LEY PARA PREVENIR, ATENDER, COMBATIR Y ERRADICAR LA TRATA DE
PERSONAS EN EL ESTADO DE ZACATECAS
Nueva Ley POG 28-02-2015
Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el
miércoles 28 de febrero de 2015.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 01 DE MARZO DE 2015.
Título Primero
Disposiciones Generales y Principios Rectores
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1
La presente Ley es de orden público e interés social, y tendrá como objeto:
I. Prevenir, atender y combatir el delito de trata de personas, conforme a las atribuciones
legales conferidas en el marco jurídico correspondiente. Se privilegiará la atención a las
mujeres, las niñas, los niños, los adolescentes, las personas con discapacidad y cualquier
otro grupo en situación de vulnerabilidad;
II. Proteger y garantizar el derecho a la vida, la dignidad, la libertad, la integridad, la
seguridad jurídica, de las personas en el Estado de Zacatecas;
III. Definir las atribuciones de las dependencias públicas del Estado y los municipios, de
acuerdo a los ámbitos de competencia establecidos en el Marco Legal, encaminadas a
prevenir, atender, combatir y erradicar el delito de trata de personas en la Entidad, y
IV. Implementar políticas públicas, programas y acciones de Gobierno, así como suscribir
convenios de colaboración y coordinación, tendientes a prevenir, atender, combatir y
erradicar el delito de trata de personas en el Estado.
Artículo 2
La presente Ley deberá interpretarse de acuerdo al siguiente Marco Jurídico:
I. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Los Tratados Internacionales suscritos en la materia, por la Nación Mexicana, y
III. La Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de
Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones
contenidas en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia
de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos y el
Código Nacional de Procedimientos Penales.
Párrafo invalidado DOF 04-06-2018, mediante acción de inconstitucionalidad 22/2015 y su
acumulada 23/2015.
Así como los siguientes ordenamientos legales del Estado de Zacatecas: el Código Penal,
la Ley de Atención a Víctimas, la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, la Ley de Asistencia Social, la Ley de Extinción de Domino, la Ley del Sistema
Estatal de Seguridad Pública, Ley Estatal de los Derechos de los Niños, las Niñas y los
Adolescentes y los demás ordenamientos legales que resulten necesarios para el
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 3
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Código de Procedimientos: Al Código Nacional de Procedimientos Penales.
II. Código Penal: Al Código Penal para el Estado de Zacatecas.
III. Comisión de Derechos Humanos: A la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Zacatecas.
IV. Consejo Estatal: Al Consejo Estatal para Prevenir y Atender la Trata de Personas el
(sic) Estado de Zacatecas.
V. Constitución Federal: A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VI. Ejecutivo Estatal: Al Gobernador del Estado de Zacatecas.
VII. Ley: A la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el
Estado de Zacatecas.
VIII. Ley General: A la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en
Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos
Delitos.
IX. Personas en situación de vulnerabilidad: A las personas que presentan condiciones
particulares en razón de su origen étnico o nacional, edad, sexo, condición
socioeconómica, nivel educativo, embarazo, como consecuencia del delito de trata,
violencia o discriminación, situación migratoria, salud física o mental, discapacidad,
adicciones o cualquier otra característica similar, que puede ser aprovechada por los
sujetos activos del delito de trata de personas.
Fracción invalidada DOF 04-06-2018, mediante acción de inconstitucionalidad 22/2015 y
su acumulada 23/2015.
X. Procuraduría: A la Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas.
XI. Programa Estatal: Al Programa Estatal para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la
Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
XII. Programa Nacional: Al Programa Nacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar los
Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas
de estos Delitos.
XIII. Secretaría: A la Secretaría General de Gobierno.
XIV. Recomendación vinculante: Acuerdo del Consejo Estatal que las dependencias
integrantes del mismo tendrán la obligación de acatar, y
XV. Unidad Especializada: A la Unidad Especializada de la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Zacatecas, encargada de investigar el delito de trata de personas.
Capítulo Segundo
Principios Rectores
Artículo 4
Son principios rectores en la observancia y aplicación de esta Ley, además de los
establecidos en la Ley General, los siguientes:
I. El respeto a la dignidad humana: Entendiendo por esta, el valor que todo ser humano
merece por el simple hecho de serlo, sin importar su condición social, género, raza o
preferencias sexuales, que le permite por ello ejercer su voluntad y tomar sus propias
decisiones, para gobernarse a sí mismo y dirigirse con rectitud y honradez, debiendo el
Estado, en consecuencia, garantizar su respeto, ya que la privación de cualquiera de estos
elementos significaría la trasgresión de la dignidad humana y de los derechos humanos
que la tutelan.
II. El respeto a los derechos humanos: Consistente en que las autoridades estatales y
municipales, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de garantizar el
disfrute de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales en la materia, firmados y ratificados por
el Estado Mexicano, por lo cual deberán promoverlos, respetarlos, protegerlos y
garantizarlos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, deberán prevenir, investigar, sancionar y
reparar sus violaciones, en los términos que establezca la ley, así como adoptar las
medidas necesarias para restituir a las víctimas del delito de trata de personas, en el pleno
goce y disfrute de esos derechos.
III. La justicia y la equidad: Referidos como el derecho que tiene la víctima de acceder a
procedimientos jurisdiccionales, donde puedan ser escuchados y en los que se castigue a
quienes trasgredieron sus derechos y dignidad.
IV. La no discriminación: La obligación de las autoridades estatales y municipales de
garantizar la aplicación de la presente Ley, en beneficio de las víctimas de la trata de
personas, sin importar su origen étnico, nacional, género, edad, discapacidades, condición
social, condición de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o
cualquier otra condición, que atente contra la dignidad y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas.
V. La corresponsabilidad social: Relativa a que el Estado y la sociedad deben participar
conjuntamente en el diseño y establecimiento de políticas, programas y acciones,
tendientes al cumplimiento del objeto de la presente Ley, así como para generar
condiciones sociales y económicas que desalienten las conductas relacionadas con la
trata de personas.
VI. El interés superior de la niñez: Entendido como un conjunto de acciones y procesos
tendentes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones
materiales y afectivas que les permitan alcanzar su máximo desarrollo.
VII. Presunción de minoría de edad: En los casos que no pueda determinarse o exista
duda sobre la minoría de edad o documentos de identificación y no se cuente con
dictamen médico, se presumirá ésta.
VIII. Garantía de no revictimización: Obligación del Estado y los servidores públicos, en
los ámbitos de sus competencias, de tomar todas las medidas necesarias para evitar que
las víctimas sean revictimizadas en cualquier forma.
Título Segundo
De los Delitos en Materia de Trata de Personas
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 5
Para efectos de esta Ley, se adoptarán las definiciones respecto a los Delitos en Materia
de Trata de personas, previstas en el Título Segundo, Capítulo Segundo de la Ley
General, en correspondencia con los ámbitos señalados y demilitados (sic) por dicha Ley.
