Código de Justicia Militar

  • Artículo 822. El recurso de apelación tiene por objeto, que el Supremo Tribunal Militar confirme, revoque o modifique la resolución apelada.

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  • Artículo 823. La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte, para resolver sobre los agravios que deberá expresar el apelante al interponer el recurso o en la vista; pero el tribunal de alzada podrá suplir la deficiencia de ellos, cuando el recurrente sea el procesado o se advierta que sólo por torpeza del defensor no hizo valer debidamente las violaciones causadas en la resolución recurrida.

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  • Artículo 824. La apelación podrá interponerse por escrito o de palabra, dentro de tres días de hecha la notificación si se tratare de auto o de cualquiera otra resolución excepto en los casos en que este Código disponga expresamente otra cosa; y de cinco, si se tratare de sentencia definitiva.

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  • Artículo 825. Cualquiera de las partes tendrá derecho a apelar.

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  • Artículo 826. El recurso de apelación sólo procede: En el efecto devolutivo, contra:

    1. El auto denegatorio de la orden de aprehensión o de comparecencia en su caso;

    2. el auto de formal prisión, excepto lo previsto en el artículo 701; el de sujeción a proceso y el de libertad por falta de méritos;

    3. el auto denegatorio de libertad caucional;

    4. los autos denegatorios de prueba;

    5. los autos en que se mande suspender o continuar la instrucción;

    6. los autos que ordenen la acumulación o separación de procesos;

    7. el auto de desistimiento del juez requeriente en casos de acumulación;

    8. las resoluciones dictadas en cuestiones de competencia, y

    9. el auto que niega la revocación del que imponga una corrección disciplinaria que no sea la de suspensión en el ejercicio de funciones o de profesión.

      En ambos efectos, contra:

      1. El auto que declare no haber delito que perseguir si no se dictare a pedimento del Ministerio Público;

      2. las sentencias que resuelvan las excepciones fundadas en alguna de las causas que extinguen la acción penal o que concedan la libertad por desvanecimiento de datos, y

      3. las sentencias definitivas excepto en el caso del artículo 717. Cuando sean absolutorias, el reo quedará en libertad mientras se resuelve el recurso.

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  • Artículo 827. Al notificar la sentencia definitiva, se hará saber al procesado el término que la ley concede para interponer el recurso de apelación, de lo cual se asentará constancia en el proceso. Cuando se omita el dar a saber dicho término, éste quedará duplicado, y se castigará al secretario disciplinariamente por el tribunal de alzada con la corrección que estime conveniente. Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933

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  • Artículo 828. Cuando la apelación se admita en ambos efectos, y no haya otros procesados en la misma causa que no hubieren apelado, y además, no se perjudique la instrucción o cuando se trate de sentencia definitiva, se remitirá original el proceso al Supremo Tribunal Militar. Fuera de estos casos, se remitirá testimonio de todas las constancias que las partes designen, y de aquellas que el juez estime conducentes.

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  • Artículo 829. Recibido el proceso o el testimonio en su caso, el Supremo Tribunal Militar mandará citar a las partes para la vista del negocio, dentro de los diez días siguientes.

    Las partes podrán tomar en la secretaría los apuntes que necesiten para alegar. Pueden, igualmente, dentro de los tres días siguientes a la notificación impugnar la admisión del recurso o el efecto o efectos en que fue admitido, y el tribunal, dentro de los tres días siguientes resolverá lo pertinente y en caso de declarar que la apelación fue mal admitida, sin revisar la sentencia o auto apelado, devolverá la causa al juzgado de su origen, si se la hubiere enviado con motivo del recurso. También podrá el tribunal después de la vista, declarar si fue mal admitida la apelación, cuando no se hubiere promovido el incidente que autoriza el presente artículo, y sin revisar la sentencia o auto apelado devolverá en su caso, la causa al juzgado de su procedencia.

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  • Artículo 830. El día señalado para la vista del negocio, comenzará la audiencia por la relación del proceso hecha por el secretario, teniendo en seguida, la palabra la parte apelante, y a continuación las otras en el orden que indique el presidente.

    Si fueren dos o más los apelantes, usarán de la palabra en el orden que designe el mismo presidente, pudiendo hablar al último el acusado o el defensor. Si las partes, debidamente notificadas, no concurrieren, se llevará adelante la audiencia.

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  • Artículo 831. Declarado visto el proceso, quedará cerrado el debate, y el Supremo Tribunal Militar pronunciará su fallo dentro de quince días a más tardar, excepto en el caso del artículo siguiente.

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  • Artículo 832. Cuando el Supremo Tribunal Militar, después de la vista, creyere necesario para ilustrar su criterio, la práctica de alguna diligencia, podrá decretarla para mejor proveer y la desahogará a la mayor brevedad, tomando en cuenta las disposiciones de este libro y el artículo 20 constitucional.

