LEY PARA PREVENIR EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS Y FOMENTAR SU
APROVECHAMIENTO EN EL ESTADO DE ZACATECAS
Nueva Ley POG 28-12-2019 (Decreto 336)
Ley publicada en el Suplemento 27 al No. 104 del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas,
el sábado 28 de diciembre de 2019.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 2020
ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes
hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del
Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 336
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDOS
PRIMERO. En sesión ordinaria del Pleno, celebrada el 8 de noviembre de 2018, el
diputado Héctor Adrián Menchaca Medrano presentó la iniciativa con proyecto de decreto
que expide la Ley para Evitar el Desperdicio de Alimentos y Fomentar su Aprovechamiento
en el Estado de Zacatecas.
SEGUNDO. Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, mediante memorándum
0132, de la misma fecha, la iniciativa de referencia fue turnada a la Comisión de Atención
a Grupos Vulnerables, para su estudio y dictamen correspondiente.
TERCERO. El legislador proponente justificó su iniciativa en la siguiente
Exposición de Motivos
[…]
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en lo dispuesto en los
artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del
Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
LEY PARA PREVENIR EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS Y FOMENTAR SU
APROVECHAMIENTO EN EL ESTADO DE ZACATECAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Fundamento legal
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y
observancia general en el Estado de Zacatecas y tienen fundamento en el artículo 26 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
Objeto de la Ley
Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto:
I. Fomentar la cultura de la donación y del aprovechamiento de alimentos, así
como regular los mecanismos en la materia a fin de incentivar la consolidación
de una red de donantes y donatarios, que haga efectivo el acceso a alimentos
suficientes, inocuos y de calidad nutricional para la Población Vulnerable en la
Entidad;
II. Instituir los mecanismos de coordinación para que autoridades estatales y
municipales desarrollen y amplíen la estructura institucional y física para la
operación de Bancos de Alimentos en los municipios de la entidad;
III. Establecer los lineamientos para la implementación de políticas públicas con el
objetivo de evitar el desperdicio injustificado de alimentos para consumo
humano e incentivar la donación de los mismos y fomentar su
aprovechamiento para la Población Vulnerable;
IV. Crear las bases de coordinación para la participación de los sectores público,
social, privado y la población en general, sobre la importancia de donar
alimentos;
V. Atender prioritariamente las necesidades alimentarias de la Población
Vulnerable, y
VI. Definir las atribuciones de los Entes Públicos en la materia.
Interpretación y aplicación
Artículo 3. La interpretación y aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo del Estado,
a través de la Secretaría de Desarrollo Social, así como a los municipios, en el ámbito de
su competencia.
Glosario de términos
Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Alimento: Las sustancias o productos de cualquier naturaleza, sólidos o líquidos,
naturales o transformados, que por sus características, aplicaciones,
componentes, preparación, calidad, higiene y estado de conservación sean
susceptibles para el consumo humano y cumplen determinadas funciones en el
organismo;
II. Alimento Susceptible de Donación: Los alimentos referidos en la fracción anterior,
no comercializables o excedentarios y adecuados para su distribución gratuita;
III. Bancos de Alimentos: Aquéllas asociaciones u organizaciones de la sociedad civil
sin fines de lucro, legalmente constituidas, registradas en el Padrón Alimentario,
cuyo objetivo consiste en recuperar, recolectar y recibir en donación alimentos,
que cuenten con personal capacitado, infraestructura y equipo adecuado para
organizarlos, verificar su inocuidad, almacenarlos, conservarlos, registrarlos y
distribuirlos, para contribuir a satisfacer las necesidades alimentarias de la
Población Vulnerable;
IV. Beneficiario: Cualquier persona con carencias alimentarias que solicita o recibe los
alimentos entregados por el donante, ya sea de manera individual o familiar, así
como las Instituciones Receptoras Intermedias validadas por los Bancos de
Alimentos;
V. Comisión: Comisión Estatal para Prevenir el Desperdicio de Alimentos y Fomentar
su Aprovechamiento;
VI. Cuota de Recuperación: Contraprestación de carácter económico por la ayuda
alimentaria recibida, excepto cuando por situaciones extraordinarias como
desastres, conflictos o emergencias, no pueda cubrirse;
VII. Desperdicio de Alimentos: Son los alimentos que aún se encuentran en
condiciones de ser consumidos y que por acción u omisión son
desaprovechados;
VIII. Donante: Persona física o moral registrada en el Padrón Alimentario que
entrega a título gratuito alimentos aptos para consumo humano;
IX. Donatario: Organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro, legalmente
establecidas que tengan por objeto recibir alimentos en donación;
X. Instituciones Receptoras Intermedias: Las organizaciones de la sociedad civil
legalmente constituidas que reciben alimentos con el fin de contribuir a satisfacer
las necesidades alimentarias de la Población Vulnerable en el estado;
XI. Padrón Alimentario: Padrón Estatal de Donatarios Alimentarios, cuya creación,
administración y actualización queda a cargo de la Secretaría;
XII. Población Vulnerable: Grupos sociales en condiciones de pobreza y pobreza
extrema en la entidad, según los parámetros de la Consejo Nacional de
Evaluación de la Política de Desarrollo Social;
XIII. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Social de Gobierno del Estado de
Zacatecas, y
XIV. Sistema DIF: Sistemas Estatal y Municipales para el Desarrollo Integral de la
Familia.
