LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN EN
EL ESTADO DE ZACATECAS
Última reforma POG 30-09-2023
Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el
sábado 29 de julio de 2006.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 30 DE JULIO DE 2006
AMALIA D. GARCÍA MEDINA, Gobernadora del Estado de Zacatecas, a sus
habitantes hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Quincuagésima Octava
Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 307
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO
DECRETA:
...
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo
dispuesto por los artículos 14, fracción I de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo, 86, párrafo I, 87, 90 y demás relativos del Reglamento General
del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se
DECRETA
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN EN
EL ESTADO DE ZACATECAS
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y
observancia obligatoria en todo el territorio del Estado de Zacatecas.
Artículo 2. El objeto de la presente Ley es prevenir y erradicar toda forma de
discriminación que se ejerza o se pretenda ejercer contra cualquier individuo que
habite transitoria o permanentemente en el territorio estatal o se encuentre en
tránsito por el mismo.
Asimismo, la presente Ley promueve la igualdad de oportunidades y de trato, a
efecto de que sean reales, efectivas y permanentes.
Artículo 3. Queda prohibida toda forma de discriminación motivada por el origen
étnico, nacional o regional, el género, la edad, las discapacidades, la condición
social o económica, las condiciones de salud, las opiniones, las preferencias
sexuales, el estado civil, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, las
ideologías o creencias religiosas, la migración, la apariencia física, modificaciones
estéticas corporales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Párrafo reformado POG 29 de agosto de 2018 (Decreto 446)
Toda discriminación o toda intolerancia constituyen un agravio a la dignidad
humana y un retroceso a su propia condición, que deben combatirse.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por discriminación toda
distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico, nacional o
regional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social o económica,
las condiciones de salud, el embarazo, la lengua, las ideologías o creencias
religiosas, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, el trabajo
desempeñado, las costumbres, la raza, la apariencia física, modificaciones
estéticas corporales o cualquier otra, tenga por efecto impedir, menoscabar o
anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales
de las personas, y la igualdad real de oportunidades de los individuos.
Párrafo reformado POG 29 de agosto de 2018 (Decreto 446)
Se considera discriminatoria toda ley o acto que, siendo de aplicación idéntica
para todas las personas, produzca consecuencias perjudiciales para las personas
o grupos en situación de vulnerabilidad.
Artículo 5. No se consideran discriminatorias las acciones legislativas, educativas
o de políticas públicas positivas o compensatorias que establezcan tratos
diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades.
Tampoco se consideran discriminatorias las distinciones basadas en capacidades
o conocimientos especializados para desempeñar cargo o empleo determinado.
Artículo 6. Toda autoridad, órgano público estatal o municipal y servidor público
que actúe o se desempeñe en el Estado, con independencia de la esfera pública a
que pertenezca, deberá abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias por
acción u omisión y deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos
su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva
participación en la vida política, económica, cultural y social del país.
Es obligación de las personas físicas que habiten transitoria, permanentemente o
se encuentren en tránsito en el territorio estatal, y de las personas morales que
realicen actividades sociales o comerciales en el mismo, abstenerse de efectuar
prácticas discriminatorias, ya sean por acción u omisión.
Artículo 7. Corresponde la aplicación de esta Ley:
I. Al Titular del Ejecutivo del Estado;
II. Al Tribunal Superior de Justicia, en el ámbito de su competencia a efecto de
imponer las sanciones administrativas que correspondan a los servidores
públicos del Poder Judicial;
III. A la Legislatura del Estado, en el ámbito de su competencia a efecto de
imponer las sanciones administrativas que correspondan a los servidores
públicos del Poder Legislativo y de los ayuntamientos;
IV. A la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado, en el ámbito
de su competencia a efecto de imponer las sanciones administrativas que
correspondan a los servidores públicos del Poder Ejecutivo;
Fracción reformada POG 23 de marzo de 2013 (Decreto 564)
V. A las dependencias, entidades y órganos que conforman la administración
pública estatal;
VI. A los ayuntamientos del Estado; y
VII. A la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas.
Fracción reformada POG 23 de marzo de 2013 (Decreto 564)
Compete a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas integrar y
resolver los expedientes de quejas sobre la materia, con base en sus atribuciones,
principios y procedimientos, proporcionando además la asesoría necesaria
suficiente y los medios idóneos para hacer prevalecer el respeto a los derechos y
libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Párrafo reformado POG 23 de marzo de 2013 (Decreto 564)
En la interpretación de esta Ley se deberán tomar en cuenta las disposiciones de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Política del Estado, la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado
Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos
internacionales especializados. En todo caso, se deberá favorecer el principio de
protección eficaz de las personas o grupos vulnerables.
CAPÍTULO II
De la Prevención
Artículo 8. La presente Ley protege a toda persona o grupo, que resida o transite
en el territorio estatal, que pudiera sufrir cualquier tipo de discriminación
proveniente de autoridades, órganos públicos, servidores públicos o de
particulares, sean personas físicas o morales.
