Código de Justicia Militar

  • Artículo 16. El consejo de guerra extraordinario se compondrá de cinco militares que deberán ser por lo menos oficiales, y en todo caso, de categoría igual o superior a la del acusado. El jefe que deba convocar el consejo de guerra extraordinario, hará formar una lista en que consten los nombres de todos los militares de guerra de la graduación correspondiente, que estén bajo su mando y disponibles para ese servicio y sorteará de entre esa lista los cinco miembros mencionados.

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  • Artículo 17. Sólo cuando no fuere posible formar el consejo sin los jefes u oficiales de la unidad en que sirva un acusado, figurarán sus nombres en la lista de que habla el artículo anterior; pero en ningún caso, ni por motivo alguno, serán comprendidos en ella, los oficiales de la compañía, escuadrón, batería o dependencia a que pertenezca el inculpado, ni quienes hubiesen denunciado los hechos o se hubieren presentado como querellantes.

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  • Artículo 18. Los miembros del consejo a que el presente capítulo se refiere, se escogerán entre los militares de guerra; pero si el delito imputado al reo fuese propio de sus funciones técnicas, uno de aquellos, por lo menos, será escogido de la manera señalada en este mismo capítulo, entre los del cuerpo técnico correspondiente. Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933

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  • Artículo 19. El jefe autorizado para convocar en caso necesario uno de los consejos a que se refiere el artículo 16, podrá también convocar uno o varios para que funcionen mientras dure el sitio o bloque o de una plaza, nombrando, por medio de sorteo, a quienes hayan de integrarlos de entre los jefes y oficiales presentes.

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  • Artículo 20. Tan pronto como terminen las operaciones de la campaña, el sitio o el bloqueo de la plaza en que se hayan establecido los consejos de guerra extraordinarios, éstos cesarán en sus funciones, y remitirán los procesos pendientes a la autoridad judicial que corresponda, por conducto del jefe que los convocó.

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  • Artículo 21. El jefe militar que convoque un consejo de guerra extraordinario en lugar en donde no residieren funcionarios permanentes del servicio de justicia, designará, de entre los abogados titulados que en él radiquen, las personas que deben fungir como juez instructor, secretario y agente del Ministerio Público. Si no hubiere abogados o habiéndolos, existieren graves razones para no hacer de entre ellos la designación, nombrará para el desempeño de esos cargos a militares de guerra, haciendo constar, por medio de información especial, la falta de abogados o los fundamentos que hubiere tenido, para no designar a ninguno de los residentes.

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  • Artículo 22. Los jefes militares que ejerzan las facultades a que se contrae el artículo anterior, deberán dar cuenta de sus actos, tan luego como les sea posible, a la Secretaría de Guerra y Marina.

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  • Artículo 23. El jefe que convoque un consejo de guerra extraordinario, nombrará, de entre los que resulten designados para formarlo, al que deba fungir como presidente.

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