Ley que Establece el Procedimiento de Declaración Especial de Ausencia para
Personas Desaparecidas en el Estado de Zacatecas
Nueva Ley POG 07-07-2021
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas Número 54, el miércoles 07 de
julio de 2021.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 08 DE JULIO DE 2021.
ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus
habitantes hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura
del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 655
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDOS
PRIMERO. En sesión ordinaria del Pleno celebrada el 26 de noviembre del año 2019, el
Diputado Eduardo Rodríguez Ferrer presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que
se expide la Ley que establece el Procedimiento de Declaración Especial de Ausencia para
Personas Desaparecidas en el Estado de Zacatecas.
Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, mediante memorándum No. 931, de la
misma fecha, la iniciativa de referencia fue turnada a la Comisión de Justicia para su
análisis, estudio y dictamen correspondiente.
SEGUNDO. El Diputado Iniciante sustentó su iniciativa en la siguiente
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
[…]
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los
artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del
Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE
AUSENCIA PARA PERSONAS DESAPARECIDAS EN EL ESTADO DE ZACATECAS
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:
I. Establecer el procedimiento para la emisión de la declaración especial de ausencia,
así como señalar sus efectos hacia la persona desaparecida, los familiares o
personas legitimadas por ley, una vez que ésta es emitida por el órgano
jurisdiccional;
II. Reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los
derechos de la persona desaparecida;
III. Brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la persona
desaparecida, y
IV. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los
familiares.
Artículo 2. La presente Ley se interpretará favoreciendo, en todo tiempo, la protección más
amplia de los derechos de la persona desaparecida y sus familiares, de conformidad con la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en
materia de derechos humanos celebrados por el Estado Mexicano, la Ley General en
Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y
del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, la Ley General de Víctimas, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, la Ley en materia de
Desaparición Forzada de Personas y Desaparición cometida por Particulares para el Estado
de Zacatecas, Ley de Atención a Víctimas del Estado de Zacatecas y demás disposiciones
aplicables.
A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria, los Códigos
Familiar y de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Zacatecas.
Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Declaración Especial de Ausencia: Resolución dictada por el órgano jurisdiccional
por la cual se reconocen, protegen y garantizan los derechos de la persona
desaparecida y sus familiares;
II. Familiares: Personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco
con la persona desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta
ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el
cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes
estén sujetos a otras figuras o instituciones jurídicas análogas; las personas que
dependan económicamente de la persona desaparecida, que así lo acrediten ante
las autoridades competentes;
III. Fiscalía Especializada: Fiscalía Especializada para la Atención de Desaparición
Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares de la Fiscalía
General de Justicia del Estado, encargada de la atención, investigación y
persecución de los delitos previstos en la Ley General en materia de Desaparición
Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema
Nacional de Búsqueda de Personas;
IV. Mecanismo de Apoyo Exterior: Conjunto de acciones y medidas tendientes a
facilitar el acceso a la justicia y el ejercicio de acciones para la reparación del daño,
a personas migrantes o sus familias que estén en otro país y requieran acceder
directamente a las instituciones previstas en el sistema jurídico mexicano
establecidas en esta Ley;
V. Persona desaparecida: Persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a
partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un
delito, y
VI. Reporte: Comunicación mediante la cual la autoridad competente conoce de la
desaparición de una persona.
