Código de Justicia Militar
Artículo 128. La pena de prisión consiste en la privación de la libertad desde dieciséis días a sesenta años, sin que este segundo término pueda ser aumentado ni aún por causa de acumulación o de reincidencia, pues únicamente quedará sujeto a los efectos de la retención en su caso. Artículo reformado DOF 29-06-2005
Artículo 129. Los condenados a prisión la compurgarán en la cárcel militar o común o en el lugar que la autoridad competente designe. Artículo reformado DOF 29-06-2005
Artículo 130. (Se deroga). Artículo derogado DOF 29-06-2005