Código de Comercio
› Libro Quinto - De los Juicios Mercantiles
› Título Especial - Del Juicio Oral Mercantil
› Capítulo II - Del Procedimiento Oral
› Sección Segunda - De las Audiencias
› Artículo 1390 Bis 21 al Artículo 1390 Bis 31
Última Reforma DOF 28-03-2018
- Artículo 1390 Bis 21
- Artículo 1390 Bis 22
- Artículo 1390 Bis 23
- Artículo 1390 Bis 24
- Artículo 1390 Bis 25
- Artículo 1390 Bis 26
- Artículo 1390 Bis 27
- Artículo 1390 Bis 28
- Artículo 1390 Bis 29
- Artículo 1390 Bis 30
- Artículo 1390 Bis 31
Es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes, que gocen de las facultades a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1069 de este Código, además de contar con facultades expresas para conciliar ante el juez y suscribir, en su caso, el convenio correspondiente.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)
Artículo 1390 Bis 22Las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron haber estado.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)
Artículo 1390 Bis 23Las audiencias serán presididas por el juez. Se desarrollarán oralmente en lo relativo a toda intervención de quienes participen en ella. Serán públicas, siguiendo en lo que les sean aplicables las reglas del artículo 1080 de este Código y las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 09 DE ENERO DE 2012)
El juez ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el debate y exigirá el cumplimiento de las formalidades que correspondan y moderará la discusión, podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, también podrá limitar el tiempo y número de veces del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir, interrumpiendo a quienes hicieren uso abusivo de su derecho.
El juez contará con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante el debate y durante las audiencias, para lo cual podrá ejercer el poder de mando de la fuerza pública e imponer indistintamente las medidas de apremio a que se refiere el artículo 1067 Bis de este Código.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 09 DE ENERO DE 2012)
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)
Artículo 1390 Bis 24El juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de la audiencia, con lo que quedan precluídos los derechos procesales que debieron ejercitarse en cada una de ellas.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 25 DE ENERO DE 2017)
La parte que asista tardíamente a una audiencia se incorporará al procedimiento en la etapa en que ésta se encuentre, sin perjuicio de la facultad del juez en materia de conciliación y/o mediación.
Una vez que los testigos, peritos o partes concluyan su intervención, a petición de ellos podrán ausentarse del recinto oficial cuando el juez lo autorice.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)
Artículo 1390 Bis 25Las audiencias se suspenden por receso, diferimiento o por actualizarse cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 1076, fracción VI, de este Código.
Durante el desarrollo de las audiencias, de estimarlo necesario, el juez podrá decretar recesos, con el fin de realizar determinados actos relacionados con el asunto que se substancia, fijando al momento la hora de reanudación de la audiencia.
Cuando una audiencia no logre concluirse en la fecha señalada para su celebración, el juez podrá diferirla, y deberá fijarse, en el acto, la fecha y hora de su reanudación, salvo que ello resultare materialmente imposible, y ordenar su reanudación cuando resulte pertinente.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)
(REFORMADO D.O.F. 25 DE ENERO DE 2017)
Artículo 1390 Bis 26Para producir fe, las audiencias se registrarán por medios electrónicos, o cualquier otro idóneo a juicio del juez, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 09 DE ENERO DE 2012)
Al inicio de las audiencias, el secretario del juzgado hará constar oralmente en el registro a que se hace referencia en el párrafo anterior la fecha, hora y lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del juzgado, y demás personas que intervendrán.
Las partes y los terceros que intervengan en el desarrollo de las audiencias deberán rendir previamente protesta de que se conducirán con verdad. Para tal efecto, el secretario del juzgado les tomará protesta, apercibiéndolos de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)
Artículo 1390 Bis 27Al terminar las audiencias, se levantará acta que deberá contener, cuando menos:
I. El lugar, la fecha y el expediente al que corresponde;
II. El nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce;
III. Una relación sucinta del desarrollo de la audiencia, y
IV. La firma del juez y secretario.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)
Artículo 1390 Bis 28El secretario del juzgado deberá certificar el medio en donde se encuentre registrada la audiencia respectiva, identificar dicho medio con el número de expediente y tomar las medidas necesarias para evitar que pueda alterarse.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)
Artículo 1390 Bis 29Se podrá solicitar copia simple o certificada de las actas o copia en medio electrónico de los registros que obren en el procedimiento, la que deberá ser certificada en los términos del artículo anterior a costa del litigante y previo el pago correspondiente.
Tratándose de copias simples, el juzgado debe expedir a costa del solicitante, sin demora alguna, aquéllas que se le soliciten, bastando que la parte interesada lo realice verbalmente.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 25 DE ENERO DE 2017)
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)
Artículo 1390 Bis 30La conservación de los registros estará a cargo del juzgado que los haya generado, los que deberán contar con el respaldo necesario, que se certificará en los términos del artículo 1390 Bis 28. Cuando por cualquier causa se dañe el soporte material del registro afectando su contenido, el juez ordenará reemplazarlo por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispone de ella directamente.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)
Artículo 1390 Bis 31En el tribunal estarán disponibles los instrumentos y el personal necesarios para que las partes tengan acceso a los registros del procedimiento, a fin de conocer su contenido.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)