cabo en el marco del Día Estatal
de la Juventud.
CAPÍTULO VI
IMPULSO A LAS ASOCIACIONES CIVILES JUVENILES
Incentivos y capacitación
Artículo 94. El Ejecutivo del Estado incentivará en los jóvenes la constitución de
asociaciones civiles, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Fomento a las
Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil y la propia del estado, para
fomentar la participación social y política de este sector.
El Instituto proporcionará las capacitaciones necesarias para la creación y fortalecimiento
de asociaciones de las organizaciones de la sociedad civil de jóvenes.
Convenios
Artículo 95. El Ejecutivo del Estado promoverá la celebración de convenios para la
obtención de descuentos en el costo por el servicio de notaría, en la conformación de
organizaciones de la sociedad civil integradas por jóvenes.
Fomento de actividades
Artículo 96. Las organizaciones de la sociedad civil enfocadas al sector juvenil podrán
coadyuvar, según sea el caso, con el Consejo Juvenil, fomentando actividades a favor del
desarrollo integral de los jóvenes.
CAPÍTULO VII
AUTORIDADES EN MATERIA DE JUVENTUDES
Autoridades en materia de Juventudes
Artículo 97. Son autoridades en materia de juventudes:
I. En el ámbito estatal:
a) Poder Ejecutivo del Estado;
b) Consejo Estatal, y
c) El Instituto;
II. En el ámbito municipal:
a) Los ayuntamientos; y
b) Las instancias municipales de juventud.
Se consideran autoridades, la Legislatura del Estado, a través de la Comisión Legislativa, así
como el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, la Comisión de Derechos Humanos del
Estado de Zacatecas, el Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales y la Fiscalía General de Justicia del Estado de Zacatecas,
en lo correspondiente a sus atribuciones.
Garantías para el ejercicio de los derechos
Artículo 98. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de las secretarías y las
dependencias e instancias correspondientes, garantizará a las juventudes las condiciones
necesarias para el ejercicio de los derechos a los que se refiere el Título Segundo de la
presente Ley, con medidas como:
I. Promover el acceso en igualdad de condiciones a los programas que deriven del Plan
Estatal de Desarrollo y los programas que la Federación destine para el estado;
II. Celebrar convenios con la federación, entidades federativas y municipios, en materia
de atención y desarrollo integral de las juventudes;
III. Celebrar convenios con los ayuntamientos, con el objeto de que éstos intervengan en
la formulación y aplicación de programas dirigidos al pleno goce de los derechos de
las juventudes;
IV. Implementar políticas públicas para la atención integral de las juventudes;
V. Otorgar las facilidades necesarias a las juventudes, en su derecho de acceso a los
servicios salud, educación, cultura, deporte, asistencia social y empleo digno;
VI. Promover la coordinación interinstitucional con organismos gubernamentales y de
cooperación en el ámbito estatal y nacional, como mecanismo eficaz para fortalecer
las acciones que garanticen el cumplimiento efectivo de los derechos reconocidos en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tratados internacionales de
los que nuestro país sea parte y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Zacatecas;
VII. Ejecutar con una perspectiva de transversalidad interinstitucional, políticas y
programas destinados al aprovechamiento de las capacidades y potencialidades de
las juventudes, en coordinación con los gobiernos municipales;
VIII. Proporcionar información sobre planes y programas de vivienda en el estado que
procuren una vivienda adecuada, la adquisición de terrenos destinados para vivienda,
programas de autoconstrucción, financiamiento y renovación, que le permita a las
juventudes desarrollarse en un espacio digno y de calidad, la cual forme parte de su
proyecto de vida y favorezca sus relaciones en comunidad, y
IX. Las demás que le establece para el cumplimiento de sus fines la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Zacatecas y demás ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO VIII
COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
Convenios de colaboración
Artículo 99. Las dependencias y entidades que conforman la administración pública estatal y
los gobiernos municipales, procurarán la generación de programas, políticas y estrategias en
materia de juventud, así como su integración en el Programa Estatal, en los planes estatal y
municipales de desarrollo, de acuerdo con el ámbito de su competencia.
