LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 27 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Nueva Ley POG 13-08-1994
Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado
13 de agosto de 1994.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 12 SEPTIEMBRE DE 1994
DECRETO # 95
LA H. QUINCUAGESIMO (SIC) CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE ZACATECAS
CONSIDERANDO
...
Por lo anteriormente expuesto, en nombre del Pueblo es de decretarse y se
DECRETA:
LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 27 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social y se expiden en
cumplimiento de lo prevenido en la fracción XVII del artículo 27 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 2
La presente ley tiene por objeto:
I. Establecer los procedimientos para la división y enajenación de las tierras que excedan
de la extensión que pueda ser propiedad de una sola persona física o de una sociedad
civil o mercantil;
II. Fijar los requisitos para la iniciación de los trámites, los plazos para que los excedentes
sean deslindados y enajenados por el propietario, y la intervención que las autoridades del
Estado deberán tener cuando las tierras sean propiedad de una sociedad o bien de una
persona física;
III. Regular los procedimientos para que las autoridades estatales seleccionen las
porciones enajenables y procedan a su venta en pública almoneda, cuando hubiere
fenecido el plazo disponible y el propietario no haya realizado la división ni enajenado los
excedentes; y
IV. Determinar las normas para las ventas en pública almoneda y los requisitos para hacer
valer los derechos de preferencia previstos en el artículo 124 de la Ley Agraria federal.
ARTICULO 3
La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas establecerá el
órgano competente para aplicar la presente ley y normará sus relaciones de jerarquía con
las demás dependencias del Ejecutivo estatal.
CAPÍTULO II
DE LOS LÍMITES DE LA PROPIEDAD RURAL
ARTÍCULO 4
Para los efectos de esta ley, las extensiones máximas de las tierras agrícolas, ganaderas
o forestales que pueden ser propiedad de una sola sociedad o de un solo individuo, son
las determinadas en las fracciones IV y XV del artículo 27 de la Constitución federal y en
los artículos 115 a 123, 126, 129 y 130 de la Ley Agraria expedida por el Congreso de la
Unión. Las propiedades que excedan los límites previstos deberán ser fraccionadas y
enajenadas, de conformidad con lo dispuesto en el presente ordenamiento.
ARTÍCULO 5
El régimen legal aplicable a las tierras agrícolas, ganaderas o forestales que sean
propiedad de personas morales, está previsto en la Ley Agraria federal. Corresponde a la
Secretaría de la Reforma Agraria dictar las órdenes conducentes para que una sociedad
que aparezca como propietaria de extensiones mayores a las permitidas, se ajuste a los
límites autorizados. Cuando la sociedad propietaria no lo hiciere dentro del plazo de un
año, dicha autoridad federal notificará al Gobierno del Estado que la venta de los
excedentes deberá hacerse en pública almoneda, para lo cual identificará los terrenos
excedentes, su ubicación, medidas y linderos.
La autoridad estatal competente para efectuar la venta y los procedimientos
administrativos que regularán la almoneda, serán los mismos que esta Ley prescribe para
los casos en que las tierras que tengan excedentes sean propiedad de una persona física.
ARTÍCULO 6
Lo dispuesto en el artículo precedente es también aplicable a los casos en que los
excedentes de una propiedad agrícola, ganadera o forestal, aparezcan representados por
acciones o partes sociales de serie T, según lo prevenido en la Ley Agraria federal, en la
inteligencia de que serán nulos los actos o contratos mediante los cuales se pretenda
simular la tenencia de dichos títulos.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ENAJENACIÓN DE EXCEDENTES
ARTÍCULO 7
En el Estado de Zacatecas habrá acción popular para denunciar las tierras agrícolas,
ganaderas o forestales que sean propiedad de una sola persona física y que excedan los
límites constitucionales y legales previstos para cada caso. Por consiguiente, no se
requerirá notificación o excitativa de autoridad federal alguna, para iniciar el procedimiento
que esta ley dispone
El denunciante deberá ocurrir por escrito ante la autoridad estatal competente y ratificar su
contenido cuando sea citado para ese objeto. En su escrito deberá precisar el nombre del
propietario, la ubicación de los terrenos, los hechos o circunstancias en que funda su
apreciación de que la extensión es mayor que la permitida y los medios a través de los
cuales tuvo conocimiento del caso. En la diligencia de ratificación podrá ampliar su
información.