Artículo 6
Para efectos de esta Ley, se adoptarán los tipos penales en materia de trata de personas,
sus sanciones, así como los mecanismos, reglas y técnicas de investigación, las previstas
en el Título Segundo de la Ley General, en correspondencia con los ámbitos señalados y
demilitados (sic) por dicha Ley.
Capítulo Segundo
De las Víctimas de los Delitos de Trata de Personas
Artículo 7
Se reconocerán como Víctimas de estos delitos a aquella persona física que directa o
indirectamente ha sufrido daño o el menoscabo de sus derechos producto de una violación
de derechos humanos o de la comisión de un delito.
Para los efectos de esta Ley, se adoptará (sic) las definiciones contenidas en el artículo 4
del Capítulo Segundo, Título Primero de la Ley de Atención a Víctimas del Estado.
Artículo invalidado DOF 04-06-2018, mediante acción de inconstitucionalidad 22/2015 y
su acumulada 23/2015.
Artículo 8
Se consideran Grupos Vulnerables a los Delitos de Trata de Personas, los siguientes:
I. Las Mujeres;
II. Las niñas, niños y adolescentes;
III. Los Migrantes, en particular las niñas y niños migrantes no acompañados;
IV. Las Personas con Discapacidad;
V. Los Indígenas;
VI. Las Personas en condición de calle;
VII. Las Personas en condición de pobreza extrema, y
VIII. Las Víctimas Directas e Indirectas de Violencia Doméstica.
Artículo invalidado DOF 04-06-2018, mediante acción de inconstitucionalidad 22/2015 y
su acumulada 23/2015.
Artículo 9
El Programa Estatal, deberá considerar las condiciones y situaciones de cada grupo de
manera particular, asimismo, el Consejo Estatal deberá tomar a consideración el grado de
vulnerabilidad de cada grupo en específico, en cada una de sus acciones y decisiones.
El Programa Estatal, deberá considerar en todas sus acciones y decisiones, la
accesibilidad y la inclusión de las Personas con Discapacidad, garantizando los ajustes
razonables, para la transmisión de información, medidas de protección, ayuda y atención.
Título Tercero
De la Política Estatal para Prevenir, Atender y Erradicar la Trata de Personas
Capítulo Primero
Autoridades Responsables y Coadyuvantes
Artículo 10
Corresponde al Ejecutivo Estatal atender y ejecutar atribuciones y responsabilidades,
derivadas de esta Ley por medio de los titulares de:
I. Secretaría General de Gobierno;
II. Procuraduría General de Justicia:
a. Unidad Especializada en Delitos de Trata de Personas.
b. Centro de Justicia para las Mujeres.
III. Secretaría de Seguridad Pública;
IV. Secretaría de Educación;
V. Secretaría de Desarrollo Social:
a. Subsecretaría de la Juventud.
b. Subsecretaría para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
VI. Secretaría de Turismo;
VII. Secretaría de Economía;
VIII. Secretaría de las Mujeres;
IX. Dirección General de los Servicios de Salud, y
X. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
Artículo 11
Las dependencias y órganos desconcentrados del Ejecutivo Estatal, estarán obligados a
coadyuvar en el diseño de políticas de prevención, atención y erradicación de la trata de
personas en el Estado, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
Asimismo, todas las instituciones del Gobierno del Estado de Zacatecas, en el ámbito de
sus atribuciones deberán colaborar con el ministerio público en la investigación del delito
de trata de personas.
Artículo 12
El Poder Judicial y el Poder Legislativo, deberán en el ámbito de sus respectivas
competencias, promover políticas, programas y acciones, para prevenir, atender y
erradicar la trata de personas.
La Comisión de Derechos Humanos, tiene la obligación de diseñar políticas de prevención
y atención de la trata de personas tomando en consideración su competencia y
atribuciones presupuestales.
Capítulo Segundo
Atribuciones de las Autoridades Responsables
Artículo 13
Corresponde al Ejecutivo Estatal:
I. Presidir el Consejo Estatal así como convocar a los demás integrantes a las sesiones del
mismo, a través del Secretario Técnico;
II. Diseñar, impulsar y aplicar las políticas, programas y acciones tendientes al
cumplimiento del objeto de la presente Ley;
III. Establecer y aplicar mecanismos de coordinación y participación a través de convenios
de colaboración institucional con otras entidades, organismos y organizaciones nacionales
e internacionales, para que a través del intercambio de información, cooperación y ayuda
mutua se dé eficaz cumplimiento al objeto de esta Ley;
IV. Promover y fomentar la participación de la sociedad zacatecana en la planeación,
diseño y ejecución de políticas, programas y acciones de prevención y atención de la trata
de personas en la Entidad;
V. Otorgar apoyos a grupos en situación de vulnerabilidad que se encuentren en riesgo de
sufrir trata de personas, a través de procedimientos específicos que promuevan la
seguridad de las personas;
VI. Capacitar de manera constante a los servidores públicos responsables de aplicar esta
Ley y que dentro de sus atribuciones se encuentren atender a víctimas y testigos del delito
de trata de personas, y
VII. Las demás que le confieran otros ordenamientos legales y las necesarias para el
cumplimiento del objeto de esta Ley.
Artículo 14
Corresponde a la Secretaría General de Gobierno:
I. Recabar la información necesaria que permita la creación de políticas públicas
gubernamentales para dar cumplimiento al objeto de esta Ley, y
II. Las demás que les confieran otros ordenamientos legales y las necesarias para el
cumplimiento del objeto de la Ley.
Artículo 15
Corresponde a la Procuraduría, a través de la Unidad Especializada:
I. Recibir e investigar las denuncias sobre delitos en materia de Trata de Personas;
II. Fomentar en la sociedad de Zacatecas la importancia de denunciar conductas que
estén relacionadas o tipificadas como delito de trata de personas, garantizando ante todo
la seguridad del denunciante;
III. Rendir un informe semestral al Consejo Estatal, de las actividades y políticas
implementadas, así como los resultados obtenidos en la ejecución de diversos programas
sobre el delito de trata de personas;
IV. Realizar un diagnóstico sobre la problemática que prevalezca en la Entidad en materia
de trata de personas;
V. Identificar los sectores y las zonas con mayor índice de vulnerabilidad del Estado,
susceptibles a la trata de personas, con la (sic) objetivo de diseñar estrategias y
mecanismos específicos para desalentarla;
VI. Contar con servidores públicos especializados en materia de trata de personas y de
derechos humanos;
VII. Diseñar y crear un sistema de denuncia en delitos en materia de trata de personas en
el que sea posible recibir denuncias anónimas y salvaguardar la integridad del
denunciante;
VIII. Contribuir con el Ministerio Público Federal, para llevar a cabo un adecuado proceso
de investigación de los Delitos en Materia de Trata de Personas;
IX. Procurar que el trabajo entre autoridades federales, estatales y municipales, para la
atención y combate del delito de trata de personas, se lleve a cabo de manera coordinada
y eficiente, y
X. Las demás que les confieran otros ordenamientos legales y las necesarias para el
cumplimiento del objeto de la presente Ley.
