Código de Justicia Militar

  • Artículo 799. Todo inculpado inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando se garantice el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele y no se trate de delitos en que por su gravedad este Código expresamente prohíba conceder este beneficio.

    Para los efectos del párrafo anterior, se consideran delitos graves los señalados en los artículos siguientes, 203, 204, 205, 206, 208, 209, 210, 213, 216, 218 fracciones I y II, 219, 220 primer párrafo, 221, 223, 232, 237, 238 último supuesto, 242 en relación con la fracción III del artículo 241, 250, 251, 252, 253, 254, 264 fracción II en relación con los artículos 261 fracciones II, III y IV y 262 segundo supuesto, 265 fracciones II, III y IV, 267 fracciones III y IV, 272, 274 fracciones I y III, 279 fracción I, 282 fracción III, 285 fracciones III a la IX, 286 último supuesto, 290, 292, 299 fracciones III a la VII, 303 fracciones II y III, 304 fracciones III y IV último supuesto de ambas, 305 fracciones I primer supuesto y II, 307 primer párrafo, 309 segundo supuesto, 311 fracción III primer párrafo segundo supuesto, fracciones I, II y III en relación con el segundo párrafo de esta última fracción, así como la última parte de la misma fracción, 312, 313 fracción I segunda parte, fracciones I, II y III en relación al segundo párrafo de esta última fracción, 315 últimos dos supuestos, 316 primer supuesto, 317, 318 fracciones III a la VI, 319 fracciones I, II y III, 320 tres últimos supuestos, 321, 323 fracciones II y III, 324 fracción IV, segundo párrafo, 334 segundo párrafo, 338 fracción II, 339 fracciones II y III, 340, 341, 352 fracción III primer párrafo, 353 fracción I dos últimos supuestos y fracción II primer párrafo, 355 fracción I, 356 último supuesto, 357, 358 fracción III, 359, 360 último supuesto, 361 último supuesto, 362, 363, 364 excepto fracción I primera parte, 365 fracciones I y II, 366 fracción I, 367, 372 fracciones I y II, 376, 378 fracción I, 379 fracción I, 384, 385, 386, 389, 390 segundo supuesto, 392 fracción I, 395, 397, 398 último supuesto del primer párrafo, 400, 401 y 428. Artículo reformado DOF 22-07-1994

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  • Artículo 800. La libertad bajo caución podrá pedirse en cualquier tiempo por el acusado o por su defensor.

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  • Artículo 801. Cuando proceda la libertad caucional, reunidos los requisitos legales, el juez la decretará inmediatamente en la misma pieza de autos.

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  • Artículo 801 bis. En caso de delitos no graves, el Juez podrá negar, a solicitud del Ministerio Público, la libertad provisional del inculpado, cuando éste haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

    Por conducta precedente o circunstancias y características del delito cometido, según corresponda, se entenderán, entre otros casos, cuando:

    1. El inculpado sea delincuente habitual o reincidente por delitos dolosos, en términos de lo dispuesto por el Código de Justicia Militar;

    2. El inculpado esté sujeto a otro u otros procesos penales anteriores, en los cuales se le haya dictado auto de formal prisión por el mismo género de delitos;

    3. El inculpado se haya sustraído a la acción de la justicia y esté sujeto a un procedimiento penal por delito doloso por el cual haya sido extraditado;

    4. El inculpado se haya sustraído con anterioridad a la acción de la justicia impidiendo con ello la continuidad del proceso penal correspondiente;

    5. El Ministerio Público aporte cualquier otro elemento probatorio de que el inculpado se sustraerá a la acción de la justicia, si la libertad provisional le es otorgada;

    6. Exista el riesgo fundado de que el inculpado cometa un delito doloso contra la víctima u ofendido, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el procedimiento, o algún tercero, si la libertad provisional le es otorgada;

    7. Se trate de delito cometido con violencia, en asociación delictuosa o pandilla, o .

    8. El inculpado haya cometido el delito bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Artículo adicionado DOF 18-05-1999

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  • Artículo 801 ter. El juez podrá en todo caso revocar la libertad provisional concedida al inculpado cuando aparezca durante el proceso cualesquiera de las causas previstas en el artículo anterior y así lo solicite el Ministerio Público. Artículo adicionado DOF 18-05-1999

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  • Artículo 802. En caso de que se niegue la libertad caucional, puede solicitarse de nuevo y ser concedida por causas supervenientes.

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  • Artículo 803. El monto de la caución se fijará por el juez, quien tomará en consideración:

    1. Los antecedentes del inculpado;

    2. la gravedad y circunstancias del delito o de los delitos imputados;

    3. La condición económica del inculpado, y Fracción reformada DOF 22-07-1994

    4. la naturaleza de la garantía que se ofrezca.

    El juez podrá disminuir el monto de la caución inicial, a tomando en consideración las anteriores circunstancias. Párrafo adicionado DOF 22-07-1994

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  • Artículo 804. La naturaleza de la caución quedará a elección del acusado, quien al solicitar la libertad manifestará la forma que elige. En caso de que el inculpado o su defensor, no hagan dicha manifestación, el juez, de acuerdo con el artículo que antecede, fijará la naturaleza de la caución.