Artículo 9. Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público,
persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que tengan por
objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos de la mujer y
la igualdad real de oportunidades. A efecto de lo anterior, se consideran como
conductas discriminatorias, las siguientes:
I. Impedir el acceso a la educación, así como a becas e incentivos para la
permanencia en los centros educativos;
II. Separar de cualquier centro educativo, por razón de embarazo;
III. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se
asignen papeles a hombres y mujeres contrarios a la igualdad, o que
difundan una condición de subordinación para éstas;
IV. Prohibir la libre elección de empleo;
V. Restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el
empleo, especialmente por razón de edad o estado civil;
VI. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las
condiciones laborales para trabajo de igual valor;
VII. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación
profesional;
VIII. Condicionar el acceso o la permanencia en el empleo por embarazo, o
solicitar en cualquier momento la realización de pruebas de gravidez;
IX. Negar información sobre sus derechos reproductivos o impedir el libre
ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos o
impedir su participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o
terapéutico, dentro de sus posibilidades o medios;
X. Negar o condicionar los servicios de asistencia médica;
XI. Impedir la participación, en condiciones equitativas, en asociaciones civiles,
políticas o de cualquier otra índole;
XII. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente,
el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a cualquier
cargo público, así como su participación en el desarrollo y ejecución de
políticas y programas de gobierno, en los términos de las disposiciones
aplicables;
XIII. Impedir el ejercicio de sus derechos de propiedad, administración y
disposición de bienes, incluyendo los de régimen ejidal y comunal;
XIV. Impedir su acceso a la justicia o generar cualquier tipo de violencia en su
contra en las instituciones de seguridad pública y de justicia;
XV. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra su dignidad e
integridad;
XVI. Impedir la libre elección de cónyuge;
Fracción reformada POG 12-12-2020
XVII. Ejercer cualquier manifestación de Violencia Política en contra de la mujer
por razones de género, y
Fracción adicionada POG 12-12-2020
XVIII. Ofender, ridiculizar, hostigar, acosar o promover la violencia en su contra a
través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación.
Artículo 10. Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor
público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que
discriminen a las niñas, niños y adolescentes, incluyendo entre otras, las
conductas siguientes:
I. Limitar la libre expresión de sus ideas en todos los asuntos que les afecten;
II. Impedir que se les escuche en todo procedimiento judicial o administrativo
en que se vean involucrados;
III. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean
establecidos por leyes nacionales y estatales, o en los ordenamientos
jurídicos internacionales para preservar su adecuado desarrollo;
IV. Impedir la libertad de pensamiento, de conciencia o de religión;
V. Limitar su derecho de asociación;
VI. Negar su derecho a crecer y desarrollarse saludablemente;
VII. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios;
VIII. Limitar su derecho a la alimentación, la vivienda, la recreación y los
servicios médicos adecuados;
IX. Negar su derecho a una educación gratuita de calidad en los niveles
preescolar, primaria y secundaria;
X. Impedir su acceso al sistema educativo por enfermedad o discapacidad;
XI. Hacer distinciones en los actos y documentos del Registro Civil, por razón
de su filiación;
XII. Explotarlos comercialmente en actividades deportivas de alto rendimiento o
en espectáculos;
XIII. Promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los
medios de comunicación;
XIV. Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra, en razón
de su comportamiento, apariencia o discapacidad; y
XV. Todas las demás que se contemplan en la legislación de protección de los
derechos de las niñas, los niños y los adolescentes vigente en el Estado.
Artículo 11. Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor
público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que
discriminen a las personas adultas mayores, incluyendo entre otras, las conductas
siguientes:
I. Impedir el acceso al empleo y la permanencia en el mismo, en igualdad de
condiciones, salvo en los casos expresamente determinados por la ley;
II. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que
preste servicios al público;
III. Negar una retribución justa por su contribución laboral en el pasado;
IV. Impedir el acceso a cualquier servicio de salud o tratamiento médico;
V. Negar el acceso a la educación en cualquier nivel;
VI. Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra a través
de mensajes e imágenes en los medios de comunicación; y
VII. Todas las demás que se contemplan en la Ley de Protección de los
Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Zacatecas.
Artículo 12. Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor
público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que
discriminen a cualquier persona con discapacidad, incluyendo entre otras, las
conductas siguientes:
I. Impedir el acceso a la educación, así como a becas e incentivos para la
permanencia en los centros educativos;
II. Separar de cualquier centro educativo;
III. Limitar las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el empleo;
IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las
condiciones laborales para trabajo de igual valor;
V. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación
profesional;
VI. Negar o condicionar los servicios de asistencia médica;
VII. Impedir la participación, en condiciones equitativas, en asociaciones civiles,
políticas o de cualquier otra índole;
VIII. Explotarlos comercialmente en espectáculos o actos públicos degradantes
o abusivos, en razón de su apariencia;
IX. Negar o condicionar el derecho de participación política, de acuerdo a su
discapacidad;
X. Impedir el ejercicio de sus derechos de propiedad, administración y
disposición de bienes, incluyendo los de régimen ejidal y comunal;
XI. Impedir su acceso a la justicia o generar cualquier tipo de violencia en su
contra en las instituciones de seguridad pública y de justicia; y,
XII. Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra a través
de mensajes e imágenes en los medios de comunicación.
Artículo 13. Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor
público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que
discriminen a cualquier persona por razón de su origen étnico, nacional o regional,
incluyendo entre otras, las conductas siguientes:
I. Impedir el acceso a la educación en cualquier nivel;
II. Negar el acceso o la prestación de cualquier servicio público o que se
ofrezca al público, o establecer medidas de diferenciación o segregación en
los mismos;
III. Restringir o limitiar (sic) el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura,
tanto en actividades públicas como privadas;
IV. Impedir la asignación de nombres en el Registro Civil;
V. Limitar su derecho de asociación;
VI. Restringir el acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las
medidas de promoción y ascenso;
VII. Negar una igual remuneración por un trabajo de igual valor;
VIII. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones
para el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales,
una vez satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable;
IX. Negar la prestación de servicios de salud física y mental;
X. Imponer, sin su pleno consentimiento o a través del engaño, cualquier
método para regular la fecundidad o detectar enfermedades; y
XI. Ofender, ridiculizar, hostigar, rechazar, difamar o promover la violencia en
su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de
comunicación.
