Código de Justicia Militar

  • Artículo 87. El personal del servicio de justicia estará sujeto, en lo que le concierna, a las leyes, reglamentos y disposiciones del Ejército Nacional; siendo los que lo integren cuando sean militares de servicio de carrera profesional y permanente, como los de guerra.

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  • Artículo 88. El ingreso al Servicio de Justicia Militar para funciones que requieran el título de abogado, se hará con el grado de teniente coronel de servicio o auxiliar.

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  • Artículo 89. Los letrados que pertenezcan al Servicio de Justicia, no desempeñarán otro empleo o cargo administrativo; podrán ejercer su profesión excepto los magistrados, el Procurador General y los jueces, sólo en asuntos ajenos a la Administración de Justicia Militar y en los que la Federación no sea parte, y desempeñar cargos docentes sin la excepción dicha; pero sin perjuicio de la preferente atención que deben prestar al desempeño de sus funciones.

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  • Artículo 90. Para la organización de los consejos de guerra, en cuanto a la jerarquía del acusado, se observarán las siguientes reglas:

    1. Los miembros de los Consejos tendrán igual o superior jerarquía que el acusado, hecha la equivalencia que corresponda;

    2. cuando por cualquier circunstancia no tenga el acusado una jerarquía para la equivalencia, se determinará ésta por las consideraciones de que goce aquél desde el punto de vista militar: sueldo, naturaleza de las funciones, etc.;

    3. cuando se trate de un prisionero de guerra de fuerza considerada beligerante, se atenderá a la categoría militar que tenga el prisionero en el ejército a que pertenezca; si no se puede precisar aquélla, será juzgado como individuo de tropa.

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  • Artículo 91. El presidente del Consejo de Guerra tendrá facultades para designar, de entre los vocales, al que deba fungir como secretario.

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  • Artículo 92. Los funcionarios del Servicio de Justicia Militar tendrán facultades para imponer amonestación y arresto en los términos de la Ley de Disciplina del Ejército y Armada Nacionales, como correcciones disciplinarias, a sus subalternos, por las faltas que cometan en el desempeño de sus cargos. El Supremo Tribunal de Justicia Militar, el Procurador General y el Jefe del Cuerpo de Defensores Militares podrán proponer, además, a la Secretaría de Guerra y Marina, con el mismo carácter y por igual motivo, el cambio de adscripción de los jueces, agentes y defensores; y si tal cambio no fuese aprobado, podrán cambiar la corrección.

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  • Artículo 93. Los tribunales militares tienen la obligación de mantener el orden en todos los actos de la Administración de Justicia; de exigir que se les guarde el respeto y las consideraciones debidos y de hacer que se cumplan las determinaciones que dicten en el curso de los procesos o de las audiencias, corrigiendo disciplinariamente las faltas que se cometieren en alguno de esos casos, por los militares o paisanos que con cualquier carácter concurran. Si la falta de que se trate llegare a constituir un delito, se dará conocimiento al Ministerio Público.

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  • Artículo 94. Las correcciones disciplinarias que, en el caso del artículo anterior, pueden imponerse, son:

    1. Amonestación;

    2. multa hasta de cien pesos;

    3. arresto hasta por quince días;

    4. suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por un mes.

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  • Artículo 95. Los tribunales, en caso de tener conocimiento de alguna falta de los agentes, darán aviso al Procurador General, remitiéndole, si la falta fuere por escrito, copia de lo conducente para que obre de acuerdo con sus facultades.

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  • Artículo 96. Cuando alguno de los agentes del Ministerio Público entable contienda de jurisdicción, dará aviso desde luego y por escrito, al Procurador General, exponiendo los motivos de su promoción.

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  • Artículo 97. Además de las causas de impedimento que para ser defensor señala este Código, los militares no podrán, en caso alguno, desempeñar el cargo de defensores, cuando estuvieren investidos de otro en la administración de Justicia Militar. Tampoco podrán ser defensores, cuando sean superiores al juez o a alguno de los miembros que deben juzgar al procesado.

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  • Artículo 98. Los defensores particulares rendirán la protesta de ley ante el juez o tribunal respectivos.

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  1. << TITULO QUINTO