Código de Justicia Militar

  • Artículo 891. Los jueces para desahogar cualquiera diligencia judicial deberán hacerlo directamente, no teniendo en sus funciones más relación con los comandantes de guarnición, que las establecidas en este Código.

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  • Artículo 892. Las actuaciones se podrán practicar a todas horas, con excepción de lo previsto para cateos, aun en los días feriados y se deberán escribir en papel que lleve el sello del tribunal expresando en cada una de ellas, el día, mes y año en que se practiquen. Las fechas y las cantidades se escribirán precisamente con letra.

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  • Artículo 893. En ninguna actuación se hará uso de abreviatura ni raspadura. Las palabras o frases que se hubieren puesto por equivocación, se testarán con una línea delgada, de manera que queden legibles, salvándose al fin, con toda precisión y antes de las firmas, en la misma forma se salvarán las palabras o frases omitidas por error, que hubieren sido entrerrenglonadas. Toda actuación terminará con una línea de tinta, tirada de la última palabra al fin del renglón; y si éste estuviere todo escrito, la línea se trazará debajo de él, antes de las firmas.

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  • Artículo 894. Los secretarios cuidarán de expresar siempre al margen de cada diligencia, la naturaleza de aquélla.

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  • Artículo 895. Todas las hojas de un proceso serán foliadas por el secretario quien cuidará de poner el sello del tribunal en el fondo del cuaderno, de manera que abrace las dos caras. Todas las fojas del expediente en que conste una instrucción, deberán estar rubricadas en el centro por el secretario, y si la persona examinada quisiere firmar cada una de las fojas en que consta su declaración, o imprimir en ellas sus huellas digitales, se permitirá que lo haga.

    Si antes de que se pongan las firmas ocurrieren algunas modificaciones o variaciones, se harán constar. Si ocurrieren después de haber sido puestas las firmas, se asentarán por el secretario, firmando o imprimiendo sus huellas digitales, las personas que hayan intervenido en la diligencia.

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  • Artículo 896. Las notificaciones que deban hacerse a las partes, se verificarán, a más tardar, el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las motiven. El infractor de este precepto será castigado con corrección disciplinaria.

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  • Artículo 897. Los secretarios de los juzgados y oficial mayor respectivo del Supremo Tribunal Militar harán las notificaciones personalmente, leyendo íntegra la resolución y dando copia de ella al interesado, si la pidiere. En toda notificación se asentará el día y hora en que se haga.

    Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquellas que las reciben. Si éstas no pudieren o no quisieren firmar, se hará constar esa circunstancia.

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  • Artículo 898. Toda notificación que se haga fuera del tribunal, si no se encontrare a la persona a quien deba hacerse, se practicará sin nuevo mandato, por medio de una cédula que se entregará a los parientes o domésticos del interesado, o a cualquiera otra persona que viva en la casa; si ésta se encontrare deshabitada, la cédula se fijará en la puerta del tribunal, debiendo entregarse antes una copia de ella al policía más inmediato al lugar en donde debiera hacerse la notificación, quien deberá firmar en autos su recibo. En la cédula se hará constar cuál es la autoridad judicial que manda practicar la diligencia, la determinación que se notifica, la fecha, la hora, el lugar en que se deja y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega. Fuera de los casos de notoria urgencia y de lo que se previene en el artículo subsecuente, las notificaciones a los agentes del Ministerio Público y a los defensores de oficio, se harán personalmente en la secretaría del tribunal respectivo.

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  • Artículo 899. Al Procurador General de Justicia Militar y a los agentes adscritos a la Procuraduría se les notificará en su oficina.

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  • Artículo 900. Si se probare que no se hizo la notificación a la persona, hallándose ésta en su casa u oficina, el que debió practicarla será responsable de los daños y perjuicios y será castigado, además, con alguna corrección disciplinaria.

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  • Artículo 901. Cuando hubiere de notificarse a una persona que se halle fuera del lugar del juicio, la notificación se hará por medio de la autoridad judicial militar, y a falta de ésta, por conducto de la autoridad judicial del orden común de la localidad donde resida dicha persona, librándose al efecto el oficio o exhorto que corresponda.

