Código de Justicia Militar

  • Artículo 293. Comete el delito de abuso de autoridad, el militar que trate a un inferior de un modo contrario a las prescripciones legales.

    Este delito puede cometerse dentro y fuera del servicio.

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  • Artículo 294. El superior que diere órdenes de interés personal a un inferior, estorbare sin motivo justificado la ejecución de las que éste hubiere dado en uso de sus facultades, le impidiese de cualquier modo el cumplimiento de sus deberes, le exigiese el de actos que no tengan relación con el servicio o que de cualquiera manera le hiciere contraer obligaciones que sean en perjuicio del desempeño de sus deberes, será castigado con la pena de cuatro meses de prisión.

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  • Artículo 295. El superior que impidiere a uno o varios inferiores que formulen, retiren o prosigan sus quejas o reclamaciones, amenazándolos o valiéndose de otros medios ilícitos, o que hiciere desaparecer una queja, petición, reclamación o cualquier documento militar, o se negare a darles curso o a proveer en ellos, o a expedir a un individuo de tropa, la certificación de cumplido teniendo el deber de hacerlo, será castigado con la pena de suspensión de empleo por tres meses.

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  • Artículo 296. Al que se extralimite en el derecho de imponer castigos correccionales, aplicando los que no estén permitidos por la ley o haciendo sufrir los que lo estén, al que sea inocente, o excediéndose en los que en la misma ley estén señalados de un modo expreso respecto de la falta de que se trate, se le impondrá la pena de seis meses de prisión si no resultare lesionado el ofendido.

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  • Artículo 297. El que insulte a un inferior o procure inducirlo a una acción degradante o a una infracción legal, sufrirá la pena de seis meses de prisión. Si la infracción se llevare a efecto se castigará el delito que resulte.

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  • Artículo 298. El que infiera golpes o de cualquiera otra manera maltrate de obra a un inferior sin lesionarlo, será castigado con la pena de un año de prisión.

    El que mandare dar golpes a un inferior o que innecesariamente mandare cualquier otro maltratamiento de obra contra él, será castigado con la pena de dos años de prisión, si el ofendido no resultare lesionado.

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  • Artículo 299. El que infiera alguna lesión a un inferior será castigado:

    1. Con un año de prisión si fuere de las comprendidas en la fracción IV del artículo 285;

    2. con dos años de prisión, si fuere de las clasificadas en la fracción V;

    3. con cuatro años de prisión, si fuere de las mencionadas en la fracción VI;

    4. con seis años y seis meses de prisión, si se tratare de las que cita la fracción VII;

    5. con ocho años de prisión, si fuere de las expresadas en la fracción VIII;

    6. con diez años y seis meses de prisión, si resultare homicidio simple, y

    7. Con pena de treinta a sesenta años de prisión si resultare homicidio calificado. Fracción reformada DOF 29-06-2005

    Cuando las lesiones hayan puesto en peligro la vida del ofendido, se agregarán dos años a las penas de prisión fijadas en las fracciones I a V. Fe de erratas al párrafo DOF 27-09-1933

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  • Artículo 300. El que indebidamente haga que una fuerza armada le preste auxilio en una riña o pendencia, que por esa causa tome mayores proporciones, sufrirá la pena de dos años de prisión, sin perjuicio de que, conforme a las reglas generales de aplicación de penas, se le imponga la que corresponda, en virtud de los demás delitos que con esos actos hubiere cometido.

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