Código de Comercio
› Libro Cuarto
› Título Segundo - De las Prescripciones
› Artículos 1038 al 1048
Última Reforma DOF 28-03-2018
- Artículo 1038
- Artículo 1039
- Artículo 1040
- Artículo 1041
- Artículo 1042
- Artículo 1043
- Artículo 1044
- Artículo 1045
- Artículo 1046
- Artículo 1047
- Artículo 1048
Las acciones que se deriven de actos comerciales se prescribirán con arreglo a las disposiciones de este Código.
Artículo 1039Los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles, serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución.
Artículo 1040En la prescripción mercantil negativa, los plazos comenzarán a contarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio.
Artículo 1041La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.
Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda.
Artículo 1042Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día que se haga; en el de renovación desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.
Artículo 1043En un año se prescribirán:
I.- La acción de los mercaderes por menor por las ventas que hayan hecho de esa manera al fiado, contándose el tiempo de cada partida aisladamente desde el día en que se efectuó la venta, salvo el caso de cuenta corriente que se lleve entre los interesados;
II.- La acción de los dependientes de comercio por sus sueldos, contándose el tiempo desde el día de su separación;
III.- (Se deroga).
IV.- Las acciones que tengan por objeto exigir la responsabilidad de los agentes de Bolsa o corredores de comercio por las obligaciones en que intervengan en razón de su oficio;
V.- (Se deroga).
VI.- Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones o suministros de efectos o de dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación;
VII.- (Se deroga).
VIII.- (Se deroga).
(FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 04 DE ENERO DE 1994)
(FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 04 DE ENERO DE 1994)
(FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 04 DE ENERO DE 1994)
(FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 04 DE ENERO DE 1994)
Artículo 1044(Se deroga).
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 27 DE AGOSTO DE 1932)
(DEROGADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1994)
Artículo 1045Se prescribirán en cinco años:
I.- Las acciones derivadas del contrato de Sociedad y de operaciones sociales por lo que se refiere a derechos y obligaciones de la Sociedad para con los socios, de los socios para con la Sociedad y de socios entre sí por razón de la Sociedad;
II.- Las acciones que puedan competir contra los liquidatarios de las mismas sociedades por razón de su encargo.
La acción para reivindicar la propiedad de un navío prescribe en diez años, aun cuando el que lo posea carezca de título o de buena fe.
El capitán de un navío no puede adquirir éste a virtud de la prescripción.
Artículo 1047En todos los casos en que el presente Código no establezca para la prescripción un plazo más corto, la prescripción ordinaria en materia comercial se completará por el transcurso de diez años.
Artículo 1048La prescripción en materia mercantil correrá contra los menores é incapacitados, quedando a salvo los derechos de éstos para repetir contra sus tutores o curadores.