Los poderes públicos del estado, los organismos auxiliares de la administración pública
estatal, y los gobiernos municipales, en el ámbito de su competencia, podrán suscribir
convenios o acuerdos de coordinación con la finalidad de coadyuvar con la aplicación y
ejecución de las políticas públicas en materia de las juventudes.
Atribuciones de las dependencias en materia de Juventud
Artículo 100. Las dependencias y entidades estatales y municipales podrán:
I. Proponer al titular del Ejecutivo del Estado, las políticas públicas de atención a la
juventud con el objetivo de integrarlas en el Programa Estatal;
II. Ejecutar las políticas públicas establecidas en el Programa Estatal y en los planes
municipales de desarrollo, en sus respectivas áreas de competencia, y
III. Coadyuvar con los ayuntamientos en la ejecución de políticas públicas, programas y
acciones de atención a la juventud.
Enlaces municipales
Artículo 101. Para garantizar la coordinación entre el Instituto y las instancias estatales y
municipales, manteniendo una vinculación estrecha entre todas las partes del Sistema, se
procurará establecer enlaces municipales de acuerdo con las necesidades que resulten del
establecimiento de políticas públicas en apoyo a las juventudes.
CAPÍTULO IX
PROGRAMA ESTATAL DE JUVENTUDES
Diseño del Programa Estatal
Artículo 102. El Programa Estatal deberá ser diseñado desde una perspectiva que
promueva la participación de las instituciones gubernamentales, municipios, organismos
autónomos, instancias académicas, organizaciones de la sociedad civil y las juventudes,
considerando los lineamientos referidos en la legislación en la materia.
Acciones del Programa
Artículo 103. El Programa Estatal deberá contener, de forma enunciativa más no limitativa
acciones:
I. Fomentar progresivamente la aplicación de los derechos y deberes de los jóvenes;
II. Alineación a los instrumentos de planeación y vigilancia del gasto público del estado;
III. El Programa Estatal deberá contar, al menos, con:
a) Normatividad;
b) Diagnósticos;
c) Metas y Objetivos;
d) Estrategias, Políticas Públicas, Programas y Acciones;
e) Metas, y
f) Indicadores.
IV. Consolidar su incorporación a la actividad económica mediante una ocupación
específica;
V. Lograr que los jóvenes puedan adquirir conocimientos prácticos y herramientas
alternativas, sin suspender estudios;
VI. Establecer mecanismos para garantizar los derechos de los jóvenes en el área laboral
sin discriminación alguna, así como la determinación de normas para la protección al
empleo para los jóvenes menores de edad y una supervisión exhaustiva de las
mismas;
VII. Promover el acceso y permanencia de los jóvenes a la educación, así como facilitar el
acceso a becas e intercambios académicos nacionales y extranjeros que promuevan,
apoyen y fortalezcan el desarrollo educativo de las juventudes;
VIII. Promover el acceso de los jóvenes a las tecnologías de la información y
comunicación, como medio para facilitar la obtención, procesamiento, intercambio y
difusión de información juvenil actualizada;
IX. Diseñar mecanismos para la obtención de descuentos y estímulos económicos para
jóvenes que contraten bienes y servicios públicos y privados, a través de créditos;
X. Diseñar mecanismos para el acceso de los jóvenes a actividades físicas y deportivas,
así como al disfrute de espectáculos deportivos;
XI. Diseñar mecanismos para proteger a los jóvenes en situación de riesgo, desventaja o
vulnerabilidad, impulsando su reinserción a la sociedad;
XII. Promover alternativas de turismo juvenil para la recreación, el uso del tiempo libre y
un medio de identidad para los jóvenes;
XIII. Establecer mecanismos para fomentar la participación organizada, autónoma,
democrática y comprometida de los jóvenes en el proceso de desarrollo estatal;
XIV. Impulsar el gusto de los jóvenes por la conservación, vigilancia y uso responsable de
los recursos naturales y la protección del medio ambiente;
XV. Generar acciones que apoyen en el fortalecimiento de las organizaciones juveniles
autónomas, para que los jóvenes de la entidad tengan oportunidades y posibilidades
para construirse una vida digna;
XVI. Actividades de estímulo y reconocimiento a jóvenes de la entidad que hayan
destacado en diversos ámbitos de la comunidad;
XVII. Estrategias que contemplen mecanismos para el estudio, sistematización, la
promoción y el fortalecimiento de las vocaciones juveniles;
XVIII. En general, toda política y criterios que el Gobierno del Estado y los ayuntamientos
observarán en sus programas de las juventudes establecidos;
XIX. Implementar indicadores que permitan un seguimiento puntual de las metas y
objetivos planteados en el Programa Estatal;
XX. Generar y promover estudios e investigaciones en materia de juventud que fortalezca
la toma de decisiones de las políticas y programas;
XXI. Monitorear y dar seguimiento a las metas y acciones de las instituciones para el
cumplimiento de los objetivos del Programa Estatal, y
XXII. Generar políticas, programas y acciones enfocadas al impulso de las actividades
rurales, que consideren la capacitación para el trabajo y el fomento al emprendimiento
para jóvenes dentro de sus comunidades.