Artículo 16
Corresponde a la Procuraduría a través del Centro de Justicia para las Mujeres:
I. Proporcionar a las víctimas del delito de trata de personas las medidas necesarias para
la participación en programas de atención integral que les permitan reintegrarse a la
sociedad;
II. Otorgar atención oportuna, así como dar seguimiento constante a las víctimas en las
instituciones públicas o privadas correspondientes, con la finalidad de que (sic) garantizar
que dicha atención sea proporcionada por especialistas en la materia, con apego a los
principios previstos en esta Ley y en la Ley General;
III. Difundir y promover información oportuna a fin de que la comunidad conozca los
derechos, procesos y mecanismos para la atención y protección de las víctimas y testigos
del delito de trata de personas, y
IV. Las demás que le confieran otros ordenamientos legales y las necesarias para el
cumplimiento del objeto de la Ley.
Artículo 17
Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:
I. Coordinar mecanismos (sic) cooperación institucional con autoridades federales,
estatales y municipales, para atender de manera oportuna la denuncia ciudadana, así
como ejecutar procesos de investigación preventiva en los lugares o establecimientos
donde se tengan indicios de la posible comisión del delito de trata de personas;
II. Diseñar y ejecutar políticas y estrategias para prevenir de manera oportuna el delito de
trata de personas;
III. Generar un registro de los sitios donde se detecten de manera frecuente actividades
delictivas previstas en esta Ley;
IV. Promover y fortalecer la coordinación institucional entre los diversos niveles federales,
estatales y municipales, para la prevención y combate de los delitos en materia de trata de
personas, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
V. Implementar y ejecutar, dentro del Estado las medidas necesarias que garanticen la
protección a los migrantes y con ello combatir la trata de personas;
VI. Diseñar e implementar políticas de detección de delitos relacionados con trata de
personas en el transporte público de la Entidad, y
VII. Las demás que les confieran otros ordenamientos legales y las necesarias para el
cumplimiento del objeto de la Ley.
La Secretaría de Seguridad Pública deberá coordinarse con la Procuraduría, a través de la
Unidad Especializada; asimismo deberá proporcionar la información que genere a la
Procuraduría, para el eficaz combate al delito de trata de personas.
Artículo 18
Corresponde a la Secretaría de Educación:
I. Otorgar capacitación y formación continua a los docentes en materia de prevención del
delito de trata de personas;
II. Establecer estrategias y programas de sensibilización y toma de conciencia hacia
alumnos, madres y padres de familia sobre la problemática del delito de trata de personas
y sus medidas de prevención;
III. Diseñar e implementar mecanismos en los centros educativos, para inhibir y prevenir
en las niñas, niños y adolescentes el delito de trata de personas, para ellos deberá
llevarse a cabo una labor coordinada con la Secretaría de Seguridad Pública y las
direcciones de seguridad pública de los municipios correspondientes;
IV. Garantizar el reingreso al sistema educativo de las víctimas del delito de trata de
personas bajo el principio de no discriminación e interés superior del niño;
V. Coordinarse con las autoridades, encargadas de prevenir y combatir el delito de trata de
personas, a efecto de hacer de su conocimiento la posible comisión de dicho delito;
VI. Diseñar campañas encaminadas a la toma de conciencia entre los adolescentes sobre
la pornografía y sus posibles vínculos con la trata de personas, y
VII. Las demás que les confieran otros ordenamientos legales y las necesarias para el
cumplimiento del objeto de la Ley.
Artículo 19
Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social, a través de las Subsecretarías de la
Juventud y de Inclusión para las Personas con Discapacidad:
I. Diseñar e instrumentar políticas, programas y acciones de desarrollo social que busquen
mejorar las condiciones de vida de las personas de mayor vulnerabilidad descritas en esta
Ley, con la finalidad de abatir los factores que los hacen susceptibles de ser víctimas del
delito de trata de personas;
II. Procurar que las campañas de información en la materia, contengan un enfoque
inclusivo, a través de medios aumentativos y alternativos de comunicación;
III. Promover la toma de conciencia de las Personas con Discapacidad, con la finalidad de
protegerlos del engaño y la manipulación con fines de explotación;
IV. Diseñar y realizar campañas de toma de conciencia, entre la juventud, con la finalidad
de reconocer los tipos y mecanismos de engaño y enganche usuales entre los
delincuentes;
V. Diseñar e instrumentar campañas, sobre el uso responsable del Internet y mecanismos
de protección para jóvenes, especialmente mujeres, con la finalidad de identificar las
conductas propias de la trata de personas;
VI. Fortalecer los esfuerzos de manera interinstitucional, para el combate oportuno de la
trata de personas en cada una de sus modalidades y sus riesgos, y
VII. Las demás que le confieran otros ordenamientos legales y las necesarias para el
cumplimiento del objeto de la Ley.
Artículo 20
Corresponde a la Secretaría de Turismo:
I. Fomentar la información y capacitación del personal de hoteles, servicios de transporte
público, restaurantes, bares y centros nocturnos entre otros prestadores de servicios
turísticos y a los usuarios de estos, en la Entidad sobre la problemática relacionada con la
trata de personas;
II. Desarrollar campañas institucionales de prevención de la trata de personas en los
municipios considerados centros turísticos de la Entidad, con el propósito de desalentar el
turismo sexual;
III. Integrar un padrón oficial de prestadores de servicios turísticos, el cual deba
actualizarse periódicamente para ser consultado por las autoridades responsables de
prevenir y combatir el delito de trata, y
IV. Las demás que le confieran otros ordenamientos legales y las necesarias para el
cumplimiento del objeto de la Ley.
Artículo 21
Corresponde a la Secretaría de Economía:
I. En el ámbito de su competencia y en términos establecidos por la ley deberá
inspeccionar, centros laborales y agencias de colocación de empleo, con el objeto de
prevenir y detectar el ejercicio de conductas que den lugar al delito de trata de personas,
en este último caso, lo hará del conocimiento a la Unidad Especializada;
II. Promover los derechos laborales a que son sujetos las personas de mayor
vulnerabilidad a la trata de personas con la finalidad de prevenir toda forma de explotación
laboral;
III. Diseñar e implementar acciones tendientes a identificar, prevenir, atender y combatir de
manera oportuna toda forma de explotación laboral;
IV. Realizar estudios sobre el ejercicio de conductas laborales nocivas que promuevan o
fomenten el delito de trata de personas, y
V. Las demás que le confieran otros ordenamientos legales y las necesarias para el
cumplimiento del objeto de la Ley.
