Código de Justicia Militar

  • Artículo 773. La recusación con expresión de causa, no es admisible en el fuero de guerra.

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  • Artículo 774. Las partes podrán recusar por una sola vez en un mismo proceso, a los funcionarios judiciales expresados en este capítulo, con la simple protesta de no proceder con malicia y en los términos establecidos en esta ley.

    Los funcionarios recusables admitirán de plano la recusación, dejando desde luego de conocer del asunto, y pasará el proceso a quien corresponda.

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  • Artículo 775. Los jueces y sus secretarios sólo son recusables, después del auto que cite, en lo principal, a la audiencia de alegatos ante el juez y del que ordene la convocatoria para reunión de un consejo; y siempre que la recusación se promueva antes que aquella comience o se reúna el último. Propuesta la recusación será admitida de plano. Las partes podrán usar de ese derecho solamente dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la en que se les notifique el auto de que se ha hecho mérito. La recusación deberá interponerse por escrito.

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  • Artículo 776. Son recusables hasta tres miembros de un consejo de guerra ordinario; pero si fueren varios los acusados, deberán ponerse de acuerdo para ejercitar ese derecho de manera que nunca resulte recusado por su parte mayor número de dichos miembros.

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  • Artículo 777. Tratándose de recusaciones de magistrados del Supremo Tribunal Militar, se observarán las siguientes reglas:

    1. Será recusable uno de los que formen el tribunal pleno;

    2. las partes podrán usar de este derecho hasta el día señalado para la vista, pero antes de que ésta comience. Interpuesta en tiempo y forma la recusación, el tribunal pleno la admitirá de plano, y

    3. los magistrados que conozcan de una excusa, son irrecusables para ese efecto.

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