Artículo 4. Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley se regirán por
los siguientes principios:
I. Celeridad. El procedimiento de la declaración especial de ausencia deberá atender
los plazos establecidos en esta Ley y evitar cualquier tipo de retrasos indebidos o
injustificados;
II. Confidencialidad. Las autoridades que intervengan en el procedimiento de
declaración especial de ausencia no deberán divulgar la información relativa a la
persona desaparecida o de sus familiares que obre dentro de la carpeta de
investigación o los documentos o expedientes que deriven de todas las actuaciones;
III. Enfoque diferencial y especializado. Las autoridades que apliquen esta Ley están
obligadas, en su respectivo ámbito de competencia, a brindar una atención
especializada, garantías especiales y medidas de protección a los grupos de
población con características particulares o en situación de vulnerabilidad en razón
de su edad, género, preferencia u orientación sexual, discapacidad u otros;
IV. Gratuidad. Todas las acciones, procedimientos y cualquier otro trámite que esté
relacionado con la declaración especial de ausencia serán gratuitos para los
familiares y demás personas previstas en esta Ley;
V. Igualdad y no discriminación. En el ejercicio de los derechos humanos de la
persona desaparecida y sus familiares, en todos los procedimientos a los que se
refiere la presente Ley, las autoridades involucradas en el procedimiento de
declaración especial de ausencia se conducirán sin distinción, exclusión o
restricción motivada por origen étnico o nacional, sexo, discapacidad, condición
social, económica o de salud, embarazo, lengua, religión, opinión, preferencia
sexual, estado civil o cualquier otra que tenga por efecto impedir, anular o
menoscabar el reconocimiento o el ejercicio de los derechos humanos y la igualdad
real de oportunidades de las personas;
VI. Inmediatez. A partir de la solicitud de la declaración especial de ausencia, el órgano
jurisdiccional deberá estar en contacto directo con quien haga la solicitud y, en su
caso, con los familiares;
VII. Interés superior de la niñez. En el procedimiento de declaración especial de
ausencia se deberá, en todo momento, proteger y atender, de manera primordial,
los derechos de niñas, niños y adolescentes, y velar para que la protección que se
les brinde sea armónica e integral, de conformidad con la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes del Estado de Zacatecas y demás normatividad aplicable;
VIII. Máxima protección. Las autoridades deberán velar por la aplicación y el
cumplimiento de las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a
la persona desaparecida y a sus familiares o a quien tenga un interés jurídico en la
declaración especial de ausencia;
IX. Perspectiva de género. Todas las autoridades involucradas en el procedimiento de
declaración especial de ausencia, deberán garantizar un trato igualitario entre
mujeres y hombres, por lo que su actuación deberá realizarse libre de prejuicios,
estereotipos y de cualquier otro elemento que propicie situaciones de desventaja,
discriminación o violencia contra las mujeres, y
X. Presunción de vida. En las acciones, mecanismos y procedimientos para la emisión
de la declaración especial de ausencia, las autoridades involucradas en el
procedimiento deberán presumir que la persona desaparecida está con vida.
Artículo 5. Las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
reconocer la validez y los efectos de la declaración especial de ausencia emitida por el
órgano jurisdiccional.
La validez y los efectos de la declaración especial de ausencia serán exigibles ante
cualquier autoridad, así como ante los particulares cuando realicen actos equivalentes a los
de autoridad, que afecten los derechos de las personas desaparecidas o sus familiares.
Artículo 6. Los familiares y personas autorizadas por la ley que tengan abierta una
investigación en la Fiscalía Especializada, podrán optar por presentar la solicitud de
declaración especial de ausencia ante el órgano jurisdiccional, en los términos de la
presente Ley.
Capítulo Segundo
Solicitud de declaración especial de ausencia
Artículo 7. Podrán solicitar la declaración especial de ausencia, sin orden de prelación, los
mencionados a continuación:
I. Familiares;
II. Persona que tenga una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la
persona desaparecida;
III. Representante legal de los familiares;
IV. Fiscal del Ministerio Público a solicitud de los familiares;
V. Asesor Jurídico, quien, además, dará seguimiento al juicio familiar y al cumplimiento
de la resolución;
VI. El representante de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y
Familia, en caso de que no exista tutor de las hijas o hijos, que no han cumplido
dieciocho años de edad, de la persona desaparecida, y
VII. Cualquier persona que tenga un interés legítimo.
Los solicitantes mencionados en las fracciones I y II podrán desistirse de continuar con el
procedimiento en cualquier momento antes de emitida la declaración especial de ausencia.
