Código de Justicia Militar

  • Artículo 505. Fuera del caso de pena impuesta por sentencia irrevocable o de corrección disciplinaria, la libertad de las personas sólo puede ser restringida con el carácter de aprehensión, detención o prisión preventiva; pero es necesario que tal restricción se verifique en los términos de los artículos 16, 18 y 19 de la Constitución Federal.

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  • Artículo 506. Salvo lo que se previene en el artículo siguiente, nadie podrá ser aprehendido sino por autoridad competente y en virtud de orden escrita que ella dicte, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

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  • Artículo 507. En los casos de delito flagrante, el indiciado podrá ser detenido sin necesidad de orden, por cualquier persona, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud a la del Ministerio Público Militar. En esos casos y en los urgentes el juez que reciba la consignación del detenido, deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

    La prolongación de la detención del inculpado será sancionada en los términos de este Código. Artículo reformado DOF 22-07-1994

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  • Artículo 508. Son competentes para librar órdenes de aprehensión, los jueces y el Supremo Tribunal Militar, en su caso y para que puedan hacerlo se requiere:

    1. Que el Ministerio Público la haya solicitado; y

    2. que se reúnan los requisitos señalados en el artículo 16 de la Constitución Federal.

    Toda orden de aprehensión se notificará al Ministerio Público.

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  • Artículo 509. Los encargados de ejecutar las órdenes de aprehensión, cuidarán de cumplir su encargo, evitando toda violencia y el uso innecesario de la fuerza; pondrán a disposición el detenido a la autoridad judicial que ordenó su aprehensión.

    Los directores de las prisiones no podrán recibir ninguna persona sin que exista constancia de que ya fue puesta a disposición del juez, salvo en el caso de reaprehensión. Artículo reformado DOF 22-07-1994

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  • Artículo 510. La orden de aprehensión debe substituirse con la simple cita de comparecencia, cuando el delito no merezca pena corporal; pero si el inculpado no comparece en virtud de la citación o hay temor de que se fugue, el juez dictará las medidas que juzgue conducentes para que comparezca o para que no se sustraiga a la acción de la justicia.

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  • Artículo 511. Cuando la aprehensión deba practicarse en distinta jurisdicción de aquella en que se haya incoado el proceso, se solicitará por medio de exhorto librado por el juez respectivo, al que tuviere el carácter de permanente en el lugar donde se encontrare o pudiere encontrarse el acusado, o al de turno si fueren varios, y si en ese lugar no hubiere juez militar, el exhorto se dirigirá a la autoridad judicial común, por conducto del Tribunal Superior de quien dependa ésta.

    Para el extranjero se pedirá la aprehensión por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

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  • Artículo 512. En los casos de suma urgencia, podrá usarse de la vía telegráfica comunicando por medio de oficio al encargado de la oficina respectiva el mensaje que deba pasar. De ese oficio quedará copia certificada en el proceso.

    Lo dispuesto en el presente artículo, se entiende sin prejuicio de que el juez, a la mayor brevedad posible, remita el exhorto con las formalidades de ley.

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  • Artículo 513. Al recibir en una prisión militar en calidad de detenida a cualquier persona, el director otorgará el recibo correspondiente, con nota del día y hora en que se efectuare su ingreso; siempre y cuando exista constancia que ha sido puesta a disposición de la autoridad judicial. Artículo reformado DOF 22-07-1994

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  • Artículo 514. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. Artículo reformado DOF 22-07-1994

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  • Artículo 515. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión que llene los siguientes requisitos: Párrafo reformado DOF 22-07-1994

    1. La fecha y hora exacta en que se pronuncie;

    2. los nombres del juez que dicte la determinación y del secretario que la autorice;

    3. La expresión del delito imputado al indiciado por el Ministerio Público, así como el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución; Fracción reformada DOF 22-07-1994, 18-05-1999

    4. Que se haya tomado al indiciado su declaración preparatoria con las formalidades legales; Fracción reformada DOF 22-07-1994

    5. El delito o delitos por los que deberá seguirse el proceso; Fracción reformada DOF 18-05-1999

    6. Todos los datos que contenga la averiguación que hagan probable la responsabilidad del indiciado; Fracción reformada DOF 22-07-1994

    7. Todos los actos que acrediten el cuerpo del delito; Fracción reformada DOF 22-07-1994, 18-05-1999

    8. Que el delito imputado motive la imposición de cuando menos pena privativa de libertad; Fracción reformada DOF 22-07-1994

    9. Que no esté justificada, a favor del indiciado, la existencia de alguna circunstancia excluyente: y Fracción reformada DOF 22-07-1994

    10. que no se haya extinguido la acción penal.

    El plazo antes señalado se podrá prorrogar por un término igual a solicitud que haga el indiciado, por si o por conducto de su defensor, al rendir su declaración preparatoria, o dentro de las tres horas siguientes, siempre que dicha ampliación sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el juez resuelva su situación jurídica, siempre y cuando las mismas no hayan sido aportadas y desahogadas durante la averiguación previa. Párrafo adicionado DOF 22-07-1994. Reformado DOF 18-05-1999 El Ministerio Público no podrá solicitar dicha ampliación ni el juez acordarla de oficio. El Ministerio Público puede en relación con las pruebas y alegatos que promovieren el inculpado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa. Párrafo adicionado DOF 22-07-1994 La prórroga del plazo se deberá notificar a la autoridad responsable del establecimiento en donde, en su caso, se encuentre internado el indiciado, para los efectos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 19 constitucional. Párrafo adicionado DOF 22-07-1994. Reformado DOF 18-05-1999

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  • Artículo 516. Cuando por tener el delito únicamente señalada pena no corporal o alternativa, que incluya una no corporal, no pueda restringirse la libertad, el juez dictará auto de sujeción a proceso con efectos del de formal prisión.

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  • Artículo 517. De todo auto de formal prisión o de sujeción a proceso, se remitirá copia autorizada al Supremo Tribunal Militar, al comandante de la guarnición, al Procurador General y al director de la prisión militar donde estuviere el procesado tan pronto como se pronuncie. El director de la prisión militar que no reciba copia autorizada del citado auto dentro de las setenta y dos horas contadas a partir de que el procesado haya sido puesto a disposición de la autoridad judicial, o dentro del plazo ampliado que se haya concedido por el juez, deberá hacerlo del conocimiento del propio juez, en el acto mismo de concluir el término y si no se recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes pondrá al inculpado en libertad. Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Reformado DOF 22-07-1994

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  • Artículo 518. Tan luego como se haya dictado el auto de prisión preventiva o de sujeción a proceso contra alguna persona, se procederá para asegurar su identidad, a retratarla, agregando al proceso dos copias fotográficas; una de frente y otra de perfil, dejando dos en los archivos de la prisión, y remitiéndose otras dos al Procurador General. El juez ordenará que se identifique al preso por el sistema administrativamente adoptado y en defecto de los anteriores medios, se tomará en el proceso la media filiación del acusado.

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