TÍTULO CUARTO
INSTITUTO DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE ZACATECAS Y CONSEJO JUVENIL
DEL ESTADO DE ZACATECAS
CAPÍTULO I
INSTITUTO DE LA JUVENTUD
Naturaleza del Instituto
Artículo 104. El Instituto es un organismo público descentralizado de la administración
pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio legal en la ciudad
de Zacatecas.
Tendrá a su cargo la aplicación y vigilancia de esta Ley, así como de los objetivos, planes y
programas establecidos de la materia; y coordinará a las instituciones públicas y a los
organismos sociales para la juventud, que persigan los fines que de esta normatividad se
derivan.
Atribuciones del Instituto
Artículo 105. Son atribuciones del Instituto:
I. Coordinar, articular e instrumentar la política pública dirigida a las personas jóvenes
del estado;
II. Respetar y promover los derechos humanos de las personas jóvenes;
III. Proponer a las autoridades encargadas de la aplicación de la presente ley, los
programas, las medidas y acciones que consideren pertinentes, con la finalidad de
garantizar los derechos humanos de las personas jóvenes del estado;
IV. Crear mecanismos de coordinación institucional entre los gobiernos estatal y
municipales, así como con organismos, no gubernamentales, instituciones de
asistencia privada y asociaciones civiles que realizan trabajo con personas jóvenes o
que tengan relación con las temáticas de juventud;
V. Supervisar y dar seguimiento a las políticas públicas, planes, programas y acciones
dirigidas a las personas jóvenes en el estado;
VI. Establecer mecanismos de evaluación de la política estatal en materia de juventud;
VII. Fomentar, coordinar y realizar estudios de investigación sobre las personas jóvenes;
VIII. Coordinar y desarrollar el Sistema de Información e Investigación de la Juventud del
Estado de Zacatecas;
IX. Generar un sistema de red de información estadística desagregado por sexo, edad,
escolaridad, ingreso, certificación laboral, participación, vivienda, seguridad social,
empleo y todos aquellos que resulten relevantes a fin de generar indicadores de las
condiciones sociales, políticas, económicas, laborales, civiles, familiares y culturales
de las personas
X. jóvenes en los distintos ámbitos de la sociedad para el diseño, seguimiento y
evaluación de impacto en los programas de las dependencias y entidades del estado;
XI. Promover la elaboración de metodologías, indicadores, y estudios sobre juventud en
colaboración con instituciones públicas, privadas y académicas del estado;
XII. Capacitar y, en su caso, proponer esquemas de capacitación dirigidas a las y los
servidores públicos que trabajan con las personas jóvenes.