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  • Artículo 902. Si se ignora la residencia de la persona a quien deba hacerse la notificación, ésta se hará por medio de edictos publicados por tres veces consecutivas en el periódico oficial de la localidad, o de la más próxima en la que lo hubiere.

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  • Artículo 903. Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma prevenida, la persona que hubiere debido ser notificada se mostrare en autos sabedora de la providencia, la notificación surtirá sus efectos.

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  • Artículo 904. En cuanto a los exhortos que deban dirigirse al extranjero, se observarán las siguientes reglas:

    1. Si el exhorto fuere expedido por un juez, su firma será legalizada por el Presidente del Supremo Tribunal Militar; la de éste, por el Oficial Mayor de la Secretaría de Guerra y Marina y la de este funcionario, por la Secretaría de Relaciones Exteriores;

    2. si el exhorto fuere expedido por el Supremo Tribunal Militar, la firma del Presidente de dicho Cuerpo será legalizado por el Oficial Mayor de la Secretaría de Guerra y Marina y la de éste, por la Secretaría de Relaciones Exteriores; y,

    3. una vez efectuada la legalización de las firmas, los exhortos serán remitidos a su destino, por conducto de la última de las expresadas Secretarías, conforme a lo que dispongan las leyes de la materia.

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  • Artículo 905. Los exhortos que se reciban por los tribunales militares se proveerán en las veinticuatro horas siguientes a su recepción, y se despacharán dentro de tres días; a no ser que las diligencias que se deban practicar exijan mayor tiempo.

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  • Artículo 906. No se entregarán los procesos a las partes, las que podrán imponerse de ellos en la secretaria del tribunal, dentro de los términos señalados en este Código. Al funcionario o empleado que infringiere este precepto, se le consignará. Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933

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  • Artículo 907. Al Procurador General de Justicia Militar y a los agentes adscritos a la Procuraduría, se les entregarán los procesos, en los casos de translado, por el término de ley y bajo conocimiento.

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  • Artículo 908. Si se perdiere algún proceso o expediente, se repondrá a costa del responsable, quien estará obligado a pagar los daños y perjuicios que se ocasionen por la pérdida, quedando, además, sujeto a las disposiciones penales del fuero de guerra y del Código Penal para el Distrito Federal, si el acto fuere punible conforme a ellas.

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  • Artículo 909. Todos los términos que señala este Código son improrrogables y se contarán desde el día siguiente al en que se hubiere hecho la notificación respectiva. En ningún término se contarán los días que la ley señale como festivos, ni aquellos en que la Secretaría de Guerra y Marina ordene la suspensión de labores; a excepción de los señalados para tomar al inculpado su declaración indagatoria y para pronunciar el auto de prisión preventiva o de sujeción a proceso.

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  • Artículo 910. Los términos señalados para tomar la declaración indagatoria y para dictar el auto constitucional, se contarán de momento a momento, y desde que el procesado fuere puesto a disposición de la autoridad judicial, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el que no hiciere a aquélla la consignación, con la debida oportunidad. Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933

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  • Artículo 911. Cuando varíe el personal de los tribunales, no se proveerá decreto alguno haciendo saber el cambio; pero el primer auto o decreto que provea el nuevo juez, será autorizado con su firma entera.

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  • Artículo 912. En el Supremo Tribunal Militar se pondrán al margen de cada auto o decreto, los apellidos de los magistrados que lo formen, cuando haya cambio de su personal; si el cambio ocurriere después de señalado el día para la vista, se hará nuevo señalamiento, notificándolo a las partes.

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  • Artículo 913. La providencia por la que se hubiere impuesto una corrección disciplinaria, podrá reclamarse por escrito, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la notificación, ante quien la hubiere pronunciado. La reclamación producirá efectos de suspender la ejecución de la providencia reclamada. El escrito en que se hubiere formulado la queja se enviará, desde luego, a quien, conforme a lo dispuesto en este Código, tenga competencia para efectuar la revisión.

