Código Civil Federal
› Libro Cuarto - De las Obligaciones
› Tercera Parte
› Título Primero - De la Concurrencia y Prelación de los Créditos
› Capítulo V - Acreedores de Segunda Clase

› Artículo 2995

Última Reforma DOF 17-01-2024

Descarga el documento en versión PDF
Artículo 2995

Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:

  • I. Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2935, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;

  • II. Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2980 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2935, que no hayan sido garantizadas en la forma allí prevenida;

  • III. Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.