Política pública
Artículo 5. La política pública en materia de aprovechamiento de alimentos se orientará al
logro de los objetivos siguientes:
I. Fomentar una cultura de aprovechamiento y donación de alimentos;
II. Concientizar a los consumidores y a los sectores público, social y privado sobre la
importancia de evitar el desperdicio de Alimentos y de propiciar su donación;
III. Garantizar la participación de los consumidores y de los sectores público, social y
privado en la creación, promoción y fomento de una cultura de aprovechamiento
y donación de alimentos, y
IV. Fomentar y promover las propuestas de los ciudadanos y sus organizaciones para
garantizar la satisfacción de las necesidades alimentarias de la Población
Vulnerable, así como estimular las aportaciones libres y voluntarias de
alimentos.
Prohibición
Artículo 6. Queda prohibido el uso lucrativo de las donaciones de alimentos. En caso de
incumplimiento a esta disposición se observará lo dispuesto en el artículo 35 de esta Ley y
demás disposiciones que resulten aplicables.
Empresas y cadenas comercializadoras Artículo
7. Las empresas y cadenas comercializadoras de alimentos establecidas en el Estado,
procurarán evitar el Desperdicio de Alimentos para consumo humano y fomentarán su
aprovechamiento.
Capítulo II
Autoridades
Autoridades competentes
Artículo 8. Las autoridades competentes para la aplicación de esta Ley son las siguientes:
I. La Secretaría de Desarrollo Social;
II. La Secretaría de Salud;
III. La Secretaría del Campo;
IV. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, y
V. La Comisión Estatal para Prevenir el Desperdicio de Alimentos y Fomentar su
Aprovechamiento.
Atribuciones de la Secretaría
Artículo 9. Para los efectos de esta Ley, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coadyuvar en el diseño de políticas públicas que contribuyan a garantizar el derecho
a la alimentación y el combate del Desperdicio de Alimentos;
II. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación en la materia, con
los sectores público, social y privado;
III. Promover la donación de alimentos aptos para el consumo humano;
IV. Instituir y coordinar los mecanismos para impulsar la creación y operación de Bancos
de Alimentos y organizaciones de la sociedad civil en los municipios de la
entidad con el propósito de recibir donación de alimentos suficientes, inocuos y
de calidad nutricional para la Población Vulnerable;
V. Emitir los lineamientos para el cumplimiento de las obligaciones de los donantes y
donatarios;
VI. Administrar y actualizar el Padrón Alimentario;
VII. Fomentar la participación de los ciudadanos, familias, organizaciones y, en
general, de los sectores social y privado para el rescate de alimentos y su
aprovechamiento;
VIII. Celebrar convenios con los donatarios, a fin que sean éstos quienes realicen el
rescate de alimentos y su distribución;
IX. Promover y llevar a cabo campañas de información y sensibilización dirigidas a
mayoristas, medio mayoristas y consumidores, sobre el aprovechamiento y
beneficios de la donación de alimentos;
X. Supervisar que el destino de los alimentos se entregue a la Población Vulnerable;
XI. Elaborar estadísticas que contribuyan a fomentar la política pública alimentaria en el
Estado;
XII. De acuerdo a la suficiencia presupuestal, apoyar los proyectos para
infraestructura que los Bancos de Alimentos establecidos en la entidad
presenten a la Secretaría;
XIII. Supervisar que la creación de Bancos de Alimentos cumpla con la normatividad
aplicable;
XIV. Denunciar ante las autoridades competentes posibles irregularidades en la
aplicación del presente ordenamiento, y
XV. Las demás disposiciones que determinen esta Ley y su reglamento.
Atribuciones de las autoridades de Salud
Artículo 10. Las autoridades en materia de salud aplicarán la normatividad necesaria para
garantizar que las donaciones alimentarias cumplan las normas de calidad para consumo
humano, verificando periódicamente a los Bancos de Alimentos y cuando sea pertinente, a
las Instituciones Receptoras Intermedias.