Artículo 14. Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor
público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que
discriminen a persona alguna por padecer cualquier tipo de enfermedad como
sida, cáncer, obesidad, bulimia, adicción, entre otras, quedando prohibidas las
conductas siguientes:
I. Explotar o dar un trato abusivo o degradante;
II. Impedir la asistencia individual preventiva y el tratamiento de la
enfermedad, así como la rehabilitación completa o parcial;
III. Negar o condicionar cualquier servicio de salud, incluyendo la detección
temprana de cualquier tipo de enfermedad, la intervención, el tratamiento, la
rehabilitación y el suministro de servicios médicos que aseguren un nivel
adecuado para su calidad de vida;
IV. Negar asistencia de calidad a las personas que padezcan alguna afección
de tipo psiquiátrico o una enfermedad terminal;
V. Impedir su participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o
terapéutico;
VI. Efectuar pruebas de detección de cualquier tipo de enfermedad, sin el
previo consentimiento de la persona interesada;
VII. Limitar o negar información sobre el padecimiento;
VIII. Suspender la atención médica o el tratamiento, en especial cuando de
estos servicios dependa la supervivencia y la calidad de vida de la persona;
IX. Establecer restricciones o negar el otorgamiento de contratos de prestación
de seguros médicos o de cualquier otro tipo;
X. Negar el acceso o separar de los centros educativos públicos o privados en
cualquier nivel, así como impedir becas o incentivos para la permanencia
en los centros educativos o negar el acceso a programas de capacitación y
de formación profesional;
XI. Restringir su participación en actividades deportivas, recreativas o
culturales;
XII. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra su dignidad e
integridad; y
XIII. Ofender, ridiculizar, hostigar, rechazar o promover la violencia en su contra
a través de mensajes o imágenes en los medios de comunicación.
Artículo 15. Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor
público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que
discriminen a cualquier persona por motivo de su ideología o creencia religiosa ni
efectuará, entre otras, las conductas siguientes:
I. Coartar la libertad de profesar la religión que se elija;
II. Limitar el acceso y la permanencia en cualquier nivel educativo;
III. Impedir el libre tránsito o residencia en cualquier lugar del Estado;
IV. Negar el acceso o la prestación de cualquier servicio público o que se
ofrezca al público, o establecer medidas de diferenciación o segregación en
los mismos;
V. Atacar, ridiculizar, hostigar, rechazar o difamar a cualquier persona por su
vestimenta, la forma en que exprese su fe y sus creencias;
VI. Impedir la realización de prácticas y costumbres religiosas, siempre y
cuando no atenten contra el orden público o el derecho de terceros;
VII. Obligar a cualquier persona a pertenecer o a renunciar a un grupo religioso;
VIII. Negar asistencia religiosa a personas que se encuentren privadas de su
libertad, que presten sus servicios en las fuerzas armadas o que estén
internadas en instituciones de salud y asistencia;
IX. Obstaculizar las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el
empleo; y
X. Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra por
motivos religiosos, a través de mensajes e imágenes en los medios de
comunicación.
Artículo 16. Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor
público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que
discriminen a cualquier persona por razón de su preferencia sexual ni efectuar,
entre otras, las conductas siguientes:
I. Incitar al odio o a la violencia, al rechazo, a la burla, a la difamación, a la
injuria, a la persecución o a la exclusión;
II. Promover el maltrato físico, psicológico o verbal por la apariencia física,
forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia
sexual;
III. Impedir o negar la prestación de cualquier servicio público, o que se ofrezca
al público;
IV. Hostigar, ridiculizar o agredir en las instituciones de seguridad pública y de
justicia;
V. Impedir o negar su participación en la toma de decisiones de la política
pública, especialmente en las áreas de salud, justicia y desarrollo humano;
VI. Negar cualquier servicio de salud, incluidas la prevención específica en
salud sexual, la detección temprana y la atención médica integral con
calidad y calidez;
VII. Impedir o negar el acceso a la educación en cualquier nivel, a la seguridad
social, a las prestaciones, a los créditos y a la vivienda;
VIII. Negar o establecer limitaciones en los contratos de prestación de servicios
como seguros médicos, arrendamientos inmobiliarios o de otro tipo;
IX. Negar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo;
X. Impedir su participación en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra
índole;
XI. Realizar actos que limiten sus derechos de propiedad, de sucesión,
administración o disposición de bienes muebles e inmuebles, tanto en
régimen de propiedad privada como ejidal o comunal;
XII. Obligar a un tratamiento médico o psiquiátrico;
XIII. Promover la violencia en su contra en los centros de detención o reclusión;
y
XIV. Ofender, ridiculizar, hostigar, rechazar o promover la violencia en su contra
a través de los medios de comunicación.
Artículo 17. Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor
público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que
discriminen a cualquier persona por razón de su nacionalidad, lugar de nacimiento
o calidad migratoria en la que se encuentre, ni efectuar, entre otras, las conductas
siguientes:
Proemio reformado POG 30-09-2023 (Decreto 345)
I. Extorsionar económicamente, abusando de su estancia irregular en el país;
Fracción reformada POG 30-09-2023 (Decreto 345)
II. Explotar laboralmente sin proporcionarles las prestaciones sociales y
laborales que establece la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con la
Ley General de Población;
III. Obligar a que laboren incondicionalmente para alguien, mediante engaños y
amenazas de despido o denuncia ante las autoridades migratorias o con el
pretexto de que se les va a normalizar su situación migratoria en el país;
IV. Hostigar sexualmente a los trabajadores migrantes, mediante engaños y
amenazas;
V. Engañar y recibir dinero para trasladarlos hacia otro estado; y
VI. Impedir el acceso a la educación, a cualquier nivel escolar, a los hijos de
padres mexicanos, nacidos en el extranjero que estén en trámite para
obtener la nacionalidad mexicana;
Fracción adicionada POG 30-09-2023 (Decreto 345)
VII. Negar la inscripción a las guarderías a niñas y niños respecto de los cuales
se haya iniciado el trámite para obtener la nacionalidad mexicana;
Fracción adicionada POG 30-09-2023 (Decreto 345)
VIII. Negar la expedición de los documentos de identidad por haber nacido en el
extranjero, siendo hijo de padres mexicanos;
Fracción adicionada POG 30-09-2023 (Decreto 345)
IX. Hostigar y extorsionar a las personas que transiten por el territorio del
Estado en vehículos que tengan placas de otro país;
Fracción adicionada POG 30-09-2023 (Decreto 345)
X. Impedir o negar su participación en la toma de decisiones en el ámbito
público;
Fracción adicionada POG 30-09-2023 (Decreto 345)
XI. Impedir a los zacatecanos votar por residir en el extranjero, y
Fracción adicionada POG 30-09-2023 (Decreto 345)