ARTÍCULO 8
Recibida una denuncia, la autoridad estatal competente solicitará informes al Tribunal
Unitario Agrario respecto de si las tierras de que se trate, o alguna parte de las mismas,
aparecen involucradas en algún procedimiento legal tramitado ante dicho órgano
jurisdiccional. Si los informes son afirmativos, se suspenderá la admisión formal de la
denuncia hasta que se resuelva el expediente agrario; y si ya existiere un fallo, aquélla
estará sujeta a lo que haya determinado éste. Pero si los informes son en sentido
negativo, se procederá como disponen los artículos siguientes.
ARTÍCULO 9
Toda denuncia notoriamente infundada será desechada de plano, pero los denunciantes
podrán recurrir en revisión ante el Gobernador del Estado, siempre que aporten nuevos
elementos de juicio. Si el titular del Ejecutivo confirma el acuerdo de improcedencia, con
fundamento en los antecedentes y en apego a Derecho ninguna otra acción similar será
admitida respecto de la misma propiedad a menos que la persona física que aparezca
como propietario hubiere efectuado adquisiciones posteriores, por cualquier título.
ARTÍCULO 10
Admitida una denuncia, sea en la instancia originaria o con motivo de la revisión
interpuesta, se emplazará al propietario para que comparezca ante la autoridad
competente en un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir de la
respectiva notificación, a fin de que exponga lo que a su derecho convenga.
ARTÍCULO 11
Si el propietario no comparece, se solicitará al Registro Nacional Agrario que proporcione
a la autoridad estatal la información de que disponga acerca de las tierras involucradas en
la denuncia. De ser necesario, se le solicitará también asistencia técnica para realizar los
estudios de campo que el caso requiera.
ARTÍCULO 12
Todos los propietarios de predios agrícolas, ganaderos y forestales, comprendidos dentro
del Estado de Zacatecas, están obligados a permitir, en cualquier tiempo, las diligencias
de verificación de su extensión y límites, así como a exhibir los títulos que acrediten la
propiedad, los planos de localización y todos los demás documentos que la autoridad
requiera y dar a ésta la información y las facilidades necesarias para llevar a cabo los
estudios de campo o de laboratorio que, en los términos de esta ley, dicha autoridad
hubiere acordado. Para estos efectos, el propietario deberá ser notificado con una
anticipación de diez días naturales como mínimo.
ARTÍCULO 13
En la comparecencia prevista en el artículo 10 del presente ordenamiento, se dará a
conocer al propietario el contenido de la denuncia y se le exhortará, bajo protesta de decir
la verdad, para que declare si las tierras de su propiedad exceden los límites previstos por
la fracción XV del artículo 27 de la Constitución federal. En caso de admitirlo y no oponer
justificación alguna, se le notificará en ese mismo acto que dispone de un año para
fraccionar y enajenar los excedentes, apercibido de que si no lo hiciere, la autoridad
estatal competente decidirá discrecionalmente las partes que serán vendidas y que la
venta se realizará en pública almoneda. Se le advertirá, además, que todos los gastos
originados con motivo de la aplicación de tal procedimiento, serán descontados del precio
que se obtenga.
ARTÍCULO 14
Cuando el propietario afirme que su propiedad individual no excede los límites permitidos
o que, habiendo excedentes, éstos se han originado en alguno de los supuestos previstos
en los artículos 121, 122 o 123 de la Ley Agraria federal, la autoridad estatal competente
abrirá un período de pruebas, dentro del cual el propietario deberá exhibir las
documentales que sustenten sus afirmaciones y promover las de verificación técnica o
inspección ocular que sean pertinentes. Si no lo hiciere, la propia autoridad estará
facultada para llevar a cabo, de oficio, las diligencias y estudios de campo que estime
necesarios y podrá solicitar, en todos los casos, información y asistencia técnica del
Registro Nacional Agrario, así como de los órganos locales que realicen funciones
registrales y de catastro.
ARTÍCULO 15
Practicadas las diligencias ordenadas, integrada al expediente la documentación exhibida
y obtenida toda la información que sea relevante en el caso, la autoridad competente
dispondrá de un plazo de 20 días hábiles para dictar la resolución que proceda. Si ésta
fuere en el sentido de que la extensión de la propiedad involucrada no rebasa los límites
permitidos, el expediente será archivado como asunto concluido y será aplicable, en lo
conducente, lo dispuesto en la parte final del artículo 9 de la presente ley.
ARTÍCULO 16
Cuando la autoridad competente resuelva que una propiedad individual tiene una
extensión mayor que la permitida por las disposiciones constitucionales y legales
aplicables, deberá especificar la extensión total de la propiedad y la superficie que se
considera excedente, así como las características de las tierras, su ubicación y terrenos
colindantes y su utilización agrícola, ganadera y forestal en la fecha de la resolución.
