Código de Justicia Militar

  • Artículo 57. Son delitos contra la disciplina militar:

    1. Los especificados en el Libro Segundo de este Código;

    2. los del orden común o federal, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que en seguida se expresan:

    a).- Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo; b).- que fueren cometidos por militares en un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente, siempre que, como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar; c).- que fueren cometidos por militares en territorio declarado en estado de sitio o en lugar sujeto a la ley marcial conforme a las reglas del derecho de la guerra; d).- que fueren cometidos por militares frente a tropa formada o ante la bandera; e).- que el delito fuere cometido por militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I.

    Cuando en los casos de la fracción II, concurran militares y civiles, los primeros serán juzgados por la justicia militar.

    Los delitos del orden común que exijan querella, necesaria para su averiguación y castigo, no serán de la competencia de los tribunales militares, sino en los casos previstos en los incisos (c) y (e) de la fracción II. Fe de erratas al párrafo DOF 27-09-1933

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  • Artículo 58. Cuando en virtud de lo mandado en el artículo anterior, los tribunales militares conozcan de delitos del orden común, aplicarán el Código Penal que estuviere vigente en el lugar de los hechos al cometerse el delito; y si éste fuere de orden federal, el Código Penal que rija en el distrito y territorios federales.

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  • Artículo 59. La jurisdicción penal militar, no es prorrogable ni renunciable.

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  • Artículo 60. Cuando haya de juzgarse a un militar por delito de la competencia del fuero de guerra, encontrándose procesado por alguno del orden común o federal, la autoridad judicial militar instruirá la causa, como si el detenido se hallara a su disposición desde que dicte el auto de incoación, si tiene conocimiento del lugar en que el inculpado se halle detenido, y si no, desde el momento en que tal circunstancia le fuere sabida. En el caso que menciona este artículo, el juez militar librará oficio informativo al del orden común o federal.

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  • Artículo 61. Si el ejército estuviere en territorio de una potencia amiga o neutral, se observarán en cuanto a competencia de los tribunales militares, las reglas que estuvieren estipuladas en los tratados o convenciones con esa potencia.

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  • Artículo 62. Es tribunal competente para conocer de un proceso, el del lugar donde se cometa el delito.

    La Secretaría de Guerra y Marina, sin embargo, puede designar distinta jurisdicción a la del lugar a donde se cometió el delito, cuando las necesidades del servicio de justicia lo requieran.

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  • Artículo 63. Cuando se dude en qué jurisdicción se cometió el delito, será juez competente para perseguirlo el que haya prevenido en su conocimiento.

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  • Artículo 64. Es juez competente para conocer y castigar los delitos continuos, el del lugar en que se verifique la aprehensión del delincuente, cualquiera que sea el en que aquellos se hubieren cometido; debiéndose remitir a dicha autoridad las diligencias que se hayan practicado por la que hubiere prevenido en el conocimiento. Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933

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  • Artículo 65. Es competente para conocer de todos los procesos que deban acumularse, el juez que conociere del más antiguo, y si fueren de la misma fecha, regirá la competencia el proceso que se siga por el delito más grave.

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  • Artículo 66. Los tribunales militares no podrán entablar ni sostener competencia alguna, sin audiencia del Ministerio Público.

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