XII. Las demás que señalen las leyes locales y federales aplicables.
Artículo 18. Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor
público, persona física o moral, realizará actos o desplegará conductas que
discriminen a cualquier persona que tenga el carácter de preliberada o que haya
cumplido la sanción que se le hubiere impuesto en procedimiento penal,
incluyendo entre otras, las conductas siguientes:
I. Impedir el acceso al empleo, ascenso y permanencia en el mismo;
II. Negar valor jurídico a la carta de readaptación que hubiera sido expedida
por la autoridad competente a favor del liberado;
III. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que
preste servicios al público;
IV. Negar una retribución justa por el trabajo que se realice;
V. Realizar actos que limiten sus derechos de propiedad, de sucesión,
administración o disposición de bienes muebles e inmuebles, tanto en
régimen de propiedad privada como ejidal o comunal;
VI. Impedir el acceso a cualquier servicio de salud o tratamiento médico;
VII. Negar el acceso a la educación en cualquier nivel;
VIII. Ofender, ridiculizar, hostigar, rechazar o promover la violencia en su contra
a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación;
IX. Presumir en forma negativa la veracidad de sus declaraciones en todo tipo
de procedimiento judicial o administrativo en que participe; y
X. Impedir o negar su participación en la toma de decisiones de política
pública, siempre que se le hayan restituido sus derechos civiles y políticos.
CAPÍTULO III
Medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades
Artículo 19. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y
compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las mujeres:
I. Incentivar la educación mixta, fomentando la permanencia en el sistema
educativo de las niñas y las mujeres en todos los niveles escolares;
II. Crear mecanismos que aseguren una mayor presencia de mujeres en todos
los puestos administrativos y como candidatas a cargos de elección
popular;
III. Establecer que toda propiedad inmueble otorgada mediante programas de
desarrollo social quede inscrita a nombre de la mujer o, en su defecto, a
nombre de ambos cónyuges o convivientes;
IV. Ofrecer información completa y actualizada, así como asesoramiento
personalizado sobre salud reproductiva y métodos de planificación familiar;
V. Garantizar el derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de sus
hijos, estableciendo en las instituciones de salud y seguridad social las
condiciones para la atención obligatoria de las mujeres que lo soliciten; y,
VI. Garantizar la creación de centros de desarrollo infantil y de guarderías,
asegurando el acceso a los mismos para sus hijos cuando ellas lo soliciten.
Artículo 20. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y
compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades de las niñas, niños y
adolescentes:
I. Instrumentar programas de atención médica y sanitaria para combatir la
mortalidad y la desnutrición infantiles;
II. Impartir educación para la preservación de la salud, el conocimiento integral
de la sexualidad, la planificación familiar, la paternidad responsable y el
respeto a los derechos humanos;
III. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igualdad
de derechos y de acceso a los recursos económicos;
IV. Garantizar el acceso a centros de desarrollo infantil, incluyendo a menores
con discapacidad;
V. Promover las condiciones necesarias para que los menores puedan estar
cerca de sus progenitores;
VI. Preferir, en igualdad de circunstancias, a las personas que tengan a su
cargo menores de edad en el otorgamiento de becas, créditos u otros
beneficios;
VII. Crear instituciones que tutelen a los menores privados de su medio familiar,
incluyendo hogares de guarda y albergues para estancias temporales;
VIII. Prever mecanismos y apoyos para que los menores puedan convivir con
sus padres o tutores, incluyendo políticas públicas de reunificación familiar
para migrantes y personas privadas de la libertad;
IX. Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de todo
menor víctima de abandono, explotación, malos tratos o conflictos armados;
X. Alentar la producción y difusión de libros para niños, niñas y adolescentes;
y
XI. Proporcionar asistencia legal y psicológica gratuita, así como intérprete si
se requiere, en todos los procedimientos judiciales o administrativos en que
participen.
Artículo 21. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y
compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas adultas
mayores:
I. Garantizar el acceso gratuito a los servicios de salud pública y seguridad
social, según lo dispuesto en los ordenamientos aplicables en la materia;
II. Promover un programa de pensiones para jubilados, las cuales no podrán
ser inferiores al salario mínimo vigente;
III. Crear programas de apoyo financiero para la construcción de estancias y
albergues; y
IV. Las demás contempladas en la Ley de Protección de los Derechos de las
Personas Adultas Mayores.
Artículo 22. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y
compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con
discapacidad de conformidad con la Ley Estatal para la Integración al Desarrollo
Social de las Personas con Discapacidad, vigente en el Estado:
I. Garantizar un entorno que permita el libre acceso y desplazamiento;
II. Asegurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades
educativas regulares en todos los niveles;
III. Proporcionar las ayudas técnicas necesarias para cada discapacidad, en
todos los niveles educativos;
IV. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igual de
derechos y de acceso a los recursos económicos;
V. Establecer mecanismos que promuevan su incorporación en la
administración pública y como candidatos a cargos de elección popular;
VI. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento
para la integración laboral;
VII. Apoyar fiscalmente las actividades de personas que les presten apoyo
profesional;
VIII. Apoyar fiscalmente a las empresas que contraten a personas con
discapacidad;
IX. Crear espacios de recreación adecuados;
X. Asegurar la accesibilidad en los medios de transporte público de uso
general;
XI. Garantizar que en todos los espacios e inmuebles públicos, construidos con
fondos públicos o que presten servicios al público, existan las adecuaciones
físicas y de señalización para su acceso, libre desplazamiento y uso;
XII. Informar y asesorar a los profesionales de la construcción acerca de los
requisitos para facilitar el acceso y uso de inmuebles de las personas con
discapacidad;
XIII. Asegurar que las vías públicas cuenten con señalamientos adecuados para
permitirles el libre tránsito; y
XIV. Garantizar que en todas las unidades del sistema de salud y de seguridad
social reciban regularmente el tratamiento y los medicamentos necesarios
para mantener y aumentar su capacidad funcional y su calidad de vida.