Artículo 22
Corresponde a la Secretaría de las Mujeres:
I. Identificar los grupos de mujeres de mayor riesgo, a través de la evaluación de sus
condiciones laborales, educativas, sociales, familiares y sobre todo su exposición a la
violencia familiar y doméstica;
II. Diseñar e instrumentar programas de información con un enfoque de género, donde se
destaque la alta incidencia de mujeres como víctimas de este delito;
III. Diseñar e implementar programas de toma de conciencia sobre la denuncia de la trata
de personas, vinculando a las víctimas con los programas de protección y atención a
víctimas;
IV. Procurar que en todas las acciones, se garantice la no criminalización y la no
revictimización, y
V. Las demás que le confieran otros ordenamientos legales y las necesarias para el
cumplimiento del objeto de la Ley.
Artículo 23
Corresponde a los Servicios de Salud:
I. Cada una de sus unidades médicas, deberá contar con mecanismos de información,
atención y aviso a las autoridades competentes, cuando por el ejercicio de sus funciones
tengan conocimiento de la posible comisión del delito de trata de personas;
II. Establecer un modelo de atención especializado para el delito de trata de personas con
personal altamente capacitado en materia de prevención y atención a víctimas del delito, y
III. Las demás que le confieran otros ordenamientos legales y las necesarias para el
cumplimiento del objeto de la Ley.
Artículo 24
Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia:
I. Ejercer la guardia y custodia provisionales, brindando protección, atención y los servicios
asistenciales necesarios a todas aquellas víctimas del delito menores de 18 años cuidando
que sus necesidades especiales sean satisfechas en los albergues que para tal efecto se
establezcan, y en el caso de abandono o falta de quien ejerza la patria potestad, asumir la
tutela legítima en los términos establecidos en las disposiciones legales aplicables sobre la
materia;
II. En el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará con autoridades competentes encargadas
de prevenir, atender, combatir y erradicar el delito de trata de personas;
III. Trabajar de manera conjunta con diversas redes de apoyo para promover el desarrollo
de las niñas, niños y adolescentes víctimas y testigos del delito de trata de personas;
IV. Diseñar, implementar y difundir diversas campañas de prevención de conductas
relacionadas con la trata de personas, tales como la explotación infantil, mendicidad
forzosa, matrimonio servil, adopción ilegal, entre otras, en coordinación con el
Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, y
V. Las demás que le confieran otros ordenamientos legales y las necesarias para el
cumplimiento del objeto de la Ley.
Artículo 25
Corresponde al Poder Judicial del Estado de Zacatecas:
I. Capacitación y formación continua que fortalezca conocimientos y habilidades
necesarios para el adecuado desempeño de la función judicial en el tratamiento del delito
de trata de personas;
II. Informar de manera oportuna a las autoridades de la materia, las sentencias dictadas
por el delito de trata de personas, así como de los distritos judiciales en donde se dicten;
III. Durante los procesos jurisdiccionales relacionados con el delito de trata de personas,
se debe garantizar la aplicación en favor de las víctimas los principios y derechos
contenidos en la presente Ley, y
IV. Las demás que le confieran otros ordenamientos legales y las necesarias para el
cumplimiento del objeto de la Ley.
Artículo 26
Corresponde a la Comisión de Derechos Humanos:
I. Formular, desarrollar y ejecutar programas especiales de atención oportuna a víctimas
del delito de trata de personas así como de promoción, protección y difusión de los
derechos humanos;
II. Proponer estrategias que promuevan el cumplimiento de los instrumentos
internacionales signados y ratificados por México, en esta materia;
III. Establecer y mantener canales de comunicación con autoridades e instituciones
públicas federales, estatales o municipales, así como con organizaciones no
gubernamentales nacionales e internacionales, en la materia;
IV. Solicitar a las autoridades responsables del cumplimiento de esta Ley, informes
periódicos sobre las actividades realizadas en la prevención, atención y combate del delito
de trata así como el impacto en la sociedad de Zacatecas en materia de garantía de
derechos humanos, y
V. Las demás que le confieran otros ordenamientos legales y las necesarias para el
cumplimiento del objeto de la Ley.
Artículo 27
Corresponde a los ayuntamientos del Estado de Zacatecas:
I. Dentro de sus demarcaciones territoriales deberán elaborar y desarrollar programas,
políticas y acciones tendientes a la prevención del delito de trata de personas;
II. Capacitar y actualizar a los servidores públicos que intervengan en el proceso de
atención especializada a víctimas del delito de trata de personas a fin de que conozcan
sus derechos durante el mismo;
III. Velar que en todo momento se proporcione protección y asistencia de emergencia a
víctimas y testigos del delito de trata de personas, hasta que hagan del conocimiento a la
autoridad competente del hecho delictivo;
IV. Diseñar e implementar mecanismos regulatorios a fin de detectar y prevenir delitos en
materia de trata de personas, particularmente en la expedición de licencias de
funcionamiento a establecimientos mercantiles propicios para este delito como bares,
clubes nocturnos, lugares de espectáculos, recintos feriales o deportivos, salones de
masajes, hoteles, baños, vapores, restaurantes, cafés internet y otros, así como realizar
inspecciones y visitas de verificación a los mismos, por sí o por denuncia ciudadana, e
informar de manera inmediata a la Unidad Especializada posibles casos de trata de
personas;
V. Establecer mecanismos de coordinación y colaboración con autoridades federales y
estatales que permitan prevenir, atender, combatir y erradicar el delito de trata de
personas, y
VI. Las demás que le confieran otros ordenamientos legales y las necesarias para el
cumplimiento del objeto de la Ley.
Capítulo Tercero
Del Consejo Estatal
Artículo 28
El Consejo Estatal, es el órgano rector para llevar a cabo las funciones de planeación y
coordinación de las acciones tendientes a prevenir, atender, combatir y erradicar la trata
de personas, que tendrá por objeto:
I. Definir y coordinar la implementación de una Política de Estado en materia de trata de
personas y demás atribuciones previstas en esta Ley;
II. Impulsar y coordinar la vinculación interinstitucional para prevenir, atender, combatir y
erradicar la trata de personas;
III. Recibir y canalizar las propuestas en la materia, formuladas por las organizaciones y
asociaciones civiles;
IV. Inspeccionar y vigilar los programas, acciones y tareas encomendadas a las
instituciones obligadas al cumplimiento de la presente Ley, y
V. La evaluación, rendición de cuentas y transparencia sin perjuicio de las atribuciones
que en dichas materias correspondan a otras instancias de las políticas, programas y
acciones que se ejecuten para prevenir, atender, combatir y erradicar la trata de personas.
