Código de Justicia Militar

  • Artículo 453. La base del procedimiento penal es la comprobación de la existencia de un hecho o de una omisión reputados por la ley como delito; sin ella no puede haber procedimiento ulterior.

    Para la comprobación del cuerpo del delito, tendrán todo su valor legal los medios de prueba admitidos por este código, debiendo tenerse como preferentes los señalados en el presente capítulo, gozando las autoridades de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes, siempre que no estén prohibidos por la ley. Párrafo reformado DOF 18-05-1999 Para resolver sobre la probable responsabilidad, la autoridad deberá constatar que no existe acreditada en favor del inculpado alguna causa de exclusión del delito, y que obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad. Artículo reformado DOF 22-07-1994

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  • Artículo 454. El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal. La autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.

    Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.

    La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor de aquél alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad. Artículo reformado DOF 22-07-1994, 18-05-1999

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  • Artículo 455. Cuando el objeto materia del delito exista, se le describirá expresando claramente en el acta los caracteres, señales o vestigios que el propio delito haya dejado, el instrumento, arma o medio con que probable o precisamente haya podido cometerse, y la manera como aparezca que se haya hecho uso de aquéllos. Se fijarán también todas las circunstancias de situación y localización y las demás que puedan servir para el esclarecimiento de los hechos, aprovechando todos los recursos que ofrezcan las artes. El plano, retrato, copia o diseño, etc., se unirán al proceso.

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  • Artículo 456. Además del acta de descripción, se levantará otra que se llamará de inventario, en la que se harán constar todos los objetos que pudieran tener relación con el delito, describiéndose cada uno, de manera que en todo tiempo puedan ser reconocidos. Igual anotación se hará de todos los objetos que por cualquier motivo deban asegurarse.

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  • Artículo 457. Si al verificarse la aprehensión del inculpado se le encontraren objetos que tengan relación con el hecho que se persigue, o si se descubrieren en la casa de aquél o en otro punto cualquiera, se extenderá acta de inventario, aunque sea en diligencias diversas.

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  • Artículo 458. En el acto de la inspección del lugar en que se cometió el delito, el juez deberá examinar a todas las personas, cuyo testimonio pueda traer algún esclarecimiento sobre el mismo delito o los responsables.

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  • Artículo 459. Con el mismo fin podrá el juez prohibir a los presentes que se alejen del lugar, antes de que esté cerrada el acta de inspección; y si alguna persona desobedeciere la orden, se le impondrá una corrección disciplinaria contra la que no cabrá recurso.

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  • Artículo 460. Si en el acto de la inspección o con posterioridad, se encontraren objetos que puedan haber servido para cometer el delito, o que sean producto de él, se depositarán, previo inventario. El depósito se hará, atendida la naturaleza y clase de los objetos, de tal modo que se impida toda alteración voluntaria, o que si ésta ocurre casualmente, pueda ser descubierta con facilidad.

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  • Artículo 461. Si los objetos fueren susceptibles de envolverse en una cubierta de papel o lienzo, se practicará así, sellándose por el juez y firmando en la cubierta, éste, su secretario y el representante del Ministerio Público.

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  • Artículo 462. Si los objetos no fueren susceptibles de esa clase de depósito, pero pudieren encerrarse en un saco, vaso cubierto o arca, se hará así, tomando todo género de precauciones para asegurar la inviolabilidad del depósito.

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  • Artículo 463. Cuando los objetos no sean susceptibles de otro medio de depósito que el de una habitación, se depositarán en ella, cerrándola con llave y ligándose la puerta o marco con fajas de papel firmadas y selladas y adoptándose las demás precauciones que se estimen necesarias.

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  • Artículo 464. Siempre que fuere preciso tener a la vista alguno de los objetos depositados, se comenzará la diligencia haciendo constar si los sellos han sido o no quebrantados, y si se encuentran los mismos objetos en el estado en que estaban al ser depositados; si han sufrido alguna alteración voluntaria o accidental, se expresarán los signos o señales que la hagan presumir. La diligencia siempre terminará con constancias de la forma y estado en que queden los referidos objetos.

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  • Artículo 465. En caso de homicidio o lesiones, además de la descripción que de las lesiones haga el juez o el agente de la Policía Judicial Militar que intervenga en las diligencias, es de gran importancia el informe de dos peritos, y aun de uno solo, si no hubiere otro disponible, y el curso rápido de las actuaciones no permitiese espera. Los peritos harán en el caso de homicidio, la autopsia del cadáver, expresando con minuciosidad el estado que guarden y las causas que originaron la muerte.