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  • Artículo 914. Respecto de las correcciones impuestas por autoridades judiciales, se observará lo siguiente: Recibido el escrito de reclamación por la autoridad que impuso la corrección, lo elevará al Supremo Tribunal Militar, si éste no fue quien lo haya impuesto, y señalará día y hora para audiencia en la cual la parte quejosa podrá alegar lo que estime pertinente, y dictará resolución dentro del tercer día, tomando en cuenta el informe que rinda el funcionario que impuso el castigo.

    Si éste fue impuesto por el Supremo Tribunal Militar, una vez que reciba el escrito de reclamación, oirá al quejoso en audiencia, y fallará dentro del mismo término.

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  • Artículo 915. Tratándose de correcciones disciplinarias impuestas por el Procurador General a los Agentes o empleados del Ministerio Público Militar, la parte quejosa elevará a dicho funcionario su escrito de reclamación, quien lo oirá en defensa y resolverá si confirma o deja sin efecto el castigo impuesto.

    Igual procedimiento, en su caso, deberá seguirse respecto de correcciones disciplinarias impuestas por el jefe del cuerpo de defensores a los defensores y empleados que de él dependan.

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  • Artículo 916. Si la corrección fuere impuesta por los agentes del Ministerio Público, defensores y secretarios, deberá presentarse la reclamación ante ellos, quienes la remitirán a su inmediato superior, el que, con vista del informe que le rindan, y después de oír en defensa al quejoso, resolverá lo que proceda, dentro de tercero día.

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  • Artículo 917. Todos los gastos que se ocasionen en un proceso, por diligencias que no fueren decretadas de oficio por el tribunal respectivo, o solicitadas por el Ministerio Público, se pagarán por el que las promueva. Si éste fuere insolvente, se pagarán por el Erario; en este caso, los secretarios del Supremo Tribunal Militar y de los juzgados, regularán los gastos o costas conforme a arancel.

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  • Artículo 918. Las audiencias serán públicas. Cuando lo exija la moral o la conservación del orden, el tribunal podrá, a pedimento de alguna de las partes y aun de oficio, disponer que se efectúen a puerta cerrada. Esta declaración será pronunciada en audiencia pública y se insertará, con sus motivos, en el acta.

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  • Artículo 919. Siempre que el acusado haya de concurrir a una audiencia, se le hará comparecer sin más precauciones que la de la escolta necesaria para impedir su fuga.

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  • Artículo 920. Todas las multas que se impongan y los documentos en que consten las fianzas otorgadas, cuando éstas deban hacerse efectivas, se entregarán a la Tesorería General de la Nación o a las jefaturas de hacienda respectivas.

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  • Artículo 921. Las resoluciones judiciales se clasifican en:

    1. Decretos o simples determinaciones de trámite, que serán autorizados con media firma del juez y del secretario;

    2. autos o decisiones sobre materia que no sea de simple trámite y que contendrán los fundamentos legales en que se apoya;

    3. sentencias interlocutorias, las que deciden cualquier incidente;

    4. sentencias definitivas, las que resolviendo el asunto principal terminan la instancia.

    Las tres últimas resoluciones serán autorizadas con firma entera del juez y del secretario.

    En el Supremo Tribunal Militar, los decretos serán autorizados con media firma del presidente y secretario; los autos con firma entera de los mismos; y las sentencias con firma entera de todos los magistrados y del secretario.

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  • Artículo 922. En toda sentencia se expresará:

    1. La hora, fecha y lugar en que se dicte;

    2. el nombre del juez, magistrados o miembros del consejo, en su caso, y secretarios;

    3. el nombre y apellido del reo, su apodo si lo tiene, el lugar de su nacimiento, edad, categoría militar, corporación de que proceda y su oficio o profesión antes de ser militar;

    4. la relación de los hechos que motiven el fallo; y

    5. las consideraciones y fundamentos legales que apoyen la resolución.

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  • Artículo 923. Las visitas judiciales, que deberán ser practicadas por los funcionarios de la Administración de Justicia Militar, se sujetarán a las prevenciones que se mencionen en el reglamento respectivo.

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