Código de Justicia Militar

CAPITULO VII - De la libertad por falta de méritos
  • Artículo 519. El auto de libertad de un detenido, se fundará en la falta de pruebas relativas a la existencia del cuerpo del delito o a la presunta responsabilidad del inculpado; contendrá los requisitos señalados en las fracciones I, II y III del artículo 515, así como todos los datos que arroje la averiguación y motiven las consideraciones que funden dicho auto.

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  • Artículo 520. El auto de libertad por falta de méritos, no impedirá que posteriormente, con nuevos datos, se proceda en contra del indiciado. Las diligencias practicadas, quedarán en calidad de averiguación a cargo del juez, quien deberá practicar todas las que pidan el Ministerio Público y el indiciado dentro de un término que no excederá de ciento veinte días; transcurrido el cual, si no hubiere nuevos datos que funden la detención y formal prisión, en su caso, declarará a petición de cualesquiera de las partes si hay o no delito qué perseguir.

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  • Artículo 521. Cuando el juez deba dictar auto de libertad porque la ausencia de pruebas del cuerpo del delito o de la responsabilidad del indiciado dependan de omisiones del Ministerio Público o agente de la Policía Judicial, el mismo juez al dictar su determinación, mencionará expresamente tales omisiones.

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