Código Civil Federal
› Libro Tercero - De las Sucesiones
› Título Tercero - De la Forma de los Testamentos
› Capítulo VIII - Del Testamento Hecho en País Extranjero
› Artículos 1593 al 1598

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Artículo 1593

Los testamentos hechos en país extranjero, producirán efecto en el Distrito Federal cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)

Artículo 1594

Los Secretarios de legación, los Cónsules y los Vicecónsules mexicanos podrán hacer las veces de Notarios o de Receptores de los testamentos de los nacionales en el extranjero en los casos en que las disposiciones testamentarias deban tener su ejecución en el Distrito Federal.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974, 03 DE ENERO DE 1979)

Artículo 1595

Los funcionarios mencionados remitirán copia autorizada de los testamentos que ante ellos se hubieren otorgado, al Ministerio de Relaciones Exteriores para los efectos prevenidos en el artículo 1590.

Artículo 1596

Si el testamento fuere ológrafo, el funcionario que intervenga en su depósito lo remitirá por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en el término de diez días, al encargado del Archivo General de Notarías.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 18 DE ENERO DE 1952, 23 DE DICIEMBRE DE 1974, 03 DE ENERO DE 1979)

Artículo 1597

Si el testamento fuere confiado a la guarda del Secretario de Legación, Cónsul o Vicecónsul, hará mención de esa circunstancia y dará recibo de la entrega.

Artículo 1598

El papel en que se extiendan los testamentos otorgados ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, llevará el sello de la Legación o Consulado, respectivo.