Código de Justicia Militar
Artículo 224. Cometen el delito de sedición los que, reunidos tumultuariamente, en número de diez o más, resistan a una autoridad o la ataquen con alguno de los objetos siguientes:
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De impedir la promulgación o la ejecución de una ley o la celebración de una elección popular que no sea de las que menciona la fracción II del artículo 218;
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de impedir el libre ejercicio de sus funciones, o el cumplimiento de una providencia judicial o administrativa.
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Artículo 225. La sedición se castigará cuando no se causare daño en las personas o en la propiedad:
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Con cuatro años de prisión a los promovedores o directores;
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con dos años a los demás si fueren oficiales, y
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con seis meses a la tropa.
En caso de que se causare daño se impondrá la pena que corresponda, según las reglas de acumulación.
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Artículo 226. Cuando los sediciosos se disolvieren o sometieren a la autoridad legítima antes de la intimación, a consecuencia de ella, o a la presencia de la fuerza pública, no se impondrá pena a los ejecutores; pero a los inductores, promovedores y jefes de la sedición se les aplicará la pena de un año de prisión.
Artículo 227. Se castigará con prisión de seis meses a los que conspiren para cometer el delito de sedición.