Código de Justicia Militar
Artículo 491. El juez tomará declaración preparatoria al detenido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que hubiese sido puesto a su disposición.
Artículo 492. El Juez tendrá la obligación de hacer saber al detenido, en este acto:
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El nombre de su acusador, el de los testigos que declaren en su contra, la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo;
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La garantía para su libertad bajo caución en su caso, cuyo monto y forma deberá ser asequible; Fracción reformada DOF 22-07-1994
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El derecho que tiene a una defensa adecuada por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor después de haber sido requerido, el juez le designará un defensor de oficio; Fracción reformada DOF 22-07-1994
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El derecho de que su defensor comparezca en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; de revocar su nombramiento y hacer otro en cualquier estado del proceso; y que si nombrare a varios defensores, deberá designar a aquél con quien deban entenderse las diligencias, y Fracción reformada DOF 22-07-1994
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Que no podrá ser obligado a declarar y que si desea declarar podrá hacerlo asistido de su defensor, en forma oral o escrita o dictar sus declaraciones. Fracción adicionada DOF 22-07-1994
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Artículo 493. Las declaraciones se tomarán separadamente a cada una de las personas complicadas en el delito y no deberá exigírseles protesta de decir verdad, sino que solamente se les exhortará a producirse con arreglo a ella.
Artículo 494. El presunto delincuente será interrogado:
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Por su nombre, apellido, apodo, edad, estado, profesión u oficio antes de ingresar al ejército, nacionalidad, domicilio y residencia, posición militar, servicio o comisión que tenía en la fecha en que se cometió el delito y lugar donde desempeñaba uno y otra;
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si ha pasado sus revistas de administración y ha hecho el servicio de su clase; cuándo montó su primera guardia; si ha recibido su pre y vestuario con igualdad a sus compañeros, y cuáles eran las clases u oficiales por quienes estaba mandado cuando se cometió el delito.
Tratándose de oficiales se omitirán las preguntas indicadas en esta fracción;
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si ha estado preso o procesado alguna otra vez, y por qué causa, ante qué tribunal, qué sentencia recayó y si cumplió la pena que se le impuso;
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si conoce el instrumento con que fue cometido el delito o cualesquiera otros objetos que con aquél tengan relación, mostrándole unos y otros, si fuere posible; y
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todos los demás hechos y pormenores que puedan, a juicio del juez, conducir a la averiguación de la verdad o descubrir los antecedentes y causas que motivaron el delito y produjeron su perpetración.
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Artículo 495. Las preguntas serán siempre directas, sin que por ningún concepto puedan hacerse de un modo capcioso o sugestivo. Tampoco se podrán emplear con el procesado, amenazas o promesas de ninguna especie para conseguir que declare en determinado sentido.
El Agente del Ministerio Público y la defensa tendrán el derecho de interrogar al acusado; pero el juez tendrá en todo tiempo la facultad de desechar la pregunta, si a su juicio fuere capciosa, asentando en este caso y en sus términos, la pregunta formulada.
Artículo 496. Cuando fuere necesario suspender la declaración preparatoria, se harán constar las causas de la suspensión y cesando ellas, se continuará la diligencia.
Artículo 497. Nunca se obligará al procesado a contestar precipitadamente. Las preguntas se le repetirán tantas veces cuantas sea necesario para que las comprenda bien, y especialmente cuando la respuesta no concuerde con la pregunta.
En estos casos, sólo se escribirá la respuesta que dé a la pregunta que por última vez se le haga.
Artículo 498. Los inculpados podrán contestar las preguntas que se les hicieren. Si se negaren a confesar, se harán constar en la diligencia, firmando éstos si supieren o imprimiendo sus huellas digitales. Artículo reformado DOF 22-07-1994
Artículo 499. El acusado podrá manifestar cuanto estime conveniente para su defensa, debiéndose evacuar con urgencia las citas que hiciere y las demás diligencias que proponga.
Artículo 500. Si se advierte en el procesado indicios de enajenación mental, se averiguará, por él reconocimiento de facultativos y por medio de pruebas u otras observaciones, si la enajenación es cierta o simulada, permanente o transitoria, anterior o posterior al delito.
Lo que antecede no será obstáculo para la prosecución de la causa y práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 501. Si el acusado negare su nombre o domicilio o los cambiase, se procederá a su identificación por los documentos militares en que deban constar esas circunstancias personales.
Artículo 502. Si se advirtiere que el procesado es menor de dieciocho años, se comprobará su edad con su filiación; mas si hubiere contradicciones entre ésta y lo que diga el inculpado, se comprobará aquélla con el acta de nacimiento o mediante juicio pericial.
Artículo 503. El procesado podrá declarar ante el juez tantas veces como quisiere, y éste deberá recibirle inmediatamente sus declaraciones. El juez a su vez, podrá ampliar al acusado su declaración preparatoria cuantas veces lo estime oportuno y con relación a los hechos que creyere conveniente esclarecer.
Artículo 504. Recibida la declaración preparatoria, siempre que lo solicite el indiciado y que fuere posible, será careado en presencia del juez, con quienes depongan en su contra, pudiendo aquél hacer a éstos todas las preguntas conducentes a su defensa. Artículo reformado DOF 22-07-1994