Código de Comercio
› Libro Quinto - De los Juicios Mercantiles
› Título Tercero Bis - De los Procedimientos de Ejecución de la Prenda sin Transmisión de Posesión y del Fideicomiso de Garantía
› Capítulo I - Del Procedimiento Extrajudicial de Ejecución de Garantías Otorgadas mediante Prenda sin Transmisión de Posesión y Fideicomiso de Garantía

› Artículos 1414 bis al 1414 bis 6o.

Última Reforma DOF 28-03-2018

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Artículo 1414 bis

Se tramitará en esta vía el pago de los créditos vencidos y la obtención de la posesión de los bienes objeto de las garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión o fideicomiso de garantía, siempre que no existan controversias en cuanto a la exigibilidad del crédito, la cantidad reclamada y la entrega de la posesión de los bienes mencionados. Para efectos de lo anterior, el valor de los bienes podrá determinarse por cualquiera de los siguientes procedimientos:

  • I. Por el dictamen que rinda el perito que las partes designen para tal efecto desde la celebración del contrato o en fecha posterior, o

  • II. Por cualquier otro procedimiento que acuerden las partes por escrito.

Al celebrar el contrato las partes deberán designar perito o establecer las bases para designar a una persona autorizada distinta del acreedor, para que realice el avalúo de los bienes, en caso de que éste no pueda llevarse a cabo, en términos de lo establecido en las fracciones de este artículo.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2014)

A falta de acuerdo respecto a la designación del perito o de la persona autorizada, éste será designado por el juez competente a solicitud de cualquiera de las partes.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2014)

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 23 DE MAYO DE 2000)

Artículo 1414 bis 1o.

El procedimiento se iniciará con el requerimiento formal de entrega de la posesión de los bienes, que formule al deudor el fiduciario o el acreedor prendario, según corresponda, mediante fedatario público.

Una vez entregada la posesión de los bienes al fiduciario o acreedor prendario, éste tendrá el carácter de depositario judicial hasta en tanto no se realice lo previsto en el artículo 1414 bis 4.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 23 DE MAYO DE 2000)

Artículo 1414 bis 2o.

Se dará por concluido el procedimiento extrajudicial y quedará expedita la vía judicial en los siguientes casos:

  • I. Cuando se oponga el deudor a la entrega material de los bienes o al pago del crédito respectivo, o

  • II. Cuando no se haya producido el acuerdo a que se refiere el artículo 1414 bis o éste sea de imposible cumplimiento.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 23 DE MAYO DE 2000)

Artículo 1414 bis 3o.

Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, el fiduciario o el acreedor prendario podrá obtener la posesión de los bienes objeto de la garantía, si así se estipuló expresamente en el contrato respectivo. Este acto deberá llevarse a cabo ante fedatario público, quien deberá levantar el acta correspondiente, así como el inventario pormenorizado de los bienes.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 23 DE MAYO DE 2000)

Artículo 1414 bis 4o.

Una vez entregada la posesión de los bienes se procederá a la enajenación de éstos, en términos del artículo 1414 bis 17, fracción II.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 23 DE MAYO DE 2000)

Artículo 1414 bis 5o.

En caso de que el fiduciario o el acreedor prendario, según corresponda, no pueda obtener la posesión de los bienes, se seguirá el procedimiento de ejecución forzosa a que se refiere el siguiente Capítulo de este Código.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 23 DE MAYO DE 2000)

Artículo 1414 bis 6o.

No será necesario agotar el procedimiento a que se refieren los artículos anteriores, para iniciar el procedimiento de ejecución previsto en el Capítulo siguiente.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 23 DE MAYO DE 2000)