Código de Justicia Militar

  • Artículo 427. El que ejerza arbitrariamente una influencia ilegal en los procedimientos, para que den por resultado la absolución o la condenación de los acusados, sufrirá la pena de tres años de prisión.

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  • Artículo 428. Se impondrá la pena de diez años de prisión al que por medio de un desorden o tumulto estorbe el curso de la Justicia Militar.

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  • Artículo 429. Será castigado con la pena de dos años de prisión, el que declare falsamente como testigo en una averiguación o en un proceso, ya sea afirmando, negando u ocultando la existencia de alguna circunstancia que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho u omisión imputados, o que aumente o disminuya su gravedad.

    La pena será de cinco años si al falso testimonio se le hubiere dado fuerza probatoria, y se ha impuesto al reo una pena mayor de la que le correspondería sin ese testimonio o si por éste se le hubiese condenado. Fe de erratas al párrafo DOF 27-09-1933

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  • Artículo 430. El funcionario o empleado que al ejecutar una sentencia de los Tribunales Militares, la altere en contra o a favor del reo, se le impondrá pena de uno a tres años de prisión. Artículo reformado DOF 29-06-2005

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  • Artículo 431. (Se deroga). Artículo derogado DOF 29-06-2005

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  • Artículo 432. El que sin ser funcionario o empleado de la Administración de Justicia Militar, substraiga dolosamente, oculte o destruya constancias procesales, objetos, instrumentos o productos del delito, será castigado con la pena de dos años de prisión. Artículo reformado DOF 22-07-1994

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  • Artículo 433. Los jefes y empleados de las prisiones militares, que maltraten, indebidamente, de palabra o de obra a los presos o detenidos en ellas, serán castigados como reos del delito de abuso de autoridad.

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  1. << CAPITULO I