Código de Justicia Militar

CAPITULO I - De los jueces penales del orden común
  • Artículo 31. En los lugares en que no resida juez militar, los jueces penales del orden común, en auxilio de la justicia del fuero de guerra, practicarán las diligencias que por tal motivo se les encomienden y las que fueren necesarias para evitar que un presunto delincuente se sustraiga de la acción de la justicia o se pierdan las huellas del delito; y aquellas que sean indispensables para fijar, constitucionalmente, la situación jurídica del inculpado; teniendo facultad para resolver sobre la libertad bajo caución.

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