Artículo 29
El Consejo Estatal estará integrado por los titulares de las dependencias y organismos
siguientes:
I. Secretaría General de Gobierno.
II. Secretaría de Seguridad Pública.
III. Secretaría de Desarrollo Social.
IV. Secretaría de Educación.
V. Secretaría de las Mujeres.
VI. Subscretaría (sic) de la Juventud.
VII. Secretaría de Economía.
VIII. Secretaría de Turismo.
IX. Servicios de Salud.
X. Poder Judicial del Estado de Zacatecas.
XI. Poder Legislativo del Estado de Zacatecas.
XII. Comisión de Derechos Humanos.
XIII. Sistema Integral para el Desarrollo de la Familia.
XIV. Procuraduría General de Justicia.
XV. Comisión Ejecutiva de Atención Integral a Víctimas.
XVI. Tres Presidentes Municipales, que serán elegidos por votación económica en la
Legislatura del Estado.
Por cada miembro propietario habrá un suplente designado por el titular, quien en su caso
deberá tener nivel inmediato inferior o equivalente y éste contará con las mismas
facultades que los propietarios.
Artículo 30
Las sesiones del Consejo Estatal serán de carácter público pudiendo participar en ellas
representantes de organizaciones sociales, instituciones académicas, dependencias y
organismos, cuando así lo aprueben la mayoría de los miembros, los invitados tendrán
voz, pero no voto dentro del Consejo Estatal.
Artículo 31
El Consejo Estatal será presidido por el Ejecutivo Estatal y contará con un Secretario
Técnico quien será Procurador General de Justicia del Estado.
Capítulo Cuarto
De las Atribuciones del Consejo Estatal
Artículo 32
El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aprobar y expedir su Reglamento Interno, para el adecuado funcionamiento y
cumplimiento de su objeto;
II. Elaborar el Programa Estatal el cual se ejecutará de manera transversal con el
Programa Nacional para Prevenir, Atender y Combatir la Trata de Personas y coordinar su
ejecución;
III. Impulsar campañas de prevención y educación, así como programas de desarrollo
fundamentadas (sic) en la salvaguarda de la dignidad humana y el respeto a los derechos
humanos que permitan prevenir los delitos en materia de trata de personas;
IV. Establecer canales de coordinación interinstitucional con otras entidades federativas y
el Distrito Federal, así como con los municipios y el Gobierno Federal, para la prevención,
atención y combate del delito de trata de personas;
V. Suscribir acuerdos de coordinación con gobiernos de otras entidades federativas y del
Distrito Federal, así como Organizaciones de la Sociedad Civil ya sea internacionales,
nacionales y locales, en materia de diseño y operación de programas de asistencia
inmediata a las víctimas del delito previsto en la Ley General, seguridad, tránsito o destino,
con la finalidad de atenderlas o asistirlas en su regreso a su lugar de origen, así como
para la detección de víctimas y posibles víctimas y para implementar medidas que impidan
la operación de lugares que promuevan el delito de trata de personas;
VI. Incentivar la participación y cooperación de organizaciones no gubernamentales así
como de asociaciones civiles, sector social y privado en la prevención y atención de la
trata de personas;
VII. Promover campañas acerca de los riesgos e implicaciones de la trata de personas,
mecanismos de prevención así como diseñar estrategias para combatir su comisión o
revictimización y de las diversas modalidades de sometimiento para cometer este delito;
VIII. Impulsar la investigación científica y el intercambio de experiencias en la materia, con
organismos e instituciones a nivel nacional e internacional vinculadas con la prevención,
protección y atención a las víctimas de la trata de personas y promoción, protección y
difusión de los derechos humanos;
IX. Informar al personal de cadenas hoteleras, servicios de transporte público,
restaurantes, bares y centros nocturnos, entre otros, acerca de la responsabilidad en que
pueden incurrir en caso de facilitar o no impedir las conductas inherentes a la trata de
personas, así como orientarlos en su prevención, y
X. Recopilar y concentrar los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva en
materia de los delitos previstos en esta Ley, con la finalidad de utilizarse en la toma de
decisiones y para elaborar los contenidos de las políticas públicas en la materia, así como
la elaboración de un banco de datos.
Dicha información deberá contener de manera desagregada:
a) El número de víctimas, sexo, estado civil, edad, nacionalidad o lugar de origen, forma
de reclutamiento, modalidad de victimización, lugares de destino y, en su caso, calidad
migratoria, cuando proceda.
b) Los datos correspondientes a las rutas y los métodos de transportación que utilizan las
personas y organizaciones delictivas que cometen el delito de trata de personas.
c) Aquélla referente al tránsito interno relacionado con las víctimas del delito de trata de
personas.
XI. Diseñar programas de asistencia para la reunificación familiar y social de las víctimas
del delito de trata de personas;
XII. Promover la denuncia de los delitos objeto de esta Ley mediante campañas a través
de diversos medíos de comunicación, para con ello lograr a través de las autoridades
competentes la detección, persecución y desarticulación de las redes delictivas del delito
de trata de personas;
XIII. Impulsar en instituciones educativas diversos programas sobre los riesgos en el uso
del internet y redes sociales;
XIV. Diseñar e implementar programas para la protección de datos personales y control de
la información personal, que articule diversos mecanismos de operación para el
reclutamiento, modos y formas de intervención de cuentas y restricciones de envío de
fotografías personales e íntimas;
XV. Vigilar de manera permanente los anuncios clasificados que se publiquen por
cualquier medio, para prevenir y combatir el delito de trata de personas;
XVI. Seguimiento oportuno a políticas públicas y programas para prevención, atención y
combate así como de protección, rehabilitación y reincorporación a la sociedad de las
víctimas del delito de trata de personas;
XVII. Presentar anualmente un informe de avances y resultados obtenidos a través del
Programa Estatal, el cual será remitido a los poderes públicos del Estado, durante el mes
de enero de cada año y será difundirlo (sic) ampliamente;
XVIII. Adoptar medidas administrativas, legislativas y de cualquier otra índole, a fin de
prevenir, atender, combatir y erradicar la trata de personas;
XIX. Llevar a cabo sesiones trimestrales para evaluar el cumplimiento de los objetivos y
metas de las campañas, programas y acciones, conjuntamente con los responsables de
su ejecución;
XX. Diseñar e implementar mecanismos de captación y canalización de recursos
humanos, financieros y materiales para prevenir, atender y combatir la trata de personas;
XXI. Generar indicadores sobre la aplicación y resultados de los programas para prevenir
los delitos en materia de trata de personas, para que con ello los avances se puedan
evaluar y difundir;
XXII. Promover e incentivar la formación, actualización, capacitación especializada y
profesionalización de las y los actores de las instituciones que participen en la prevención
y el combate al delito de trata de personas;
XXIII. Desarrollar contenidos para el Programa Nacional para Prevenir, Atender, Combatir
y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia
de las Víctimas de estos Delitos;
XXIV. Formular recomendaciones vinculantes en materia de esta Ley a las dependencias
integrantes del Consejo Estatal, y
XXV. Las demás que se establezcan en la Ley General y otras disposiciones legales.
Artículo 33
El Consejo Estatal deberá diseñar y supervisar la manera en que funcionan los modelos
de asistencia y protección para las víctimas y testigos de los delitos objeto de la Ley
General, los cuales serán desarrollados por dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias, y que a su
vez atenderán los derechos establecidos en el Título Cuarto de esta Ley.