Artículo 8. Será competente para conocer del procedimiento de declaración especial de
ausencia el Juez Familiar que corresponda, de acuerdo a cualquiera de los siguientes
criterios:
I. El del último domicilio de la persona desaparecida;
II. El del domicilio de la persona quien promueva la acción;
III. El del lugar en donde se presuma que ocurrió la desaparición, o
IV. El del lugar en donde se esté llevando a cabo la investigación.
Artículo 9. El procedimiento de declaración especial de ausencia podrá solicitarse a partir
de los tres meses de que se haya hecho la denuncia o reporte de desaparición o la
presentación de queja ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos o la Comisión de
Derechos Humanos del Estado.
Artículo 10. El Fiscal del Ministerio Público y la Comisión Local de Búsqueda de Personas
tienen la obligación de informar del procedimiento y los efectos de la declaración especial
de ausencia a los familiares o sus representantes legales, así como a la o las personas que
tengan una relación inmediata y cotidiana con la persona desaparecida.
El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar, a petición de los familiares u otras personas
legitimadas por la ley, al órgano jurisdiccional que se inicie el procedimiento de declaración
especial de ausencia y, en su caso, ordene las medidas que resulten necesarias para
proteger los derechos de la persona desaparecida y de sus familiares.
La solicitud que formule el Fiscal del Ministerio Público deberá considerar la información
que se encuentre en posesión de otras autoridades, con el fin de contar con elementos
particulares de los familiares, de conformidad con el principio de enfoque diferencial y
especializado.
Cuando así lo requieran los familiares o cualquier otra persona con derecho, o interés
legítimo, se asignará un asesor jurídico para que realice la solicitud de declaración especial
de ausencia y lleve a cabo los trámites relacionados con la misma.
Artículo 11. La solicitud de declaración especial de ausencia deberá incluir la siguiente
información:
I. Nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la persona desaparecida
y sus datos generales;
II. Nombre, fecha de nacimiento y estado civil de la persona desaparecida;
III. La denuncia presentada ante el Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía
Especializada o del reporte a la Comisión Local o Nacional de Búsqueda, en donde
se narren los hechos de la desaparición;
IV. Fecha, lugar y modo de los hechos relacionados con la desaparición, cuando no se
tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de
esta información;
V. Nombre y edad de los familiares o de aquellas personas que tengan una relación
inmediata y cotidiana con la persona desaparecida;
VI. Actividad a la que se dedica la persona desaparecida, así como nombre o razón
social y domicilio de su fuente de trabajo y, si los hubiere, datos del régimen de
seguridad social al que pertenezca la persona desaparecida;
VII. Derechos y bienes de la persona desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos;
VIII. Efectos que se pretende tenga la declaración especial de ausencia en los términos
del artículo 22 de esta Ley;
IX. Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al órgano
jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la persona
desaparecida, y
X. Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los
efectos de la declaración especial de ausencia.
Tratándose de la fracción VIII, el órgano jurisdiccional no se limitará a decretar los efectos
contenidos en la solicitud, sino que podrá suplir la deficiencia en el planteamiento y emitirá
la declaración considerando otros efectos que contribuyan al cumplimiento de los objetivos
de esta Ley.
Artículo 12. Cuando la persona que solicite la declaración especial de ausencia no hable el
idioma español, se proporcionará, de oficio, una persona traductora o intérprete para todo
acto en el que tenga que intervenir.
Artículo 13. Cuando el procedimiento de declaración especial de ausencia tenga relación
con una persona desaparecida con carácter migrante, el órgano jurisdiccional solicitará el
apoyo del Mecanismo de Apoyo Exterior para que garantice a los familiares de ésta el
acceso a dicho procedimiento.
Dicho órgano dictará las medidas necesarias para la protección de la persona desaparecida
y sus familiares.
Artículo 14. Al iniciar un procedimiento de declaración especial de ausencia de una
persona que tenga la condición de extranjera, el órgano jurisdiccional tendrá la obligación
de informar sobre la solicitud presentada a la embajada o consulado del país de origen de
la persona desaparecida.