En los puntos resolutivos, se concederá al propietario el plazo de un año, contado a partir
de la notificación respectiva, para que reduzca su propiedad individual a una extensión no
mayor que la permitida y enajene los excedentes, en la inteligencia de que la división de la
superficie total podrá hacerse conforme a su interés y criterio, aunque tendrá la obligación
de dar aviso a la autoridad competente para que ésta compruebe que se ha cumplido con
los términos de la resolución. Asimismo, será derecho del propietario promover y llevar a
cabo libremente la enajenación de los excedentes, siempre que el acto o contrato
respectivo sea de los permitidos por las leyes y se cumplan los requisitos de fondo y de
forma que las mismas previenen.
ARTÍCULO 17
Las notificaciones a los propietarios, desde el inicio del procedimiento y hasta su
terminación, deberá hacerse en su domicilio legal; y sólo cuando éste no aparezca en el
expediente ni en los registros de las autoridades agrarias federales o las de competencia
local, se notificará mediante publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado de Zacatecas, y en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad.
ARTÍCULO 18
Contra la resolución que ordene la división de una propiedad individual y la enajenación de
sus excedentes, podrá interponerse el recurso de revisión, ante el Gobernador del Estado,
en el término máximo de los primeros diez días hábiles que transcurran después de la
notificación respectiva. La interposición no tendrá efectos suspensivos, por lo que no se
interrumpirá el plazo de un año fijado para dar cumplimiento a la resolución recurrida.
ARTÍCULO 19
El Gobernador del Estado está facultado para confirmar la resolución, para ordenar su
modificación parcial o para declarar su improcedencia, con fundamento en antecedentes y
en estricto apego a derecho, en todos los casos se devolverá el expediente a la autoridad
competente que llevó a cabo el procedimiento y dictó la resolución recurrida, quien actuará
como enseguida se indica:
a) Si la resolución fue confirmada, lo notificará al propietario adjuntando copia certificada
del acuerdo respectivo;
b) Si se le ordenó modificar parcialmente su resolución, hará los ajustes y cambios
determinados por la instancia superior, recabará su visto bueno, y notificará al propietario
la nueva resolución, en la cual se determinará que el plazo de un año correrá a partir de
esa segunda notificación; y
c) Si su resolución fue declarada improcedente, lo notificará al propietario y acordará la
publicación de la revocación respectiva en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado, para los efectos previstos en la parte final del artículo 9 de esta Ley.
ARTÍCULO 20
Una vez transcurrido el plazo de un año, sin que la resolución hubiese sido revocada y sin
que la enajenación de los excedentes se hubiere efectuado, la autoridad competente
dictará un proveído para que se proceda, con la intervención del personal técnico y los
medios idóneos para tal fin, a determinar discrecionalmente la porción o porciones de la
respectiva propiedad que deberán ser enajenadas y, una vez identificadas en cuanto a su
ubicación, medidas y linderos, convocará a su venta en pública almoneda. Contra los
acuerdos prevenidos en este artículo, no procederá recurso alguno.
ARTÍCULO 21
En todas las ventas en pública almoneda deberán tomarse en cuenta, en el orden que
adelante se indica, los derechos de preferencia establecidos en el artículo 124 de la Ley
Agraria federal, así como los que el presente ordenamiento determina, en favor de:
I. Los núcleos de población colindantes con las tierras de cuya enajenación se trate;
II. Los municipios en que se localicen los excedentes;
III. El Estado de Zacatecas;
IV. La Federación;
V. Los denunciantes que cumplan el requisito previsto en la siguiente fracción;
VI. Los postores que, sin haber participado en el caso como denunciantes, comprueben
que su actividad habitual es la misma que la recomendada técnicamente como la
explotación más productiva de las tierras en venta; y
VII. Los demás oferentes.
CAPÍTULO IV
DE LA VENTA EN PÚBLICA ALMONEDA
ARTÍCULO 22
La autoridad estatal competente pondrá a la venta los terrenos excedentes de las
propiedades individuales, conforme a las siguientes normas:
I. Practicará el avalúo de los terrenos excedentes, cuyo resultado servirá de base para las
ofertas de los participantes en la almoneda;
II. Publicará la convocatoria a la almoneda en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado, y en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad; y
III. Cursará notificación personal de la propia convocatoria a los representantes legales de
los núcleos de población colindantes con los terrenos en venta, al Ayuntamiento del o los
municipios en que se localicen dichos terrenos, a la Secretaría General de Gobierno del
Estado de Zacatecas, al organismo de la Federación que, conforme a las leyes aplicables,
esté facultado para la adquisición de bienes inmuebles, por conducto de la delegación de
dicho organismo en el Estado; y a la persona o personas que hayan iniciado la tramitación
con el carácter de denunciantes.
