Código de Justicia Militar

  • Artículo 218. Se comete el delito de rebelión militar, cuando se alzan en armas elementos del ejército contra el gobierno de la República, para:

    1. Abolir o reformar la Constitución Federal;

    2. impedir la elección de los Supremos Poderes de la Federación, su integración, o el libre ejercicio de sus funciones, o usurpar éstas;

    3. separar de su cargo al Presidente de la República, los Secretarios de Estado, magistrados de la Suprema Corte o Procurador General de la República, y Fe de erratas a la fracción DOF 27-09-1933

    4. abolir o reformar la Constitución Política de alguno de los Estados de la Federación, las instituciones que de ella emanen, impedir la integración de éstas o la elección correspondiente; o para lograr la separación del gobernador, miembros del Tribunal Superior o Procurador General de Justicia; todo ello, cuando interviniendo los Poderes de la Unión en la forma prescrita por el artículo 122 de la Constitución Federal, los alzados no depongan, sin resistencia, las armas. Fe de erratas a la fracción DOF 27-09-1933

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  • Artículo 219. Se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión: Párrafo reformado DOF 29-06-2005

    1. Al que promueva o dirija una rebelión;

    2. a quien ejerza mando en una región o plaza que se adhiera a la rebelión;

    3. al que mandando una corporación utilice sus fuerzas para rebelarse; y al jefe de una dependencia que emplee los elementos a su disposición para el mismo objeto, y

    4. al oficial que utilice las fuerzas de su mando, para rebelarse o adherirse a la rebelión cuando no se encuentre en conexión inmediata con la corporación a que pertenezca.

    La pena será de seis años de prisión cuando las personas a quienes se refieren las cuatro fracciones anteriores, se rindan con todos sus elementos, antes de efectuarse alguna acción armada con fuerzas del gobierno de la República.

    Los sargentos, cabos y soldados que se rindieren con sus pertrechos de guerra no sufrirán castigo alguno.

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  • Artículo 220. Se castigará con la pena de ocho años de prisión a los oficiales que fuera de los casos previstos en el artículo que antecede se adhieran o participen en alguna forma en la rebelión; y a los que no empleen todos los medios que estén a su alcance para impedir la rebelión de sus fuerzas.

    Los sargentos sufrirán la mitad de la pena dicha, los cabos una cuarta parte y los soldados un año de prisión.

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  • Artículo 221. Se castigará con la pena de seis años de prisión, a quienes teniendo conocimiento de que se trata de cometer el delito de rebelión no lo denuncien a la autoridad que corresponda. Cuando la denuncia se haga en tiempo oportuno para evitar la ejecución del delito, no se impondrá castigo alguno.

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  • Artículo 222. Los rebeldes no serán responsables de las muertes o lesiones inferidas en el acto de un combate, ni de los daños que durante el mismo causen a propiedades; pero de todo homicidio, lesión o daño a la propiedad, que se cause fuera de la lucha, serán responsables, tanto el que los ordene como los que inmediatamente los ejecuten, aplicándose las penas que correspondan según las reglas de acumulación.

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  • Artículo 223. Se castigará con prisión de tres años a los que conspiren para cometer el delito de rebelión.

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