XIII. Diseñar programas interinstitucionales para promover el desarrollo, protección y
participación de las personas jóvenes y sus organizaciones;
XIV. Fomentar la cooperación en materia de juventud en los términos de esta Ley, su
reglamento y las leyes que resulten aplicables;
XV. Organizar, dirigir y coordinar programas que permitan incorporar a los jóvenes al
desarrollo del estado;
XVI. Impulsar acciones que contribuyan a evitar y superar la visión tutelar del estado hacia
las personas jóvenes;
XVII. Generar programas de coadyuven a la integración de los jóvenes al mercado laboral
con empleo digno y productivo;
XVIII. Proponer al titular del Ejecutivo del Estado la inclusión de la perspectiva juvenil en la
elaboración de los proyectos anuales de presupuesto de egresos;
XIX. Coadyuvar en la elaboración del Programa Estatal;
XX. Concretar acciones en los ámbitos gubernamental, social y privado a favor de las
personas jóvenes del estado, a través de los convenios de concertación y
colaboración que sean pertinentes;
XXI. Diseñar programas especiales para los grupos juveniles en condiciones de
vulnerabilidad, con apego al Programa Estatal;
XXII. Establecer una línea telefónica de atención en materia de salud mental y orientación,
con personal capacitado para atender a las y los jóvenes que lo requieran;
XXIII. Propiciar el acceso a las herramientas tecnológicas, técnicas y humanas para
fomentar una dinámica de colaboración entre las personas jóvenes del estado y los
gobiernos estatal y municipal, y
XXIV. Las demás que determine la presente Ley, su reglamento y los demás
ordenamientos jurídicos aplicables.
Órganos del Instituto
Artículo 106. El Instituto contará con los siguientes órganos:
I. Junta de Gobierno, y
II. Director General.
Integración de la Junta de Gobierno
Artículo 107. La Junta de Gobierno es el órgano de dirección del Instituto y estará integrada
de la siguiente manera:
I. Presidencia, que será rotativa cada año de entre los vocales considerados en la
fracción III incisos a, b, c, f y g del presente artículo; se elegirá a votación de los
integrantes de la Junta de Gobierno y contará con derecho a voz y voto;
II. Un Secretario Técnico, que será el titular de la Dirección General del Instituto con
derecho a voz;
III. Los siguientes vocales con derecho a voz y voto:
a) Titular de la Secretaría de Desarrollo Social;
b) Titular de la Secretaría de Educación del Estado;
c) Titular de la Secretaría de Economía del Estado;
d) Titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado;
e) Titular de la Secretaría de Salud del Estado;
f) Titular del Instituto Zacatecano de Cultura “Ramón López Velarde”;
g) Titular del Instituto de Cultura Física y Deporte del Estado, y
h) Dos representantes del Consejo Juvenil del Estado.
Los integrantes de la Junta de Gobierno podrán designar a sus respectivos suplentes,
haciéndolo saber mediante oficio a la presidencia de la Junta.
La Junta de Gobierno celebrará, por lo menos, una sesión ordinaria cada dos meses y
extraordinaria cuando se requiera, previa convocatoria del Presidente o del Secretario
Técnico. Sesionará válidamente con la mitad más uno de sus integrantes, y las resoluciones
se tomarán por mayoría de votos, teniendo el Presidente el voto de calidad en caso de
empate.
La Junta de Gobierno tendrá las atribuciones que le señalen el reglamento de la Ley y el
Estatuto Orgánico del Instituto.
Direcciones operativas del Instituto
Artículo 108. Las direcciones operativas con las que debe contar el Instituto de la Juventud,
para el eficiente desempeño de sus actividades, serán al menos las siguientes:
I. Dirección de Asistencia Juvenil, y
II. Dirección de Desarrollo Juvenil
Nombramiento del Director General
Artículo 109. La administración del Instituto estará a cargo del Director General, quien será
nombrado por el titular del Ejecutivo del Estado y deberá reunir los requisitos establecidos en
la Ley de las Entidades Públicas Paraestatales.
El Director General tendrá las atribuciones que le señalen el reglamento de la Ley y el
Estatuto Orgánico del Instituto.
CAPÍTULO II
CONSEJO ESTATAL DE JUVENTUDES
Naturaleza del Consejo
Artículo 110. El Consejo Estatal de las Juventudes es un órgano colegiado de estudio,
resolución y participación honorífica, quedando prohibido cualquier pronunciamiento
unipersonal a nombre del mismo, con la excepción de que se haga con el consentimiento o
autorización de su Presidente.
