Código de Justicia Militar

  • Artículo 421. Los funcionarios y empleados en la Administración de Justicia Militar, serán responsables por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones, ya sean éstas permanentes o accidentales, así como por los demás delitos del fuero de guerra o del orden común que cometan durante el tiempo de su encargo.

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  • Artículo 422. Serán castigados con la pena de seis meses de suspensión de empleo, el funcionario o empleado que cometa alguno de los delitos siguientes:

    1. Conocer de asunto para el que tenga impedimento legal, o abstenerse de conocer del que le corresponda, sin tener dicho impedimento;

    2. Apremiar o violentar a los indiciados, procesados y sentenciados para que declaren en determinado sentido; Fracción reformada DOF 22-07-1994

    3. retardar o entorpecer maliciosamente, o por negligencia, la Administración de Justicia;

    4. dictar u omitir una resolución violando algún precepto terminante de la ley, o contrario a las actuaciones de un juicio, siempre que se obre por motivos inmorales y no por simple error de opinión;

    5. tratándose del Ministerio Público, cuando deje de interponer los recursos legales o de promover las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, o a la rectitud de los procedimientos;

    6. hacer entrega indebida de un expediente; y

    7. tratar en el ejercicio de su cargo, con ofensa, a las personas que asistan a su oficina.

    La reincidencia será castigada con destitución.

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  • Artículo 423. Se impondrá la pena de un año y seis meses de prisión:

    1. Al funcionario que dicte una sentencia con violación de algún precepto terminante de la ley o manifiestamente contraria a las constancias procesales, cuando se obre por motivos inmorales y no por simple error de opinión;

    2. a los miembros de un Consejo de Guerra que, sin causa justificada, se rehusen a desempeñar sus funciones;

    3. a los miembros de un Consejo de Guerra que maliciosamente voten un interrogatorio, condenando o absolviendo en contra de las constancias procesales; y

    4. a los funcionarios y empleados que arbitrariamente decreten o ejecuten la aprehensión de alguna persona, cateen habitaciones, o cometan cualquier otro abuso de sus facultades.

    5. A los funcionarios y empleados que detengan a un indiciado sin ponerlo a disposición de la autoridad inmediata sin demora. Fracción adicionada DOF 22-07-1994

    Si el acto importare la comisión de otro delito, se observarán las reglas de acumulación.

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  • Artículo 424. Se impondrá pena de tres años de prisión y destitución de empleo a los funcionarios o empleados que substraigan, oculten o destruyan expedientes de averiguación previa o constancias procesales, objetos, instrumentos o productos del delito. Artículo reformado DOF 22-07-1994

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  • Artículo 425. Los defensores de oficio serán castigados: con suspensión de empleo de seis meses, cuando por negligencia o descuido no pidan, con la debida oportunidad, la práctica de determinadas diligencias, no interpongan los recursos correspondientes, no reiteren, modifiquen, cambien o adicionen sus conclusiones, conforme a la franquicia que les concede este Código, o con cualquiera otra omisión, perjudiquen a sus representados. Artículo reformado DOF 22-07-1994

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  • Artículo 426. Serán destituidos de su empleo e inhabilitados por dos años para volver al servicio, los funcionarios y empleados que por sí o por interpósita persona soliciten o reciban indebidamente dinero o cualquiera otra dádiva, para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto, relacionado con sus funciones.

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