Código de Justicia Militar
Artículo 165. A los cómplices se les castigará con la mitad de la pena que se les aplicaría si ellos fueran autores del delito.
Artículo 166. A los encubridores se les impondrá la tercia parte de la pena que se les aplicaría si ellos fueran autores del delito.
Artículo 167. A los encubridores de primera clase se les impondrá la pena que fija el precepto que antecede, y, además, si fueren de la categoría de cabo en adelante, suspensión de empleo de dieciséis a cincuenta días.
Artículo 168. Si los encubridores fueren de segunda clase, además de la pena mencionada en el artículo 166, sufrirán la de suspensión de empleo, por el término de seis meses a un año.
Artículo 169. Si los encubridores fueren de tercera clase, se les impondrá, además de la pena señalada en el artículo 166, la de destitución del empleo que desempeñen.