Concluido el procedimiento, el citado órgano jurisdiccional deberá hacer llegar una copia
certificada de la resolución de declaración especial de ausencia a la embajada o consulado
correspondiente.
Capítulo Tercero
Procedimiento de declaración
especial de ausencia
Artículo 15. El procedimiento para emitir la declaración especial de ausencia no podrá
exceder de seis meses sin que exista una resolución por parte del órgano jurisdiccional,
contados a partir de la admisión de la solicitud, efectuada en términos del artículo 11 de
esta Ley.
Artículo 16. El órgano jurisdiccional que reciba la solicitud deberá admitirla en un plazo no
mayor a cinco días hábiles y verificará la información que le sea presentada.
En caso de que la persona solicitante no cuente con determinada información a que se
refiere el artículo 11 de la presente Ley, deberá hacerlo del conocimiento del órgano
jurisdiccional, con el objeto de que éste solicite, de manera oficiosa, la información a la
autoridad, organismo, órgano, dependencia, institución o persona que pudiera tenerla,
quienes tendrán un plazo de cinco días hábiles para remitirla, contados a partir de que
reciba el requerimiento.
Artículo 17. El órgano jurisdiccional podrá requerir al Fiscal del Ministerio Público, a la
Comisión Local de Búsqueda de Personas o a algún organismo público de protección de
derechos humanos, que le remita copia de la información que obre en sus archivos, para el
análisis y resolución de la declaración especial de ausencia. Las autoridades requeridas
tendrán un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que reciban el requerimiento,
para remitirla al órgano jurisdiccional.
Artículo 18. A fin de garantizar la máxima protección a la persona desaparecida y a sus
familiares, el órgano jurisdiccional deberá dictar las medidas provisionales y cautelares que
resulten necesarias en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de que la
solicitud haya sido presentada.
Dichas medidas versarán sobre aquellas necesidades que advierta de la revisión de la
solicitud y la información que le remitan las autoridades.
Artículo 19. El órgano jurisdiccional dispondrá que se publiquen los edictos en el Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, la cual deberá ser gratuita.
También ordenará que se publiciten los avisos en las páginas electrónicas del Poder
Judicial del Estado de Zacatecas y de las demás autoridades que intervengan en el
procedimiento.
Las publicaciones señaladas deberán ser por tres ocasiones, con intervalos de una
semana, llamando a cualquier persona que tenga interés jurídico en el procedimiento de
declaración especial de ausencia correspondiente.
Artículo 20. Transcurridos quince días desde la fecha de la última publicación de los
edictos, y si no hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el órgano
jurisdiccional resolverá sobre la declaración especial de ausencia.
Si hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el órgano jurisdiccional no
podrá resolver sobre la declaración especial de ausencia sin escuchar a la persona y
hacerse llegar de la información o de las pruebas que considere oportunas para tal efecto.
Artículo 21. La resolución que el órgano jurisdiccional dicte negando la declaración
especial de ausencia o las medidas provisionales o cautelares podrán ser impugnadas
mediante la interposición del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el
Código de Procedimientos Civiles. Las personas con interés legítimo podrán impugnar la
resolución cuando consideren que los efectos de la declaración especial de ausencia no
satisface sus derechos.
Artículo 22. La resolución que el órgano jurisdiccional dicte sobre la declaración especial
de ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima
protección a la persona desaparecida y los familiares.
