Código de Justicia Militar

  • Artículo 778. La excusa de los magistrados del Supremo Tribunal Militar, se presentará ante el tribunal pleno.

    Integrado éste, se procederá a calificar la excusa en la misma sesión en que se diere cuenta de ella, o en la siguiente si la causa en que se funde fuere notoria; si se necesitare prueba, se concederá para recibirla, un término de setenta y dos horas, y dentro de las veinticuatro siguientes, se hará la calificación que corresponda.

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  • Artículo 779. La excusa del Procurador General Militar se propondrá ante la Secretaría de Guerra y Marina, quien calificará el impedimento y resolverá dentro de setenta y dos horas. La de cualquiera de sus agentes se propondrá ante el Procurador, quien la calificará y resolverá dentro de veinticuatro horas, designando al sustituto, en su caso.

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  • Artículo 780. La excusa de los secretarios del Supremo Tribunal Militar, se calificará y resolverá por éste, en la sesión misma en que se le dé cuenta, o en la siguiente. Si la excusa fuere admitida, substituirá al impedido el que le siga en orden, conforme a lo prevenido en el artículo 8°.

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  • Artículo 781. La excusa de los jueces se presentará ante el Supremo Tribunal Militar y se calificará en los mismos términos que expresa el artículo 778.

    Mientras se resuelve el incidente, el juez continuará el procedimiento.

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  • Artículo 782. La excusa del secretario del juez, se recibirá por éste, quien calificará el impedimento dentro del término de veinticuatro horas, y en caso de admitirla, designará al oficial mayor para que lo substituya.

    Mientras se resuelve el incidente, el secretario excusado seguirá actuando en el proceso respectivo.

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  • Artículo 783. La excusa del presidente y vocales del consejo de guerra ordinario, antes de que éste se reúna se propondrá ante el Supremo Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se les haga la citación para reunirse, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Si la causa de la excusa no fuere notoria, y su prueba no existe de antemano, ni se acompaña el escrito respectivo, se probará por el que se excusare, dentro de un término que no exceda de veinticuatro horas y se calificará inmediatamente.

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  • Artículo 784. Cuando la excusa se proponga por el presidente o por los vocales del consejo, estando éste reunido, y por causa que hasta entonces fuere conocida por el que se excuse, será resuelta, desde luego, por el juez.

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  • Artículo 785. La excusa de los vocales de un consejo de guerra extraordinario, se propondrá en el momento de que éste se instale y se calificará desde luego, por el presidente del mismo. La excusa de este último la calificará el jefe que haya convocado el consejo.

    Si la excusa fuere admitida, inmediatamente se practicará el sorteo para substituir al impedido o impedidos.

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  • Artículo 786. Los funcionarios a quienes se refieren los artículos anteriores del presente capítulo, sólo deberán excusarse por cualquiera de las causas de impedimento expresadas en el capítulo siguiente.

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  • Artículo 787. Los defensores de oficio deberán excusarse por las mismas causas a que se refiere el artículo anterior y además podrán hacerlo, cuando intervenga un defensor particular. Propondrán su excusa ante el jefe del cuerpo de defensores, quién la calificará dentro de veinticuatro horas nombrando substituto en caso de admitirla. Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933

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