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  • Artículo 833. El Supremo Tribunal Militar al pronunciar su sentencia, tendrá las mismas facultades que el tribunal de primera instancia; pero si sólo hubiese apelado el reo o su defensor, no podrá aumentarse la pena impuesta en la sentencia apelada.

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  • Artículo 834. Cuando cualquiera de las partes quisiere promover alguna prueba, lo hará al ser citada para la vista o dentro de tres días de notificadas, expresando el objeto y la naturaleza de dicha prueba. El Supremo Tribunal Militar al día siguiente de hecha la promoción, decidirá sin trámite alguno si es de admitirse o no; en el primer caso, la desahogará dentro de cinco días.

    La prueba testimonial no se admitirá en segunda instancia, sino respecto de hechos que no hayan sido materia de examen en la primera.

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  • Artículo 835. La reposición del procedimiento no se decretará de oficio. Cuando alguna de las partes la pida, deberá expresar el agravio en que apoya su petición, no pudiendo alegar aquel con el que se hubiere conformado expresamente o contra el que no se hubiere intentado el recurso que la ley concede. Para que una violación o una omisión puedan hacerse valer como agravios, es preciso que se haya protestado en su contra en la instancia en que se causó.

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  • Artículo 836. Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes:

    1. Por no haber procedido el juez desde la instrucción hasta la sentencia, acompañado de su secretario;

    2. por no haberse hecho saber al acusado durante la instrucción ni al celebrarse el juicio, el motivo del procedimiento y el nombre de su acusador;

    3. por no haberse permitido al acusado nombrar defensor en los términos que establece este Código;

    4. por no haberse practicado las diligencias pedidas por alguna de las partes, habiendo posibilidad de hacerlo, siempre que la falta no sea imputable al que la promovió;

    5. por haberse celebrado la audiencia ante el consejo de guerra, sin asistencia de alguno de sus miembros, del Agente del Ministerio Público, del juez, o de su secretario o por que a cualquiera de ellos le faltare algún requisito legal;

    6. por haber citado a las partes para las diligencias que este Código señala, en otra forma que la establecida en él, a menos que la parte que se dice agraviada hubiere concurrido a la diligencia, o que se hubiese notificado de resoluciones posteriores a la citación, sin haber protestado por aquella circunstancia;

    7. por no haberse formado el consejo de guerra con arreglo a las prescripciones del libro primero;

    8. por no haberse aceptado la recusación del presidente o vocales del consejo de guerra ordinario, hecha en la forma y términos legales;

    9. por haberse declarado contradictorias algunas de las conclusiones presentadas por las partes, sin que tal contradicción existiera;

    10. por no haberse permitido a cualquiera de las partes retirar o modificar sus conclusiones o establecer nuevas, en los casos en que este Código lo permite;

    11. por haberse declarado en el caso del artículo 619, que el acusado o su defensor habían alegado sólo la inculpabilidad, si no había transcurrido el término señalado en ese artículo;

    12. por haberse omitido en el interrogatorio alguna de las preguntas que conforme a este Código debieron hacerse al consejo de guerra.

    13. por haber contradicción notoria y substancial en las declaraciones del consejo de guerra, si por tal contradicción no pueden tomarse en cuenta en la sentencia, los hechos votados;

    14. cuando en la convocatoria del consejo o en la citación para la audiencia no se hayan observado los requisitos exigidos para ello en los artículos relativos de este Código, o cuando una u otra de aquéllas hayan sido hechas por autoridad distinta de la que hubiere debido hacerlas con arreglo al mismo código;

    15. por tener alguno de los miembros del consejo cualquiera de las causas de impedimento que señala este código, y no haberla expresado o haber sido desatendida por la autoridad correspondiente; y Fe de erratas a la fracción DOF 27-09-1933

    16. en todos los casos no previstos en las fracciones anteriores, pero en las que este Código declare expresamente la nulidad de una diligencia.

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  • Artículo 837. La reposición podrá ser pedida por las partes antes de celebrarse la vista en la apelación; y si se declaran procedentes las violaciones alegadas, se mandará reponer el procedimiento desde el punto en que se cometió la violación, si ésta fuere antes del juicio; pero si fuere durante éste, desde la citación para la audiencia ante el juez o consejo de guerra.

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  • Artículo 838. Promovida la reposición del procedimiento, se suspenderá la vista en la apelación hasta que se resuelva aquélla, y se correrá traslado a la parte contraria. Si alguna de las partes ofreciere prueba y si se estima procedente, se abrirá la dilación probatoria por un término que no exceda de quince días. Transcurrida ésta o no habiéndose ofrecido prueba, se citará a audiencia que ha de efectuarse concurran o no las partes, y se fallará dentro de los ocho días siguientes.

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  • Artículo 839. Concedida la reposición, se remitirán los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la ejecutoria archivándose el toca. Cuando la sentencia fuere negando la reposición, se mandará copia de la ejecutoria al juzgado respectivo y se continuará el procedimiento en el toca a la apelación hasta fallar ésta.

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