Código de Justicia Militar

  • Artículo 744. La acumulación surte el efecto de que un mismo tribunal, conozca y decida en una sola sentencia de diversos procesos que se instruyen contra la misma persona por diversos delitos, o contra varias personas por un mismo delito, o por diversos delitos conexos.

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  • Artículo 745. La acumulación tendrá lugar:

    1. En los procesos que se instruyen en averiguación de delitos conexos, ya sean uno o varios los responsables;

    2. en los que se sigan contra los autores, cómplices o encubridores del mismo delito;

    3. en los que se sigan en averiguación de un mismo delito, aunque contra diversas personas, y

    4. en los que se sigan contra una misma persona, aun cuando se trate de delitos diversos o inconexos.

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  • Artículo 746. Los delitos son conexos:

    1. Cuando han sido cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, o unos a consecuencia de otros;

    2. cuando han sido cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello;

    3. cuando han sido cometidos como medios para perpetrar otro, o facilitar su ejecución;

    4. cuando han sido cometidos para procurar la impunidad de otros delitos o aplicación de pena menos grave, y

    5. serán también conexos los diversos delitos que se imputen a un procesado, al incoarse contra el mismo, causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía entre sí, a juicio del tribunal, y no hubieren sido hasta entonces, objeto de procedimiento.

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  • Artículo 747. La acumulación sólo podrá decretarse cuando todos los procesos se encuentren en estado de instrucción.

    Cuando alguno de ellos ya no estuviere en ese estado, el juez que hubiere conocido del proceso cuya sentencia cause antes ejecutoria, remitirá copia de ésta a la que conozca del otro proceso, para los efectos del artículo siguiente.

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  • Artículo 748. En los casos del artículo anterior y cuando se hubiere decretado la separación del proceso, el juez que pronuncie la segunda sentencia, tendrá presente, al imponer la pena en ella, lo relativo a la acumulación y reincidencia.

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  • Artículo 749. La acumulación puede ser promovida por cualquiera de las partes.

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  • Artículo 750. La acumulación deberá promoverse ante el juez que, conforme al artículo 65 sea competente para substanciar todos los procesos y el incidente a que dé lugar se seguirá por cuerda separada.

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  • Artículo 751. Promovida la acumulación, el juez oirá a las partes en audiencia verbal, que se verificará dentro de tres días, y sin más trámites, resolverá dentro de otros tres.

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  • Artículo 752. Si se decretare la acumulación y los procesos estuvieren en diferentes juzgados, el juez que haya hecho la declaración, pedirá al otro las diligencias que hubiere practicado, por medio de oficio en que se expresen las causas que sirven de fundamento para la acumulación.

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  • Artículo 753. Recibido el oficio, se oirá a las partes en audiencia verbal, que se verificará dentro de tres días, y el juez resolverá lo conveniente dentro de otros tres días.

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  • Artículo 754. Si la resolución fuere favorable a la acumulación, el juez requerido remitirá desde luego el proceso y a los procesados que estuvieren en su poder al juez requeriente; en caso contrario, contestará el oficio exponiendo las razones que tuviere para rehusar la acumulación.

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  • Artículo 755. Si el juez requeriente, en vista de las razones que exponga el requerido, se persuadiese de que es improcedente la acumulación, decretará su desistimiento y lo comunicará al otro juez y a las partes.

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  • Artículo 756. Si el juez que solicitó la acumulación insistiere en ella, no obstante las razones que en contrario hubiere expuesto el juez requerido, así se lo comunicará, y ambos remitirán los incidentes con testimonio de las actuaciones en lo principal que crean necesario, al Supremo Tribunal Militar.

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  • Artículo 757. La remisión de que habla el artículo anterior, se verificará dentro de tres días de recibidos por los jueces los respectivos oficios, y el Supremo Tribunal Militar decidirá la contienda, sujetándose a los procedimientos establecidos para las competencias.

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  • Artículo 758. Nunca se suspenderá la instrucción con motivo del incidente sobre acumulación, aun cuando el Supremo Tribunal hubiere de decidirlo; pero concluida la primera, se suspenderán los procedimientos hasta que el incidente se decida.

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  • Artículo 759. Siempre que por haberse cometido un delito extraño al fuero de guerra, en conexión con otros de los sujetos a él, se hubiere resuelto la competencia en favor de los tribunales del expresado fuero, se acumularán al proceso militar las diligencias practicadas en el otro tribunal.

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  • Artículo 760. No procede la acumulación de los procesos que se sigan ante tribunales de distinta competencia a los del fuero de guerra, con los de éste.

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  • Artículo 761. Si los procesos que deban acumularse se siguen ante el mismo juzgado, la acumulación podrá decretarse de oficio; y en tal caso no se substanciará incidente.

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  • Artículo 762. El tribunal que conozca de los procesos acumulados, puede ordenar la separación de ellos no obstante lo prevenido en los artículos anteriores, siempre que concurran todas las circunstancias siguientes:

    1. Que la separación sea pedida por alguna de las partes antes de que esté cerrada la instrucción;

    2. que la acumulación se haya decretado por razón de que los procesos se sigan contra una sola persona por delitos diversos o inconexos;

    3. que se estime, que de seguir acumulados los procesos, la averiguación se demoraría o dificultaría gravemente, con perjuicio del interés público o del procesado.

    Al decretar la separación, el juez ordenará la remisión de los autos correspondientes al juez que originariamente hubiere sido competente para conocer del caso.

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  • Artículo 763. Contra el auto en que se declare no haber lugar a la separación de los procesos, no se da recurso alguno; pero dicho auto no pasa en autoridad de cosa juzgada, y puede, en consecuencia, pedirse de nuevo la separación, por causas supervenientes en cualquier estado del proceso, antes de que se declare cerrada la instrucción.

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  • Artículo 764. El incidente sobre separación de procesos nunca suspenderá el curso de éstos y se substanciará por cuerda separada, en la misma forma que el de acumulación.

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  • Artículo 765. Cuando varios tribunales conocieren de los procesos cuya separación se hubiese decretado, el que conozca del proceso en que primero se pronuncie sentencia ejecutoria, lo comunicará a los otros para los efectos legales.

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