Código de Justicia Militar
Artículo 186. La acción penal se extingue:
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Por muerte del acusado;
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por amnistía;
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por prescripción, y
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por resolución judicial irrevocable.
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Artículo 187. El acusado puede alegar en cualquier estado del proceso las excepciones enumeradas, y los jueces las suplirán de oficio tan luego como tengan conocimiento de ellas.
Artículo 188. La prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley.
Artículo 189. Los términos para la prescripción de la acción penal, serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito, si fuere instantáneo y desde que cesó, si fuere continuo.
Artículo 190. Las acciones penales prescribirán en los plazos siguientes:
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En un año si el término medio de la pena privativa de la libertad fuere menor de ese tiempo o fuere la de suspensión de empleo o comisión;
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en tres años si el término medio de la pena de prisión fuere de un año o más, sin exceder de tres; o si la acción naciere de delito que tenga señalada como única pena la de destitución de empleo;
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En un tiempo igual al término medio de la pena si éste debiere exceder de tres años. Fracción reformada DOF 29-06-2005
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(Se deroga). Fracción derogada DOF 29-06-2005
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Artículo 191. Cuando haya acumulación de delitos castigados con pena privativa de libertad, las acciones penales que de ellos resulten, se prescribirán en un término igual al de la pena que correspondería aplicar, según lo dispuesto en los artículos 160 a 163.
Cuando concurra una pena corporal con la destitución o la de suspensión, estas últimas no se tomarán en cuenta.
Artículo 192. La prescripción de la acción penal se interrumpirá por las actuaciones judiciales en averiguación del delito, aunque no se practiquen las diligencias contra persona determinada; excepto en el caso en que haya transcurrido la mitad del término necesario para la prescripción, pues entonces sólo se interrumpirá por la aprehensión.