    El monto y la forma de la caución que se fije deberán ser asequibles para el inculpado. Párrafo adicionado DOF 22-07-1994

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  • Artículo 805. La caución podrá consistir:

    1. En depósito en efectivo, hecho por el inculpado o por terceras personas, en la institución de crédito autorizada para ello; el certificado que en estos casos se expida, se depositará en la caja de valores del juzgado, tomándose razón de ello en autos. Cuando por razón de la hora o por ser día feriado no pueda constituirse el depósito directamente en la institución mencionada, el juez recibirá la cantidad exhibida y la mandará depositar en la misma el primer día hábil. Fracción reformada DOF 22-07-1994

    2. En caución hipotecaria otorgada por el inculpado o por terceras personas, sobre inmuebles cuyo valor catastral garantice la suma fijada, y Fracción reformada DOF 22-07-1994

    3. En fianza personal que fijará el juez, y podrá constituirse en el mismo expediente de autos. Fracción reformada DOF 22-07-1994

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  • Artículo 806. Cuando se ofrezca como garantía, fianza personal por cantidad mayor de quinientos pesos el fiador deberá comprobar que tiene bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad, de la jurisdicción del tribunal correspondiente, cuyo valor sea cuando menos de tres tantos de la cantidad señalada como garantía y presentará certificado de liberación de gravámenes por veinte años anteriores a la fecha en que haya de otorgarse la caución, y los títulos de propiedad, que serán anotados con una razón del fin para que fueron presentados.

    Si la fianza fuere hipotecaria, la hipoteca se deberá constituir en primer lugar, e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.

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  • Artículo 807. El fiador propuesto, cuando se trate de fianza personal, salvo cuando sea dada por empresas afianzadoras legalmente autorizadas, deberá declarar ante el tribunal correspondiente, bajo protesta de decir verdad, acerca de las fianzas judiciales que con anterioridad hayan otorgado, así como de la cuantía y circunstancias de las mismas para que esa declaración se tome en cuenta al calificar su solvencia.

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  • Artículo 808. Al notificarse al reo el auto que le concede su libertad caucional, se le hará saber que contrae las siguientes obligaciones: presentarse ante su juez cuantas veces sea citado o requerido para ello; comunicar al mismo los cambios de domicilio que tuviere y presentarse ante el tribunal que conozca de su causa el día que se le señale de cada semana. En la notificación se hará constar que se hicieron saber al acusado las anteriores obligaciones; pero la omisión de este requisito no libra de ellas ni de sus consecuencias al acusado.

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  • Artículo 809. Cuando el inculpado, por sí mismo haya garantizado su libertad por depósito o por hipoteca, aquélla se le revocará en los casos siguientes: Párrafo reformado DOF 22-07-1994

    1. Cuando el procesado desobedeciere, sin causa justificada y comprobada, las órdenes legítimas del juez que conozca de su proceso; Fracción reformada DOF 22-07-1994

    2. cuando lo solicite el mismo inculpado y se presente a su juez;

    3. Cuando en el curso de la instrucción apareciere que el delito o los delitos imputados se encuentran calificados como graves por este Código; Fracción reformada DOF 22-07-1994

    4. cuando en su proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o en segunda instancia y ella sea condenatoria sin dar al reo por compurgado, y

    5. Cuando el inculpado no cumpla en forma grave con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior. Fracción reformada DOF 22-07-1994

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  • Artículo 810. Cuando un tercero haya garantizado la libertad del acusado por medio de depósito en efectivo, de fianza personal o de hipoteca, aquélla se revocará:

    1. En los casos que se mencionan en el artículo anterior;

    2. cuando aquél pida que se le releve de la obligación y presente al reo;

    3. cuando con posterioridad se demuestre la insolvencia del fiador, y

    4. en los casos del artículo 814 de este Código.

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  • Artículo 811. En los casos de las fracciones I y V del artículo 809 se mandará reaprehender al reo y la caución se hará efectiva, a cuyo efecto el juez enviará el certificado de depósito, el testimonio de la hipoteca o copia del acta correspondiente a la Oficina de Hacienda respectiva, para su cobro.

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  • Artículo 812. En los casos de las fracciones III y IV del artículo 809, se ordenará la reaprehensión del acusado si no se presenta dentro de veinticuatro horas de haberse citado; desobediencia que ameritará se haga efectiva la fianza. En los de las fracciones II del artículo 809, II y III del 810, se remitirá al acusado al establecimiento que corresponda, sin perjuicio de que en el último caso, se haga efectiva la fianza cuando esto llegare a ser posible.

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  • Artículo 813. El juez ordenará la devolución del depósito o mandará cancelar la garantía:

    1. Cuando de acuerdo con el artículo anterior remita al acusado al establecimiento correspondiente, por las causas que se mencionan en las fracciones II del artículo 809, III y IV del mismo si se hubiere presentado cumpliendo la citación y II del 810;

    2. cuando éste sea absuelto;

    3. cuando resulte condenado el mismo y se presente a cumplir su condena, y

    4. cuando se dicte auto de libertad o de extinción de la responsabilidad penal.

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  • Artículo 814. Cuando un tercero haya constituido depósito, fianza o hipoteca, para garantizar la libertad de un reo, las órdenes para que comparezca éste se entenderán con aquél. Si no pudiere desde luego presentar al reo, el juez podrá otorgarle un plazo hasta de cinco días para que lo haga, sin perjuicio de librar orden de aprehensión si lo estimare oportuno. Si concluido el plazo concedido al fiador, no se obtiene la comparecencia del acusado, se hará efectiva la garantía y se ordenará, si no se ha hecho, la reaprehensión del reo.

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  • Artículo 815. En los casos de revocación de la libertad caucional, se deberá oír previamente al Ministerio Público.

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  • Artículo 816. Los jueces que concedan libertades bajo caución, comunicarán al Supremo Tribunal Militar, con copia a los demás jueces del lugar, si en él hubiere más de uno, dentro del término de tres días, los datos sobre el monto y naturaleza de la fianza, nombre y domicilio del fiador, nombre del beneficiado, delito por el que se le instruye proceso y estado de éste. Asimismo, darán aviso de las cancelaciones y motivos de ellas y de las que hagan efectivas.

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