Código de Justicia Militar

  • Artículo 442. Tanto las denuncias de los delitos como las querellas en forma, deberán contener, si son por escrito:

    1. La relación del hecho delictuoso;

    2. el nombre del delincuente y demás personas que estuvieren complicadas en la comisión del delito, así como el de aquellas que lo presenciaron, tuvieron o pudieron tener noticia de él;

    3. todas las circunstancias que puedan coadyuvar a la averiguación del delito, calificación de su naturaleza y gravedad, y descubrimiento de los responsables, y

    4. las pruebas relacionadas con el hecho delictuoso.

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  • Artículo 443. La denuncia hecha por un militar, deberá ser formulada por escrito, y firmada por la persona que la hiciere. Cuando fuere hecha por el superior del delincuente, será acompañada, si fuere posible, con todos los documentos concernientes al mismo delito, y notas y constancias oficiales relativas al delincuente, que obraren en los documentos oficiales del cuerpo o unidad a que pertenezca el presunto responsable.

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  • Artículo 444. Fuera de los casos enumerados, las denuncias pueden hacerse de palabra o por escrito.

    Cuando fueren verbales, se levantará una acta en la que en forma de declaración, se harán constar todas las circunstancias a que se refiere el artículo 442, firmando el que reciba la denuncia y el denunciante, si supiere, en todas las hojas o imprimiendo sus huellas digitales.

    Si la denuncia fuere por escrito, deberá firmarla el denunciante u otra persona a su ruego; si aquél no supiere o no pudiere hacerlo, deberán tomarse sus huellas digitales y rubricarse en todas sus fojas por el que la reciba.

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  • Artículo 445. La autoridad que recibiere una denuncia o querella verbal o escrita, deberá asegurarse desde luego, de la identidad del denunciante, haciendo constar tal circunstancia.

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  • Artículo 446. El Ministerio Público, previa la práctica de las diligencias que tiendan a investigar los hechos que se denuncian, formulará su pedimento de incoación por conducto del comandante de la guarnición, a fin de que éste envíe los documentos a la autoridad judicial, dentro del término que le corresponde al Ministerio Público, señalado en el artículo 80 de este Código. Artículo reformado DOF 22-07-1994

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  • Artículo 447. Cuando un comandante de la guarnición estime que por necesidades del servicio, procede suspender el procedimiento iniciado por el Ministerio Público, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la consignación hecha por éste, se dirigirá por la vía más rápida a la Secretaría de Guerra y Marina, solicitando se aplace el procedimiento y exponiendo al efecto las razones que hubiere para ello.

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  • Artículo 448. La Secretaría de Guerra y Marina, apreciando las razones aducidas por el comandante de la guarnición, resolverá si procede aplazar el procedimiento iniciado, dando instrucciones en caso afirmativo al Ministerio Público a fin de que suspenda su acción, por un término que no exceda de tres meses en tiempo de paz, o indefinido en caso de guerra, o de preparación para ésta.

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  • Artículo 449. Si la Secretaría de Guerra y Marina estima improcedente la suspensión, ordenará al comandante de la guarnición continúe el procedimiento de acuerdo con lo pedido por el Ministerio Público, consignando a dicho comandante, cuando hubiere responsabilidades que exigirle.

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  • Artículo 450. El Ministerio Público y la Policía Judicial, deberán asentar en sus diligencias, que serán autorizadas por secretario o testigos de asistencia, la protesta de decir verdad que exigirán a quienes intervengan, así como la razón de su dicho. Igualmente harán constar las medidas que ordenaren para la mejor investigación y la razón o motivo para no haber practicado las que no se llevaren a cabo.

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