Código de Justicia Militar

CAPITULO I - Clasificación de delitos
  • Artículo 101. Los delitos del orden militar pueden ser:

    1. Intencionales;

    2. no intencionales o de imprudencia.

    Es intencional el que se comete con el ánimo de causar daño o de violar la ley.

    Es de imprudencia el que se comete por imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado y que causa igual daño que un delito intencional.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 102. La intención delictuosa se presume, salvo prueba en contrario.

    La presunción de que un delito es intencional no quedará destruida, aunque el acusado pruebe alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Que no se propuso ofender a determinada persona, si tuvo en general la intención de causar daño;

    2. que no se propuso causar el daño que resultó, si éste fue consecuencia necesaria y notoria del hecho u omisión en que consistió el delito, o si el inculpado previó o pudo preveer esa consecuencia, por ser efecto ordinario del hecho u omisión y estar al alcance del común de las gentes, o si se resolvió a violar la ley, cualquiera que fuese el resultado;

    3. que ignoraba la ley;

    4. que creía que ésta era injusta, o moralmente lícito violarla;

    5. que creía legítimo el fin que se propuso;

    6. que erró sobre la persona o cosa en que quiso cometer el delito, y

    7. que obró con consentimiento del ofendido, salvo el caso en que el perdón o el consentimiento extinguen la acción penal.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 103. Para que la imprudencia sea punible, se necesita que se consume, y que no sea tan leve que, si fuere delito intencional, sólo se castigaría con prisión de un mes.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. CAPITULO II >>