Artículo 23. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y
compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para la población
indígena o de diversa raza:
I. Establecer programas educativos bilingües y que promuevan el intercambio
cultural, entre las comunidades indígenas;
II. Crear un sistema de becas que fomenten la alfabetización, la conclusión de
la educación en todos los niveles y la capacitación para el empleo;
III. Garantizar el acceso a los servicios de salud pública;
IV. Garantizar a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos;
si así lo solicitaran, se facilitará la asistencia de intérpretes y defensores
que tengan conocimiento de su lengua o dialecto;
V. Emprender campañas permanentes en los medios de información acerca
de sus derechos y el respeto a las culturas indígenas, en el marco de los
derechos humanos y las garantías individuales;
VI. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igual de
derechos y de acceso a los recursos económicos;
VII. Preferir, en el marco de las leyes penales, cuando se apliquen sanciones a
indígenas, aquéllas penas alternativas distintas a la privativa de la libertad y
promover sustitutivos penales y beneficios de preliberación, de conformidad
con las leyes aplicables;
VIII. Promover programas permanentes de capacitación y actualización para los
funcionarios públicos sobre la diversidad cultural de las comunidades
indígenas; y
IX. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte,
individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y
especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución.
Artículo 24. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y
compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con
algún tipo de enfermedad como sida, cáncer, obesidad, bulimia, adicciones, entre
otras:
I. Garantizar el acceso a los servicios de salud pública y seguridad social,
según lo dispuesto en los ordenamientos aplicables en la materia;
II. Asegurar que los integrantes del sistema estatal de salud reciban
capacitación sobre el trato digno a quienes padezcan alguna de estas
enfermedades;
III. Fortalecer los programas de prevención de enfermedades crónico
degenerativas y factores de riesgo;
IV. Promover el derecho a la confidencialidad y privacidad respecto de la
condición de salud de los menores portadores de las enfermedades
señaladas en este artículo y que se les brinden los apoyos necesarios para
que puedan continuar sus estudios y participar en las actividades escolares
en condiciones de igualdad;
V. Coordinar con las autoridades de salud, programas de capacitación e
información para los servidores públicos que conforman el sistema
educativo, cuyo objetivo sea combatir la ignorancia y desinformación en
torno a la enfermedad, para evitar prácticas discriminatorias;
VI. Realizar campañas pedagógicas de información dirigidas a niñas, niños y
adolescentes, con el objeto de difundir el respeto a los derechos de las
personas que viven con algún tipo de enfermedad infecto contagiosa o
crónico degenerativa; y,
VII. Promover la operación de programas de apoyo psicológico y terapéutico
dirigidos a los enfermos y sus familias.
Artículo 25. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y
compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para fortalecer la
diversidad de ideología o creencia religiosa, entre otras:
I. Promover acciones que fortalezcan el respeto al libre pensamiento y a la
práctica religiosa que mejor convenga a la persona;
II. Garantizar que en los centros educativos se respete la diversidad de
creencia religiosa, evitando la segregación;
III. Promover programas permanentes de capacitación y actualización para los
funcionarios públicos del sector educativo sobre la diversidad de ideologías
y de libre pensamiento;
IV. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igual de
derechos y de acceso a los recursos económicos; y,
V. Asegurar que en los centros educativos no se obligue a los niños, las niñas
y los adolescentes a realizar prácticas o actos que atenten en contra de su
ideología o creencia religiosa.
Artículo 26. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y
compensatorias a favor de las personas vinculadas a la diversidad sexual:
I. Asegurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades
educativas regulares en todos los niveles;
II. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte,
sean escuchados y tratados con respeto;
III. Promover programas para asegurar su permanencia en el empleo;
IV. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igual de
derechos y de acceso a los recursos económicos; y
VI. (sic). Promover programas permanentes de capacitación y actualización
para los funcionarios públicos del sector educativo sobre la diversidad
sexual.
Artículo 27. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y
compensatorias a favor de las personas migrantes o extranjeros:
I. Consolidar programas a favor de los migrantes a efecto de crear una cultura
de la no corrupción, violencia y maltrato, en su tránsito por el territorio
estatal;
II. Establecer programas de orientación y atención de quejas y denuncias;
III. Garantizar a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos,
si así lo solicitaran se facilitará la asistencia de intérpretes y defensores que
tengan conocimiento de su lengua;
IV. Emprender campañas permanentes en los medios de información acerca
de sus derechos; y
V. Garantizar su participación individual o colectiva en la difusión de sus
costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la
Constitución.
Artículo 28. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y
compensatorias a favor de los preliberados y liberados:
I. Asegurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades
educativas regulares en todos los niveles;
II. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte,
sean escuchados y tratados con respeto, sin que se prejuzgue sobre la
veracidad de sus declaraciones;
III. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento
para la integración laboral; y
IV. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igual de
derechos y de acceso a los recursos económicos.
TÍTULO SEGUNDO
DEL CONSEJO ESTATAL PARA PREVENIR Y ERRADICAR TODA FORMA DE
DISCRIMINACIÓN
CAPÍTULO I
De su integración
Artículo 29. Se instituye el Consejo Estatal para Prevenir y Erradicar toda Forma
de Discriminación, como el órgano de planeación y seguimiento de las acciones
para prevenir y erradicar toda forma de discriminación, así como la vigilancia de la
aplicación de la presente Ley.