En esta resolución se ordenará al Secretario del órgano jurisdiccional que emita la
certificación correspondiente a fin de que se inscriba, en un plazo no mayor a tres días
hábiles, en el Registro Civil, en la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, así
como en los Registros contemplados en la Ley General de Víctimas y en la Ley de Atención
a Víctimas del Estado, a fin de que la primera institución expida el acta provisional de
ausencia por desaparición. Asimismo, se ordenará que dicha resolución se publique en el
Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Capítulo Cuarto
Efectos de la declaración especial de ausencia
Artículo 23. La declaración especial de ausencia tendrá, como mínimo, los siguientes
efectos:
I. El reconocimiento de la ausencia de la persona desaparecida desde la fecha en que
se consigna el hecho en la denuncia o reporte;
II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la persona desaparecida y la
protección de los derechos y bienes de las y los hijos menores de 18 años de edad
a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la
designación de un tutor, atendiendo al principio del interés superior de la niñez;
III. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de
edad en términos de la legislación familiar y de procedimientos civiles;
IV. Proteger el patrimonio de la persona desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos
a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los
bienes sujetos a hipoteca;
V. Fijar la forma y plazos para que los familiares u otras personas legitimadas puedan
acceder, previo control judicial, al patrimonio de la persona desaparecida;
VI. Permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado
de una relación de trabajo de la persona desaparecida continúen gozando de los
derechos y beneficios aplicables a este régimen;
VII. Suspender, de forma provisional, los actos judiciales, mercantiles, civiles o
administrativos en contra de los derechos o bienes de la persona desaparecida;
VIII. Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o
responsabilidades que la persona desaparecida tenía a su cargo, incluyendo
aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de
amortización se encuentren vigentes;
IX. El nombramiento de un representante legal con facultades para ejercer actos de
administración;
X. La protección de los derechos de los familiares, particularmente de hijas e hijos
menores de 18 años de edad, a percibir las prestaciones que la persona
desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición;
XI. Disolución de la sociedad conyugal a petición expresa de la persona cónyuge
presente, quien recibirá los bienes y accesorios que le correspondan hasta el día en
que la declaración especial de ausencia haya causado ejecutoria;
XII. Disolución del vínculo matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge
presente, quedando en todo caso el derecho para ejercitarlo en cualquier momento
posterior a la declaración especial de ausencia;
XIII. Las que el órgano jurisdiccional determine, considerando la información que se tenga
sobre las circunstancias y necesidades de cada caso, y
XIV. Los demás aplicables que estén establecidos en la legislación en las materias civil,
familiar, de procedimientos civiles, así como otras disposiciones legales aplicables y
de los derechos de las víctimas que sean solicitados por las personas legitimadas
en términos de la presente Ley.
Artículo 24. La declaración especial de ausencia tendrá efectos de carácter general y
universal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales en materia de derechos
humanos celebrados por el Estado Mexicano, así como del interés superior de la niñez;
tomando siempre en cuenta la norma que más beneficie a la persona desaparecida y a los
familiares.
La declaración especial de ausencia solo tiene efectos de carácter civil, por lo que no
producirá efectos de prescripción penal ni constituirá prueba plena en otros procesos de
carácter jurisdiccional.
Artículo 25. El órgano jurisdiccional dispondrá que la o el cónyuge, la concubina o
concubinario, así como las personas ascendientes, descendientes y parientes colaterales
hasta el tercer grado, nombren de común acuerdo al representante legal. En el caso de
inconformidad respecto a dicho nombramiento, o de no existir acuerdo unánime, el órgano
jurisdiccional elegirá entre éstas a la persona que considere más apta para desempeñar
dicho cargo.
Artículo 26. El representante legal de la persona desaparecida, actuará conforme a las
reglas del albacea en términos de los Códigos Civil, Familiar y de Procedimientos Civiles,
todos del Estado de Zacatecas, y demás legislación aplicable, y estará a cargo de elaborar
el inventario de los bienes de la persona de cuya declaración especial de ausencia se trate.
Además, dispondrá de los bienes necesarios para proveer a los familiares de la persona
desaparecida de los recursos económicos necesarios para su digna subsistencia, para lo
cual deberá rendir un informe mensual al órgano jurisdiccional que haya dictado la
declaración especial de ausencia, así como a los familiares.
En caso de que la persona desaparecida sea localizada con vida, el aludido representante
legal le rendirá cuentas de su administración desde el momento en que tomó el encargo.