Artículo 34
El Consejo Estatal fomentará acciones tendientes a fortalecer la solidaridad y prevención
social del delito conforme a los siguientes criterios:
I. Sensibilizar y crear conciencia en la población, sobre el delito de trata de personas, los
riesgos, causas, consecuencias, los fines y medidas de protección, así como los derechos
humanos de las víctimas.
II. Desarrollar programas e implementar mecanismos tendientes a desalentar la demanda
que provoca la trata de personas.
III. Llevar a cabo campañas de información con la finalidad de dar a conocer los diversos
métodos que son utilizados por los responsables del delito de trata de personas para
captar o reclutar a las víctimas.
IV. Difundir información en la sociedad sobre las consecuencias que sufren las víctimas de
la trata de personas, tales como daños físicos, psicológicos, adicciones, peligros de
contagio de infecciones de transmisión sexual, entre otros.
V. Establecer medidas que protejan los derechos e identidad de las víctimas por parte de
los medios de comunicación, para que, en caso de no respetar sus derechos, incurran en
responsabilidad. Se exceptúa cuando la información sea en torno a los sujetos activos y
las consecuencias de este delito, de forma comprometida para su prevención y no su
promoción y fomento.
Capítulo Quinto
Del Programa Estatal
Artículo 35
El Consejo Estatal diseñará el Programa Estatal, que definirá la Política del Estado de
Zacatecas frente a los delitos previstos en la Ley General, que deberá contemplar, como
mínimo, los siguientes rubros:
I. Diagnóstico de la incidencia, modalidades, causas y consecuencias y su
comportamiento delictivo, así como los grupos afectados o en mayor grado de
vulnerabilidad en cuyo diseño, elaboración y análisis deberán intervenir las autoridades
estatales, municipales, las instituciones de educación superior, la sociedad civil y, en su
caso, organismos internacionales;
II. Estrategias y líneas de acción que habrán de seguirse, la distribución de competencias
y las instituciones gubernamentales responsables de la prevención, protección, asistencia
y persecución;
III. Elaboración de un Inventario de Recursos Existentes;
IV. Protocolos de Atención para la coordinación interinstitucional tendientes al fomento de
la cultura de prevención de la trata de personas y la protección a las víctimas de ese
delito;
V. Rutas Críticas con tiempos, atribuciones y obligaciones fijando indicadores para tal
efecto;
VI. Políticas Públicas y ejes rectores para cumplir con las Estrategias de Prevención,
Protección, Asistencia y Combate;
VII. Establecer canales de coordinación e intercambio de información regional, estatal y
nacional, y
VIII. Programas de capacitación y formación continua para las dependencias, organismos
auxiliares y órganos desconcentrados del Ejecutivo Estatal, el Poder Judicial del Estado de
Zacatecas, la Comisión de Derechos Humanos y de los ayuntamientos.
Artículo 36
Los resultados de las evaluaciones realizadas serán dados a conocer por las autoridades
judiciales, asimismo, la demás información que permita medir el desarrollo y los avances
de la evolución nacional y estatal de los delitos previstos en la Ley General, así como su
prevención, atención y combate.
Artículo 37
El Consejo Estatal, presentará la evaluación de avances y resultados de los programas
para la prevención, atención y combate del delito de trata de personas, y de la protección y
asistencia a las víctimas.
Dicha evaluación será sistemática y permanente.
Sus resultados serán tomados como base para que las autoridades competentes tomen
las decisiones correspondientes.
Capítulo Sexto
De los Programas de Prevención
Artículo 38
Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán y ejecutarán
políticas, programas, acciones y demás medidas, con la finalidad de contribuir a prevenir
el delito de trata de personas.
Artículo 39
Las autoridades de procuración de justicia y policiales, procederán a la búsqueda
inmediata de cualquier persona que le sea reportado como extraviado, sustraído o
ausente, librando una alerta general a todas las instancias de procuración de justicia y
policiales en todo el territorio nacional y fuera de éste, así como al Instituto Nacional de
Migración y a la Secretaría de Relaciones Exteriores para impedir que la persona
reportada pueda ser sustraída del país.
Artículo 40
Queda prohibida toda publicidad o inserciones pagadas en los medios de comunicación
masiva de cualquier índole, que incluya en sus publicaciones anuncios que promuevan la
prostitución y la pornografía que puedan propiciar la trata de personas.
Capítulo Séptimo
Atención Preventiva a Zonas y Grupos de Alta Vulnerabilidad
Artículo 41
Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, y tomando en cuenta las
necesidades particulares de cada localidad, llevarán a cabo las siguientes actividades:
I. Atenderán de manera especial a las localidades aisladas y zonas urbanas que se les
haya identificado como potencialmente con mayor posibilidad de que su población sea
víctima del delito de trata de personas y las que tengan mayor incidencia de este delito;
II. Promoverán centros de desarrollo, asistencia y demás establecimientos que apoyen en
forma continua y estable a las víctimas y su reinserción segura a la vida social;
III. Otorgarán apoyos a grupos en riesgo con requerimientos específicos;
IV. Realizarán campañas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales, de bienestar
social y sensibilización de la población sobre el problema en todas sus manifestaciones;
V. Efectuarán programas para las familias, que les permitan dar mejor atención a sus hijas
e hijos en la prevención de este delito;
VI. Otorgarán estímulos a las asociaciones civiles que se dediquen a la prevención de este
delito y a la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias;
VII. Promoverán la participación de la sociedad en la prevención de este delito y en la
atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias, así como el apoyo de los
particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere este Capítulo;
VIII. Concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución
de los propósitos mencionados en el artículo anterior, y
IX. Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los
servicios de prevención de este delito y a la atención, protección y asistencia a las
víctimas y sus familias.
Artículo 42
El Gobierno Estatal, en el marco de la Ley General de Desarrollo Social, llevará a cabo
programas de desarrollo local que deberán incluir acciones de asistencia, ayudas
alimenticias, campañas de salud, educación y demás medidas tendientes a contrarrestar
las condiciones sociales que inciden en aumentar el riesgo de victimización del delito de
trata de personas.