Artículo 30. El Consejo Estatal para Prevenir y Erradicar toda Forma de
Discriminación, estará integrado por:
I. El titular del Poder Ejecutivo, quien lo presidirá;
II. El Secretario de Desarrollo Social, quien fungirá como Vicepresidente;
Fracción reformada POG 23 de marzo de 2013 (Decreto 564)
III. El Secretario General de Gobierno;
IV. El Director de los Servicios de Salud en el Estado;
V. El Secretario de Educación;
Fracción reformada POG 23 de marzo de 2013 (Decreto 564)
VI. El Director del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
VII. El Subsecretario de las Personas con Discapacidad;
Fracción reformada POG 23 de marzo de 2013 (Decreto 564)
VIII. La titular de la Secretaría de las Mujeres;
Fracción reformada POG 23 de marzo de 2013 (Decreto 564)
IX. El titular de la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado;
Fracción reformada POG 23 de marzo de 2013 (Decreto 564)
X. El Presidente de la Comisión de Desarrollo Social de la Legislatura del
Estado;
XI. El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Zacatecas;
Fracción reformada POG 23 de marzo de 2013 (Decreto 564)
XII. El Coordinador General Jurídico;
XIII. El Procurador General de Justicia del Estado; y
XIV. El Director del Instituto Estatal de Migración.
Por cada uno de los miembros del Consejo, excepto el Presidente, se designará
un suplente. El Secretario Técnico será designado de entre los miembros del
Consejo, será rotativo y durará en su cargo dos años.
El Presidente del Consejo tendrá voto de calidad. En su ausencia las sesiones del
Consejo serán presididas por el Vicepresidente.
Artículo 31. Los cargos de los miembros del Consejo serán honoríficos, se
reunirán de forma bimestral de conformidad con su reglamento interno, para
evaluar las quejas o denuncias que se presenten en materia de discriminación; así
como los planes y programas de trabajo para promover la igualdad de
oportunidades y de trato a favor de los grupos vulnerables que se protegen en
esta Ley.
Artículo 32. El Consejo tiene como objeto:
I. Contribuir al desarrollo cultural, social y democrático del Estado;
II. Llevar a cabo, las acciones conducentes para prevenir y eliminar la
discriminación;
III. Formular y promover políticas públicas para la igualdad de oportunidades y
de trato a favor de las personas que se encuentren en el territorio
zacatecano incluyendo los municipios; y
IV. Coordinar las acciones de las dependencias y entidades del Estado, en
materia de prevención y eliminación de la discriminación.
CAPÍTULO II
De las funciones
Artículo 33. Para cumplimiento de su objeto el Consejo tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Diseñar estrategias e instrumentos, así como promover programas,
proyectos y acciones para prevenir y eliminar la discriminación;
II. Difundir y promover contenidos para prevenir y eliminar las prácticas
discriminatorias en cualquier orden;
III. Tutelar los derechos de las personas o grupos que sufran discriminación,
brindando asesoría y todo tipo de ayuda a su alcance; asimismo, proponer
a las partes la conciliación, cuando se estime que así proceda;
IV. Solicitar a cualquier institución pública o a los particulares, la información
necesaria para verificar el cumplimiento de esta Ley;
V. Verificar la adopción de medidas y programas para prevenir y eliminar la
discriminación en las instituciones y organizaciones públicas y privadas, así
como expedir los reconocimientos respectivos;
VI. Desarrollar, fomentar y difundir estudios sobre las prácticas discriminatorias
en los ámbitos político, económico, social y cultural;
VII. Realizar estudios sobre los ordenamientos jurídicos y administrativos
vigentes en la materia y proponer, en su caso, de conformidad con las
disposiciones aplicables, las modificaciones que correspondan;
VIII. Emitir opinión en relación con los proyectos de reformas en la materia que
envíe el Ejecutivo Estatal a la Legislatura del Estado, así como los
proyectos de reglamentos que elaboren las instituciones públicas;
IX. Establecer relaciones de coordinación con instituciones públicas federales,
locales y municipales, así como con personas y organizaciones sociales y
privadas. Asimismo, podrá coordinarse con las dependencias y entidades
de la Administración Pública Estatal y Municipal y demás órganos públicos,
con el propósito de que en los programas de gobierno, se prevean medidas
positivas y compensatorias para cualquier persona o grupo;
X. Elaborar y suscribir convenios, acuerdos, bases de coordinación y demás
instrumentos jurídicos con órganos públicos o privados, nacionales o
internacionales en el ámbito de su competencia; y
XI. Diseñar, implementar y promover campañas de difusión en redes sociales y
medios de comunicación, para prevenir, detectar y eliminar el discurso de
odio en todas sus expresiones, procurando la participación del sector
público y privado, y
Fracción Reformada POG 23 de noviembre de 2019 (Decreto 186)
XII. Las demás establecidas en esta Ley.
Fracción adicionada POG 23 de noviembre de 2019 (Decreto 186)
Artículo 34. El Consejo difundirá periódicamente los avances, resultados e
impactos de las políticas, programas y acciones en materia de prevención y
eliminación de la discriminación, a fin de mantener informada a la sociedad.
TÍTULO TERCERO
DE LOS ÓRGANOS DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO I
De la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas
Capítulo reformado POG 23 de marzo de 2013 (Decreto 564)
Artículo 35. Corresponde a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Zacatecas realizar acciones para prevenir y erradicar toda forma de discriminación
e intolerancia.
Párrafo reformado POG 23 de marzo de 2013 (Decreto 564)
La Comisión conocerá de los procedimientos de queja que se presenten con
motivo de conductas o prácticas discriminatorias realizadas por autoridad estatal o
municipal.
Los procedimientos para el cumplimiento de la presente Ley se ceñirán a los
establecidos para la actuación de la Comisión, en el ordenamiento que la rige.
