Código Civil Federal
Libro Tercero - De las Sucesiones
Título Quinto - Disposiciones Comunes a las Sucesiones Testamentaria y Legítima
Capítulo VIII - De la Rescisión y Nulidad de las Particiones

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Artículo 1788

Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones.

Artículo 1789

El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que reciba la parte que le corresponda.

Artículo 1790

La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.

Artículo 1791

Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.