Capítulo Octavo
Evaluación de los Programas de Prevención
Artículo 43
Las autoridades estatales, en los ámbitos de sus respectivas competencias, en términos
de las disposiciones aplicables, estarán obligadas a generar indicadores sobre la
aplicación y resultados de los programas para prevenir el delito de trata de personas, con
la finalidad de que los avances puedan ser sujetos a evaluación.
Tales indicadores serán de dominio público y se difundirán por los medios disponibles.
Artículo 44
Las autoridades estatales y municipales, responsables de prevenir el delito de trata de
personas y de prestar asistencia y protección a las víctimas, se reunirán periódicamente
con el propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del Programa
respectivo, formular recomendaciones y convenir acciones para apoyar la lucha por la
erradicación de este fenómeno social en todas sus manifestaciones y modalidades.
Capítulo Noveno
De la Atención a Rezagos
Artículo 45
El Ejecutivo Estatal apoyará la implementación de programas en las regiones que
muestren mayores rezagos en materia de prevención de delito de trata de personas,
previa celebración de convenios.
Artículo 46
Las autoridades, tomando en cuenta las necesidades particulares de cada región o
localidad que en las evaluaciones de los programas muestren rezagos en la atención de
estos delitos, llevarán a cabo actividades complementarias a las de prevención señaladas
en esta Ley, para combatir los rezagos detectados en los ámbitos de sus respectivas
competencias.
Título Cuarto
De la Protección y Asistencia a las Víctimas y Testigos del Delito de Trata de
Personas
Capítulo Primero
De los Derechos de las Víctimas, y Testigos; y las medidas de protección a su favor
Artículo 47
Se reconoce como víctima aquella persona que se encuentre dentro de la definición del
artículo 4 del Título Primero de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Zacatecas.
Artículo invalidado DOF 04-06-2018, mediante acción de inconstitucionalidad 22/2015 y su
acumulada 23/2015.
Artículo 48
Para efectos de esta Ley, se reconocen como derechos de las víctimas los señalados en
el artículo 8, del Capítulo I, Título Primero de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de
Zacatecas.
Así mismo se reconocen como derechos de las víctimas de los delitos de trata, los
contenidos en el artículo 9, del Capítulo II, Título Primero (sic) la Ley de Atención a
Víctimas del Estado de Zacatecas
Artículo 49
Se entenderá por testigo aquella persona que de forma directa o indirecta, a través de sus
sentidos tiene conocimiento de los hechos que se investigan, por lo que se encuentra en
condiciones de aportar información para su esclarecimiento, independientemente de su
situación legal.
Párrafo invalidado DOF 04-06-2018, mediante acción de inconstitucionalidad 22/2015 y su
acumulada 23/2015.
Los testigos serán reconocidos como víctimas potenciales, de acuerdo a lo señalado en el
párrafo tercero del artículo 4 del Título Primero de la Ley de Atención a Víctimas del
Estado de Zacatecas.
Artículo 50
Las víctimas de los delitos de trata, gozarán de las medidas de ayuda descritas en el
artículo 10 del Título Tercero, de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Zacatecas
Artículo 51
Las víctimas de los delitos de trata tendrán derecho a la protección especial prevista en el
artículo 20 de la Constitución Federal y en la Ley General.
La protección especial de las víctimas del delito de trata de personas comprenderá,
además de lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Federal, en la Ley General, en la
Ley de Atención a Víctimas del Estado y las demás disposiciones contempladas en esta
Ley, los siguientes rubros:
I. Garantizar, cuando sea necesario, alojamiento adecuado, atención médica de calidad y
acceso a la educación, así como procurar mecanismos de capacitación y oportunidades
de empleo, hasta su total recuperación y resocialización.
Asimismo, se les ofrecerán opciones dignas y viables para su reincorporación a la
sociedad, encaminada a la construcción de autonomía, en los términos de la fracción XVI,
del artículo 32, de la presente Ley.
II. Atención especializada en materia física, psicológica y social hasta su total recuperación
y rehabilitación por autoridades competentes, quienes podrán coordinarse con la sociedad
civil para tal efecto.
III. Presencia de un traductor que les asista, en caso de que pertenezcan a alguna etnia o
comunidad indígena o hablen un dialecto o idioma diferente al español o contar con alguna
discapacidad.
IV. Orientación jurídica migratoria a las víctimas que lo requieran, así como facilitar la
comunicación con su representante consular.
V. Las demás que tengan por objeto salvaguardar su seguridad física, su libertad,
dignidad, integridad física y mental, sus derechos humanos, así como el normal desarrollo
de su personalidad, en el caso de personas en situación de vulnerabilidad.
Artículo 52
Las autoridades responsables del cumplimiento de esta Ley, en el ámbito de sus
atribuciones, deberán otorgar a las víctimas y testigos, las medidas de protección
aplicables y establecidas en la Ley General, el Código de Procedimientos, la Ley de
Atención a Víctimas del Estado y en los demás ordenamientos jurídicos en la materia, así
como realizar las acciones a favor de las víctimas y testigos, relacionadas con los
siguientes derechos de estos últimos:
I. Ser atendidas, en todo momento con humanidad, respeto por su dignidad y con estricto
apego a derecho, acceso inmediato a la justicia, la restitución de sus derechos, en los
términos de esta Ley, la Ley General, la Ley de Atención a Víctimas del Estado.
II. Estar presentes en el proceso, en sala distinta a la que se encuentre el inculpado.
III. Obtener la información que se requiera de las autoridades competentes.
IV. Recibir asesoría por parte de autoridades competentes, proporcionada por experto en
la materia, quien deberá mantenerlas informadas sobre la situación del proceso y
procedimientos, así como de los beneficios o apoyos a que tienen derecho.
V. Solicitar medidas precautorias o cautelares para la seguridad y protección de víctimas y
testigos, durante la investigación y persecución de los probables responsables del delito y
para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño.
VI. Rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia,
teniendo la obligación la autoridad jurisdiccional de resguardar sus datos personales.
VII. Solicitar que, en la medida de lo posible, todos los careos se lleven a cabo en recintos
separados y a través de medios electrónicos adecuados y que invariablemente en caso de
menores, el careo se realice en recintos separados.
VIII. En todo momento se tomarán las medidas necesarias para proteger la intimidad y
para restringir la divulgación e información que permita identificar a las víctimas o testigos
de delitos de trata de personas.
IX. Obtener copia simple gratuita e inmediata, de las diligencias en las que intervengan.
X. Coadyuvar con el Ministerio Público y aportar pruebas durante el proceso.
XI. Conocer en todo momento el paradero del autor o participes del delito del que fue
víctima o testigo.
XII. Ser notificado previamente de la libertad del autor o autores del delito del que fue
víctima, y ser proveído de la protección correspondiente de proceder la misma.
XIII. Ser inmediatamente notificado y proveído de la protección correspondiente, en caso
de fuga del autor o autores del delito del que fue víctima o testigo.