Artículo 36. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas,
independientemente de sus funciones, ejercerá las acciones necesarias en torno a
la prevención y erradicación de toda forma de discriminación o intolerancia,
debiendo integrar en forma sistemática la información sobre las quejas, casos,
prácticas y actos discriminatorios que le sean presentados por la ciudadanía o por
el Consejo Estatal para Prevenir y Erradicar toda Forma de Discriminación.
Artículo reformado POG 23 de marzo de 2013 (Decreto 564)
Artículo 37. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas
proporcionará a las personas que presuntamente hayan sido discriminadas,
asesoría respecto de los derechos que les asisten y los medios para hacerlos
valer.
Párrafo reformado POG 23 de marzo de 2013 (Decreto 564)
Siempre que las partes en conflicto manifiesten su conformidad, se procurará la
conciliación de intereses.
En caso de no prosperar la conciliación, se continuará la investigación hasta su
conclusión, procediéndose conforme a la Ley de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Zacatecas.
Párrafo reformado POG 23 de marzo de 2013 (Decreto 564)
CAPÍTULO II
De la Secretaría de la Función Pública
Capítulo reformado POG 23 de marzo de 2013 (Decreto 564)
Artículo 38. Corresponde a la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del
Estado resolver las quejas presentadas por particulares. En el caso de que las
conductas o prácticas discriminatorias sean imputables a las autoridades
estatales, servidores públicos u organismos públicos estatales; se aplicarán los
procedimientos de investigación y atención de quejas, de conformidad a la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, vigente,
siempre y cuando se llegue a demostrar que dichos servidores incurrieron en
responsabilidad administrativa.
Artículo reformado POG 23 de marzo de 2013 (Decreto 564)
CAPÍTULO III
De los Ayuntamientos
Artículo 39. Los ayuntamientos serán autoridades competentes para conocer y
resolver acerca de las infracciones a esta Ley cometidas por particulares,
personas físicas o morales.
TÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 40. Toda persona podrá denunciar presuntas conductas discriminatorias
de las autoridades estatales, municipales, servidores públicos estatales y
municipales, y presentar ante la Comisión reclamaciones o quejas respecto a
dichas conductas, ya sea directamente o por medio de su representante.
Las organizaciones de la sociedad civil podrán presentar reclamaciones o quejas
en los términos de esta Ley, designando un representante.
En el supuesto de la comisión de actos discriminatorios por las autoridades
estatales y municipales, se aplicará además, la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.
Artículo 41. Los servidores públicos y las autoridades estatales están obligados a
auxiliar al personal de la Comisión en el desempeño de sus funciones y rendir los
informes que se les soliciten en el término establecido por la misma.
Artículo 42. Las quejas, a que se refiere este Título no requerirán más formalidad
que presentarse por escrito con firma o huella digital y datos de identificación del
interesado, también podrán ser verbales, por vía telefónica o por cualquier otro
medio electrónico, en casos urgentes, sin más señalamiento que el asunto que las
motivó y los datos generales de quien las presente.
Artículo 43. Cuando la reclamación o queja no sea competencia de la Comisión,
se proporcionará al interesado la orientación para que acuda a la autoridad o
servidor público que deba conocer del asunto.
Artículo 44. Cuando a juicio de la Comisión se haya demostrado la existencia de
la conducta discriminatoria, se emitirá la recomendación correspondiente, de
conformidad con la Ley de la materia, dando vista a la autoridad superior de la
responsable para los efectos de la imposición de sanciones administrativas.
TÍTULO QUINTO
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I
De las Sanciones
Artículo 45. Las infracciones a las disposiciones de esta ley se sancionarán,
según sea su naturaleza y la gravedad de las mismas, de la siguiente manera:
I. Multa de hasta cien cuotas de salario mínimo general vigente en la entidad,
al momento de cometerse la infracción, la que podrá ser duplicada en caso
de reincidencia;
II. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;
III. Revocación de la autorización, permiso o licencia para operación de
establecimientos comerciales o de servicios al público;
IV. Cancelación de la correspondiente concesión o permiso; y
V. Clausura definitiva, parcial o total, del establecimiento o edificio.
Artículo 46. Las sanciones administrativas consignadas en este capítulo, se
impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
Artículo 47. Para aplicarse una sanción, se tendrán en consideración las
siguientes circunstancias:
I. La gravedad de la conducta discriminatoria;
II. Las condiciones socio-económicas del infractor; y
III. Si se trata de reincidencia.
CAPÍTULO II
Del Procedimiento
Artículo 48. El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a las
reglas siguientes:
I. Recibida una denuncia, la autoridad competente dispondrá la práctica, en
su caso, de la visita de inspección que corresponda para constatar la
existencia de los hechos, la que estará a cargo del personal que le esté
subordinado, debiendo efectuarse en un plazo no mayor de tres días;
II. Efectuada la inspección, si resultaren ciertos los hechos denunciados, el
presunto infractor será citado para que en un plazo no menor de tres días
hábiles ni mayor de cinco, contados a partir del día siguiente a la fecha en
que le sea notificada la cita, comparezca por escrito, ofreciendo las pruebas
idóneas que estime favorables a sus intereses y haciendo las alegaciones
pertinentes. La citación se le hará de forma personal por medio de oficio en
el que se indicará la infracción que se le imputa, así como los hechos
denunciados;
III. Transcurrido el plazo antes señalado, si el presunto infractor hubiese
ofrecido pruebas, la autoridad fijará un plazo que no excederá de diez días
hábiles para que las mismas sean recibidas o perfeccionadas; y
IV. Concluido el período probatorio o vencido el plazo indicado en la fracción II
de este artículo, en el supuesto de que el presunto infractor no comparezca
o no ofrezca pruebas, la autoridad emitirá resolución en un plazo no mayor
de cinco días hábiles, determinando si se aplica o no la sanción.