Atribuciones de la Secretaría del Campo
Artículo 11. La Secretaría del Campo se encargará de verificar la inocuidad de los
agroalimentos que los productores agrícolas pretendan dar en donación, así como ser el
enlace con el sector rural recibiendo de éstos la información referente a la no operatividad
de recolección de cultivos del ramo agrícola, a fin de ser canalizados para su donación.
Atribuciones del Sistema DIF
Artículo 12. Para los efectos de esta Ley, el Sistema DIF tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Colaborar con la Secretaría, a fin de contribuir a garantizar el derecho a la
alimentación adecuada, suficiente, inocua y de calidad nutricional, así como al
combate del Desperdicio de Alimentos;
II. Promover la donación de alimentos aptos para el consumo humano, cuyo destino
sea para la Población Vulnerable;
III. Coadyuvar con la Secretaría en la integración del Padrón Alimentario;
IV. Cooperar con la Secretaría en la elaboración de estadísticas que contribuyan a
fomentar la política pública alimentaria en el Estado;
V. Emitir recomendaciones a los Bancos de Alimentos respecto a la calidad nutricional
de los alimentos aptos para la donación;
VI. En coordinación con la Secretaría, en el mes de octubre de cada año, en el marco
del Día Mundial de la Alimentación, organizar la Semana de la Donación
Altruista de Alimentos;
VII. En colaboración con los sectores público, social y privado, a través de eventos
con causa, recaudar fondos para apoyar económicamente a los Bancos de
Alimentos, y
VIII. Las demás que determinen esta Ley y su reglamento.
Comisión Estatal para Prevenir el Desperdicio de
Alimentos y Fomentar su Aprovechamiento
Artículo 13. Se crea la Comisión Estatal para Prevenir el Desperdicio de Alimentos y
Fomentar su Aprovechamiento, como un órgano de coordinación, colaboración y
concertación con los gobiernos estatal y municipales, así como con los sectores social y
privado.
Integración
Artículo 14. La Comisión estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias
y entidades:
I. La Secretaría, quien presidirá la Comisión;
II. La Secretaría de Finanzas;
III. La Secretaría de Salud;
IV. La Secretaría del Campo;
V. La Secretaría de Obras Públicas;
VI. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, y
VII. Un representante de los Bancos de Alimentos.
Carácter honorífico
Artículo 15. Los cargos de los integrantes de la Comisión serán de carácter honorífico, por
lo que no percibirán remuneración económica por su desempeño.
Atribuciones
Artículo 16. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Definir los criterios, principios básicos, objetivos e instrumentos para cumplir con el
objeto de la presente Ley;
II. Promover e implementar las acciones necesarias para la consolidación de una red de
donantes y donatarios que haga efectivo el acceso de la Población Vulnerable, a
alimentos suficientes, inocuos y de calidad nutricional;
III. Promover que se incluyan en los planes y programas de estudio, contenidos sobre el
objeto de la presente Ley;
IV. Elaborar su programa anual de trabajo;
V. Conceder a los donantes alimentarios destacados incentivos y reconocimientos
públicos, o establecer mecanismos para su otorgamiento, y
VI. Las demás disposiciones que determinen esta Ley y su reglamento.
Sesiones de la Comisión
Artículo 17. La Comisión deberá sesionar de manera ordinaria de forma trimestral y de
manera extraordinaria, las veces que sean necesarias.
Contará con un secretario de actas que será designado por la presidencia.
Secretario de actas
Artículo 18. El secretario de actas, por instrucciones de la presidencia, convocará a las
sesiones de la Comisión, mismas que sesionarán válidamente con la asistencia de, por lo
menos, cuatro de sus integrantes.
Votación
Artículo 19. Las determinaciones de la Comisión se tomarán por mayoría de votos de los
presentes, en caso de empate, la presidencia tendrá voto de calidad.
Invitados
Artículo 20. Podrán ser invitados a participar en las sesiones de la Comisión, con derecho
a voz, los titulares de otras dependencias y entidades, representantes de Bancos de
Alimentos, asociaciones de hoteles, moteles y restaurantes establecidos en la entidad, así
como a representantes de otras organizaciones sociales y privadas.