XIV. Tener el beneficio de la prueba anticipada, que podrá hacer valer el Ministerio Público
de oficio o el representante de las víctimas por delitos, que sean menores de edad,
cuando con la ayuda de un especialista se pueda determinar la necesidad de obtener su
declaración de manera anticipada, cuando por el transcurso del tiempo hasta que se
llegase a la audiencia oral la persona menor de edad no pudiere rendir su testimonio o
cuando la reiteración en su atesto sea altamente perjudicial en su desarrollo psicológico, y
XV. Ser informada de cada momento del proceso y desarrollo cronológico y la marcha de
las actuaciones de la causa.
Artículo 53
Durante todas las etapas del proceso penal, las autoridades ministeriales y judiciales
deberán aplicar medidas para asegurar que la víctima o testigo pueda declarar y rendir sus
testimonios (sic) libre de intimidación o temor por su seguridad y sus vidas o las de sus
familiares.
Asimismo, se tomarán medidas para prevenir cualquier riesgo de revictimización durante
las diligencias, limitando la exposición pública de las víctimas y para proteger su identidad
y la de su familia, con la finalidad de asegurar que sus nombres y datos personales no
sean divulgados en ningún caso, por ningún medio.
Entre éstas medidas se incluirán, de manera enunciativa pero no limitativa y de manera
única o combinada, de acuerdo a las necesidades de las víctimas, las características y el
entorno del delito cometido, las siguientes:
I. Permitir que sus opiniones y dudas sean presentadas y examinadas en las etapas
apropiadas de las actuaciones cuando estén en juego sus intereses, sin perjuicio del
derecho al debido proceso del acusado.
II. Evitar demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los
mandamientos o decretos que concedan reparación del daño.
III. Durante el desahogo de las diligencias se utilizarán medios remotos de distorsión de
voz y rasgos, y comparecencia a través de Cámara de Gesell.
Artículo 54
Las víctimas y testigos recibirán la asistencia material, jurídica, médica y psicológica que
sea necesaria, por conducto de las autoridades del Estado, las que se podrán auxiliar de
organizaciones privadas, comunitarias y de la Sociedad Civil, en los términos de la
presente Ley.
Artículo 55
Al proporcionar servicios y asistencia a las víctimas, se prestará atención a las
necesidades especiales que resulten por la índole de los daños sufridos o debido a
cualquier situación de vulnerabilidad.
Capítulo Segundo
Del Programa de Protección a Víctimas y Testigos
Artículo 56
La Procuraduría solicitará el auxilio de las autoridades federales para ofrecer cambio de
identidad y reubicación a víctimas y testigos del delito previsto en la Ley, cuya integridad
pueda estar amenazada.
Artículo 57
La Procuraduría deberá garantizar la protección a las víctimas y testigos, de acuerdo a lo
dispuesto en la fracción IV del artículo 8 de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de
Zacatecas.
Capítulo Tercero
Del Fondo Estatal
Artículo 58
El Fondo Estatal establecido en el Artículo 81 de la Ley General, será integrado dentro de
(sic) Fondo Estatal del (sic) Víctimas del Delito, de acuerdo al artículo 60 del Capítulo I,
Título Sexto de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Zacatecas.
Para garantizar este derecho se deberán llevar a cabo los procedimientos descritos para el
Ingreso de las Víctimas al Registro Estatal, de acuerdo con (sic) dispuesto en el Capítulo
V, Título Cuarto de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Zacatecas.
Artículo 59
El procedimiento para acceder al Fondo deberá llevarse a cabo según lo dispuesto en el
Capítulo Tercero del Título Sexto de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de
Zacatecas.
Título Quinto
De las Organizaciones y Asociaciones Civiles
Capítulo Único
De la Participación Ciudadana
Artículo 60
Las organizaciones y asociaciones civiles estatales, nacionales e internacionales, podrán
participar en la planeación de políticas, programas y acciones tendientes a:
I. Prevenir y combatir la trata de personas;
II. Ofrecer protección y atención a las víctimas y testigos;
III. Identificar conductas, así como posibles víctimas y probables responsables del delito
de trata de personas;
IV. Difundir, informar, sensibilizar y defender los derechos de las víctimas y testigos de la
trata de personas, y
V. Cualquier otra dirigida al cumplimiento del objeto de esta Ley.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo.- Para efectos de aplicación de esta Ley, se dispondrá, en su caso, del Código
de Procedimientos Penales para el Estado de Zacatecas o del Código Procesal Penal para
el Estado de Zacatecas, hasta la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos
Penales, en la totalidad del Territorio del Estado.
Tercero.- El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que la Ley entre en vigor.
Cuarto.- El Gobierno del Estado deberá hacer las previsiones presupuestales necesarias
para la operación de la presente Ley y establecer una partida presupuestal específica en
el Presupuesto de Egresos del Estado para el siguiente ejercicio fiscal a su entrada en
vigor.
Quinto.- Se deroga el Capítulo VI del Título Decimoquinto del Código Penal del Estado de
Zacatecas, publicado en el Suplemento 2 al número 74 del Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado, de fecha quince de septiembre de dos mil siete.
Sexto.- Los procesos penales por el delito de trata de personas en sus diversas
modalidades que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto y
cuyas conductas típicas se hayan realizado con anterioridad, se continuarán aplicando los
tipos y las penas que para tales delitos contempla el capítulo citado en el artículo
transitorio que antecede.
Séptimo.- Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del
Estado de Zacatecas, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil catorce.
Diputado Presidente.- DIP. HÉCTOR ZIRAHUÉN PASTOR ALVARADO. Diputados
Secretarios.- DIP. ALFREDO FEMAT BAÑUELOS y DIP. MA. ELENA NAVA
MARTÍNEZ.- Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los siete días del mes de enero
del año dos mil quince.
A t e n t a m e n t e.
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
PROFR. FRANCISCO ESCOBEDO VILLEGAS.
EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA
LIC. ARTURO NAHLE GARCÍA.
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA
GRAL. JESÚS PINTO ORTÍZ.
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN
PROFR. MARCO VINICIO FLORES CHÁVEZ.
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL
ING. JOSÉ MA. GONZÁLEZ NAVA.
EL SECRETARIO DE TURISMO
C. PEDRO INGUANZO GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA DE ECONOMÍA
L en C. PATRICIA SALINAS ALATORRE
EL DIRECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO DEL
ESTADO (SIC) DE ZACATECAS (SSZ)
DR. RAÚL ESTRADA DAY.
DIRECTOR DEL SISTEMA ESTATAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA
FAMILIA.
L en PSIC. ÁLVARO ELÍAS IBARGÜENGOYTIA
SECRETARIA DE LAS MUJERES
LIC. ANGÉLICA NÁÑEZ RODRÍGUEZ.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (28 DE FEBRERO DE 2015).
PUBLICACIÓN ORIGINAL.