    Los peritos darán, por medio de certificados que ratificarán personalmente ante el juez respectivo, la esencia de las lesiones, dentro de cuarenta y ocho horas después de haberse encargado de la curación de un herido. Al cumplir con este precepto, tomarán siempre en consideración el arma empleada para inferir las lesiones, la región en que éstas estén situadas, sus dimensiones, los órganos interesados, y, en resumen, harán la clasificación con toda claridad posible, a fin de que pueda conocerse fácilmente en cuál precepto del libro segundo de este Código está comprendido el caso. Si el herido falleciere expondrán también, con toda exactitud y cuidado, si la muerte le sobrevino por causas extrañas a las lesiones mismas o procedentes de ellas.

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  • Artículo 466. Los cadáveres deberán ser siempre identificados por medio de testigos, y si no fuere posible, se harán fotografías, agregando a la averiguación un ejemplar y poniendo otros en los lugares públicos con todos los datos que puedan servir para que sean reconocidos, y exhortándose a todos los que los conocieren a que se presenten ante el juez a declararlo. Si no fuere posible usar del arte fotográfico, se hará la descripción de la persona con todas las señales que pudieran identificarla.

    Los vestidos se describirán minuciosamente en la causa, y se conservarán en depósito seguro para que puedan ser presentados a los testigos de identidad.

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  • Artículo 467. Si el cadáver estuviere sepultado, se procederá a su exhumación, con las debidas precauciones y asistencia de peritos. En caso de no ser posible la exhumación, se suplirá la diligencia con información testimonial que versará sobre los puntos que se mencionan en el artículo siguiente, los que se proporcionarán a los peritos, para los efectos que el mismo artículo indica.

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  • Artículo 468. Cuando el cadáver no pueda ser encontrado, se comprobará su existencia por medio de testigos, quienes harán la descripción de él y expresarán el número de lesiones o huellas exteriores de violencias que presentaba, lugares en que estaban situadas, sus dimensiones y el arma con que crean fueron causadas. También se les interrogará sobre los hábitos y costumbres del difunto, si le conocieron en vida y sobre las enfermedades que haya padecido. Estos datos se darán a los peritos para que emitan su dictamen sobre las causas de la muerte, bastando entonces la opinión de que aquélla fue el producto de un delito, para que se tenga como existente el requisito de autopsia y la declaración de que la lesión fue mortal.

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  • Artículo 469. Cuando no se encuentren testigos que hayan visto el cadáver, pero hubiere datos suficientes para suponer que se ha cometido un homicidio, se comprobará la preexistencia de la persona, sus costumbres, su carácter, si ha padecido o no alguna enfermedad, el último lugar y fecha en que haya sido vista y la posibilidad de que el cadáver haya podido ser ocultado o destruido, expresando, los testigos, los motivos que les hagan suponer la existencia de un delito.

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  • Artículo 470. Cuando se trate de una enfermedad cualquiera, que se sospeche haya sido ocasionada por un delito, los peritos emitirán su opinión sobre las causas describiendo detalladamente todos los síntomas que el enfermo presente, y harán la calificación legal que corresponda.

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  • Artículo 471. Si por circunstancias especiales, los peritos no pudieren dar su opinión desde luego, el juez podrá señalarles un término prudente para que la emitan.

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  • Artículo 472. Tan luego como la persona que haya sufrido alguna lesión, muriere o sanare, los encargados de curarla deberán dar aviso al juez.

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  • Artículo 473. Si se tratare de envenenamiento, se recogerán cuidadosamente todas las vasijas y demás objetos que hubiere usado el enfermo, los restos de alimentos, bebidas y medicinas que hubiere tomado, las deyecciones y vómitos que hubiere tenido, depositándose todo con las precauciones necesarias para evitar su extravío o alteración, y describiéndose todos los síntomas que presente el paciente. A la mayor brevedad serán llamados los peritos para que reconozcan al enfermo y hagan el análisis de las substancias recogidas, emitiendo su opinión sobre las calidades tóxicas que contengan y si han podido causar la enfermedad de que se trate.

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  • Artículo 474. La curación de las personas que hubieren sufrido alguna lesión, se hará por regla general en los hospitales públicos y bajo la dirección de los médicos de éstos.