El Consejo Estatal deberá reunirse en sesión ordinaria por los menos tres veces al año, y en
sesión extraordinaria cuando las convoque su Presidente, por algún asunto de urgente
resolución o cuando así lo solicite la mitad más uno de sus integrantes.
Integración del Consejo
Artículo 111. El Consejo Estatal será presidido por la persona titular de la Secretaría
General de Gobierno, quien será suplido en su ausencia por la persona titular de la
Subsecretaría de Concertación y Atención Ciudadana, y estará integrado por:
I. El Director General del Instituto, quien fungirá como Secretario Técnico, y
II. Los integrantes de la sociedad civil, representados por los titulares de:
a) Una institución de educación pública;
b) Una institución educativa privada;
c) Un organismo empresarial en su capítulo de jóvenes;
d) Hasta cinco jóvenes destacados en los diferentes ámbitos sociales, culturales,
deportivos y empresariales, y
e) Hasta cinco asociaciones civiles u organizaciones no gubernamentales, incluyendo
la representación de grupos prioritarios, de los cuales al menos uno deberá tener la
calidad de joven migrante; mismas que deberán estar legalmente constituidas.
Todos los cargos a los que se refiere este artículo son honoríficos, por lo cual no percibirán
remuneración alguna.
Este Consejo Estatal se integrará de forma paritaria y todos los integrantes contarán con el
derecho a voz y voto, la causa de su baja o remoción, así como las reglas para el
funcionamiento del Consejo se establecerán en el reglamento interno que para el efecto
expida el titular del Ejecutivo del Estado.
Elección de representantes
Artículo 112. Los representantes de la sociedad civil que conformen el Consejo Estatal
serán elegidos por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, de entre los mejores perfiles con
relación a sus actitudes o desempeño, y previa convocatoria abierta emitida por la Secretaría
General de Gobierno, a través de su titular, misma que se realizará en los términos que
determine el reglamento de esta Ley.
Los representantes de la sociedad civil durarán en su cargo un año, con posibilidad de
reelección por un periodo igual a petición de la institución, organismo, asociación o del sector
que representan.
Atribuciones del Consejo Consultivo
Artículo 113. El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer y opinar sobre las políticas, planes, programas, proyectos y acciones que se
impulsen en beneficio de las juventudes de la entidad;
II. Dar seguimiento, a través del Instituto, a las acciones de los programas que se
ejecutan;
III. Recabar sugerencias y propuestas de las juventudes del estado a fin de derivarlas al
Sistema Estatal de Atención a las Juventudes para la elaboración de los proyectos de
desarrollo integral de las juventudes;
IV. Procurar la vinculación con organizaciones de la sociedad civil relacionada con las
juventudes para mejorar sus acciones en beneficio de éstas, y
V. Las demás que le señalen otros ordenamientos jurídicos aplicables y aquellas que
sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
CAPÍTULO III
RED ESTATAL DE JUVENTUDES
Conformación de la Red
Artículo 114. La Red Estatal estará conformada por las siguientes instancias y su instalación
formal corresponderá al Instituto:
I. El Instituto de la Juventud del Estado de Zacatecas;
II. La Comisión Legislativa, y
III. Las cincuenta y ocho instancias municipales de juventud;
Contenido de planes, proyectos y acciones
Artículo 115. En los planes, proyectos y acciones dirigidos a las juventudes que se realicen
desde la Red Estatal, se deberán considerar las diversas características sociales,
económicas, políticas, geográficas, étnico-culturales y de género en cada uno de los
municipios, a efecto de contribuir a su desarrollo integral.
Objetivos de la Red
Artículo 116. La Red Estatal tendrá como objetivo:
I. Elaborar propuestas para la actualización de la legislación en materia de juventudes;
II. Dar participación efectiva y colaboración a los gobiernos municipales para la
formulación y aplicación de políticas públicas enfocadas al desarrollo social y humano
de las juventudes;
III. Elaborar, apoyar y coordinar propuestas locales y estatales que contribuyan a la
construcción del desarrollo integral de las juventudes en nuestro Estado y sus
municipios;
IV. Propiciar la vinculación entre instancias municipales de juventud del estado, y de éstas
con el Instituto de la Juventud;
V. Ofrecer un espacio de comunicación y facilitar la interlocución entre las instancias
municipales de juventud del estado a efecto de fortalecer los planes, programas y
acciones tendientes al desarrollo integral de las juventudes, y
VI. Propiciar el intercambio de experiencias y una mutua colaboración entre sus
integrantes.
