Código de Justicia Militar

  • Artículo 820. El recurso de revocación procede siempre que no se conceda por este Código el de apelación.

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  • Artículo 821. Interpuesto en el acto de la notificación o al día siguiente, hábil, el juez ante quien se interponga lo admitirá o desechará de plano si creyere que no es necesario oír a las partes. En caso contrario, las citará a audiencia verbal, que se verificará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y dictará en ella su resolución, contra la que no se da recurso alguno.

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