    Cuando alguna de dichas personas solicitare ser curada en su casa y por médico de su elección, deberá permitírsele, siempre que conforme a la ley debiere quedar en libertad; pero en este caso las lesiones deberán ser examinadas por dos médicos militares, o si no los hubiere, por los que el juez nombre, a fin de que califiquen la naturaleza de la lesión, y en su caso el resultado de ella. Los mismos médicos certificarán la esencia y sanidad de la herida; pudiendo hacer al lesionado las visitas que estimen oportunas.

    Los médicos que se encarguen de la curación de heridos, deberán dar aviso al juez de todos los cambios que sufra el paciente, y el mismo juez podrá ordenar cuantas veces lo estime oportuno que los médicos por él nombrados reconozcan al herido y le informen sobre el estado en que se encuentre, así como sobre las causas que motiven los cambios que se observen.

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  • Artículo 475. Cuando la persona que hubiere recibido la lesión debiere quedar detenida o presa, conforme a la ley, se curará precisamente en los hospitales expresados o en la prisión, si sus reglamentos lo permiten; pero podrá elegir los médicos que la atiendan, con arreglo a las disposiciones de los artículos anteriores.

    Cuando el lesionado deba quedar detenido y la gravedad del caso amerite la necesidad de que sea atendido en un sanatorio especial, se permitirá sea curado en él, pero empleando todas las medidas que se consideren adecuadas para hacer efectiva su calidad de detenido.

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  • Artículo 476. La comprobación del cuerpo del delito en los casos de robo, se hará por uno de los medios preferentes que siguen:

    1. Por la prueba de que el inculpado ha tenido en su poder, con posterioridad a la fecha de la comisión del delito los objetos que se dicen robados y la de la propiedad del quejoso;

    2. por la prueba de preexistencia y falta posterior de la cosa materia del delito y de las gestiones hechas por el ofendido para recuperarla, si justifica que se hallaba en situación de poseer la misma cosa y que disfruta de buena opinión.

    Cuando el robo se haya cometido con horadación, fractura, escalamiento o empleando llaves falsas, el juez deberá describir los vestigios y las señales que se encontraren, y hará que los peritos declaren sobre el modo y tiempo en que crean se cometió el delito y cuáles pueden haber sido los instrumentos empleados.

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  • Artículo 477. En los casos de incendio, el juez dispondrá que los peritos emitan su dictamen acerca del modo, lugar y tiempo en que se efectuó, la calidad de la materia que lo produjo, las circunstancias por las cuales pueda conocerse si fue intencional y la posibilidad que haya habido de peligro para personas o la propiedad; así como de los perjuicios y daños que se hayan causado.

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  • Artículo 478. En los casos de falsedad o falsificación de documentos, se hará una minuciosa descripción del instrumento argüido de falso y se le depositará en lugar seguro, a juicio del juez, haciendo que firmen sobre aquél, si fuere posible, las personas que depongan respecto de su falsedad, y en caso contrario se hará constar el motivo. Al proceso se agregará una copia fotográfica del mismo, y en caso de no poder hacerse esto, una certificada.

    El cuerpo del delito de falsedad se comprobará en la forma prevenida por el artículo 481.

    Cualquiera persona que tenga en su poder un documento de carácter militar, público o privado, sobre el cual recaiga sospecha de falsedad, tiene obligación de presentarlo al tribunal, tan luego como sea requerido para ello.

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  • Artículo 479. En general, en todos los delitos en que se haga un daño o se ponga en peligro a las personas o a la propiedad ajena, de diferente modo de aquellos a que se refieren los artículos anteriores, el juez deberá comprobar la calidad de la fuerza o astucia que se hayan empleado, los medios e instrumentos de que se haya hecho uso, la importancia del daño causado o que se haya pretendido causar, e igualmente la gravedad del peligro para la propiedad, la vida o la seguridad de las personas.

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  • Artículo 480. Si el delito no hubiere dejado vestigios permanentes o éstos no existieran ya, el juez recogerá todas las pruebas relativas a la naturaleza y circunstancias de los hechos y, en el segundo caso, hará constar los motivos que hayan producido la desaparición de los vestigios y tomará todas las providencias que conduzcan a la comprobación del cuerpo del delito.

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  • Artículo 481. Todos los delitos que por este Código no tengan señalada una prueba especial, se justificarán comprobando todos los elementos materiales que los constituyen, según la definición que de ellos se hace en el libro segundo de este Código.

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