CAPÍTULO IV
POLÍTICAS TRANSVERSALES PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LAS JUVENTUDES.
Transversalidad de las políticas
Artículo 117. El Poder Ejecutivo, a través de la Junta de Gobierno, deberá ajustar sus
objetivos, programas, proyectos y políticas de conformidad con las competencias previstas
en el presente ordenamiento, cumpliendo y contando con políticas transversales para la
atención integral de las juventudes.
Planificación de las políticas
Artículo 118. Las políticas transversales para el desarrollo integral de las juventudes se
planificarán de acuerdo a las atribuciones y competencias de cada dependencia del gabinete
estatal establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y demás
ordenamientos aplicables, priorizando las necesidades y demandas que señale y justifique el
Consejo Estatal.
TÍTULO QUINTO
MUNICIPIOS
CAPÍTULO I
AUTORIDADES MUNICIPALES
Creación de las instancias municipales
Artículo 119. Los municipios del estado, con base en sus atribuciones promoverán la
creación, permanencia y funcionamiento de las instancias municipales de la juventud, dentro
de su estructura, cuyo propósito es el de elaborar, implementar y evaluar las políticas
públicas en materia de juventud en el municipio a través del programa municipal de juventud
tomando en consideración las bases generales que establezca el Programa Estatal de la
Juventud.
Atribuciones de los ayuntamientos
Artículo 120. Corresponde a los ayuntamientos, a través de sus comisiones edilicias y sus
instancias municipales de juventud, las atribuciones siguientes:
I. Crear, mantener y designar titulares de las instancias municipales de atención a las
juventudes o sus equivalentes, así como brindar el apoyo financiero y administrativo
para la realización de sus atribuciones;
II. Establecer en el Plan Municipal de Desarrollo, las metas, estrategias y acciones con
una perspectiva integral, de conformidad a las características propias de cada
municipio, en congruencia con las políticas contenidas en el Programa Estatal;
III. Aprobar los planes y programas en materia de atención, prevención y desarrollo
integral de los jóvenes, dentro del ámbito de su competencia;
IV. De acuerdo con la normatividad vigente, celebrar convenios con organismos públicos
y privados, nacionales, e internacionales, en materia de participación y desarrollo
integral de las juventudes;
V. Celebrar acuerdos o convenios ante organismos públicos y privados, estatales,
nacionales e internacionales para gestionar financiamiento para proyectos
presentados por organizaciones e individuos, en materia de juventud;
VI. Promover la participación de la juventud en el quehacer de la administración pública
municipal;
VII. Fomentar la construcción de espacios públicos y preservarlos, para aplicar programas
de esparcimiento que beneficien a la juventud;
VIII. Difundir de manera oportuna los derechos y obligaciones que contribuyan al desarrollo
integral de las juventudes del municipio;
IX. Los ayuntamientos procurarán establecer albergues temporales o permanentes de
ingreso voluntario a fin de contrarrestar en alguna medida la pobreza extrema para
personas en situación de calle, así como dar orientación sobre instituciones de ayuda
al combate a las adicciones y tratamiento de salud mental o emocional, a fin de que se
acojan libremente a cualquiera de ellas;
X. Instituir el Cabildo Juvenil, como un espacio de expresión política de las juventudes,
promovido por el pleno de los ayuntamientos del estado con el objetivo de que las
juventudes puedan manifestar plenamente sus pensamientos, ideas, opiniones y
propuestas sobre los temas y problemas que consideren de mayor impacto, con la
finalidad de que los ayuntamientos se enriquezcan de esas aportaciones y alternativas
para que contribuyan a mejorar la situación del sector juvenil y de la sociedad en
general;
XI. Participar activamente en la Red Estatal de Juventudes;
XII. Promover dentro de sus actividades la participación social y política de los jóvenes
zacatecanos oriundos de sus municipios y radicados en el exterior, y
XIII. Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables.
