Código de Justicia Militar

  • Artículo 182. Toda pena de prisión por dos o más años, será siempre impuesta con calidad de retención por una cuarta parte más de tiempo, y así se expresará en la sentencia. Artículo reformado DOF 29-06-2005

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  • Artículo 183. La retención se hará efectiva cuando el condenado con esa calidad, tuviere mala conducta durante el último tercio de su condena incurriendo en faltas de disciplina o en infracciones del reglamento de la prisión, siempre que tengan el carácter de graves a juicio del Supremo Tribunal Militar.

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