Atribuciones de los Ayuntamientos
Artículo 21. Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, participarán y
colaborarán con la Secretaría en la planeación, formulación y ejecución de los programas
de donación de alimentos e implementarán acciones en favor de la donación de alimentos
en su demarcación territorial.
Capítulo III
Donantes, Bancos de Alimentos, Instituciones Receptoras Intermedias y
Beneficiarios
Derechos y obligaciones de los donantes
Artículo 22. Son derechos y obligaciones de los donantes:
I. Garantizar que los alimentos en donación se encuentren en condiciones adecuadas
de higiene, calidad y previo a su fecha de caducidad;
II. Participar en campañas de sensibilización sobre la donación de alimentos, y
III. Las demás disposiciones que determinen esta Ley y su reglamento.
Derechos y obligaciones de los Bancos de Alimentos
Artículo 23. Son derechos y obligaciones de los Bancos de Alimentos:
I. Registrarse como donatarios en el Padrón Alimentario;
II. Estar inscrito ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como persona moral
sin fines de lucro y contar con autorización para expedir comprobantes fiscales
por los donativos que reciba, en los términos de la legislación fiscal en la
materia;
III. Sujetarse a la legislación sanitaria aplicable;
IV. Tener establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias adecuadas en el
manejo, preservación y posterior distribución de los Alimentos Susceptibles de
Donación, que permita prevenir su contaminación y enfermedades adquiridas
por su consumo;
V. Tener personal capacitado y equipo para conservar, manejar y transportar de manera
adecuada los alimentos;
VI. Priorizar la donación de alimentos para la Población Vulnerable;
VII. Observar las normas oficiales mexicanas y los lineamientos técnicos que al
efecto se expidan;
VIII. Recibir en donación alimentos, organizarlos, verificar su inocuidad,
almacenarlos, conservarlos, registrarlos y distribuirlos de manera oportuna;
IX. No lucrar económicamente, ni hacer uso con fines electorales de los alimentos
recibidos en donación;
X. Destinar las donaciones de alimentos exclusivamente a los Beneficiarios;
XI. Coordinarse con otros Bancos de Alimentos con la finalidad de compartir alimentos
próximos a caducar para evitar su desperdicio;
XII. Observar las disposiciones administrativas y medidas de control en la materia
que emitan la Secretaría y el Sistema DIF;
XIII. Recibir de los Beneficiarios la Cuota de Recuperación hasta el 10% del valor de
los productos alimenticios conseguidos en donación que estos reciben; la
recaudación se destinará, exclusivamente, para el fortalecimiento de
infraestructura, equipos, mantenimiento y gastos de operación que requiera el
Banco de Alimentos;
Para determinar el monto señalado en el párrafo anterior, se tomará como base
el costo de los alimentos expedido en el comprobante que emita el Banco de
Alimentos al donante;
XIV. Dar a conocer a la Secretaría sobre la creación y extinción de los Bancos de
Alimentos;
XV. Informar periódicamente a la Secretaría sobre el estado que guardan los
donativos, y
XVI. Cumplir con las demás disposiciones que le establezcan esta Ley, su
reglamento y la Secretaría.
Constitución y extinción de Bancos de Alimentos
Artículo 24. Para la constitución, organización, funcionamiento y extinción de los Bancos
de Alimentos, se estará a lo establecido en la presente Ley y la legislación civil aplicable.
Derechos y obligaciones de las Instituciones Receptoras Intermedias
Artículo 25. Son derechos y obligaciones de las Instituciones Receptoras Intermedias:
I. Registrarse como donatarios en el Padrón Alimentario;
II. Recibir donativos para cumplir con el objeto de esta Ley;
III. Contar con los mecanismos de recepción, acopio y distribución de los alimentos
donados, quedando obligados a realizar la transmisión de los mismos en el
menor tiempo posible, previo a su fecha de caducidad, a fin de contribuir a
satisfacer las necesidades alimentarias de la Población Vulnerable;
IV. Informar al Banco de Alimentos correspondiente el destino final y aprovechamiento
de los alimentos donados, y
V. Cumplir con las demás disposiciones que le establezcan esta Ley, su reglamento y la
Secretaría.
Derechos y obligaciones de los Beneficiarios
Artículo 26. Son derechos y obligaciones de los Beneficiarios:
I. Recibir alimentos suficientes, inocuos y de calidad nutricional, sea de manera
individual o familiar;
II. Aportar a favor del Banco de Alimentos, la Cuota de Recuperación de los
productos conseguidos en donación que reciba, salvo la excepción prevista en
el artículo 30 de la presente Ley;
III. Cumplir los requisitos y condiciones que los Bancos de Alimentos e
Instituciones Receptoras Intermedias establezcan, y
IV. Las demás disposiciones que determine esta Ley y su reglamento.
Distribución y entrega de alimentos
Artículo 27. Los donantes y donatarios deberán distribuir y entregar inmediatamente los
alimentos, cumpliendo con la normatividad aplicable.