ARTÍCULO 23
La convocatoria que expida la autoridad competente deberá contener la siguiente
información:
I. La ubicación, descripción, medidas y colindancias de los terrenos en venta;
II. El precio base por hectárea, según el avalúo practicado;
III. Si las ofertas deben referirse a la totalidad de las tierras en venta o bien, si por tratarse
de porciones separadas unas de las otras, pueden también admitirse las que se hicieren
respecto de cada una de dichas porciones o de varias;
IV. Las fechas de inicio y de finalización del plazo para la presentación de ofertas y el lugar
de su recepción;
V. El requisito de que las ofertas deben ser presentadas por escrito y en sobre cerrado;
VI. El lugar, la fecha y la hora en que se examinarán públicamente los pliegos de ofertas
recibidos en tiempo;
VII. La transcripción del orden de preferencias establecido en el artículo 21 de esta Ley,
con la indicación de que será aplicable cuando se reciban dos o más ofertas iguales;
VIII. Las garantías que deberán exhibirse para asegurar el cumplimiento de la oferta, en
caso de resultar favorecida, y los plazos máximos para el pago del precio total; y
IX. Los motivos o circunstancias por las que la almoneda puede ser declarada desierta y el
procedimiento ulterior a que estará sujeta la enajenación.
ARTÍCULO 24
El orden de preferencias previsto en el artículo 21 de esta Ley sólo procederá cuando en
los pliegos respectivos aparezcan dos o más ofertas iguales y, por lo menos una de ellas,
hubiere sido hecho por alguno de los titulares de los derechos preferenciales.
En tal virtud, si no hubiere ofertas por parte de dichos titulares o las suyas fueran menores
que las posturas presentadas por otros participantes, no serán aplicables al caso las
normas que determinan tales preferencias y la adjudicación se hará sin tomarlas en
cuenta.
ARTÍCULO 25
Cuando las tierras iguales y mayores a todas las demás provengan de personas físicas
que no estén incluidas en los supuestos establecidos en las fracciones V y VI del artículo
21 de esta Ley, la adjudicación se hará en favor de la que ofrezca mejores garantías de
pago y plazos menores para cubrir el precio total.
ARTÍCULO 26
La almoneda será declarada desierta cuando no se presenten ofertas dentro del plazo
previsto en la convocatoria o ninguna de las posturas contenidas en los pliegos recibidos
cubra el precio base por hectárea o ninguno de los postores garantice suficientemente el
cumplimiento de su oferta.
ARTÍCULO 27
Cuando una almoneda sea declarada desierta, el Gobierno del Estado de Zacatecas
fraccionará los terrenos enajenables para el efecto de que los lotes sean adjudicados y
pagados de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Fraccionamientos Rurales, a cuyo
régimen quedarán incorporados, a partir de la vigencia del Decreto respectivo, tanto los
lotes resultantes como sus adquirientes.
ARTÍCULO 28
Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la adjudicación de excedentes en almoneda
obligará a quien haya sido su propietario, a suscribir las escrituras respectivas. Todos los
gastos originados con motivo de una venta en pública almoneda serán descontados del
precio total obtenido y el remanente será entregado al anterior propietario o depositado en
su nombre en el Banco Nacional de Crédito Rural.
TRANSITORIO
ARTÍCULO PRIMERO. La presente ley entrará en vigor a los treinta días de su
publicación en el periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la vigencia de esta Ley, quedan derogados todos los
preceptos legales o reglamentarios que contravengan sus normas o no estén en
concordancia con las mismas y de algún modo obstruyan o impidan su aplicación.
ARTÍCULO TERCERO.- El Órgano competente para aplicar esta ley, será la Secretaría
General de Gobierno del Estado.
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la H. Quicuagésima Cuarta Legislatura del Estado, a los
veintinueve días del mes de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.- DIPUTADO
PRESIDENTE.- Lic. Ramón Cardona García.- DIPUTADOS SECRETARIOS.- Prof.
José de Jesús López Cháirez. e Ing. Leonel Cordero Lerma.-Rúbricas.
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado el ocho de Agosto de mil
novecientos noventa y cuatro.
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. ARTURO ROMO GUTIÉRREZ
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSÉ ZUÑIGA GONZÁLEZ
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO DEL ESTADO (13 DE AGOSTO DE 1994).
PUBLICACIÓN ORIGINAL.