Artículo 49. El cobro de las multas que impongan las autoridades competentes
corresponderá a las Tesorerías Municipales, mediante el procedimiento
económico-coactivo previsto en el Código Fiscal Municipal.
CAPÍTULO III
Del Recurso Administrativo de Revisión
Artículo 50. En contra de los actos y resoluciones administrativas dictadas con
base en esta Ley y de las disposiciones jurídicas que de ella emanen, procede el
recurso de revisión previsto en la Ley Orgánica del Municipio.
La interposición del recurso de revisión será optativa para el interesado, antes de
acudir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
TÍTULO SEXTO
DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 51. El Consejo Estatal para Prevenir y Erradicar toda Forma de
Discriminación y la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas
dispondrán la adopción de las siguientes medidas administrativas para prevenir y
erradicar la discriminación:
Párrafo reformado POG 23 de marzo de 2013 (Decreto 564)
I. Todas las autoridades o particulares que sean objeto de una
recomendación o sanción, estarán obligadas a tomar cursos o seminarios
que promuevan la igualdad de oportunidades;
II. La fijación de carteles en cualquier establecimiento de quienes incumplan
alguna disposición de esta Ley, en los que se promueva la modificación de
las conductas discriminatorias;
III. La supervisión y presencia del personal propuesto por el Consejo y la
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas para promover y
verificar la adopción de medidas a favor de la igualdad de oportunidades y
la eliminación de toda forma de discriminación en cualquier establecimiento,
por el tiempo que disponga la determinación correspondiente;
Fracción reformada POG 23 de marzo de 2013 (Decreto 564)
IV. La publicación íntegra de la recomendación emitida en el órgano de difusión
de la Comisión; y
V. La publicación o difusión de una síntesis de la recomendación o resolución
mediante la que se haya impuesto una sanción administrativa, en los
medios impresos o electrónicos de comunicación.
Artículo 52. Para determinar el alcance y la forma de adopción de las medidas
administrativas dispuestas por el Consejo, se tendrán en consideración:
I. El carácter intencional de la conducta discriminatoria;
II. La gravedad del hecho, el acto, la práctica o el fenómeno discriminatorio, y
III. La reincidencia.
Se entiende que existe reincidencia cuando la misma persona incurra en dos o
más violaciones en el transcurso de un año a la prohibición de discriminar. El
plazo se contará a partir del día de la publicación de la recomendación
correspondiente.
Artículo 53. El Consejo Estatal para Prevenir y Erradicar toda Forma de
Discriminación, podrá otorgar un reconocimiento a las instituciones públicas o
privadas, así como a los particulares que se distingan por llevar a cabo programas
y medidas para prevenir la discriminación en sus prácticas, instrumentos
organizativos y presupuestos.
El reconocimiento será otorgado previa solicitud de la organización o la institución
interesada.
El reconocimiento será de carácter honorífico y tendrá una vigencia de un año.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días contados a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, la titular del Ejecutivo deberá constituir el Consejo Estatal para
Prevenir y Erradicar toda Forma de Discriminación en el Estado.
TERCERO.- Una vez instalado el Consejo señalado en el artículo anterior, deberá
aprobar su reglamento interno.
CUARTO.- Los Ayuntamientos del Estado en un término que no exceda de
noventa días deberán adecuar sus disposiciones reglamentarias a lo previsto en
esta Ley.
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en
el presente ordenamiento.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava
Legislatura del Estado, a los veintinueve días del mes de Junio del año dos
mil seis.- Diputado Presidente.- PEDRO GOYTIA ROBLES. Diputadas
Secretarias.- LIDIA VÁZQUEZ LUJÁN y RAQUEL ZAPATA FRAIRE.- Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento,
mando se imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los siete días del mes de
Julio del año dos mil seis.
A t e n t a m e n t e.
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECIÓN".
LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE ZACATECAS
AMALIA D. GARCÍA MEDINA.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LUIS GERARDO ROMO FONSECA.
A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE JULIO DE 2006).
PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE MARZO DE 2013).
DECRETO NO. 564.- SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES LEGALES DEL ESTADO DE ZACATECAS.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Zacatecas.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a
partir de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá
actualizar la reglamentación de conformidad con el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a
partir de la vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer
su Gaceta Municipal.
ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días
naturales a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus
Gacetas Municipales y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado,
todas las disposiciones normativas de carácter general que hayan sido generadas
antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Remitiendo en medio impreso y
de forma magnética los instrumentos jurídicos a la Coordinación General Jurídica
del Gobierno del Estado para su trámite de publicación.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE AGOSTO DE
2018).
DECRETO NO. 446.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES LEGALES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
ZACATECAS Y DE LA LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR TODA FORMA
DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE ZACATECAS.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Fe de Erratas POG 29 de septiembre de 2018
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE SEPTIEMBRE DE
2018). FE DE ERRATAS
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE NOVIEMBRE DE
2019).
DECRETO NO. 186.- SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY PARA PREVENIR Y
ERRADICAR TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE
ZACATECAS.
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
PERIÓDICIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (12 DE DICIEMBRE DE
2020).
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 16 de septiembre de
2021, previa su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Estado de
Zacatecas, sin menoscabo de lo señalado en los siguientes artículos.
Artículo Segundo. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y el Tribunal de
Justicia Electoral del Estado de Zacatecas deberán realizar las adecuaciones a su
normatividad respectiva que sean necesarias para dar cumplimiento al presente
Decreto, a efecto de que sean aplicables a partir del proceso electoral ordinario
local 2023-2024.
Artículo Tercero. Las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, los
Ayuntamientos, los Organismos Autónomos y los demás Entes Públicos a los que
este Decreto les señala alguna atribución u obligación, deberán armonizar su
normatividad interna en un plazo que no exceda de 90 días a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto.
Artículo Cuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones contrarias al presente
Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE SEPTIEMBRE DE
2023).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente decreto