En caso de considerarlo procedente, la Secretaría o cualquier autoridad de salud, llevarán
a cabo la revisión de las condiciones de inocuidad de los Alimentos Susceptibles de
Donación.
Merma de alimentos
Artículo 28. Cuando de manera excepcional se causen daños o descomposición de
alimentos, las autoridades de salud levantarán el acta circunstanciada correspondiente y
los alimentos encontrados en esta situación serán considerados como merma.
Marca de los productos
Artículo 29. Los donantes alimentarios podrán suprimir la marca registrada de los
productos que donen cuando así lo estimen conveniente, conservando los datos que
identifiquen la caducidad, descripción y valor nutrimental del producto.
Excepciones de pago
Artículo 30. Las personas que por su condición económica no estén en posibilidades de
aportar la Cuota de Recuperación de los productos donados, recibirán éstos cuando los
Bancos de Alimentos validen dicha condición y firmen, bajo protesta de decir verdad, el
respectivo documento que señale la no solvencia de recursos para liquidar el importe
solicitado.
La excepción prevista en el párrafo anterior no será aplicable a las personas morales.
Prohibición
Artículo 31. Con excepción de la Cuota de Recuperación señalada en el artículo 23
fracción XIII, se prohíbe la venta, comercialización o transacción de los alimentos donados.
Capítulo IV
Incentivos
Sujetos a estímulos
Artículo 32. Los donantes que entreguen alimentos aptos para consumo humano, que se
encuentren registrados en el Padrón Alimentario, podrán ser sujetos a subsidios y
estímulos fiscales en los términos del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus
Municipios y demás ordenamientos aplicables.
Reconocimiento público
Artículo 33. La Comisión, en coordinación con los ayuntamientos, entregará anualmente
un reconocimiento público a los donantes y donatarios que se hayan distinguido por sus
contribuciones a favor de la Población Vulnerable en la Entidad.
Si alguna persona física o moral patrocina a algún donatario, sea en especie o en
numerario, podrá solicitar que le sea reconocida su participación.
Capítulo V
Sanciones
Sanciones
Artículo 34. Se sancionará, conforme a lo dispuesto en los ordenamientos legales
correspondientes, a quien incurra en alguna de las conductas siguientes:
I. Desvíe, bloquee, altere o violente dolosamente la distribución o donación de
alimentos o alimentos excedentes;
II. Entregue cualquier tipo de alimento no apto para el consumo humano, o que no
cumpla con la normatividad sanitaria que garantice la inocuidad del mismo, y que por
su destino ponga en riesgo la salud o la vida de los Beneficiarios;
III. Lucre con las donaciones de alimentos, y
IV. A quienes no cumplan con la normatividad sanitaria aplicable en el manejo de
alimentos donados.
No incurrirán en responsabilidad las personas que ordenen o lleven a cabo la disposición de
las mermas, en términos del artículo 28 de esta Ley.
Imposición de sanciones
Artículo 35. Para la imposición de las sanciones con motivo de las conductas señaladas
en el artículo anterior, se estará además a lo previsto en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
TRANSITORIOS
Vigencia
Primero. La presente Ley entrará en vigor el primero de enero del año 2020, previa
publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Reglamento
Segundo. El Ejecutivo del Estado expedirá el reglamento de la presente Ley dentro de los
120 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Presupuesto
Tercero. El Ejecutivo del Estado, en el Presupuesto de Egresos del Estado de Zacatecas
de cada anualidad, considerará los recursos suficientes para cumplir con el objeto de la
presente Ley.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Estado
de Zacatecas, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
DIPUTADO PRESIDENTE.- PEDRO MARTÍNEZ FLORES. DIPUTADAS
SECRETARIAS.- MA. ISABEL TRUJILLO MEZA Y KARLA DEJANIRA VALDEZ
ESPINOZA.- Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintisiete días del mes de
diciembre del año dos mil diecinueve. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE
ZACATECAS.- ALEJANDRO TELLO CRISTERNA. EL SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO.- JEHÚ EDUÍ SALAS
DÁVILA.- Rúbricas.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (28 DE DICIEMBRE DE 2019).
PUBLICACIÓN ORIGINAL.