Artículo 27. La declaración especial de ausencia protegerá los derechos laborales de la
persona desaparecida en los siguientes términos:
I. Se le tendrá en situación de permiso sin goce de sueldo. En el supuesto de que la
víctima fuera localizada con vida, el patrón deberá reinstalarlo en el cargo que
ocupaba en su centro de trabajo antes de la desaparición;
II. Si es localizada con vida, recuperará su posición, escalafón y derechos de
antigüedad de conformidad con lo establecido en la Ley Federal del Trabajo, la Ley
del Servicio civil y otras disposiciones aplicables;
III. A las personas beneficiarias en materia de seguridad social, se les reconocerán y
conservarán los derechos y beneficios que establece el orden jurídico aplicable, y
IV. Se suspenderán los pagos con motivo del crédito para la adquisición de viviendas.
La medida de protección prevista en la fracción I del presente artículo se mantendrá hasta
por cinco años, pasados los cuales no habrá obligación para el empleador. Por lo que hace
a lo previsto en las demás fracciones, las medidas de protección se mantendrán hasta la
localización, con o sin vida, de la persona desaparecida.
Por lo que hace a las fracciones III y IV del presente artículo, el Gobierno Federal o Estatal,
según corresponda, será la autoridad encargada de garantizar que dichas protecciones
continúen, en términos de la legislación aplicable.
Artículo 28. Las obligaciones de carácter fiscal y mercantil a las que esté sujeta la persona
desaparecida surtirán efectos suspensivos hasta en tanto no sea localizada con o sin vida.
Artículo 29. Transcurrido un año, contado a partir de que se emite la resolución de la
declaración especial de ausencia, el representante legal, a petición de los familiares u otra
persona legitimada por la ley, podrá solicitar al órgano jurisdiccional la venta judicial de los
bienes de la persona desaparecida, observando las disposiciones aplicables para las
ventas judiciales.
El órgano jurisdiccional deberá garantizar que la venta judicial se lleve a cabo bajo el
principio de presunción de vida, así como del interés superior de las personas menores de
18 años de edad.
Artículo 30. Cuando la solicitud de declaración especial de ausencia recaiga sobre una
persona que tenga la calidad de ejidatario, comunero o fraccionista rural, el órgano
jurisdiccional lo deberá tomar en cuenta en su resolución, con el objeto de que sus
derechos ejidales, comuneros o del régimen de fraccionamientos rurales, sean ejercidos de
acuerdo con la Ley Agraria o Ley de Fraccionamientos Rurales para el Estado de
Zacatecas, según corresponda.
Artículo 31. En el caso de la existencia previa de una declaratoria por presunción de
muerte o de una declaratoria por ausencia, conforme al Código Familiar, Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas y otras disposiciones legales, o bien, de
aquellas que se encuentren pendientes con o sin inscripción, a solicitud de quien tenga
interés legítimo, éstas podrán ser tramitadas como declaración especial de ausencia, en los
términos de la presente Ley.
De acreditarse tal supuesto, el órgano jurisdiccional que hubiese decretado la presunción
de muerte o de ausencia, será el competente para realizar el cambio de la situación jurídica
sin más trámite que el previsto en términos de esta Ley.
Artículo 32. La resolución de declaración especial de ausencia no eximirá a las autoridades
competentes de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la
verdad y de la búsqueda de la persona desaparecida hasta que no se conozca su paradero
y haya sido plenamente identificada.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. El Tribunal Superior de Justicia del Estado y la Fiscalía General de Justicia del
Estado, en el ámbito de su competencia, promoverán la capacitación de jueces y ministerios
públicos sobre el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia.
Tercero. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Estado,
a los veinte días del mes de abril del año dos mil veintiuno. DIPUTADA PRESIDENTA.-
MA. NAVIDAD DE JESÚS RAYAS OCHOA. DIPUTADAS SECRETARIAS.- MA. ISABEL
TRUJILLO MEZA Y MÓNICA LETICIA FLORES MENDOZA. Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintisiete días del mes de
mayo del año dos mil veintiuno. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS.-
ALEJANDRO TELLO CRISTERNA. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- ERIK
FABIÁN MUÑOZ ROMÁN.- Rúbricas.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (07 DE JULIO DE
2021) PUBLICACIÓN ORIGINAL