Participación en el Programa Estatal
Artículo 121. Los municipios podrán participar en la elaboración, revisión y seguimiento del
Programa Estatal de la Juventud.
Consejos Juveniles
Artículo 122. Los municipios podrán crear Consejos Juveniles Municipales de carácter
honorífico, a efecto de dar seguimiento a lo señalado en el párrafo anterior, así como
promover políticas públicas que beneficien a los jóvenes en su respectivo territorio.
CAPÍTULO II
CABILDO DE LAS JUVENTUDES
Cabildo de las Juventudes
Artículo 123. El Cabildo de las Juventudes es el espacio y ejercicio democrático, que se
realizará cada año donde las y los jóvenes podrán adquirir conocimientos sobre las funciones
de un ayuntamiento y sus integrantes, con la finalidad de participar para presentar sus ideas
y propuestas referentes a las principales problemáticas que enfrentan sus municipios para
aportar soluciones.
Comisión edilicia
Artículo 124. Los ayuntamientos, a través de la Comisión edilicia de Juventud y la instancia
municipal correspondiente, se coordinarán para implementar las acciones necesarias para la
realización del Cabildo de las Juventudes.
Comité organizador
Artículo 125. El Cabildo de las Juventudes contará con un Comité Organizador cuyos cargos
serán honoríficos y estará integrado de la siguiente manera:
I. Un Presidente, que será la persona que presida la Comisión edilicia de la juventud;
II. Una Secretaría, que será la persona titular de la instancia de juventud;
III. El número de vocalías que correspondan al resto de los integrantes de la comisión
edilicia, y
IV. En su caso, las y los titulares de las áreas siguientes:
a) Mujeres;
b) Cultura;
c) Deporte;
d) Prevención del delito;
e) Migración, y
f) Ecología y medio ambiente.
Atribuciones del Comité Organizador
Artículo 126. Son atribuciones del Comité Organizador las siguientes:
I. La organización, logística y desarrollo del Cabildo de las Juventudes;
II. La emisión y publicación de la convocatoria, precisando sus bases y lineamientos;
III. Otorgar los reconocimientos respectivos a las y los jóvenes que participen en el
Cabildo, y
IV. Determinar las cuestiones no previstas en la convocatoria.
Integración del cabildo
Artículo 127. El Cabildo de las Juventudes se conformará por un número equivalente de
integrantes del Cabildo que corresponda, procurando la paridad de género y atendiendo a las
acciones afirmativas, quienes serán electos conforme a la convocatoria que emita el Comité
Organizador.
TÍTULO SEXTO
SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
SANCIONES
Sanciones
Artículo 128. El incumplimiento de esta Ley será sancionado de acuerdo a la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y la reglamentación aplicable.
TRANSITORIOS
Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se abroga la Ley de la Juventud del Estado de Zacatecas, aprobada por
Decreto número 116, expedido por la Sexagésima Primera Legislatura del Estado, publicada
en el suplemento número 36 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado,
correspondiente al 3 de mayo de 2014.
Artículo tercero. Dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor de este
ordenamiento, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado publicará en el Periódico Oficial,
Órgano del Gobierno del Estado, el reglamento de esta Ley.
Artículo cuarto. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, se
publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el Programa Estatal de
Juventudes.
Artículo quinto. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de
Zacatecas, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. DIPUTADO
PRESIDENTE. - HERMINIO BRIONES OLIVA. DIPUTADA SECRETARIA. - SUSANA
ANDREA BARRAGÁN ESPINOSA. DIPUTADO SECRETARIO. - JOSÉ XERARDO
RAMÍREZ MÚÑOZ.
Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del poder Ejecutivo del Estado, a los treinta y un días del mes de
enero del año dos mil veinticuatro. GOBERNADOR DEL ESTADO. - DAVID MONREAL
ÁVILA. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. - RODRIGO REYES MUGÜERZA.
Rúbricas.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (28 DE FEBRERO DE 2024)
PUBLICACIÓN ORIGINAL.