Código de Justicia Militar

CAPITULO IX - De la libertad por desvanecimiento de datos
  • Artículo 791. En cualquier estado del proceso, antes de que se declare cerrada la instrucción, podrá decretarse la libertad del inculpado, siempre que, por prueba plena, se justifique que se han desvanecido los datos que se tuvieron en cuenta, en el auto de formal prisión, o de sujeción a proceso para tener por comprobados el cuerpo del delito, la presunta responsabilidad del incausado o una y otra circunstancias.

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  • Artículo 792. Para substanciar el incidente a que se refiere el artículo anterior, hecha la petición por el interesado, el juez citará a las partes a una audiencia dentro del término de cinco días, y después de oírlas, sin más trámite, dictará la resolución que proceda dentro de los tres días siguientes.

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  • Artículo 793. Cuando en opinión del Ministerio Público se hayan desvanecido los datos que sirvieron para dictar la formal prisión, no podrá expresar su parecer en la audiencia, sin previa autorización del Procurador, quien deberá resolver dentro del término de diez días.

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  • Artículo 794. En el caso de que se conceda la libertad por haberse desvanecido los datos que sirvieron para considerar al inculpado como presunto responsable, la resolución respectiva tendrá los mismos efectos del auto de libertad por falta de méritos, quedando expedita la acción del Ministerio Público para pedir de nuevo la aprehensión del inculpado, si aparecieren nuevos datos que lo ameriten, así como nueva formal prisión del mismo.

    Cuando se conceda la libertad por haberse desvanecido los datos que sirvieron para tener por comprobado el cuerpo del delito, la resolución tendrá efectos de la cosa juzgada y se archivará el expediente.

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